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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.

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INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SX-JIN-11/2015. INCIDENTISTA: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE

YUCATÁN, CON CABECERA EN PROGRESO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: OMAR BRANDI HERRERA Y BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.

V I S T O S los autos, se resuelve el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al juicio de inconformidad SX-JIN-11/2015, promovido por el Partido del Trabajo.

R E S U L T A N D O

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constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a. Jornada Electoral. El siete de junio del año en curso se celebró la jornada electoral para la renovación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

b. Cómputo. El diez siguiente, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con cabecera en Progreso, inició la sesión de cómputo de los cuatrocientos noventa y siete paquetes electorales recibidos en ese consejo.

c. Conclusión del cómputo y resultados. El once de junio concluyó el cómputo de los votos recibidos en la elección de diputados del distrito referido.

Se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de votos en trescientas cuarenta y tres casillas y, luego de ello, los resultados fueron los siguientes:

c.1. Votación por distrito.

PARTIDO/COALICIÓN VOTACIÓN

68,115 Sesenta y ocho mil ciento quince. 91,570 Noventa y un mil quinientos

setenta.

9,560 Nueve mil quinientos sesenta. 6,162 Seis mil ciento sesenta y dos. 1,061 Mil sesenta y uno.

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c. ca PART CAN RE VO VOT .2. D andida PART IDO/CO NDIDAT EGISTRA OTOS NU TACIÓN istribu atos. IDO/CO OALICIÓN OS NO ADOS ULOS TOTAL ución OALICIÓN N 1 1 5 1 4 20 de N 6 9 9 6 1 1 1 5 1,904 5,731 5,900 1,127 804 613 54 4,734 07,335 votos 68,115 91,877 9,560 6,468 1,061 1,904 5,731 5,900 V M Quin Cuat Dosc a p V Sesen Nov Nue Seis M Quin VOTACIÓ Mil nove nce mil s Cinco m Mil cien Ochoci Seisci Cincue tro mil se c cientos s trein partido VOTACIÓ nta y och venta y u sete eve mil q mil cuat Mil se Mil nove nce mil s Cinco m ÓN ecientos c eteciento uno. mil noveci nto veinti ientos cu ientos tre enta y cu eteciento cuatro. siete mil nta y cinc os p ÓN ho mil cie un mil oc nta y sie uinientos rocientos ocho. senta y u ecientos c eteciento uno. mil noveci cuatro. os treinta ientos. siete. uatro. ece. uatro. os treinta trescien co. olítico ento quin chociento ete. s sesent s sesent uno. cuatro. os treinta ientos. 3 a y a y tos os y nce. os ta. ta y a y

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4 PA c.3. V PA A pa y seg ARTIDO CANDID REGIS VOTOS Votaci ARTIDO CANDID REGIS VOTOS rtir de gundo O/COALIC DATOS STRADO S NULO ión po O/COALIC DATOS STRADO S NULO lo ante lugar e CIÓN NO OS OS or cand CIÓN NO OS OS erior, s es de t 1,12 804 54 4,73 didato 68,11 98,34 9,56 1,06 1,90 15,73 5,90 1,12 804 54 4,73 se tien treinta 27 4 34 C o. 15 S 45 60 61 04 31 Q 00 27 4 34 C e que a mil d VOTA Mil Oc Cin Cuatro m VOTA esenta y Noventa c Nueve m M Mil n Quince m Cinc Mil Oc Cin Cuatro m la dife doscie ACIÓN ciento v chociento ncuenta mil setec cuat ACIÓN y ocho m a y ocho uarenta mil quinie il sesent novecien mil setec uno co mil no ciento v chociento ncuenta mil setec cuat erencia ntos t veintisiete os cuatro y cuatro cientos tr tro. mil ciento mil tresc y cinco. entos se ta y uno. ntos cuat cientos tr o. oveciento veintisiete os cuatro y cuatro cientos tr tro. a entre reinta e. o. o. reinta y o quince. cientos esenta. . tro. reinta y os. e. o. o. reinta y prime votos ero s.

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5 Con motivo de los resultados electorales, el mismo once de junio se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

II. Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, a las cero horas con cinco minutos, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad en contra de los actos señalados en los apartados “b” y “c” del resultando anterior.

a. Recepción. El diecinueve de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda del juicio promovido por el Partido del Trabajo, así como las constancias relativas al trámite del mismo y al cómputo impugnado.

b. Turno. Por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JIN-11/2015. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

c. Radicación, admisión y requerimiento. El veintitrés de junio, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio en la ponencia a su cargo, admitir a trámite la demanda y requerir diversa documentación necesaria para la resolución del medio de impugnación, la cual fue remitida en tiempo y forma.

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demanda se advertía la pretensión del actor de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos de todas las casillas del distrito, el Magistrado Instructor ordenó abrir el presente incidente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; y 199, fracciones II, III, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 Bis, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 97 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de casillas correspondientes a la elección de Diputado Federal correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán.

Además, en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si esta Sala Regional es competente1 para conocer y resolver los juicios de inconformidad promovidos contra los cómputos

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7 de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en un distrito correspondiente a esta circunscripción plurinominal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 17 Constitucional debe, necesariamente, resolver todas las cuestiones incidentales planteadas durante el procedimiento principal.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b. Oportunidad. De conformidad con el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la promoción del juicio de inconformidad es de cuatro días. En ese sentido, si el cómputo cuestionado concluyó el once de junio del año en curso, la demanda debía presentarse el quince siguiente.

Al respecto, debe precisarse que la demanda del juicio que nos ocupa se presentó el dieciséis de junio, lo cual podría llevar a pensar que, como lo solicita la autoridad responsable en su informe circunstanciado, dicho juicio debe desecharse.

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Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera conveniente, a partir de las circunstancias particulares del caso, admitir la demanda presentada por el Partido del Trabajo.

En efecto, si bien la demanda fue presentada el día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto, lo cierto es que el retraso en la presentación del juicio de inconformidad fue de únicamente cinco minutos, pues según se advierte del sello de recepción de la autoridad responsable, la presentación se dio a las cero horas con cinco minutos del dieciséis de junio2.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando una demanda se presenta dentro de los primeros minutos del día siguiente al vencimiento del plazo previsto legalmente, dicha situación puede obedecer a circunstancias extraordinarias no imputables directamente al promovente, pues es probable que éste hubiera llegado los últimos minutos del día del vencimiento al local de la autoridad responsable, pero el tiempo llevado en ingresar al local, registrarse, presentarse ante la persona encargada de recibir la demanda, además del probable tiempo de espera en la recepción de ésta, podría hacer que al momento de plasmar el sello de recepción ya fueran los primeros minutos del día siguiente.

Por tanto, el tribunal ha considerado que en esos casos es factible admitir a trámite la demanda del medio impugnativo

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9 de que se trate.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el caso, con el fin de privilegiar el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe darse entrada al medio de impugnación, porque el retraso en la presentación pudo obedecer a circunstancias diversas e, incluso, ajenas a la voluntad del partido promovente.

La conclusión anterior es acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque contiene una interpretación más favorable del acceso a la jurisdicción del partido actor. Además, dicho criterio aplicado al medio de impugnación que nos ocupa maximiza la posibilidad de depurar cualquier irregularidad que hubiere existido en la elección, lo cual se traduce directamente en un beneficio colectivo, pues los resultados electorales son una cuestión de orden público.

En tales condiciones, lo procedente es tener por cumplido el requisito en análisis, de ahí que no le asista razón a la responsable en su petición de que el medio de impugnación sea desechado.

c. Legitimación y personería. El juicio de inconformidad fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, al hacerlo el Partido del Trabajo, a través de su representante acreditado

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ante el órgano responsable, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento.

Lo anterior, pues la responsable en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), al rendir su informe circunstanciado reconoce el carácter con el que se ostenta el actor. Por tanto, esta Sala tiene por colmada la representación aludida.

d. Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en la demandas se menciona: a. La elección que se impugna, la objeción de resultados, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría; b. La mención individualizada de las casillas y la causa por la que se pide la nulidad de las mismas.

TERCERO. Cuestión incidental. Esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, resulta necesario precisar el marco jurídico aplicable al procedimiento de cómputo distrital.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 311, párrafo 1, inciso d) fracción I, y párrafo 9, de la Ley General

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11 de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso d), del párrafo 1, del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado

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a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas.

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la propia Ley Fundamental establece que corresponde al Tribunal Electoral

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13 resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en las elecciones federales de diputados.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución establece el principio de certeza3 como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación

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De acuerdo con Guillermo Cabanellas, la certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa. Cfr. Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Heliasta Argentina, 2003, pp 130 y 131).

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recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 290, 291, 292, 293 y 294 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

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15 Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los

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representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente.

Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo

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17 distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los

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resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las

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19 operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar

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nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir.

Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

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21 En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio

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y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

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23 En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

De cualquier modo, los rubros relativos a boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

Lo anterior significa que, en atención al principio de certeza, la única oportunidad que tienen los partidos y coaliciones de

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hacer valer discrepancias entre rubros auxiliares es en sede administrativa, pues es ahí donde tienen a su disposición todos los documentos que son fuente originaria de información, con base en lo cual se justifica depurar cualquier diferencia entre los datos meramente accesorios o auxiliares.

Incluso, en caso de que en el juicio de inconformidad se alegue que se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo ante la autoridad administrativa, por la sola discrepancia entre rubros auxiliares o de éstos frente a uno de los fundamentales y dicha autoridad no se pronunció o se negó a realizarla, el órgano jurisdiccional no estará en aptitud de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, pues para ello, como ya se dijo, debe demostrarse el error o inconsistencia en los rubros fundamentales.

En esas condiciones, el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá en caso de que, en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

Todo lo anterior permite concluir que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a esta Sala, cuando se den los siguientes supuestos:

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25 1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.

2. Se demuestre en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital.

3. Se demuestre en el juicio que, a pesar de existir errores o inconsistencias entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.

Caso en el cual, resulta necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas.

4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

5. Se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido y a pesar de ello no

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se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:

1. Cuando el Consejo Distrital ya hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de ley.

2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.

4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

Con base en estas reglas, derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental del partido actor.

(27)

27 Caso concreto.

Como se señaló, el Partido del Trabajo solicita el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, al considerar que existieron errores evidentes en las actas, al no coincidir los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.

Para el análisis de la presente cuestión incidental, se tiene a la vista para proveer lo relativo a la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo la siguiente documentación:

1. Informe sobre el desarrollo del proceso electoral.

2. Acta circunstanciada del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2015.

3. Acta circunstanciada AC/CD02/YUC/10-06-15, de la Sesión de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, levantada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso.

4. Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 distrito electoral en el

(28)

28

Estado de Yucatán, de cada uno de los tres grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección.

5. Acta circunstanciada del registro de votos reservados de la elección de diputados de mayoría relativa para su definición e integración a las casillas correspondientes del distrito electoral uninominal 02 del Estado de Yucatán.

6. Actas de jornada electoral correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

7. Actas de escrutinio y cómputo de la votación, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Las anteriores documentales4 tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Casillas que no fueron computadas.

De conformidad con el Informe sobre el desarrollo del proceso electoral en el 02 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de Yucatán, con cabecera en

4

Contenidas en el expedientes SX-JIN-11/2015, relativo al 02 Distrito Electoral Federal Uninominal en el Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso.

(29)

29 Progreso, se instalaron cuatrocientas noventa y siete casillas.

De acuerdo con el mismo documento, cinco casillas se dieron por perdidas totalmente ya que fueron incineradas por los disturbios ocasionados por la ciudadanía de cada lugar. Las casillas son las siguientes:

No. Casilla 1 187 B 2 187 C1 3 188 C1 4 671 B 5 875 B

Por tanto, resulta infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, toda vez que se incumple con uno de los requisitos principales para ordenar dicha diligencia, el cual es que las casillas hayan sido computadas, lo cual no aconteció en la especie al no contar con la documentación electoral correspondiente, tal y como se advierte del informe mencionado rendido por el Presidente del Consejo Distrital responsable.

B. Casillas recontadas en la sede administrativa.

De las constancias del expediente5 se advierte que fueron recontadas en sede administrativa, los votos de las siguientes casillas:

5

(30)

30 No. Casilla 1 7 C1 2 8 B 3 9 B 4 9 C1 5 9 C2 6 9 C3 7 10 C3 8 12 B 9 12 C1 10 13 B 11 20 B 12 20 C1 13 21 C1 14 22 B 15 23 B 16 24 B 17 25 B 18 25 C1 19 27 B 20 27 C1 21 27 C2 22 28 C2 23 29 B 24 29 C1 25 30 B 26 30 C1 27 31 B 28 32 B 29 34 C1 30 35 B 31 36 B 32 36 C1 33 41 B 34 43 C1 35 44 B 36 44 C1 37 45 B 38 46 B 39 59 B 40 59 C1 41 59 C2 No. Casilla 42 60 B 43 62 B 44 62 C2 45 63 B 46 64 C1 47 91 C2 48 92 B 49 110 C1 50 111 B 51 111 C1 52 114 C1 53 115 B 54 115 C1 55 116 C1 56 117 C1 57 117 C2 58 118 C1 59 120 C1 60 122 B 61 123 B 62 123 C1 63 124 B 64 124 C1 65 131 C1 66 132 C1 67 133 B 68 153 B 69 153 C1 70 154 B 71 154 C1 72 155 B 73 155 C1 74 156 B 75 156 C1 76 157 C1 77 158 B 78 159 B 79 159 C1 80 160 B 81 161 B 82 188 B No. Casilla 83 189 B 84 189 C1 85 189 C2 86 190 B 87 190 C1 88 191 C1 89 192 C1 90 193 C2 91 194 B 92 194 C1 93 195 C1 94 196 C1 95 197 B 96 197 C1 97 197 C2 98 198 B 99 198 C2 100 199 B 101 199 C1 102 200 B 103 201 B 104 201 C1 105 202 B 106 203 C1 107 204 B 108 204 C1 109 205 B 110 205 C1 111 205 C3 112 206 C1 113 206 C2 114 206 C3 115 206 C4 116 206 C5 117 207 C1 118 207 C3 119 207 C5 120 207 C6 121 207 C7 122 207 C8 123 208 B

(31)

31 No. Casilla 124 208 C1 125 208 C2 126 209 C1 127 210 B 128 210 C1 129 211 C2 130 211 C3 131 211 C4 132 212 C2 133 213 C2 134 213 C3 135 213 C4 136 213 C5 137 214 C2 138 215 C1 139 215 C2 140 216 B 141 217 C1 142 217 C2 143 217 C3 144 217 C4 145 217 C5 146 217 C7 147 218 B 148 218 C1 149 218 C2 150 218 C3 151 218 C5 152 219 B 153 219 C2 154 219 C3 155 219 C4 156 219 C5 157 220 B 158 220 C1 159 220 C2 160 220 C4 161 220 C5 162 220 C8 163 221 B 164 223 B 165 223 C1 166 223 C2 No. Casilla 167 658 B 168 659 B 169 661 B 170 661 C2 171 661 C3 172 662 B 173 662 C1 174 662 C2 175 663 B 176 664 B 177 664 C1 178 665 B 179 666 B 180 667 C1 181 667 C2 182 668 B 183 668 C1 184 668 C3 185 669 B 186 669 C1 187 670 B 188 670 C1 189 673 B 190 674 B 191 674 C1 192 675 B 193 676 B 194 676 C1 195 676 C2 196 677 B 197 677 C1 198 678 B 199 679 B 200 687 B 201 689 B 202 734 B 203 734 C1 204 735 B 205 736 B 206 737 C1 207 737 S1 208 738 B 209 739 B No. Casilla 210 739 C1 211 739 C2 212 740 C1 213 740 C2 214 741 B 215 741 C1 216 741 C2 217 741 C3 218 742 C1 219 743 B 220 744 B 221 745 B 222 745 C1 223 746 B 224 747 C1 225 748 B 226 748 C1 227 748 C2 228 749 B 229 749 C1 230 750 B 231 752 B 232 753 B 233 753 C1 234 754 B 235 754 C3 236 755 B 237 756 B 238 756 C1 239 756 S1 240 757 C1 241 758 C1 242 758 C2 243 760 B 244 760 C1 245 761 B 246 761 C1 247 762 B 248 763 B 249 763 C2 250 764 B 251 764 C1 252 781 B

(32)

32 No. Casilla 253 781 C1 254 781 C2 255 782 B 256 782 C1 257 783 B 258 783 C2 259 784 B 260 784 C1 261 785 B 262 785 E1 263 786 B 264 786 C1 265 787 C1 266 800 C1 267 801 B 268 801 C1 269 803 B 270 803 C1 271 804 B 272 804 C1 273 817 B 274 817 C1 275 817 C2 276 818 B 277 818 C1 278 819 C1 279 820 B 280 821 B 281 822 B 282 824 B 283 825 B No. Casilla 284 855 B 285 856 B 286 857 B 287 858 B 288 858 C1 289 859 B 290 859 C1 291 860 B 292 860 C1 293 861 C1 294 861 C2 295 862 B 296 862 C1 297 863 C1 298 864 B 299 865 B 300 876 B 301 876 C1 302 877 B 303 881 B 304 898 C1 305 898 C2 306 899 B 307 899 C1 308 899 E1 309 900 B 310 900 C1 311 912 C1 312 913 C1 313 913 C2 314 914 B No. Casilla 315 915 B 316 915 C1 317 916 B 318 916 C2 319 917 B 320 917 C1 321 917 E1 322 918 C1 323 919 C1 324 920 B 325 920 C1 326 920 C2 327 921 B 328 926 C1 329 928 B 330 928 C1 331 928 C2 332 929 B 333 930 B 334 931 B 335 1043 B 336 1043 C1 337 1044 B 338 1044 C1 339 1056 B 340 1056 C3 341 1057 B 342 1058 B 343 1059 B

Toda vez que las casillas referidas anteriormente ya fueron motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, se considera que es infundada la pretensión del partido actor respecto de las mismas, ya que no puedan volver a ser recontadas, máxime que el partido actor no refiere causas específicas que pudieran llevar a concluir que el recuento de votos de alguna

(33)

33 de esas mesas receptoras de sufragios se realizó de forma indebida.

C. Casillas que no fueron recontadas.

De las constancias del expediente se advierte que ciento cuarenta y nueve casillas no fueron recontadas, es decir, se tomaron en cuenta para el cómputo distrital los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla. En tales condiciones, este órgano jurisdiccional analizará si en dichas casillas resultaba procedente el nuevo escrutinio y cómputo, tal y como se aprecia a continuación:

C.1. Casillas con plena coincidencia en rubros fundamentales.

No. Casilla Ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal Votos sacadas de la urna Votación total emitida 1 8 C2 553 553 553 2 26 C1 442 442 442 3 28 B 514 514 514 4 33 B 364 364 364 5 33 C1 363 363 363 6 34 C2 477 477 477 7 61 C1 405 405 405 8 64 B 492 492 492 9 91 B 552 552 552 10 112 C1 516 516 516 11 115 C2 438 438 438 12 117 B 485 485 485 13 120 B 475 475 475 14 121 B 422 422 422 15 121 C1 416 416 416 16 122 C1 392 392 392

(34)

34

No. Casilla Ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal Votos sacadas de la urna Votación total emitida 17 125 B 433 433 433 18 125 C1 426 426 426 19 126 B 335 335 335 20 126 C1 334 334 334 21 132 B 654 654 654 22 152 B 451 451 451 23 198 C1 491 491 491 24 203 B 406 406 406 25 207 C2 379 379 379 26 657 B 529 529 529 27 660 B 418 418 418 28 688 B 559 559 559 29 737 C2 416 416 416 30 746 C1 433 433 433 31 749 C2 316 316 316 32 753 C4 367 367 367 33 757 B 378 378 378 34 761 C2 229 229 229 35 763 C1 342 342 342 36 788 B 347 347 347 37 800 B 360 360 360 38 804 C2 478 478 478 39 819 B 427 427 427 40 855 C1 364 364 364 41 861 B 496 496 496 42 863 B 523 523 523 43 864 C1 505 505 505 44 866 B 218 218 218 45 881 C1 379 379 379 46 919 B 396 396 396 47 926 B 369 369 369 48 927 B 329 329 329 49 1044 C2 428 428 428 50 1056 C1 505 505 505

En las cincuenta casillas que se insertan en el cuadro que antecede, se advierte a simple vista que los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo son coincidentes entre sí, por lo cual, es evidente que no procede

(35)

35 el recuento respecto de la votación en ellas recibida, al no actualizarse el supuesto establecido en la ley relativo a existencia de errores evidentes en las actas.

C.2. Coincidencia en los rubros fundamentales a partir de la suma de los apartados 3 y 4 de las actas de escrutinio y cómputo.

Debe precisarse que en el llenado de la tabla que a continuación se inserta, en el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentó la cantidad que resulta de sumar los apartados 3 y 4 de las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

No. Casilla Ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal Votos sacados de la urna Votación total emitida 1 7B 504 504 504 2 7 C2 504 504 504 3 8 C1 553 553 553 4 10 B 496 496 496 5 10 C1 477 477 477 6 10 C2 504 504 504 7 11 B 614 614 614 8 21 B 408 408 408 9 26 B 438 438 438 10 28 C1 511 511 511 11 34 B 481 481 481 12 42 B 391 391 391 13 42 C1 399 399 399 14 43 B 351 351 351 15 60 C1 361 361 361 16 61 B 460 460 460 17 61 C2 433 433 433 18 91 C1 532 532 532 19 92 C1 561 561 561 20 110 B 357 357 357

(36)

36

No. Casilla Ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal Votos sacados de la urna Votación total emitida 21 112 B 542 542 542 22 114 B 452 452 452 23 116 B 424 424 424 24 118 B 399 399 399 25 131 B 470 470 470 26 157 B 326 326 326 27 159 C2 440 440 440 28 160 C1 427 427 427 29 191 B 501 501 501 30 192 B 533 533 533 31 193 B 419 419 419 32 193 C1 424 424 424 33 195 B 602 602 602 34 196 B 507 507 507 35 200 C1 562 562 562 36 205 C2 453 453 453 37 206 B 501 501 501 38 207 C4 330 330 330 39 209 B 383 383 383 40 211 B 336 336 336 41 211 C1 352 352 352 42 212 B 346 346 346 43 212 C1 294 294 294 44 212 C3 326 326 326 45 213 B 367 367 367 46 213 C1 406 406 406 47 214 B 343 343 343 48 214 C1 305 305 305 49 215 B 395 395 395 50 217 B 333 333 333 51 217 C6 333 333 333 52 218 C4 353 353 353 53 218 C6 324 324 324 54 219 C1 355 355 355 55 220 C3 293 293 293 56 220 C6 309 309 309 57 220 C7 263 263 263 58 222 B 438 438 438 59 658 C1 517 517 517 60 661 C1 531 531 531 61 662 C3 436 436 436

(37)

37

No. Casilla Ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal Votos sacados de la urna Votación total emitida 62 663 C1 528 528 528 63 666 C1 415 415 415 64 667 B 464 464 464 65 668 C2 510 510 510 66 677 C2 518 518 518 67 679 C1 353 353 353 68 688 C1 559 559 559 69 737 B 429 429 429 70 740 B 405 405 405 71 742 B 456 456 456 72 747 B 269 269 269 73 750 C1 409 409 409 74 753 C2 360 360 360 75 753 C3 414 414 414 76 754 C1 350 350 350 77 754 C2 378 378 378 78 755 C1 354 354 354 79 755 C2 347 347 347 80 757 C2 351 351 351 81 758 B 404 404 404 82 783 C1 561 561 561 83 787 B 453 453 453 84 880 B 482 482 482 85 898 B 542 542 542 86 912 B 478 478 478 87 913 B 511 511 511 88 914 C1 546 546 546 89 916 C1 446 446 446 90 918 B 466 466 466 91 1056 C2 498 498 498 92 1058 C1 470 470 470

Este órgano jurisdiccional estima que en las noventa y dos casillas identificadas en la tabla anterior tampoco es procedente el nuevo escrutinio y cómputo de votos, porque si bien en un inicio pareciera que existe discrepancia entre las cantidades asentadas en los rubros fundamentales (ya que el

(38)

38

apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es distinto a las cantidades consignadas en los rubros “votación total emitida” y “votos extraídos de la urna”), lo cierto es que dicha diferencia queda superada si se suman las cantidades plasmadas en los apartados 3 y 4 de las actas de escrutinio y cómputo.

En efecto, de acuerdo con las mencionadas actas, en el apartado 3 los funcionarios de casilla deben asentar las “personas que votaron”, y en el apartado 4 debe asentarse el número de “representantes de partidos políticos que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal”.

Así, la suma de las cantidades anotadas en esos rubros explica por qué pese a la diferencia aparente, en las noventa casillas referidas en la tabla anterior no existe discrepancia entre los rubros fundamentales, porque del análisis exhaustivo realizado por este órgano jurisdiccional se advierte que al sumar esos apartados, es decir, agregando a los representantes de partidos políticos que votaron en esas casillas, los rubros fundamentales tienen plena coincidencia.

C.3. Casillas con diferencias superadas.

Este órgano jurisdiccional estima que en las casillas que se mencionan a continuación, si bien existe una discordancia entre los rubros fundamentales, es posible encontrar una explicación lógica que permite superarla.

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No. Casilla Ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal Votos sacados de la urna Votación total emitida 1 35 C1 558 553 5586 2 62 C1 4487 446 448 3 207 B 431 430 430 4 665 C1 574 575 575 5 672 B 4388 437 438 6 822 C1 422 415 415

C.3.1. Casillas con errores en el rubro “votos extraídos de la urna”.

De la casilla 35 C1 se advierte a simple vista una discrepancia entre los rubros fundamentales, pues mientras los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” refieren que se recibieron quinientos cincuenta y ocho votos, el apartado relativo a “votos sacados de urna” refiere que éstos fueron quinientos cincuenta y tres.

Sin embargo, aun cuando dicha circunstancia no puede subsanarse porque el acto de sacar los votos de la urna es único e irrepetible, lo cierto es que la explicación lógica es que los funcionarios de casilla no llenaron correctamente el rubro. Lo anterior, máxime que de los rubros auxiliares (boletas recibidas menos sobrantes) se advierte que el resultado es similar a los rubros coincidentes, es decir,

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Si bien en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo se asentó la cantidad de quinientos cincuenta y tres, de la suma de los votos emitidos se obtienen quinientos cincuenta y ocho.

7

Dato subsanado con lista nominal. 8

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quinientos cincuenta y ocho. Aunado a lo anterior, como la discordancia está en el rubro “votos extraídos de la urna”, en nada beneficiaría el recuento, porque como se dijo, este es un rubro que no puede subsanarse con dicha diligencia.

Idéntico criterio debe aplicar respecto de la casilla 62 C1, porque en dicha mesa de votación los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” son coincidentes, debiendo interpretarse que el asentamiento de una cantidad discordante en el rubro “votos sacados de la urna” es un error de los funcionarios, máxime que de los rubros auxiliares se obtiene la misma cantidad plasmada en los otros dos apartados.

Además, en lo que toca a la casilla 672 B, debe precisarse que existe identidad en las cantidades asentadas en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, y si bien es verdad que el relativo a “votos sacados de la urna” consigna una cantidad menor en un número, esa circunstancia debe interpretarse como un error al momento de plasmar la cantidad correcta por parte de los funcionarios de casilla.

Lo anterior, porque como se dijo, las otras cantidades coinciden plenamente, y se tratan de los datos que podrían en todo caso subsanarse, lo que no ocurre así con el rubro discordante (votos sacados de la urna), pues, como se mencionó, el acto de sacar los votos de la urna es único e

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41 irrepetible, de ahí que a ningún fin práctico conduzca ordenar el recuento es dicha casilla.

C.3.2. Casillas con errores explicables de manera lógica y suficiente.

Por otra parte, en la casilla 207 básica, si bien existe una discrepancia entre los datos asentados en los rubros fundamentales, pues mientras en los relativos a “votos sacados de la urna” y “votación total emitida” se asentó la cantidad de cuatrocientos treinta votos, en el relativo a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se plasmó la diversa suma de cuatrocientos treinta y uno.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que esa razón es insuficiente para concluir que existe un error insubsanable en el acta respectiva. Ello, porque la referida situación encuentra una explicación lógica.

En efecto, como se vio, los rubros relativos a “votos sacados de la urna” y “votación total emitida” son plenamente coincidentes, pero el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” consigna una cantidad mayor en un voto. Esa situación se explica si se toma en cuenta que aun cuando hubieran votado los cuatrocientos treinta y un ciudadanos, es posible que uno de los electores no haya depositado su voto en la urna y, por tanto, al momento de sacar los votos y contarlos, haya dado como resultado los cuatrocientos treinta votos.

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Por ello, este órgano jurisdiccional prefiere dar la lectura apuntada, porque como se dijo, existe una explicación lógica que así lo permite.

El mismo razonamiento debe prevalecer para el caso de la casilla 822 C1, porque como se advierte de tabla anterior, en los rubros “votos sacados de la urna” y “votación total emitida” se plasmó la cantidad de cuatrocientos quince, mientras que en el relativo a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentaron cuatrocientos veintidós votos.

En ese sentido, debe operar la misma explicación que la casilla anteriormente analizada, es decir, que si bien votaron cuatrocientas veintidós personas, siete no depositaron sus votos en la urna, lo cual explica que al momento de sacar los votos y computarlos se encontraron cuatrocientos quince.

Por otra parte, en lo que toca a la casilla 665 C1 debe señalarse que la discrepancia es de un solo número, ya que mientras en los rubros “votación total emitida” y “votos sacados de la urna” se asentó la cantidad de quinientos setenta y cinco; del conteo a los sellos con la palabra “votó” del listado nominal respectivo se obtuvo la cantidad de quinientos setenta y cuatro.

Si bien existe discrepancia entre las cantidades, este órgano colegiado considera que no procede el recuento, porque de igual forma, la diferencia encuentra la explicación lógica

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43 consistente en que los funcionarios de casilla olvidaron sellar el espacio relativo a uno de los sufragantes. Lo anterior, máxime que los rubros relativos a votos, es decir, los que se extrajeron de la urna y la suma de los que se emitieron en favor de partidos políticos, candidatos no registrados y nulos, consignan cantidades idénticas, lo cual robustece la interpretación apuntada.

Todo lo mencionado, permite encontrar una explicación lógica y suficiente que hace innecesario realizar un nuevo escrutinio y cómputo en los votos consignados en las casillas referidas.

C.4. Casilla con diferencia insuperable.

Casilla Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Votos sacados de la urna Votación total emitida 759 B 190 190 189

Esta Sala Regional considera que en la casilla descrita en la tabla anterior, existe una discrepancia entre las cantidades asentadas en los rubros fundamentales que es insuperable, al no encontrar explicación lógica alguna.

En efecto, no es posible subsanar la discordancia en la casilla 759 B, porque aun cuando los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votos sacados de la urna” son coincidentes en consignar la cantidad de ciento noventa, al sumar los votos emitidos en favor de partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos se obtiene

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la cantidad de ciento ochenta y nueve, lo cual no puede ser subsanado más que con el recuento de votos respectivo, para determinar cuál fue la cantidad correcta.

Por tanto, lo procedente es ordenar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla mencionada.

D. Error manifiesto en el acta de cómputo distrital.

Por otra parte, el incidentista aduce como causa de recuento total, el error en el acta de cómputo distrital, ya que, en su concepto, las cifras plasmadas en ella son contradictorias con los datos publicados en la página oficial de internet, del Instituto Nacional Electoral.

Sobre la base del marco normativo expuesto, se precisa que el error aritmético en el acta de cómputo distrital no es causa de recuento total.

En efecto, en tal caso, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 311, párrafo 3, establece como causa de recuento total cuando exista diferencia igual o menor a un punto porcentual entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, situación de hecho que no acontece en el caso.

No obstante, a fin de dotar de certeza los resultados, y verificar que las cifras plasmadas tanto en el acta circunstanciada correspondiente a la sesión especial de

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45 cómputo de la elección atinente, como en la propia acta de cómputo distrital, sean coincidentes con los publicados en el portal oficial de internet del referido instituto, el Magistrado Instructor ordenó, como diligencia para mejor proveer en el cuaderno incidental, certificar de dicha página los resultados correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en Yucatán, con cabecera en Progreso, obteniendo lo siguiente:

De la compulsa a las cifras plasmadas en el portal referido, con los que obran en autos, tanto en el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo, como del acta de cómputo respectiva, coindicen plenamente, como se demuestra a continuación:

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46 PA V En c relati casill apart CUA expu un n ARTIDO CANDID REGIS VOTOS VOTACI consec iva a las de tado. ARTO. uesto e nuevo O/COALIC DATOS STRADO S NULO IÓN TOT uencia realiz todo e Efect en el co escru CIÓN NO OS OS TAL a, no p ar el el distr tos d onside utinio 68,11 91,57 9,56 6,16 1,06 1,90 15,73 5,90 1,12 804 613 54 4,73 207,3 proced nuevo rito, po de la erando y cóm 15 S 70 60 62 61 04 31 Q 00 27 4 3 34 C 335 D e la p o escr or las r sente anterio mputo VOTA esenta y Noven Nueve m Seis mi M Mil n Quince m Cinc Mil Oc S Cin Cuatro m Doscient retens rutinio razone encia. or, se de la ACIÓN y ocho m ta y un m seten mil quinie l ciento s il sesent novecien mil setec uno co mil no ciento v chociento eisciento ncuenta mil setec cuat tos siete treinta y ión de y cóm es expu Conf deberá a vota mil ciento mil quinie nta. entos se sesenta ta y uno. ntos cuat cientos tr o. oveciento veintisiete os cuatro os trece. y cuatro cientos tr tro. mil tres y cinco. el parti mputo uestas forme á lleva ación o quince. entos esenta. y dos. . tro. reinta y os. e. o. o. reinta y cientos do act de la s en es con ar a cab recibid tor as ste lo bo da

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47 únicamente en la casilla 759 B, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, con cabecera en Progreso.

En atención a que el paquete electoral objeto del nuevo escrutinio y cómputo se localiza en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, la cual deberá ser dirigida por su Presidente, quien podrá auxiliarse del Secretario respectivo, así como del personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

Dicho funcionario queda vinculado a la observación exacta de la diligencia, así como a tomar las medidas necesarias para allegarse del paquete electoral, si es que dicho paquete ya no se encontrara en el recinto del Consejo Distrital.

La diligencia deberá efectuarse dentro de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este incidente; y se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

La diligencia de nuevo escrutinio y cómputo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Presidente del Consejo Distrital dirigirá la diligencia y el Secretario realizará la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

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48

2. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refiere el punto anterior, y el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo Distrital.

3. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar su desarrollo.

4. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose el nombre de los que intervengan en la misma.

5. Se ordenará llevar a la vista el paquete electoral de la casilla materia del nuevo escrutinio y cómputo.

6. Luego de abierto el paquete, se asentará lo que se encuentre en su interior; enseguida, se separarán los sobres que contengan las boletas y los votos.

7. Se llevará a cabo el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente; posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor de los candidatos no registrados, candidatos independientes y los votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el anexo respectivo del acta circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el paquete examinado.

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49 8. Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo se expresarán en el documento que, debidamente rubricado por quienes intervienen en la diligencia, se agregará como anexo del acta circunstanciada.

9. En el acto de apertura de la casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por esta Sala Regional al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

10. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina.

11. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la

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boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

12. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos, se asentará esta circunstancia y, en su caso, el motivo que hubieran expresado.

13. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos y coalición contendientes en la elección, por conducto del Consejo Distrital responsable en un término de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia en la fecha y hora señaladas.

14. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica, así como la documentación que se haya generado deberá ser remitida de inmediato a esta Sala Regional por conducto de quien designe el Presidente del Consejo Distrital responsable, debiendo tomar las medidas pertinentes para garantizar la integridad de los documentos enviados.

Por lo expuesto y fundado, se

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51 PRIMERO. Se ordena el nuevo escrutinio y cómputo de la votación solicitada por el partido actor, respecto de la casilla 759 B, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el estado de Yucatán, con cabecera en Progreso, en los términos precisados en los considerandos, tercero y cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. Comuníquese, por conducto del consejo distrital responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Consejo Local en el estado de Yucatán, para que adopten las medidas de seguridad y vigilancia, así como de logística, que resulten idóneas, necesarias y proporcionales, a efecto de superar cualquier circunstancia, obstáculo o inconveniente que pudiera impedir la realización de la diligencia ordenada al Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, con cabecera en Progreso.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado en su demanda, así como a los representantes de los demás partidos políticos que participaron en la elección, por conducto del Consejo Distrital responsable, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, al 02 Consejo Distrital de Yucatán con cabecera en Progreso, así como al Consejo General y al Consejo Local de la referida entidad federativa,

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