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SUSTENTO DEL RECURSO IMPUGNATORIO 02.- Sustenta su recurso impugnatorio la parte apelante por escrito de folios trescientos

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PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES NCPP

EXPEDIENTE Nº

019-2010-0-2701-SP-CI-01

DEMANDANTE POLICIA NACIONAL DEL PERU

DEMANDADO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAHUAMAJNHU - IÑAPARI MATERIA NULIDAD DE ACUERDO

ORIGEN JUZGADO MIXTO DE IÑAPARI

RESOLUCIÓN NUMERO VEINTICINCO

Puerto Maldonado, veintiséis de agosto del año dos mil diez./

AUTOS y VISTOS: Puesto en despacho para resolver, oído el

informe oral respectivo, interviniendo como Ponente el Señor Magistrado JIMENEZ JARA; en

aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

01.-

Es materia grado el recurso de apelación interpuesto por Flaubert Mamani Curasi contra la resolución número dieciséis de fecha siete de junio del año dos mil diez, obrante de folios trescientos veintisiete a trescientos treinta, mediante la cual de oficio se declara nulo el extremo de la resolución número tres (auto admisorio) en el cuarto considerando de la parte resolutiva cuyo texto indica “se resuelve declárese tercero coadyuvante” a la persona de Flaubert Mamani Curasi quien se deberá también correr traslado de la demanda y notificársele de todas las resoluciones emitidas a la fecha”, dejando a salvo el derecho del señor Flaubert Mamani Curasi de proceder conforme a ley, con lo demás que contiene.

SUSTENTO DEL RECURSO IMPUGNATORIO

02.-

Sustenta su recurso impugnatorio la parte apelante por escrito de folios trescientos treinta y cinco a trescientos treintiséis, señalando concretamente que la pretensión de la parte demandante lo perjudica conforme se advierte de la contestación de la demanda planteada, ya que si se dispone la Nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 231-2009-ALC-MP/TAH de fecha diecinueve de noviembre del dos mil nueve le puede afectar en forma desfavorable, ya que por la citada resolución se le adjudica el lote de terreno que la demandante exige como

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propietaria; por lo que la condición de Tercero Coadyuvante resulta ser la condición más apropiada y clara para poder intervenir en el presente proceso judicial, pudiendo realizar los actos que no estén en oposición de la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido, por lo que la resolución cuestionada debe ser revocada y tenerse como tercero coadyuvante y proseguirse con la secuela del proceso.

CONCEPTOS

03.-

Que1, existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva

como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

04.-

Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Número 5156-2006-PA/TC de fecha veintinueve de agosto del dos mil seis, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o

que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución.

ASPECTOS PRELIMINARES

05.-

Cabe indicarse que la normatividad procesal civil (Código Procesal Civil) establece supuestos dentro de los cuales una resolución pueda ser impugnada con efecto suspensivo o sin efectivo suspensivo, ya que a diferencia de la normatividad establecida al amparo del Código de Procedimientos Civiles -ya derogado- en la cual al margen de la nomenclatura que se empleaba (un solo efecto o ambos efectos) los procesos se dilataban innecesariamente con nulidades o apelaciones que se formulaban y hasta que no se resuelve en segunda instancia no podía continuarse con la secuela del proceso. Aspecto que ya ha sido superado con la normatividad adjetiva vigente en la cual – según lo previsto en los artículos 365°, 368° y 371° del Código Procesal Civil – procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los

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demás casos previstos en este Código, con la salvedad que el Juez puede fundamentar porque motivo concede con efecto suspensivo una resolución que no se encuentra dentro de esas características, lo que en el caso presente no ha sucedido. En ese sentido, advertimos que el auto materia de impugnación no era una resolución que no permitía continuarse con la secuela del proceso y menos era un auto definitivo, por lo que no cabía señalarse que la misma se encuentre consentida o ejecutoriada para continuarse con el tramite procesal ya que en caso esta sea revocada, debería observarse lo que al respecto

señala la normatividad adjetiva; por lo que es menester hacerse las observaciones del caso al Juez de la causa a fin de que no incurra en situaciones similares que tienden a dilatar el proceso de manera innecesaria. En igual sentido, respecto del recurso de

apelación interpuesto contra la resolución número trece por parte del Tercero Coadyuvante proveído mediante resolución número catorce de fecha diez de mayo del año dos mil diez, ante lo cual cabía señalarse si se concedía o no dicho medio impugnatorio siendo

innecesario correr traslado a las partes ya que este aspecto, al margen de no encontrarse contemplado en nuestra base legal, genera una dilación innecesaria por parte del Juez de la causa, quien debe observar en estricto las disposición que al trámite procesal corresponde a fin de no incurrirse en responsabilidad que pudieran ser investigados;

de ser el caso, por el Órgano de Control.

