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RESOLUCIÓN N° 0607-2021-ANA-TNRCH
Lima, 18 de noviembre de 2021
EXP. TNRCH : 405 – 2021 CUT : 100641 – 2021
IMPUGNANTE : Leonizo José Begazo Santos
MATERIA : Procedimiento administrativo sancionador ÓRGANO : AAA Caplina – Ocoña
UBICACIÓN POLÍTICA
: Distrito : Vitor Provincia : Arequipa Departamento : Arequipa SUMILLA:
Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonizo José Begazo Santos contra el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO, debido a que no cuenta con legitimidad para obrar.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación interpuesto por el señor Leonizo José Begazo Santos contra el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO de fecha 22.04.2021, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña desestimó el pedido de remisión del presente procedimiento a la Unidad de Ejecución Coactiva.
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El señor Leonizo José Begazo Santos solicita que se declare fundado el recurso apelación y, en consecuencia, se disponga el inicio de la ejecución coactiva de la sanción impuesta en la Resolución Directoral Nº 092-2021-ANA-AAA.CO.
3. FUNDAMENTO DEL RECURSO
El señor Leonizo José Begazo Santos sustentan su recurso argumentando que la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña ha incumplido con las actuaciones previas que debe realizar para derivar el expediente a la Unidad de Ejecución Coactiva, debido a que la Resolución Directoral Nº 092-2021-ANA-AAA.CO ha quedado expedita para dicho trámite, lo cual acarrea que se disponga la determinación de responsabilidades administrativas por parte del personal que debería velar por una correcta actuación administrativa y así evitar daños y perjuicios que se ocasionan contra el Estado.
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4. ANTECEDENTES
Respecto al procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Super Pigs S.A.C.
4.1. Con el escrito de fecha 30.01.2020, el señor Leonizo José Begazo Santos solicitó a la Administración Local de Agua Chili la realización de una verificación técnica de campo con la finalidad de constatar objetivamente diversas instalaciones de granjas clandestinas ubicadas en el inmueble denominado “Lote 3” Asociación de Irrigantes
“La Caleta”, distrito de Vitor, en el cual se viene usando aguas destinadas al riego de predios agrícolas sin que cuenten con una autorización debidamente otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, pero si con la complacencia de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Valle de Vitor Clase B.
4.2. Mediante la Notificación Nº 052-2020-ANA-AAA.CO-ALA-CH de fecha 23.07.2020 y notificada el día 24.08.2020, la Administración Local de Agua Chili comunicó a la empresa Super Pigs S.A.C. el inicio de un procedimiento administrativo sancionador imputándole la comisión de las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos y en los literales a), b) y g) del artículo 277º de su Reglamento respecto a los hechos constatados en fecha 20.02.20201. 4.3. Mediante la Resolución Directoral Nº 092-2021-ANA-AAA.CO de fecha 26.01.2021
y notificada a la infractora el día 05.02.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña estableció responsabilidad administrativa en la empresa Super Pigs SAC por “desviar el agua sin el correspondiente derecho de uso de agua otorgado por la Autoridad Nacional del Agua”, infracción prevista en el numeral 1) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos y en el literal a) del artículo 277º de su Reglamento.
Actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Directoral Nº 092-2021-ANA- AAA.CO
4.4. Con el escrito de fecha 22.03.2021, el señor Leonizo José Begazo Santos solicitó que se remita el expediente a la Unidad de Ejecución Coactiva de la Autoridad Nacional del Agua con la finalidad que se ejecute lo resuelto por la Resolución Directoral Nº 092-2021-ANA-AAA.CO y se evite que la empresa sancionada, en abierto desacato a la autoridad, retarde indebidamente el cumplimiento de dicho acto administrativo.
