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R E S U L T A N D O S

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En México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1159/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. J. Jesús Soto Rodríguez, en contra de la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cuatro de diciembre de dos mil nueve, el C. J. Jesús Soto Ramírez presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal mediante el oficio OIP-PA/3147/09, del veinte de noviembre de dos mil nueve, con motivo de la solicitud de acceso a datos personales que se tuvo por presentada el día dos noviembre del dos mil nueve, a la que le correspondió el folio 0109100122509, en la que requirió:

… 5 copias certificadas de mi contrato de labores que firme con la policía auxiliar del D.F. en fecha 24 de Junio de 1974.

… 4 copias certificadas de mi extracto de labores con la policía auxiliar del d.f. … 4 copias certificadas de mi consigna de alta con la policía auxiliar del d.f.

… copias certificadas de mis fatigas de asistencia de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009 mi placa es la 640436

… un informe detallado sobre mi actual situación laboral en esta corporación de la policía auxiliar del Distrito Federal.

En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional)…

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Esta información está en poder del agrupamiento 64 en poder del área de recursos Humanos de la policía auxiliar del Distrito Federal en sus archivos.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información mediante el oficio OIP-PA/3147/09, del veinte de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, dirigido al recurrente, en los siguientes términos:

[Transcripción de la solicitud de información]

Al respecto con fundamento en los artículos 3, 4 fracción III, 11, 47 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Lic. Manuel Ruelas Carreola Enlace de Transparencia de la Dirección de Recursos Humanos, el C. Primer Oficial Javier Durán Juárez Comandante del 64 Agrupamiento emiten respuestas mediante oficios DRH/SRH/ET/408/2009 y PADF/64/4503/09 en los que informan lo siguiente:

En relación a las copias certificadas del contrato de prestación de servicios y de la consigna de alta, se le informa que son 14 fojas, 4 documentos original del extracto de antecedentes laborales que se le entregarán debidamente cotejadas. Cabe aclarar que los archivos del área de Recursos Humanos, su contrato es de 20 de junio de 1974. Por lo que se refiere a las fatigas de asistencia me permito informarle que se encuentran en el edificio de la extinta compañía de Luz y Fuerza del Centro y debido a que las instalaciones se encuentran resguardadas no es posible entregarlas.

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 tercer párrafo, 45 fracción IV, 48, 51 quinto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 271 y 271 A del Código Financiero una vez que el solicitante acredite haber realizado el pago de derechos correspondientes por concepto de reproducción de la información solicitada, constante en 14 fojas útiles debidamente cotejadas, esta Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición de las copias cotejadas correspondientes.

En referencia a su situación actual en está Corporación me permito comunicarle que de acuerdo a los reporte del área de Recursos Humanos usted se encuentra activo según el

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registro de nómina en la quincena 21/2009, que corresponde a la primera quincena de octubre del presente año.

Por último se le informa que puede acudir directamente de lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., a la Oficina de Información Pública de esta Corporación ubicada en Avenida Insurgentes Norte número 202, Colonia Santa María la Rivera, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, a recoger la documentación solicitada.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada…

Se me entrego la información por mi solicitada incompleta yo solicité lo siguiente:

5 copias certificadas de mi contrato de labores que firmé con la policía auxiliar del D.F., en fecha 24 de Junio de 1974.

Solicito 4 copias certificadas de mi extracto de labores con la policía auxiliar del d.f. Solicito 4 copias certificadas de mi consigna de alta con la policía auxiliar del d.f.

Solicito copias certificadas de mis fatigas de asistencia de los meses de Septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 y solo me entrego lo siguiente:

Solicito 5 copias certificadas de mi contrato de labores que firme con la policía auxiliar del D.F. en fecha 24 de Junio de 1974.

Solicito 4 copias certificadas de mi extracto de labores con la policía auxiliar del d.f.

Solicito 4 copias certificadas de mi consigna de alta con la policía auxiliar y del d.f. y me falta la entrega de las copias certificadas de mis fatigas de asistencia de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 ya que soy policía auxiliar y mi relación de trabajo es con la policía auxiliar con quién firmo mi fatiga de asistencia y si firme mi asistencia para poder laborar y así mismo se me pago completo en los meses en que firme mis asistencias y estos meses son de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los

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meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009.

4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Policía Auxiliar del Distrito Federal

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Se me niegan mis fatigas de asistencia de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

Una violación a mi sexta garantía constitucional al negarme mis fatigas de asistencia y una violación a la ley de transparencia del distrito federal que policía auxiliar no cumple con los principios de legalidad ya que me niega mis fatigas de asistencia las cuales contienen mis datos personales y me son negadas por la policía auxiliar indebidamente con mentiras y engaños.

A su escrito inicial, el particular anexó las siguientes documentales:

 Copia simple del oficio OIP-PA/3147/09, del veinte de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Encargado de la oficina de Información Pública del Sujeto Obligado y dirigido al recurrente.

 Copia certificada de la filiación del C. J. Jesús Soto Rodríguez a la Policía Auxiliar del Distrito Federal del veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

 Copia certificada de la Consigna de Alta No. 1213-74, del veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro, del C. J. Jesús Soto Rodríguez al 25 Batallón.  Extracto de antecedentes laborales del C. J. Jesús Soto Rodríguez, emitido el

nueve de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Encargado del Despacho de la Unidad Departamental de Identificación y Archivo.

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II. Por acuerdo del siete de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales ofrecidas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de acceso a datos personales con folio 0109100122509, mismas que se describen a continuación:

 Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, con folio de recurso de revisión RR200901091901102.

 Impresión del acuse de recibo de “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, con fecha de registro dos de noviembre de dos mil nueve.

 Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

 Impresión de las pantallas “Determina el tipo de respuesta”, “Notifica disponibilidad y costos del soporte material”, “Acuse de Información Disponible”, “Asignar plazo para aceptar disponibilidad y pago”, “Recibe la disponibilidad y selecciona el medio de entrega”, “Recibo de pago”, “Medio de entrega seleccionado por el solicitante”, “Asignar plazo para entrega de material”, “Comprobante de pago”, “Registre fecha de acreditación de identidad y entrega con pago” y “Proceso finalizado”.

 Impresión del “Acuse de información disponible”.

 Impresión de la ficha de depósito recepción automatizada de pagos.  Impresión del “Comprobante de pago de derechos”.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

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Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

III.Mediante el oficio INFODF/DJDN/1132/09, notificado el ocho de diciembre de dos mil nueve, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El quince de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio sin número, de la misma fecha, mediante el cual el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal rindió el informe de ley, que en la parte conducente expresa:

INFORME DE LEY

El recurso que reclama él quejoso C. JESUS SOTO RODRIGUEZ, es a todas luces improcedente, en razón a los agravios expresados, ya que los mismos carecen de fundamento legal, en base a los razonamientos Iógico-jurídicos que se exponen:

El quejoso manifiesta como agravio lo siguiente:

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

"Una violación a mi sexta garantía constitucional al negarme mis fatigas de asistencia y una violación a la ley de transparencia del distrito federal que policía auxiliar no cumple con los principios de legalidad ya que me niega mis datos personales y me son negadas por la policía auxiliar indebidamente con mentiras y engaños"

Resulta importante en primer lugar destacar, que el quejoso solicito originalmente en su solicitud de información pública folio 0109100122509:

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Es el caso que mediante oficio OIP-PA/2889/09, se requirió la información al C. Primer Oficial Francisco Javier Duran Juárez, Comandante del 64* Agrupamiento en el que se encontraba adscrito el quejoso JESUS SOTO RODRIGUEZ, placa 640436, documentación que se hacía consistir en las copias certificadas de las fatigas de asistencia de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio Julio, Agosto, septiembre y octubre del año 2009 mi placa es la 640436, lo anterior con el objeto de dar respuesta. Así las cosas y mediante oficio PADF/64/4503/09, signado por el Primer Oficial Francisco Javier Duran Juárez, Comandante del. 64* Agrupamiento, informa:

"En respuesta al oficio No. OIP-PA/2889/09, de fecha 04 de Noviembre del año en curso, mediante el cual solicita Fatigas Certificadas, del C. Policía Segundo Jesús Soto Rodríguez con número de placa 640436, sobre el particular le informo a Usted, que por el momento no es posible mandar lo solicitado, toda vez que dicha documentación se encuentra en el interior del Edificio Principal del extinto Usuario Luz y Fuerza del Centro, ubicado en Melchor Ocampo No. 171, Colonia Tlaxpana, Delegación Miguel Hidalgo, instalaciones que se encuentran resguardadas por la Policía Federal y no permiten la entrada para sacar la documentación, solicitándole una prorroga en lo que se define la situación legal del Usuario para estar en posibilidad de enviarle lo requerido."

En este contexto y para dar respuesta a la solicitud de información pública natural, mediante oficio OIP-PA/3147/09, se dio respuesta al agraviado haciéndole entrega de 5 contratos laborales, 4 extractos de antecedentes laborales y 4 de la consigna de alta, no así de las fatigas de asistencia de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio Julio, Agosto, septiembre y octubre del año 2009, lo anterior en virtud de que el usuario Luz y Fuerza del Centro, el primero de noviembre del año en curso, es cerrado con motivo del Decreto Presidencial de extinción, hecho público, que es conocido y sabido por todos los mexicanos.

Lo anterior se informo de manera directa y explicita al recurrente, el día 30 de noviembre, fecha en que se presento a recoger la información solicitada, destacando que en cuanto se de acceso a las instalaciones del usuario Luz y Fuerza se le notificará para hacerle entrega de la documentación.

En esta tesitura no es exacto lo manifestado por el agraviado, ya que en ningún momento se le negó la información, ni se le engaño con mentiras como refiere, en virtud de los hechos y circunstancias inevitables e impredecibles, situación que genera una

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imposibilidad material de la entrega de las fatigas solicitadas, por lo que es infundada la afirmación del quejoso y por ende los agravios expresados.

A mayor abundamiento, es aplicable al caso en concreto lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su artículo 286 que reza:

"Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes"

En este contexto se advierta que existe correspondencia con lo manifestado por el suscrito en relación a los hechos y la imposibilidad para dar cumplimiento con lo solicitado.

Precisa destacar, que las facturas están en poder del usuario en virtud de que el mismo las conserva para realizar la conciliación entre los turnos laborados por elemento y la facturación presentada por la Corporación para su pago.

En otro orden de ideas, de lo manifestado por el propio quejoso en relación a que "mi relación de trabajo es con la policía auxiliar”, es cierto y no se discute, se le reconoce los derechos laborales como miembro de la Corporación, lo que se corrobora en el contenido del oficio de contestación OIP-PA/3147/09, al señalarle:

"En referencia a su situación actual en esta Corporación me permito comunicarle que de acuerdo a los reportes del área de recursos Humanos usted se encuentra activo según el registro de nomina en la quincena 21/2009, que corresponde a la primera quincena de octubre del presente año. "

Lo que se robustece con lo que él propio quejoso señala "que se le cubrió el pago completo de sus haberes por parte de la Policía Auxiliar por los meses que firmo su fatiga de asistencia de los mese de Octubre, noviembre y diciembre de 2008 y Enero, Febrero, marzo, Abril, mayo, Junio, julio, Agosto Septiembre y Octubre," de donde se desprende que lo manifestado no es una prueba sino una versión de los hechos que debe desestimarse.

De lo anterior se desprende que no existe agravio alguno causado al quejoso ni mucho menos fundamento legal que haga valer el recurrente, ya que se trata de un caso fortuito no atribuible a Policía Auxiliar.

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, toda vez que es procedente con fundamento en lo dispuesto por el 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se sobresea el presente recurso.

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A su informe de ley, el Ente Público acompañó las siguientes documentales en copia simple:

 Acuse del oficio PADF/64/4503/09, del diez de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Comandante del 64 Agrupamiento, dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.  Acuse del oficio OIP-PA/3147/09, del veinte de noviembre de dos mil nueve,

suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

 Acuse del oficio DRH/SRH/ET/408/2009, del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Enlace de Transparencia de la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública, ambos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

 Acuse del oficio OIP-PA/2889/09, del cuatro de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública, dirigido al Comandante del 64 Agrupamiento, ambos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal rindiendo el informe de ley requerido, en tiempo y forma.

Por otra parte, admitió como pruebas las documentales descritas en el Resultando que antecede, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.

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Finalmente, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de mérito, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

VI. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio sin número, del dieciséis del mismo mes y año, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en el que expresó lo siguiente:

Que por medio del presente escrito, vengo a exhibir como Prueba Superveniente de mi parte la siguiente:

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Misma que se hace consistir en el escrito signado por el C. PRIMER OFICIAL AGUSTIN DANIEL AGUILAR ACEVES, de fecha 15 de Diciembre de 2009, dirigido al C. Primer Oficial Francisco Javier Durán Juárez. Comandante del 64 Agpto. De la Policía Auxiliar del Distrito Federal, el cual contiene ocho fotografías del inmueble del Edificio Principal de Verónica, del Usuario de Luz y Fuerza del Centro, en el que se encontraba asignado el quejoso en el presente recurso JESÚS SOTO RODRÍGUEZ y bajo protesta de decir verdad fue remitido a esta Oficina de Información Pública el día 16 de diciembre de 2009, documental que tiene relación con los hechos del presente recurso, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 294 y 373 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria.

Esta probanza la relaciono con todos y cada uno de los alegatos vertidos y tiene como objeto corroborar el dicho del suscrito.

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UNICO. Tenerme por presentado en términos del presente ocurso ofreciendo como Prueba Superveniente la que se señala.

Al oficio de mérito, se anexó la impresión del quince de diciembre de dos mil nueve, de ocho imágenes fotográficas del edificio principal “Verónica” del Usuario Luz y Fuerza del Centro, en Liquidación, signadas por el Comandante del 64º Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

VII. Por acuerdo del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Encargado de la Oficina de información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal haciendo las manifestaciones que se señalan en el Resultando que antecede, para los efectos legales a que haya lugar.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 97, segundo párrafo y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, se admitieron las pruebas supervenientes ofrecidas por el Ente Público y, con fundamento en el artículo 100 del mismo Código, se ordenó dar vista al recurrente a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

VIII. Por acuerdo del doce de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley

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rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado manifestación alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, al haber transcurrido el plazo concedido al recurrente para que desahogara la vista que se le dio con la prueba superveniente exhibida por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna, también declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

IX. El diecinueve de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio sin número, del dieciocho del mismo mes y año, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal formuló sus alegatos en los siguientes términos:

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Está oficina considera que son infundados los agravios manifestados por el quejoso, toda vez que de acuerdo a solicitud original el quejoso solicito originalmente en su solicitud de información pública folio 0109100122509:

[Transcripción de la solicitud de información]

En este contexto para dar respuesta a la solicitud de información pública natural, mediante oficio OIP-PA/3147/09, se dio respuesta al agraviado haciéndole entrega de 5 contratos laborales, 4 extractos de de antecedentes laborales y 4 de la consigna de alta, no así de las fatigas de asistencia de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009.

La negativa de las fatigas, deriva del cierre del usuario Luz y Fuerza del Centro, con motivo del Decreto Presidencial de extinción, no es un producto de la negativa por parte del ente para no entregar la documentación, como se advierte se trata de un hecho público conocido y sabido por todos los mexicanos, de donde se actualiza el supuesto jurídico del artículo 286 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, consistente en una causa de fuerza mayor que nos imposibilita físicamente para entregar la información solicitada, ya que dichos documentos se encuentran en posesión del usuario, ya que las mismas son utilizadas para la consolidación de la nomina.

A mayor abundamiento es aplicable lo establecido por nuestro más alto Tribunal en la siguiente:

[Transcripción de la Tesis titulada HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN

INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.]

Es por los razonamientos señalados, que se puede constatar que la información dada al quejoso, en respuesta a su solicitud de información, es conteste y acorde a lo solicitado, y esta apegada a los principios de legalidad y certeza jurídica que ordena la ley, así como a los principios generales de derecho a la mejor interpretación de la ley, en términos del artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.

Por lo antes expuesto, atentamente pido:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma los alegatos que de mi parte corresponden.

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X. Mediante acuerdo del veinte de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar del Distrito Federal formulando, en tiempo y forma, sus alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna en el plazo concedido para tal efecto, motivo por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en Derecho correspondiese.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

XI. Mediante acuerdo del cinco de febrero de dos mil diez, en atención a las

particularidades del caso y a las circunstancias de tiempo, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, decretó la ampliación del plazo, hasta por veinte días más, para resolver el presente recurso de revisión

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

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fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público no hizo valer alguna de las causales de improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su legislación supletoria y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas. No obstante, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

En este contexto y para dar respuesta a la solicitud de información pública natural, mediante oficio OIP-PA/3147/09, se dio respuesta al agraviado haciéndole entrega de 5 contratos laborales, 4 extractos de antecedentes laborales y 4 de la consigna de alta, no así de las fatigas de asistencia de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, así mismo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio Julio, Agosto, septiembre y octubre del año 2009, lo anterior en virtud de que el usuario Luz y Fuerza del Centro, el primero de noviembre del año en curso, es cerrado con motivo del Decreto Presidencial de extinción, hecho público, que es conocido y sabido por todos los mexicanos.

Lo anterior se informo de manera directa y explicita al recurrente, el día 30 de noviembre, fecha en que se presento a recoger la información solicitada, destacando que en cuanto se de acceso a las instalaciones del usuario Luz y Fuerza se le notificará para hacerle entrega de la documentación.

En esta tesitura no es exacto lo manifestado por el agraviado, ya que en ningún momento se le negó la información, ni se le engaño con mentiras como refiere, en virtud de los hechos y circunstancias inevitables e impredecibles, situación que genera una imposibilidad material de la entrega de las fatigas solicitadas, por lo que es infundada la afirmación del quejoso y por ende los agravios expresados.

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, toda vez que es procedente con fundamento en lo dispuesto por el 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se sobresea el presente recurso.

Como se puede advertir, bajo el argumento de que no negó al particular las fatigas de asistencia requeridas, sino que le informó sobre las circunstancias inevitables e

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impredecibles para entregárselas, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Sobre el particular, se debe decir que la solicitud de sobreseimiento que plantea el Ente Público, en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues se tendría que dilucidar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en caso que las manifestaciones vertidas por el Ente Público fueran fundadas, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar el sobreseimiento del presente recurso de revisión. Motivo por el cual, la misma debe ser desestimada y, en consecuencia, se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002

Página: 5

Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

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Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

TERCERO. Analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a datos personales del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente

(19)

1. 5 copias certificadas del contrato de labores que firmó con la Policía Auxiliar

del Distrito Federal en fecha 24 de junio de 1974.

2. 4 copias certificadas de su extracto de labores con la Policía Auxiliar del

Distrito Federal.

3. 4 copias certificadas de su consigna de alta con la Policía Auxiliar del

Distrito Federal.

4. Copias certificadas de sus fatigas de asistencia de los meses de octubre,

noviembre, diciembre del año 2008, así como de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009.

5. Un informe detallado sobre su situación laboral en esa Corporación.

Ello, con la precisión de que su placa como policía auxiliar es la 640436.

En la respuesta correspondiente, el Ente Público le informó que su situación actual en esa Corporación es la de activo, según registro de nómina en la quincena 21/2009. Asimismo, previo pago de los derechos correspondientes, le concedió el acceso a su contrato de prestación de servicios, la consigna de alta y el extracto de antecedentes laborales, mientras que respecto de las fatigas de asistencia le informó que se encuentran en el edificio de la extinta Compañía de Luz y Fuerza del Centro y que no era posible entregárselas, debido a que las instalaciones se encuentran resguardadas.

Lo anterior, se desprende del acuse de la solicitud de acceso a datos personales con folio 0109100122509 y de la copia simple del oficio OIP-PA/3147/09, del veinte de noviembre de dos mil nueve, a los que se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:

(20)

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

Ahora bien, del escrito inicial, se advierte que el recurrente se inconformó de que el Ente Público le negó el acceso a sus fatigas de asistencia indebidamente, con mentiras y engaños, no obstante que es policía y su relación laboral es con la Policía Auxiliar, con quien firma su asistencia para poder laborar, lo cual considera una violación a su sexta garantía constitucional y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que la Policía Auxiliar no cumple con el principio de legalidad al negarle las fatigas que contienen sus datos personales.

(21)

recurrente se limita a la respuesta proporcionada al requerimiento que hemos identificado con el numeral 4 al inicio del presente Considerando. En tal sentido, al no haber expresado inconformidad alguna relacionada con la atención brindada a los requerimientos 1, 2, 3 y 5, este Órgano determina que el solicitante se encuentra satisfecho con la misma y, por lo tanto, al no haber sido combatidas las respuestas correspondientes vía el presente medio de impugnación, el estudio de su legalidad queda fuera de la controversia. Apoyan el razonamiento anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia

Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

(22)

Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992

Tesis: Página: 364

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.

Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

(23)

Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta, en los siguientes términos:

 Los agravios expresados por el recurrente carecen de fundamento legal.

 Mediante el oficio PADF/64/4503/09, signado por el primer oficial Javier Durán Juárez, comandante del 64º Agrupamiento, se informó que no era posible mandar las fatigas de asistencia, debido a que se encuentran en el interior del Edificio Principal del extinto Usuario Luz y Fuerza del Centro, ubicado en Melchor Ocampo No. 171, Colonia Tlaxpana, Delegación Miguel Hidalgo, instalaciones que se encuentran resguardadas por la Policía Federal y no permiten la entrada para sacar la documentación.

 El hecho de que el Usuario Luz y Fuerza del Centro fue cerrado el primero de noviembre de dos mil nueve, con motivo del Decreto Presidencial de extinción, es un hecho público que es conocido y sabido por todos los mexicanos.

 El treinta de noviembre de dos mil nueve, fecha en que se presentó a recoger la información solicitada, se informó al recurrente que en cuanto se dé acceso a las instalaciones del Usuario Luz y Fuerza se le notificará para hacerle la entrega de las fatigas.

 No es exacto lo manifestado por el agraviado, ya que en ningún momento se le negó la información, ni se le engañó con mentiras como refiere, en virtud de los hechos y circunstancias inevitables e impredecibles, situación que genera una imposibilidad material de la entrega de las fatigas solicitadas, por lo que es infundada la afirmación del quejoso y por ende los agravios expresados.

 Es aplicable al caso concreto lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su artículo 286 que reza: “Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes”.

(24)

 Las fatigas están en poder de Luz y Fuerza del Centro en virtud de que las conserva para realizar la conciliación entre los turnos laborados por el elemento y la facturación presentada por la Corporación para su pago.

 Lo manifestado por el propio quejoso, en relación a que “mi relación de trabajo es con la Policía Auxiliar” es cierto y no se discute, se le reconocen los derechos laborales como miembro de la Corporación.

 No existe agravio alguno causado al quejoso ni mucho menos fundamento legal que haga valer el recurrente, ya que se trata de un caso fortuito no atribuible a la Policía Auxiliar.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto se avocará al estudio de la legalidad de la respuesta proporcionada al requerimiento identificado con el numeral 4, respecto del cual el Ente Público señaló que no era posible entregar las fatigas de asistencia porque se encuentran en el edificio de la extinta Compañía de Luz y Fuerza del Centro, cuyas instalaciones se encuentran resguardadas.

Defendiendo la legalidad de su respuesta en el informe de ley, en el que sostuvo que las fatigas están en el poder de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, cuyo edificio principal se ubica en Melchor Ocampo No. 171, Colonia Tlaxpana, Delegación Miguel Hidalgo, porque las conserva para realizar la conciliación de los turnos laborados por el elemento y la facturación presentada por la Corporación para su pago.

De igual forma, en el oficio del dieciséis de diciembre de dos mil nueve (foja 52 de autos), en el que ofreció como prueba superveniente la impresión de ocho fotografías de la fachada del Edificio Principal Verónica del Usuario Luz y Fuerza del Centro, al que el recurrente se encontraba asignado para sus labores, en las que se observan las vallas colocadas a fin de impedir el acceso a cualquier persona.

(25)

En ese tenor, resulta claro que el Ente Público motivó la no entrega de las fatigas del recurrente en la imposibilidad de obtenerlas porque se encuentran al interior del Edificio Principal Verónica de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, cuyas instalaciones, a las que el solicitante estaba asignado para sus labores, se encuentran resguardadas por la Policía Federal, la que no permite la entrada hasta que se defina la situación jurídica de la mencionada Compañía.

Ahora bien, sobre las razones expuestas por el Sujeto Obligado tanto en su respuesta, como al defender su legalidad, se estima necesario traer a colación los siguientes artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, relativos a la Policía Auxiliar:

CAPÍTULO VII

DE LA POLICÍA COMPLEMENTARIA

Artículo 51. La Policía Complementaria se integra por la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial, cuya operación y administración está a cargo de los titulares de las Direcciones Generales a que se refiere este capítulo.

Artículo 52. La Policía Complementaria proporcionará servicios de custodia, vigilancia, guardia y seguridad de personas y bienes, valores e inmuebles a dependencias, entidades y órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Federales y del Distrito Federal, órganos autónomos federales y locales así como a personas físicas y morales, mediante el pago de la contraprestación que determinen los titulares de las respectivas Direcciones Generales, la cual será publicada anualmente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 53. Las modalidades de los servicios proporcionados por la Policía Complementaria son:

I. En el interior de inmuebles; II. En el exterior de inmuebles;

III. De custodia de bienes y valores en tránsito; y IV. De guardia y seguridad personal.

(26)

Artículo 56. Son atribuciones de las Direcciones Generales de la Policía Bancaria e Industrial y de la Policía Auxiliar:

I. La dirección de las actividades de las corporaciones a su cargo;

II. El mando de las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico Operativo y las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico Operativo Policial adscritas a la Corporación a su cargo;

III. Proponer para su aprobación, los lineamientos generales de prestación del servicio por los elementos de la corporación a su cargo y de contratación del mismo;

IV. Celebrar los contratos de prestación del servicio con personas físicas o morales así como los convenios de colaboración para el mismo efecto con organismos públicos; V. Determinar el costo de los servicios que presten;

VI. Representar a la Dirección General y a la corporación a su cargo, ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, en los procedimientos en que sean parte;

VII. Formular los programas para el desarrollo de la competitividad de los servicios de la corporación a su cargo y someterlos para su aprobación;

De dichos preceptos, se desprende que la Policía Auxiliar del Distrito Federal es parte de la policía complementaria y le corresponde proporcionar servicios de custodia, vigilancia, guardia y seguridad de personas y bienes, valores e inmuebles, entre otros, a entidades (como la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, en tanto organismo descentralizado, ahora en proceso de liquidación) mediante una contraprestación determinada por su Director General, siendo las modalidades en que puede proporcionar servicios en el interior y exterior de inmuebles, de custodia de bienes y valores en tránsito y de guardia y seguridad personal.

También es menester citar el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil nueve, visible en el hipervinculo

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5114004&fecha=11/10/2009, que en la

(27)

DECRETO por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

DECRETO

Artículo 1.- Se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.

Artículo 2.- La liquidación de Luz y Fuerza del Centro estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por sí o por conducto de terceros en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el cual se crea el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 1994.

(28)

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil nueve…

Por último, es menester invocar el contenido de los boletines No. 185-11/10/2009 y 012-12/01/2010, publicados en la página de la Secretaría de Gobernación, específicamente en el hipervínculo que se señala a continuación:

http://www.gobernacion.gob.mx/Portal/PtMain.php?pagina=salaprensa, los cuales

hacen referencia al resguardo de las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro por parte de la Policía Federal Preventiva desde el once de octubre de dos mil nueve y el impedimento que ha existido para que ingrese a las mismas cualquier persona, siendo este el motivo por el que se encuentran en su interior las pertenencias de los trabajadores:

-COMUNICADO-El día de hoy, por instrucciones del Presidente de la República, el Licenciado Fernando Gómez Mont, Secretario de Gobernación, recibió a los Señores Martín Esparza y Alejandro Muñoz Reséndiz, junto con miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME).

México, D. F., a 11 de octubre de 2009 | Boletín No.185-11/10/2009

Ante la decisión del Ejecutivo Federal de proceder con la extinción de Luz y Fuerza del Centro, el Secretario de Gobernación escuchó y recibió por escrito la posición de los trabajadores y expuso las razones que motivaron dicha acción, precisando que éstas han sido y continuarán siendo ajenas a las diferencias al interior del Sindicato.

Los miembros del SME plantearon la derogación del Decreto por el cual se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el retiro de la Policía Federal de sus instalaciones y la conformación de una mesa de trabajo para rescatar al Organismo. En respuesta, el Secretario de Gobernación reiteró que el Gobierno Federal sostiene la legalidad del Decreto y que no existen condiciones para derogarlo ni tampoco para el retiro de la Policía Federal de las instalaciones. Asimismo, afirmó que por ningún motivo la medida implica o busca la privatización del servicio eléctrico.

(29)

-COMUNICADO- Con respecto a la posición y criterios propuestos el pasado 8 de enero del presente año, por parte de los Senadores Carlos Navarrete Ruíz, Gustavo Enrique Madero Muñoz y Manlio Fabio Beltrones Rivera, así como de los Doctores José Narro Robles y José Enrique Villa Rivera, se informa lo siguiente:

México, D.F., a 12 de enero de 2010 | Boletín No.012-12/01/2010

… El Gobierno Federal ha sostenido y sostendrá la legalidad y pertinencia del Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2009, por estar apegado a nuestro orden constitucional y por así convenir al interés público y a la economía nacional.

El 11 de octubre de 2009, por instrucciones del Presidente de la República, el Secretario de Gobernación recibió a los señores Martín Esparza y Alejandro Muñoz, a quienes ofreció mantener una mesa de diálogo con la Secretaría de Gobernación y otras dependencias del Ejecutivo Federal, sobre la base de que los miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) se conducirían, en todo momento, dentro de los cauces de la legalidad, la institucionalidad y el respeto a los derechos de la ciudadanía.

6. En diversos contactos con los distintos liderazgos del SME, el Gobierno Federal ha propuesto ya un mecanismo para que les puedan ser entregadas a los ex trabajadores de Luz y Fuera del Centro sus pertenencias, que aún permanecen en las instalaciones del extinto Organismo, en la inteligencia de que dicho mecanismo se encuentra, una vez más, a consideración de la organización sindical.

Así, vistas las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme a las cuales el Sujeto Obligado efectivamente cuenta con atribuciones para prestar servicios de custodia, vigilancia, guardia y seguridad de personas y bienes, valores e inmuebles a organismos descentralizados como lo fue la Compañía de Luz y Fuerza del Centro mediante una contraprestación; el Decreto Presidencial por el que se extingue la mencionada compañía a partir del once

de octubre de dos mil nueve, y los dos comunicados de la Secretaría de Gobernación,

en los que se menciona el resguardado de todas sus instalaciones por parte de la Policía Federal, lo que impedía el acceso a cualquier persona, e incluso que los propios

(30)

extrabajadores sacaran sus pertenencias de las instalaciones, se constata la imposibilidad material invocada en la respuesta impugnada para conceder el acceso a las fatigas del hoy recurrente y que la misma subsitió desde la fecha en que fue presentada la solicitud de acceso a datos personales (dos de noviembre de dos mil nueve), hasta la fecha en que el particular se presentó en las oficinas del Ente Público a recoger las copias certificadas de los documentos que solicitó (treinta de noviembre de dos mil nueve).

Consecuentemente, este Instituto considera que la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal se encuentra apegada a Derecho, al no existir elemento alguno que la contravenga y sí, por el contrario, que lo robustesca, como se ha analizado, máxime que la actuación del Ente Público se rige por el principio de buena fe, de conformidad con los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 4 de ésta.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 40, párrafo primero, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el diverso 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente confirmar la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, contenida en el oficio OIP-PA/3147/09, detallada en el Resultando I de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Policía Auxiliar del

(31)

Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 39, párrafo tercero, de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 88, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvió por mayoría de votos el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

(32)

La propuesta de que el sentido de la resolución fuera confirmar la respuesta del Ente Público, obtuvo tres votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés. La propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar la respuesta del Ente Público obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, celebrada el diez de marzo de dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

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