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COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN

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Congreso 450 - (4000) - S. M. de Tucumán - Tel. 0381-4248277/4247094 - FAX 0381-4248278

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COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN

Entidad adherida a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.)

San Miguel de Tucumán, 21 de Marzo de 2016.

A V.E.

Sr. Presidente de la

Honorable Legislatura de Tucumán Don OSVALDO JALDO

S / D

Ref: Proyecto de Ley De Inembargabilidad de Fondos Públicos y Ejecuciones Presupuestarias para el Pago de Sentencias. Expte: 40-PL-16.

De nuestra mayor consideración:

Nos dirigimos a V.E. a efectos de poner en su conocimiento que el Consejo Directivo de este Colegio de Abogados de Tucumán, ante la profusión de leyes de emergencia económica y su patológica continuidad en el tiempo, recuerda que la Corte Suprema de Justicia local ha hecho referencia a los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia, como requisito de validez constitucional. Ello, teniendo especialmente en cuenta el precedente de nuestro más Alto Tribunal Nacional en el fallo "Peralta, Luis y O. vs. Estado Nacional" del 27-12-1990 (LL, 1991-C, 158) y que son: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; y 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo

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indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesarias la moratoria.

El proyecto de la referencia no es otra cosa que un nuevo intento por prorrogar sucesivamente leyes de emergencia -o sancionar nuevas con idénticos fundamentos y propósitos- lo que excede toda pauta lógica y razonable, transformando la inembargabilidad de fondos del Estado en un desapoderamiento patrimonial injustificado de los particulares, impidiendo el cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales. Se produce así, ya no una suspensión provisoria de ejercicio de derechos, sino una privación de los mismos al ser imposible su efectivización. Se trata de plazos de suspensión irrazonables, colocando al sujeto de derecho en una situación equiparable a la suspensión del derecho de propiedad, lo cual es contrario al Estado de Derecho. Así lo entendió el Supremo Tribunal de Justicia de San Luis, respecto del mentado estado de inembargabilidad de los bienes –en todas sus manifestaciones- del Estado, que éste “no es absoluto y, menos aún por tiempo indeterminado, lo que no impide que ante el cumplimiento de exigencias prescriptas por las leyes, esta situación de excepción cese” (in re “Caliva Rosa del Carmen c/Gobierno de la Provincia de San Luis s/accidente de trabajo-recurso de apelación”, S.J. Nº 470/08 del 5/08/08). En idéntico sentido expuso nuestra Corte Suprema de Tucumán en sentencia Nro. 1.023/2005 cuando sostuvo: “… al prorrogar nuevamente la vigencia de la norma que dispone la inembargabilidad de la totalidad de los recursos del Estado Provincial la restricción configura una reiterada frustración y desconocimiento del derecho invocado (...) pues aquella restricción supone dejar librada a la exclusiva voluntad del obligado el cumplimiento de lo adeudado".

El proyecto cuya sanción se postula nos enfrenta, en consecuencia, a un nuevo intento de empoderar privilegios de orden patrimonial que no hacen otra cosa que vulnerar derechos adquiridos mediante

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sentencia judicial, garantizados, entre otros, por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Es que la emergencia, como lo tiene declarado nuestra CSJN, está sujeta, en un estado de derecho, a los mismos principios que amparan la propiedad en épocas normales, de suerte que si la emergencia justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a veces diverso de lo ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que la configuran, ello no autoriza al ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le otorga. Así lo sostuvo la CSJN en el fallo Avico c/ De la Pesa (1935) cuando expresó que “ la emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido o reservado”. La ley que priva al individuo de un bien que integra su patrimonio es inconstitucional, y tal calificación merecen las leyes retroactivas que desconocen derechos adquiridos. Ello en virtud de que el principio constitucional de no retroactividad se confunde con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Argentina.

Agregamos asimismo, que el proyecto de ley de que se trata, a más de ser inconstitucional, exorbita los antecedentes nacionales que menciona tener en cuenta.

Así por ejemplo el art 19 último párrafo de la Ley 24.624, establece:

“En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al

momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y

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registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.

El proyecto en cuestión va mucho mas allá que la norma a la que pretende adherir, puesto que en el art 9 “Cláusula transitoria”, prevé una disposición similar, eliminando la parte final, que dispone: …salvo que

se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”

La supresión del párrafo transcripto conculca claramente derechos adquiridos y vicia a la ley de inconstitucionalidad manifiesta. La CSJN en diversos fallos aplicó éste principio a las ejecuciones de sentencias, afirmando que el derecho adquirido mediante la ejecución de una sentencia firme no puede ser sustancialmente alterado por una ley posterior.

La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, realizando un exhaustivo análisis de la emergencia económica y de la ley de consolidación de deuda del Estado nacional, reafirma las incuestionables facultades del Poder Judicial de revisar la declaración de emergencia hecha por el Poder Legislativo. En resguardo del orden constitucional y el respeto hacia el Estado de Derecho y a la protección de los derechos individuales, se exige un adecuado contralor jurisdiccional de la emergencia invocada por el legislador al momento de sancionar la ley y su subsistencia al momento del dictado de la sentencia. En definitiva, y como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial (in re (cfr. CSJT in re Rougés, Marcos Aníbal vs. Provincia de Tucumán s/ Acción de Amparo, Sentencia Nº 1056 del 19/11/2009): “el Estado deudor no puede -sin atentar contra la más elemental seguridad jurídica- invocar una y otra vez el mismo argumento, y prolongarlo indefinidamente para postergar de manera irrazonable el cumplimiento de obligaciones que emanan de derechos adquiridos, y terminar decidiendo por sí mismo cuándo y cómo pagar”.

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De sancionarse el proyecto de referencia, se conculcarán numerosos derechos de los ciudadanos, entre ellos los de carácter alimentarios tales como los créditos por honorarios profesionales de abogados y peritos, respecto de lo cual este colegio en defensa de los derechos de sus colegiados, no puede resultar indiferente. En efecto, los honorarios de abogados y peritos que han intervenido en juicios contra el Estado están amparados por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal. No se puede predicar que sea lícito y justo privar a los profesionales, con alcance general, de los emolumentos que provienen de su trabajo personal, y que tienen carácter alimentario, enriquecido por los conocimientos específicos del título habilitante y por la experiencia sobre las materias propias del proceso de que se trate.

Por todo lo expuesto, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán expresa su rechazo al referenciado proyecto de inembargabilidad de fondos públicos por ser manifiestamente inconstitucional y por violar el ordenamiento jurídico vigente. En especial, los artículos 14, 16, 17, 18, 31 Y 75 INC. 22 de la Constitución Nacional y artículos 1, 5, 6 Y 24 de la Constitución Provincial.

Referencias

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