4.5. En el Informe Legal Nº 0119-2021-ANA-AAA.CO-AL/GMMB de fecha 17.03.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña señaló lo siguiente:
«(…)
En relación a la petición de remisión del presente procedimiento a la Unidad de Ejecución Coactiva, formulada por Leonizo José Begazo Santos, este pedido debe
1 En la verificación técnica de campo de fecha 20.02.2020, se constató la existencia de 5 galpones de crianza de gallinas. Asimismo, se observó una línea de conducción de tubería PVC 2” enterrada a unos 30 cm aprox. de profundidad bajo tierra que conduce agua hasta un criadero de cerdos de la empresa SUPER PIG´S S.A.C., localizada en las coordenadas UTM WGS 84 Zona 19-S Este: 191363, Norte: 8179176 a una altitud de 1232 m.s.n.m.; es decir, fuera de perímetro de lote Nº 3 Asociación de Irrigantes “La Caleta” de UC.
04735 donde se observó 3 galpones de un criadero de cerdos. En ese sentido, habiéndose verificado que el predio de UC. 04735 cuenta con licencia para el uso de agua en dicha unidad catastral otorgada mediante R.D. Nº 061-86-AG-DGASI y al haberse corroborado que se viene trasladando el agua de manera oculta a otro predio distinto al cual se otorgó el derecho, se le atribuye haber cometido una infracción en materia de recursos hídricos.
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ser desestimado, en merito a lo establecido en el artículo 6º de la Resolución Jefatural Nº 320-2015-ANA, Directiva General Nº 010-2015-ANA-J-OA denominada “Normas para la Tramitación del Procedimiento de Ejecución Coactiva de la Autoridad Nacional del Agua”, que señala las actuaciones administrativas preliminares al inicio del procedimiento de ejecución coactiva y que son:
Verificar que el acto administrativo se encuentre consentido o que haya causado estado.
Efectuar el requerimiento espontáneo de la obligación.
Remitir todos los actuados administrativos necesarios a la Unidad de Ejecución Coactiva para que el Ejecutor proceda conforme a sus atribuciones de coerción y ejecución.
En ese sentido, el pedido de remisión del presente procedimiento a la Unidad de Ejecución Coactiva debe ser desestimado».
4.6. Mediante el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO de fecha 22.04.2021, notificada al señor Leonizo José Begazo Santos el día 18.06.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña desestimó el pedido de remisión del procedimiento a la Unidad de Ejecución Coactiva de la Autoridad Nacional del Agua.
4.7. Con el escrito de fecha 28.06.2021, el señor Leonizo José Begazo Santos interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO, conforme al argumento descrito en el numeral 3 de la presente resolución.
5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal
5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 22º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2017-MINAGRI, así como los artículos 4º y 15º del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 076-2018-ANA, modificado mediante la Resolución Jefatural Nº 083-2020-ANA.
Admisibilidad del recurso
5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220º y 221º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, por lo que es admitido a trámite.
6. ANÁLISIS DE FONDO
Respecto al recurso de apelación interpuesto contra el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO
6.1. En los “Lineamientos para la tramitación del procedimiento administrativo
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sancionador por transgresión a la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, y su Reglamento” aprobados por la Resolución Jefatural Nº 235-2018-ANA, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador consta de una etapa instructiva (arts. 7º y 11º), una etapa resolutiva (arts. 8º y 12º) y una etapa de ejecución (art.
22º).
6.2. En ese sentido, en el presente caso se verifica que la Resolución Directoral Nº 365- 2021-ANA-AAA.CO se encuentra relacionada con el procedimiento administrativo sancionador en el que, a través de Resolución Directoral Nº 092-2021-ANA- AAA.CO se determinó responsabilidad administrativa contra la empresa Super Pigs S.A.C., tal como se ha descrito en el numeral 4.2 de la presente resolución.
6.3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 62º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: «Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse».
Al respecto, según Juan Carlos Morón Urbina señala que: «son denominados genéricamente como 'parte', 'interesado' o 'administrado, la persona física o jurídica, pública o privada, concurrentes dentro de un procedimiento administrativo en ejercicio de un interés legítimo o un derecho propio, que se relacionan con la Administración con la finalidad de ser destinatarias de la declaración de voluntad final del procedimiento, y a cuyo favor o cargo, por lo general, se ejecuta el acto administrativo»2.
Asimismo, el numeral 116.1 del artículo 116º de la precitada norma señala que:
«Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento».}
6.4. Por otro lado, el numeral 1 del artículo 255º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que: «El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia»
En relación con la denuncia formulada por los administrados, Guzmán Napurí señala que «si bien la denuncia administrativa es un mecanismo de activación del procedimiento a pedido de parte, no opera en defensa de un interés legítimo directo del administrado ni constituye propiamente ejercicio de su derecho de petición.»3. En este mismo sentido, este Tribunal ha señalado en el segundo párrafo del considerando 5.5 de la Resolución Nº 259-2018-ANA/TNRCH de fecha 09.02.2018 que: «(…) el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, y aunque los administrados tienen la facultad de formular sus denuncias,
2 MORÓN URBINA, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Tomo I, Lima 2018, 13va. Edición, Pág. 466.
3 GUZMAN NAPURI, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General”. 2013, Lima, Perú, Primera Edición, Pacifico Editores.
Pág. 438.
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ello no implica necesariamente que el administrado o un tercero sean considerados como sujetos del procedimiento, ni que estén facultados para interponer recursos administrativos»4.
6.5. En tal sentido, siendo que el señor Leonizo José Begazo Santos fue quien formuló la denuncia administrativa a través del escrito de fecha 30.01.2020, descrito en el numeral 4.1 de la presente resolución, este Colegiado considera que no se encuentra legitimado para cuestionar la decisión contenida en la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO, debido a que sólo intervino en calidad de denunciante; por lo que su recurso de apelación deviene en improcedente.
6.6. Sin perjuicio de lo señalado, resulta necesario precisar que el artículo 22º de los
“Lineamientos para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador por transgresión a la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, y su Reglamento”5 y subnumeral 6.1 del numeral VI de la Directiva General Nº 010-2015-ANA-J-OA
“Normas para la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva de la Autoridad Nacional del Agua”, aprobada por la Resolución Jefatural Nº 320-2015-ANA6, disponen el mecanismo legal que debe realizar la Autoridad Administrativa del Agua para lograr el cumplimiento de las resoluciones emanadas en un procedimiento administrativo sancionador.
6.7. Conforme a los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonizo José Begazo Santos contra el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO deviene en improcedente.
Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 0609-2021-ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas por los miembros del Colegiado durante la sesión virtual de fecha 18.11.2021, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 076-2018-ANA y modificado por la Resolución Jefatural Nº 083-2020-ANA, este colegiado, por unanimidad,
RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonizo José Begazo Santos contra el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 365-2021-ANA-AAA.CO, por no tener legitimidad para obrar.
4 Publicada en «https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/82-RTNRCH-0259-2018-004.PDF».
5 “Lineamientos para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador por transgresión a la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, y su Reglamento” aprobados por la Resolución Jefatural Nº 235-2018-ANA
«Artículo 22º.- Ejecución de la resolución de sanción
En caso el administrado no cumpla dentro del plazo otorgado con efectuar el pago de la sanción y/o ejecución de las medidas complementarias, se deberá comunicar dichos hechos a la Unidad de Ejecución Coactiva en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, siempre que no se haya interpuesto un recurso impugnatorio o la resolución se encuentre consentida».
6 Directiva General Nº 010-2015-ANA-J-OA “Normas para la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva de la Autoridad Nacional del Agua”, aprobada por la Resolución Jefatural Nº 320 2015-ANA
«VI. MECÁNICA OPERATIVA (…)
Previo al inicio del Procedimiento de Ejecución Coactiva, la autoridad emisora del acto administrativo deberá observar el cumplimiento de lo siguiente:
• Verificar que el acto administrativo se encuentre consentido o que haya causado estado.
• Efectuar el requerimiento espontáneo de la obligación.
• Remitir los actuados administrativos necesarios a la Unidad de Ejecución Coactiva para que el Ejecutor proceda conforme a sus atribuciones de coerción y ejecución».
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.
FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN
Presidente
FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ
Vocal
FIRMADO DIGITALMENTE
FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal