SEGUNDA SALA EXP: 2872/08 C. ESCUTIA SÁNCHEZ JUAN
VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTROS REINSTALACIÓN Y/OS
L A U D O
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita y ---
R E S U L T A N D O
1.- Con escrito recibido el 17 de junio de 2008, el C. ESCUTIA SÁNCHEZ JUAN, por conducto de su apoderado, demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al
demandado , las siguientes prestaciones: A)- La reinstalación.- B).- En caso de negarse la autoridad demandada a reinstalarlo, reclama el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados.- C).- El pago de salarios caídos e incrementos, a partir del 15 de mayo del 2008.- D).- El pago del aguinaldo proporcional del 2008.- E).- El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al 2008.- F).- Las demás prestaciones que conforme a la Ley le correspondan.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios a partir del 16 de septiembre de 2001, con el puesto de Subcoordinador de Servicios nivel PA1, con un horario de 9:00 a 18:00 horas y un salario quincenal de $9,875.69, que nunca desempeñó funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización
por lo que no era de confianza, no obstante el 3 de diciembre de 2007 se le instruyó acta por pérdida de la confianza y posteriormente el día 15 de mayo de 2008 se le notificó la terminación de los efectos de su nombramiento indicándole que debía realizar una entrega formal y legal de los enseres de trabajo que le fueron suministrados, dicha situación constituye a todas luces un despido injustificado, por lo que acude ante este H. Tribunal.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales.---
2.- Mediante escrito recibido el 08 de octubre de 2008, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fojas 33 a
82, negando acción y derecho al actor para reclamar las
prestaciones que intenta.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: La de Obscuridad en demanda.- La de Ausencia de acción y derecho.- La de prestaciones accesorias.- La falta de legitimación activa.- La de acciones contradictorias.- La de prescripción.- En cuanto a los hechos les dio contestación en la forma y términos que estimó convenientes, agregando que el actor desde su ingreso ostentó un puesto de confianza teniendo con esa misma calidad el puesto de Subcoordinador de Servicios, como se desprende de la constancia de nombramiento exhibida.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían las excepciones y defensas que hizo valer y señaló el fundamento legal correspondiente.---
Cabe mencionar que el demandado promovió la regularización del procedimiento a fin de que se le tenga como único demandado, toda vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es un Órgano
administrativo desconcentrado que le esta jerárquicamente subordinado como se advierte del artículo 1° de la ley del demandado , solicitud que fue procedente, tal y como se
advierte del acuerdo plenario de 15 de julio de 2009 de fojas
514, en relación con el diverso plenario de fojas 32, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordeno turnar los autos para su resolución definitiva.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral atento a lo dispuesto por los artículos 1°, 2º, 3°, 124 fracción I y 124- B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional.---
II.- La litis en el presente asunto consiste en determinar si el actor, tiene acción y derecho para reclamar la reinstalación, el pago y cumplimiento de las demás prestaciones que intenta por haber sido despedido injustificadamente.- O bien, como indica la Secretaría demandada que carece de acción y derecho, toda vez que el actor laboró con el carácter de confianza con funciones inherentes al mismo.- De la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde al demandado soportar la carga probatoria en este juicio.---
Respecto a la Excepción de Prescripción que hizo valer el demandado la misma es procedente por todas aquellas prestaciones reclamadas con un año de anterioridad
a la fecha de presentación de la demanda, es decir se encuentran prescritas las anteriores al 17 de junio del 2007, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado.---
III.- De las pruebas de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, relativas a la litis, tenemos: La