ANALISIS VALORATIVO

06.- Es menester, a fin de tener un real contexto de lo que es materia de grado, señalar el

trámite que se ha seguido en la causa presente, el cual ha sido de la siguiente manera:

6.1.- Mediante resolución número tres de fecha de fecha veintitrés de febrero del año

dos mil diez, obrante de folios sesentiséis a sesenta y siete se admite a trámite la demanda Contenciosos Administrativa interpuesta por la Policía Nacional del Perú contra la Municipalidad Provincial de Tahuamanu – Iñapari, en la cual se declara Tercero Coadyuvante a Flaubert Mamani Curasi, a quien se le corre traslado de la demanda y se dispone notificársele con las resoluciones emitidas.

6.2.- Que, existe duplicidad en las notificaciones cursadas al Tercero Coadyuvante,

ya que primero fue notificado en fecha diecisiete de marzo del dos mil diez, por intermedio

del Juez de Paz Letrado de Tambopata al domicilio sito en la manzana J Lote 01 de FONAVI – Tambopata – Madre de Dios, conforme se tiene de folios doscientos noventiséis a doscientos noventisiete. Pero también fue notificado en fecha treinta de marzo del dos mil diez por intermedio del Juez Mixto de Tambopata, al domicilio sito en la Avenida Ernesto

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Rivero N° 837 – Tambopata - Madre de Dios, conforme se tiene de folios cuatrocientos. Cabe indicarse que estando a la duplicidad de notificaciones en domicilios distintos y teniendo en cuenta que al presentarse tal circunstancia se debe tener por notificada en la fecha más reciente aún más si el Tercero Coadyuvante cuando se apersona a instancia – escrito de folios doscientos a doscientos seis - señala éste último domicilio como real; por lo que debe entenderse que las notificaciones fueron realizadas en fecha treinta de marzo del dos mil diez a partir del cual se hará cualquier computo.

6.3.- Que, mediante resolución número trece de fecha veintinueve de abril del dos mil

diez, obrante a folios doscientos noventiocho, se declara inadmisible (la contestación de la demanda ) agregándose a sus antecedentes los anexos aparejados.

6.4.- Que, por escrito de folios trescientos ocho a trescientos once, se interpone

recurso de apelación por parte de Flaubert Mamani Curasi contra la resolución antes referida, la misma que es proveída mediante resolución número catorce de fecha diez de mayo del dos mil diez, obrante a folios trescientos quince, mediante la cual se dispone que previamente se corra traslado a las partes del proceso con las debidas cédulas de notificación.

07.-

Otro aspecto a resaltar es que a folios setentiuno a setentidós se libra Exhorto al Juzgado de Paz Letrado de Tambopata para la notificación de la demanda y anexos al Tercero Coadyuvante Flaubert Mamani Curasi, cuando debió Librarse Exhorto al Juez de igual nivel jerárquico de esta ciudad, conforme correspondía al trámite que la norma

adjetiva prevé, por lo que es menester hacerse las recomendaciones del caso a la Magistrada a cargo del despacho en esa fecha Doctora Roxana Elizabeth Becerra Urbina. En igual sentido es menester también hacer notar que no obstante haberse librado

dicho exhorto para la notificación del Tercero Coayudvante al domicilio indicado por el accionante, el Magistrado Hugo Mendoza Romero vuelve a cursar un nuevo exhorto con dicho fin al domicilio indicado esta vez por el demandado, lo cual debió dar cuenta oportuna el Secretario Judicial Gregorio Tinta Condori - conforme se tiene de folios ciento

cincuentitrés a ciento cincuenta y cuatro – generando una duplicidad en las notificación de un mismo acto procesal que posteriormente generó que la contestación de la demanda

fuera declarada inadmisible y posteriormente apelada, la cual ha sido declarada nula a través de la resolución en comento. Por lo que es necesario también indicarse al juez de la causa que haga una mejor revisión de los actuados y señalar que cuando una contestación de la demanda se encuentra fuera del plazo de ley no cabe que sea declarada inadmisible sino improcedente por extemporáneo y trae como consecuencia lógica la declaración de rebeldía,

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lo que no fue observado por el juez de la causa en su oportunidad y se hace imperativo indicarlo para que no se incurra en situaciones similares.

08.-

Que, la nulidad solo se sanciona por causa establecida en la ley además cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, cumple su propósito asimismo quien formula la nulidad, deberá acreditarse estar perjudicado con el acto procesal viciado, conforme lo señala el artículo 171° y siguientes del Código Procesal Civil.

09.-

Que, en el caso de autos existen dos fuentes normativas que son materia de análisis:

9.1.- El artículo 97° del Código Procesal Civil señala, referido a la Intervención

coadyuvante: Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

9.2.- El artículo 92° del Código Procesal Civil señalado lo referido a Litisconsorcio

activo y pasivo que, hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

10.-

En cuanto al Tercero Coadyuvante se da en los extremos referidos a que por ejemplo, la demanda de desalojo interpuesta contra el arrendatario quien a su vez sub-arrendó a un tercero, quien si bien no tiene una relación sustancial con el arrendador o propietario del inmueble, en caso de que el arrendatario salga vencido, dicha sentencia le perjudicaría pero no interviene como parte ya que no se le corre traslado de la demanda para que conteste sino se le pone en conocimiento a efectos de que coadyuve a favor del demandado presentando los documentos o alegaciones que pudieran ser pertinentes.

11.-

Que, en cambio existe Litisconsorcio se da cuando se tratan de derechos disponibles o la afectación del mismo2. El litis consorte necesario es el que exige la intervención en un

proceso único desde un comienzo, de todos los litis consortes y aparece en los casos en que la acción y la pretensión solamente pueden proponerse válidamente ope legis3 por varias

2Artículo 92 del Código Procesal Civil.

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personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de obtener en un proceso único una resolución única para todos los litis consorte, por tratarse de una pretensión única, con respecto a la cual la legitimación está integrada (activa o pasiva) por toda dichas personas pero no separadamente sino unidos4. En ese sentido, tendrá la calidad de litis

consorte cuando se demanda la nulidad de un contrato de compraventa por creerse propietario el demandante y haber caducado el derecho del demandado de disponer de él pero que ya fue transferido a un tercero, quien al ser el nuevo titular del bien debe ser comprendido como litis consorte ya que los efectos de la sentencia pueden perjudicarle.

12.-

La presente demanda incoada por la parte accionante está referida a solicitar la Nulidad Total del Acuerdo de Concejo N° 034-2005-CM-MP-TAH de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco, la Inaplicación de la Ordenanza Municipal N° 001-2005-MP-TAH de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco, la Nulidad Total de Acuerdo de Consejo N° 071-CM-MP-TAH de fecha dieciséis de setiembre del dos mil cinco, la Nulidad Total del Acuerdo de Consejo Municipal N° 158-2009-CM-MP-TAH de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve y la Nulidad Total de la Resolución de Alcaldía N° 231-2009-ALC-MP/TAH de fecha diecinueve de noviembre del dos mil nueve, por la cual se adjudica para fines de vivienda al

morador de Iñapari Flaubert Mamani Curasi el lote de terreno ubicado en la Calle Avenida León Velarde Manzana K lote 12 y demás extremos que contiene, la misma que nunca se

notificó a la Policía Nacional del Perú.

13.-

De la simple lectura de la pretensión esgrimida por la parte demandante es menester señalar que resulta claro y evidente que los efectos de la sentencia pueden afectar a Flaubert Mamani Curasi ya que resulta el nuevo titular del bien inmueble reclamado a través de la nulidad formulada por la demandante, persona que no tiene una relación de dependencia con la parte accionada (Municipalidad Provincial de Iñapari) ya que resulta ser esta la nueva titular – hasta el momento – del lote de terreno; por ende no debía ser comprendido como Tercero Coadyuvante – conforme lo solicitara el demandante – sino como Litis Consorte Necesario Pasivo, aspecto que no fue advertido por el Juez de la causa en su momento pero

es menester tenerse por comprendido como tal y darse por válido los actos procesales que se encuentren dentro de los presupuestos de ley, ya que correspondía en tal calidad conferirse traslado de la demanda, debiendo el Juez de la causa verificar si la contestación de la demanda se encuentra dentro del plazo de ley observando lo señalando en el punto 6.2

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de la presente resolución; por lo que es menester declarar la nulidad de la resolución

impugnada.

DECISIÓN

Por lo que estando a los fundamentos antes expuestos, la Sala Superior Mixta y de Apelaciones del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,

RESUELVE:

14-

DECLARAR NULA la resolución número dieciséis de fecha siete de junio del año dos mil

diez, obrante de folios trescientos veintisiete a trescientos treinta, mediante la cual de oficio se declara nulo el extremo de la resolución número tres (auto admisorio) en el cuarto considerando de la parte resolutiva cuyo texto indica “se resuelve declárese tercero coadyuvante” a la persona de Flaubert Mamani Curasi quien se deberá también correr traslado de la demanda y notificársele de todas las resoluciones emitidas a la fecha”, dejando a salvo el derecho del señor Flaubert Mamani Curasi de proceder conforme a ley, con lo demás que contiene.

15.-

DISPUSIERON TENER como LITIS CONSORTE NECESARIO PASIVO a FLAUBERT

MAMANI CURASI, con las demás facultades que al caso corresponda.

16.-

ORDENARON: Que, el Juez de la causa se pronuncie conforme a sus atribuciones en

atención de lo observado en el punto 13 de la presente resolución.

17.-

RECOMENDARON: Al Magistrado HUGO MENDOZA ROMWERO tener presente en

adelante lo observado en los puntos 05 y 07 de la presente resolución.

18.-

RECOMENDARON: A la Magistrada ROXANA ELIZABETH BECERRA URBINA tener

presente lo observado en el punto 07 de la presente resolución. Notificándose y los

devolvieron en su oportunidad.

LOAYZA TORREBLANCA JIMENEZ JARA

Referencias

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