Confesional a cargo del actor y ante la incomparecencia del mismo a la audiencia de fojas 547, se le tuvo por confeso de las siguientes posiciones relativas a la litis, desprendiéndose que ingresó el 16 de octubre del 2001, que a últimas fechas tenía un sueldo tabular de Subcoordinador de Servicios nivel PA1, clave presupuestal CF21899, que dependió presupuestalmente del Administración de proyectos y Obra Publica ahora Administración de Recursos Materiales 2 de la Administración Central de Recursos Materiales de la Administración General de Recursos y Servicios, que el puesto que desempeñó es de confianza, que realizó funciones tales como supervisar, vigilar y revisar, los trabajos que además resolvía consultas, aclaraciones, dudas o autorizaciones que presentaba el supervisor o el contratista con relación al cumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas de los contratos aludidos, vigilaba y controlaba el desarrollo de los trabajos en sus aspectos de calidad, costo, tiempo y apego a los programas de ejecución de los trabajos de acuerdo con los avances recursos asignados y rendimientos pactados en el contrato que se ejecutan, autorizar las estimaciones verificando que cuenten con los números generadores que la respalde de los trabajos que se ejecutan, rendir informes periódicos de los trabajos realizados, al amparo de contrato de obra pública y servicio relacionado con la misma, que el actor incurrió en diversas irregularidades, por las cuales se le perdió la confianza,
admitiendo la responsabilidad al no cumplir con su funciones de confianza como se desprende del acta de hechos por pérdida de la confianza de 6 diciembre del 2008, que mediante oficio de 15 de mayo del 2008 se le hizo del conocimiento que a partir del día siguiente al de la notificación causaba baja por pérdida de la confianza como
Subcoordinador de Servicios nivel PA1, clave CF21899, que esa fecha se dio por notificado del acuerdo de baja, que reconoce el contenido y como puesta de su puño y letra la que se encuentra en la constancia de nombramiento y/o asignación remuneraciones número 300-0206 de fecha 1 de julio del 2002, en el acuerdo de baja de 15 de mayo del 2008 y en la constancia de hechos por pérdida de la confianza de 6 de diciembre de 2008.---
La confesión expresa contenida en el inciso A) de su capítulo de prestaciones, al pretender la reinstalación en el puesto de Subcoordinador de Servicios PA1 la cual surte efectos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.---
del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y plazas del Gobierno Federal 2006, de fojas 90, objetada en cuanto a su autenticidad, del análisis de la misma no se advierte que se haga referencia al puesto desempeñado por el actor, por lo que carece de valor probatorio.---
El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, no objetado, por lo que adquiere valor en cuanto a su contenido.---
La inspección ocular llevada a cabo en diligencia actuarial de fojas 557, de la cual se desprende que el actuario comisionado tuvo a la vista el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y plazas del Gobierno Federal, por el periodo del 1 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2008, del que se desprende que aparece consignada la categoría
CF21899, con nivel PA1, para el puesto de Subcoordinador de Servicios.---
El informe rendido por la Secretaría de la Función Pública, no objetado, desahogado a fojas 550 y 551, del que se desprende que el accionante de manera libre y espontánea al presentar su declaración de modificación el 1 de mayo de 2007 y el 14 de mayo de 2008, señaló que tenía como funciones principales la de supervisión.---
El original de la constancia de nombramiento de 1 de julio de 2002, el original del acuse de recibo del acuerdo de baja de 15 de mayo del 2008 y el acta de hechos por pérdida de la confianza de 6 de diciembre de 2008 de fojas
92 a 100, objetadas en cuanto a su autenticidad, no obstante
al tener por confeso al actor en el desahogo de su confesional en la audiencia de fojas 547 y en especial en las posiciones 21 a 25 reconoció el contenido y como puesta de su puño y letra la firma que se encuentra en dichas documentales, por lo tanto se desprende que el accionante ostentaba el puesto de Subcoordinador de Servicios, que se le notificó acuerdo de baja de 15 de mayo de 2008 en la misma fecha, que le fue laborada constancia de hechos por pérdida de la confianza la cual también fue ratificada por los CC. Carlos Fernando Gutiérrez Aldama, Trujillo Pallares Odilón y Rubén Darío Gonzalez Gonzalez de la foja 561 y
La copia fotostática simple de la atenta nota del 19 de septiembre de 2006, el Catalogo de Conceptos de Convenio de fojas 101 a 105, objetadas en cuanto a su autenticidad, las cuales fueron exhibidas como certificadas no obstante al no estar firmada la misma carecen de valor probatorio.---
de la documental denominada adjudicación directa por excepción de fojas 106 y 107, objetados en cuanto a su autenticidad, no obstante al ser certificada adquiere valor en cuanto a su contenido, sin embargo de la misma no se desprende que el actor haya intervenido en su elaboración por lo que no tiene relación con la litis.---
Las copias certificadas de fojas 108 a 513, objetadas en cuanto a su autenticidad, no obstante al ser certificadas adquieren valor probatorio para demostrar que el actor suscribía las mismas como Residente de Supervisión de Obra, autorizaba recibos por pago de estimación como Residente SAT, la atenta nota de 15 de mayo de 2006 de
fojas 199, en la cual se notificó al actor que a partir del día 17
de dicho mes y año será el Residente de Obra Responsable de la supervisión, vigilancia, control, revisión y aprobación de los trabajos que consisten en la remodelación del inmueble donde se reubicará el Módulo de Atención Integral al Contribuyente de la Administración Local de Iguala Guerrero, igualmente autorizó con su firma como supervisor interno la estimación relativa a la remodelación del inmueble donde se reubicara la Administración antes mencionada a fojas 217,
218, 221, realizaba como supervisor el Control de Obra, por
Catálogo de Conceptos, Avance Programado, Avance Real
se le informó que sería responsable de la supervisión, vigilancia, control y revisión de la obra relativa a la remodelación y optimización de espacio para las Administraciones Locales de Auditoria en la Paz, Baja California Sur, igualmente en atenta nota de 31 de mayo de 2007 se le asignó una obra distinta en Reynosa Tamaulipas a fin de ser responsable de la supervisión, vigilancia, control y revisión, función que también realizó finalmente como se desprende de las documentales a fojas 491 a 513, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:---
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRATICO.- LA EFICACIA PROBATORIA, QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERARQUICO DE AQUEL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.- Las citadas pruebas documentales constituyen
actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copias fiel del documento original, conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin embargo de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11,126,127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los propios 776 fracción II, 811 de su ordenamiento supletorio, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al Servicio del Estado, con el fin de objetar la validez material o formal documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, más no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vinculo que existe entre el oferente y emisor por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una Dependencia del Ejecutivo Federal, que acuda a juicio laboral burocrático, cuando aquel fue certificado por un inferior jerárquico de éste no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.- Contradicción de tesis 36/97 entre las sustentada por los Tribunales Colegiados 6° y 7° en Materia de Trabajo, del primer circuito, 3 de junio de 1998.- 5 Votos. Ponente GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA, Secretario Rafael Coello Cetina.- Tesis de Jurisprudencia 44/98. Aprobada por la Segunda Sala de Este alto Tribunal en sesión privada, del 12 de junio de 1998.- Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, tesis 2ª/J.44/98, Pag. 269.---
La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las demás probanzas ofrecidas.---
IV.- En cuanto a las pruebas relativas a la litis del
Actor, tenemos: el original del acuerdo de baja de 15 de
mayo de 2008 de fojas 16, que hizo suyo el demandado y que ha sido analizado.---
La copia fotostática simple de la credencial expedida a favor del actor por el demandado de fojas 4, objetada en cuanto a su autenticidad, no obstante el demandado se desistió de dicha objeción a fojas 580, por lo tanto se desprende que dicha documental fue emitida a favor del actor con vigencia 31 de diciembre de 2006, para desempeñarse como Subcoordinador de Servicios.---
La copia fotostática de los recibos de pago de
fojas 5 a 15, objetados en cuanto a su autenticidad, no
obstante el demandado a fojas 76, reconoció el salario tabular mensual que se desprende de dichas documentales, por lo tanto adquieren valor probatorio.---
La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las demás probanzas ofrecidas.---
V.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en este juicio, en especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien se excepcionó, señalando que el actor se desempeñó como trabajador de confianza ofreciendo como pruebas para acreditar dicha situación, la confesional a cargo del actor la cual se le tuvo por confeso, desprendiéndose que
realizaba funciones de supervisión vigilar y revisar, toma de decisiones técnicas, de los trabajos relativos a contratos obra pública, que el puesto que desempeñaba como
Subcoordinador de Servicios nivel PA1, clave presupuestal
CF21899 era de confianza, confesión ficta que relacionada con las documentales que se encuentran de la foja 108 a 513 y con el Informe rendido por la Públicade fojas 550 y 551, probanzas que en su conjunto al realizar funciones de supervisión dan veracidad para tener por demostrado que efectivamente el C. ESCUTIA SÁNCHEZ JUAN, se desempeñaba con carácter de confianza llevando a cabo actividades contempladas en el artículo 5° fracción II inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto no cuenta con estabilidad en el empleo, encontrándose excluido del régimen tutelar de dicha Ley en términos de su artículo 8°, tal y como lo establece al siguiente jurisprudencia:---
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.- Asimismo clasifica a dichos trabajadores en dos sectores; de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y de seguridad social limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción x, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, los seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.- Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en la Página 205, del Tomo XXVI, noviembre del dos mil
siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época”.---
En tales términos apreciando la acción, las excepciones y defensas que se hicieron valer, los hechos en conciencia y la verdad material deducida de la razón, esta Segunda Sala determina que deberá de absolverse a la de la
reinstalación, reclamada por el C. ESCUTIA SÁNCHEZ JUAN, toda vez que se desempeñaba con carácter de confianza, en consecuencia se absuelve del pago de salarios caídos, al ser accesorios de la acción principal.- Igualmente deberá absolverse del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados al tratarse de una prestación que no está contemplada en la Ley de la materia.---
Por cuanto hace al reclamo de la parte proporcional
aguinaldo del 1 de enero al 15 de mayo del 2008
correspondiéndole 15 días y tomando en cuenta los recibos de pago que se encuentran a fojas 8, que adquirieron valor probatorio, se deprende que el actor tenía salario quincenal tabular de $7,148.69 (que se forma con sueldo de $3,065.32 y la compensación garantizada de $4,083.37) y diario de $476.57, por ello se condena al demandado a pagar
$7,148.55 (siete mil ciento cuarenta y ocho pesos 55/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, con
fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
En relación al reclamo de vacaciones y prima vacacional del 1 de enero al 15 de mayo del 2008 le corresponden 7.5 días y tomando en cuenta los recibos de pago que se encuentran a fojas 8, que adquirieron valor probatorio, se deprende que el actor tenia salario quincenal ordinario de $9,875.69 y diario de $658.37, por ello se
devengadas, y del 30% de prima vacacional $1,481.33 y en
total de estos conceptos $6,419.10 (seis mil cuatrocientos diecinueve pesos 10/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, con fundamento en los artículos 30 y 40
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.---
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Actor acreditó en parte la
procedencia de su acción y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia.---
SEGUNDO.- Se condena a la a pagar al C.
ESCUTIA SÁNCHEZ JUAN, la parte proporcional de
aguinaldo del 1 de enero al 15 de mayo del 2008 el importe
de $7,148.55 (siete mil ciento cuarenta y ocho pesos 55/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético.-
Al pago de vacaciones y prima vacacional del 1 de enero al 15 de mayo del 2008 la cantidad de $6,419.10 (seis mil cuatrocientos diecinueve pesos 10/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último
considerando de la presente resolución.---
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de las demás prestaciones
reclamadas en este juicio, por las que no existe condena expresa.- En términos del último considerando de la presente resolución.---
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las
Partes y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por _______________DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
RRV/acs*
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR