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EXPEDIENTE: 8434/13 JAEN ESCALANTE PEDRO

VS

SUBSECRETARÍA DEL

SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN

SEGUNDA SALA

L A U D O Ciudad de México, a

VISTOS, los autos del expediente 8434/13 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la REINSTALACIÓN y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecisiete de octubre de dos mil trece, (fojas 1-7), JAEN ESCALANTE PEDRO, por su propio derecho demandó de la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones:

I.- Reinstalación forzosa en su, puesto, categoría y jornada de trabajo, así como las demás condiciones laborales que le corresponden y en el cual se encontraba en el momento en que fue despedido injustificadamente.

II.- Para el caso de no ser aceptada la reinstalación reclamada o porque se niegue a cumplimentar el laudo que se dicte, se reclama:

II A.- El pago de tres meses de salario integrado, por concepto de indemnización constitucional.

II. B.- El pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la retención indebida de su salario, hasta aquella en que se cumplimente

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el laudo que dicte, a razón del salario integrado como lo establece la propia Ley Federal del Trabajo, más los incrementos que se generen a su favor, desde la fecha del injustificado despido en términos del segundo párrafo del artículo 48, 49 fracción III y 50 fracciones II y III, y a contrario sensu 947 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, ya que es obvio que si su patrón lo despidió y como consecuencia no indemnizó, los salarios vencidos o caídos deben correr hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio.

II. C.- El pago de veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, conforme el artículo 123 fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. Prestación que se reclama, más la cantidad que se acumule hasta la total terminación del presente asunto, en virtud de que prestó sus servicios a la demandada y la terminación laboral fue por causa imputable a ésta.

II D.- El pago de la prima de antigüedad a que tiene derecho por el despido injustificado del que fue objeto.

II. E.- El pago del aguinaldo, correspondiente por cada año de servicios prestados a que tiene derecho de treinta días, el cual deberá de pagarse a salario integrado, que deberá ser proporcional al último año, 2011-2012, más los que se sigan venciendo y no cubiertos oportunamente en virtud de que la demandada ha sido omisa en ese pago legal, razón por la que en este acto se reclaman todas y cada una de dichas prestaciones.

II. F.- Los aumentos en dinero y prestaciones que se concedan a la categoría del actor ya que la separación de la que fue objeto son causa imputable a la demanda, cantidades en dinero que se le deben de pagar y que se produzcan durante el trámite del presente juicio.

II. G.- El pago retroactivo del Seguro de Vida, prestación que deberá de pagarse al actor hasta la terminación del presente juicio, en virtud de que el despido fue por causas imputables a la demandada.

II. H.- La entrega de las constancias de aportaciones por parte de la demandada a favor del accionante por todo el tiempo laborado, a su favor a la AFORE correspondiente.

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II. I.- El pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), incluso su retroactivo, correspondiente por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, el cual deberá de pagarse a salario integrado, que deberá ser proporcional al último año, 2011-2012, más los que se sigan venciendo y no cubiertos oportunamente en virtud de que la demandada ha sido omisa en ese pago legal, razón por la que en este acto se reclaman todas y cada una de dichas prestaciones.

II. J.- El pago de vales de despensa, incluso el retroactivo correspondiente por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, el cual deberá de pagarse a salario integrado, que deberá ser proporcional al último año, 2011-2012, más los que se sigan venciendo y no cubiertos oportunamente en virtud de que la demandada ha sido omisa en ese pago legal, razón por la que en este acto se reclaman todas y cada una de dichas prestaciones.

II. K.- El pago de vacaciones, correspondiente a veinte días por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, el cual deberá de pagarse a salario integrado, más los que se sigan venciendo y no cubiertos oportunamente en virtud de que la demandada ha sido omisa en ese pago legal, razón por la que en este acto se reclaman todas y cada una de dichas prestaciones.

II. L.- Para el caso de que la demandada se negara a la reinstalación se demanda el pago INMEDIATO de “El plan de Pensiones Futura Sin Aportación del Empleado”, ya que no resulta lógico y viable que se tenga que esperar a que cumpla 55 años de edad para cobrar dicho derecho, siendo que el rompimiento es por causa imputables al patrón, y en forma posterior no le otorguen ni le garanticen el pago correspondiente a dicho Plan de Pensiones, es por ello que esta prestación, deberá de pagarse hasta la total terminación del presente juicio, en virtud de que el despido fue por causas imputables a la demandada.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Comenzó a laborar para la demandada como un trabajador de confianza con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y

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ocho, de acuerdo a los artículos 49, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo.

2.- Se le otorgó el cargo de Técnico Penitenciario con un horario de labores de 24 horas al día laboradas por 48 horas de descanso.

3.- Su salario base asignado era de $3,478.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.), más las prestaciones como: quinquenio a razón de

$27.50 (VEINTISIETE PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL);

despensa a razón de $32.50 (TREINTA Y DOS PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL); Ayuda de Servicio a razón de $4.00 (CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); Asignación adicional a razón de

$921.00 (NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); previsión social múltiple a razón de $40.50 (CUARENTA PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL); compensación de riesgo penitenciario a razón de $1,412.50 (MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL); ayuda para capacitación de desarrollo a razón de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.), pagaderos en forma quincenal por medio de tarjeta de débito de la Institución de crédito BANORTE.

4.- Desde el día que ingresó al Gobierno del Distrito Federal se ha conducido con toda probidad, diligencia, mesura, responsabilidad en el desempeño de sus labores encomendadas por sus superiores hasta la fecha del despido injustificado del que fue objeto.

5.- A partir de la segunda quincena del mes de junio del año dos mil doce, el titular demandado le retuvo en forma indebida su salario quincenal correspondiente, hasta la fecha de la presentación de la demanda.

6.- Al día trece de junio de dos mil doce, se encontraba prestando sus servicios como Técnico Penitenciario para la demandada en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial en el Distrito Federal.

7.- Que el día trece de junio de dos mil doce aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos, se presentó en su fuente de trabajo y procedió a checar su tarjeta de asistencia y se condujo al área de revisión corporal, interceptándolo el técnico en seguridad de nombre

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Roque Escobar Hernández, quien es Subdirector de Seguridad en el Centro Penitenciario, quién le comentó que “tengo que practicarle una revisión de rutina exhaustiva, detallada en su persona, ropa y cosas personales”, a lo que accedió sin mayor resistencia y en forma cooperativa, habiéndole registrado y no encontrándole en su persona o pertenencias, objetos, artículos prohibidos por la Institución, le comenta el señor Roque “ Trae al interior del Centro de Reclusión la bolsa negra que traías en la mano y metiste al carro, que te acompañe el custodio Regino y la traes para su revisión”, a lo que accedí sin mayor resistencia y en forma cooperativa, ingreso la bolsa al Centro de Reclusión, la proceden abrir ambos custodios Roque y Regino, no encuentran algún objeto, cosa o artículo prohibido por la institución diciéndole el custodio Roque al término de la revisión de la Bolsa negra que: “no podía ingresar al Centro hasta que llegue el Director y determine lo conducente”.

8.- Siendo aproximadamente las diez de la mañana con treinta minutos, procede a preguntarle al señor Roque Escobar si ya había llegado el Director para pedirle audiencia, a lo que le contestó; “No ha llegado, pero por teléfono me acaba de informar que se retire del Centro por que ya no va a ingresar al mismo”. La anterior determinación fue tajante, sin más preámbulos, sin informarme de la causa, razón motivo o justificación que la ameritara.

9.- Por lo que procedió a utilizar la red telefónica en busca de su superior inmediato la licenciada Yanira Ortega Hernández, quien es su coordinadora de turno, y no localizó.

10.- Desde que ya no pudo ingresar a su fuente de trabajo, el trece del mes de junio de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas de la mañana con veinte minutos, omitió realizar los trámites administrativos correspondientes para justificar su ausencia, lo que debió haberse interpretado como una omisión de salida, lo que no se le permitió hacer por lo que el despido injustificado es por causas imputables a la parte demandada.

11.- El director del Centro de reclusión de su fuente de trabajo, licenciado Jaime Abasolo Rizada, firmó un documento tamaño carta a máquina de computadora fechado el día quince del mes de junio de dos mil doce, dirigido al Subdirector de Seguridad del Centro Varonil de

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Rehabilitación Psicosocial en el Distrito Federal, por el que señalaba la terminación de su comisión como Técnico Penitenciario en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial en el Distrito Federal.

12.- Con fecha dieciséis de junio de dos mil doce, el Subdirector de Seguridad del Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial en el Distrito Federal Roque Escobar Hernández, comisionó a Alfredo y Zamora, Técnicos en Seguridad (CUSTODIOS) para que le impidieran la entrada a trabajar, mostrándole la orden por el oficio en el hecho que antecede.

13.- Por considerar los hechos narrados con anterioridad como un despido injustificado es por lo que se ve en la necesidad de promover esta demanda.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de fecha seis de noviembre del año dos mil trece, (foja 35-35 vuelta), se tuvo como demandado a la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el trece de enero de dos mil catorce, (foja 37).

TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en fecha veinte de enero de dos mil catorce, (foja 38), la demandada SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:

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1.- Prescripción de la Acción de Reinstalación, del supuesto despido injustificado planteado por el actor, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 113 fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el despido injustificado se promueve fuera del plazo de cuatro meses contemplados por el referido precepto de legal de la materia, ya que el actor respectivamente en los hechos marcados con los números 7 y 12 aduce que el trece de junio de dos mil doce, le impidieron entrar al centro de trabajo y que el día dieciséis del mismo mes y año le enseñaron el oficio del orden en que supuestamente lo impedían entrar, de ahí que a partir de los días trece y dieciséis de junio de dos mil doce a la fecha diecisiete de octubre de dos mil trece en que fue presentada la demanda, YA HABÍA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO Y POR ENDE, LA DEMANDA FUE PRESENTADA FUERA DEL

PLAZO DE CUATRO MESES PARA RECLAMAR LA

REINSTALACIÓN POR EL SUPUESTO DESPIDO, por lo que ha operado la prescripción de la acción de reinstalación y por ende, las demás prestaciones siguen a la prestación principal, de conformidad con el artículo 113 fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:

“ARTICULO 113.- Prescriben:

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”

2. Excepción de Falta de Acción y Derecho del actor para demandar las prestaciones a que alude en su escrito de demanda, toda vez que como se ha expuesto en el desarrollo de la contestación, es falso que haya ocurrido el supuesto hecho de despido injustificado, sino lo que ocurrió de manera indefinida dejó de asistir a su centro de trabajo a partir el catorce de junio de dos mil doce.

3.- Excepción de prestaciones accesorias al despido que demanda, las mismas son improcedentes, ya que en primer lugar nunca existió el despido y como prestaciones accesorias a la acción principal, debe seguir a la misma (sic).

Asimismo, controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente manera:

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Los hechos 1 y 2 Estos ni los afirma ni los niega, además no tienen relación con el hecho del supuesto despido injustificado que plantea el actor, cuya acción de reinstalación se encuentra prescrita.

El hecho 3 que se contesta ni lo afirma ni lo niega porque son cuestiones que deben de acreditarse con las documentales correspondientes; no tienen relación con el hecho del supuesto despido injustificado que plantea el actor, cuya acción de reinstalación se encuentra prescrita

4. Este hecho no es cierto, porque el actor de manera interrumpida dejó de asistir a su centro de trabajo a partir del catorce de junio de dos mil doce; y no como indebidamente sostiene que fue despedido injustificadamente, además su acción de reinstalación se encuentra prescrita.

5.- Este hecho no es cierto que el actor tenga derecho a las prestaciones, toda vez que ya no laboró a partir del catorce de junio de dos mil doce, al dejar de asistir a su centro de trabajo, además su acción de reinstalación se encuentra prescrita.

Los hechos 6, 7, 8 no son ciertos, además su acción de reinstalación se encuentra prescrita.

9.- Este hecho no es cierto ni lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio de la demandada, lo cierto es que sin causa justificada a partir del catorce de junio de dos mil doce, dejó de asistir a su trabajo, además su acción de reinstalación se encuentra prescrita.

Los hechos 10, 11, 12, 12 repetido, no son ciertos, lo cierto es que sin causa justificada a partir del catorce de junio de dos mi doce, dejó de asistir a su centro de trabajo, además su acción se encuentra prescrita.

CUARTO. En fecha veinte de febrero de dos mil catorce, (foja 86), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al cabo en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, (foja 87), en la que las partes realizaron las

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manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en audiencia de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, (fojas 88), se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de fecha tres mayo de dos mil dieciséis, (foja 125), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que en derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- La litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste el derecho al actor para demandar a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, la reinstalación y demás prestaciones que pretende; o bien, si como lo manifiesta la demandada Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, que el actor carece de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, toda vez que su acción de reinstalación por el supuesto despido injustificado, se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que jamás despidió al actor sino que dejó de asistir a su centro de trabajo a partir del catorce de junio de dos mil doce, tal como consta en el acta de constancia de hechos de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce.

De la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, soportar la carga de la prueba.

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III. Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción que hizo valer el Titular demandado con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Esta Sala procede en primer término a su análisis, ya que su estudio es preferente al tener carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista procesal y, por tanto, tiende a destruir la acción intentada, pues de ser fundada dicha excepción, haría innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que a continuación se indican:

“COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías”. (Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1620).

Afirma la demandada Subsecretaría de Sistema Penitenciario que de conformidad con lo establecido por el artículo 113 fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el despido injustificado se promueve fuera del plazo de cuatro meses contemplados por el referido precepto de legal de la materia, ya que el actor respectivamente en los hechos marcados con los números 7 y 12 aduce que el trece de junio de dos mil doce, le impidieron entrar al centro de trabajo y que el día dieciséis del mismo mes y año le enseñaron el oficio de la orden en que supuestamente le impedían entrar, de ahí que a partir de los días trece y dieciséis de junio de dos mil doce a la fecha, diecisiete de octubre de dos mil trece en que fue presentada la demanda, ya había transcurrido más de un año y por ende, la demanda fue presentada fuera del plazo de cuatro meses para reclamar la reinstalación por el supuesto despido, por lo que ha operado la prescripción de la acción de reinstalación y por ende, las demás

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prestaciones siguen a la prestación principal, de conformidad con el artículo 113 fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:

“ARTICULO 113.- Prescriben:

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”

En efecto, esta autoridad jurisdiccional considera que la excepción de prescripción planteada con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso a), es procedente, toda vez que la acción del actor para reclamar la prestación de reinstalación que señala en su escrito inicial de demanda está prescrita, en virtud de que como él mismo lo manifiesta que el día trece de junio de dos mil doce aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos, se presentó en su fuente de trabajo y procedió a checar su tarjeta de asistencia y se condujo al área de revisión corporal, interceptándolo el técnico en seguridad de nombre Roque Escobar Hernández, quien es Subdirector de Seguridad en el Centro Penitenciario, quien le comenta que “tengo que practicarle una revisión de rutina exhaustiva, detallada en su persona, ropa y cosas personales”, a lo que accedió sin mayor resistencia y en forma cooperativa, habiéndole registrado y no encontrándole en su persona o pertenencias, objetos, artículos prohibidos por la Institución, le comenta el señor Roque “ Trae al interior del Centro de Reclusión la bolsa negra que traías en la mano y metiste al carro, que te acompañe el custodio Regino y la traes para su revisión” a lo que accedió sin mayor resistencia y en forma cooperativa, ingresó la bolsa al Centro de Reclusión, la proceden abrir ambos custodios Roque y Regino, no encuentran algún objeto, cosa o artículo prohibido por la institución diciéndole el custodio Roque al término de la revisión de la Bolsa negra

“que: “no podía ingresar al Centro hasta que llegara el Director y determinara lo conducente”.

Y en el hecho 12, precisa que con fecha dieciséis de junio de dos mil doce, el Subdirector de Seguridad del Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial en el Distrito Federal Roque Escobar Hernández, comisionó a Alfredo y Zamora, Técnicos en Seguridad (CUSTODIOS) para que le impidieran la entrada a trabajar, mostrándole la orden por el oficio en el hecho que antecede.

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En ese orden de ideas, el actor debió haber presentado su demanda dentro del término a que alude el artículo en mención, esto es, el día trece de octubre de dos mil doce y no hasta el día diecisiete de octubre de dos mil trece, como se advierte del sello del reloj fechador de la Oficialía de Partes de este Tribunal.

Asimismo, el artículo 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relacionado con la prescripción en materia burocrática, dispone:

“Artículo 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el ultimo, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”

En las condiciones apuntadas, al resultar fundada la excepción de prescripción opuesta, procede absolver a la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, de la reinstalación forzosa del accionante PEDRO JAEN ESCALANTE a la fuente de trabajo, puesto, categoría y jornada de trabajo, así como las demás condiciones laborales que le corresponden y en el cual se encontraba en el momento que dice fue despedido injustificadamente por la ahora demandada.

Al ser procedente la excepción de prescripción que hizo valer el titular demandado, resulta innecesario el análisis del material probatorio allegado por las partes respecto del fondo del conflicto planteado, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere”. Segunda Época, Quinta Parte: Vols. 133-138, Pág. 87. A.D. 982/74. Hilario Fernández Avelar. 5 votos. Vols. 133-138, Pág. 87. A.D. 3953/76. Felipe García Hernández. 5 votos. Vols. 133-138, Pág. 46. A.D. 1974/79. Magdaleno Pérez Flores.

Unanimidad de 4 votos. Vols. 139-144, Pág. 39. A.D. 2237/80. Sebastián Beristaín Segura y otro. Unanimidad de 4 votos. Vols. 139-144, Pág. 39. A.D. 3220/80.

Nicómedes Torres Mena. 5 votos.”

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Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones consistentes en: el pago de tres meses de salario integrado, por concepto de indemnización constitucional; el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de la retención indebida de su salario, más los incrementos que se generen a su favor, desde la fecha del injustificado despido, contenidas en los numerales II. A.- y II. B.- del escrito de demanda, se absuelve al titular de la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO del pago de las mismas, en virtud de que las mismas son improcedentes toda vez que no se acreditó el despido injustificado del que dice fue objeto.

Por lo que respecta a la prestación contenida en el numeral II.

D.- consistente en el pago de la prima de antigüedad a que tiene derecho por el despido injustificado del que fue objeto, se absuelve al titular de la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL de la misma, toda vez que la referida prestación no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo, por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los numerales II E.- consistente en el pago del aguinaldo, correspondiente por cada año de servicios prestados a que tiene derecho de treinta días, el cual deberá de pagarse a salario integrado, que deberá ser proporcional al último año, 2011-2012, más los que se sigan venciendo y no cubiertos oportunamente en virtud de que la demandada ha sido omisa en ese pago legal; II F.- Los aumentos en dinero y prestaciones que se concedan a la categoría del actor, cantidades en dinero que se le deben de pagar y que se produzcan durante el trámite del presente juicio; se absuelve a la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, en atención a que al no haber sido procedente la acción principal de reinstalación las accesorias siguen la misma suerte.

En relación al reclamo contenido en el numeral II G.- consistente en el pago retroactivo del Seguro de Vida, prestación que deberá de pagarse al actor hasta la terminación del presente juicio, se absuelve a la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL de la referida prestación, tomando en consideración que el actor no acreditó la existencia de la prestación que denomina seguro de vida institucional.

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Por lo que se refiere al numeral II I.- consistente el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), incluso su retroactivo, correspondiente por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, de igual manera se absuelve a la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL de su pago, en atención a que este Fondo se constituye con aportaciones del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los sindicatos que los representan, a fin de fomentar el hábito del ahorro en los trabajadores operativos de base y de confianza de la Administración Pública Centralizada y del Gobierno del Distrito Federal, y los ahorros más sus rendimientos se entregan en el mes de agosto, además de que dicho fondo es optativo y en el presente caso no hay elementos para concluir que el actor haya participado, por consiguiente, es inconcuso que tal prestación no le corresponde.

Lo anterior, tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo noveno del Manual de Lineamientos para la Operación del FONAC, documento expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 80, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 346 a 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la Declaración III del Contrato de fideicomiso del FONAC, cuyo artículo TERCERO expresamente dispone:

“TERCERO. Tendrán el carácter de participantes todos los trabajadores al servicio del Estado con plazas operativas de base o de confianza, hasta el nivel de mandos medios u homólogos del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, que expresen por escrito su voluntad de participar.”

En relación a la prestación contenida en el numeral II.- K.- consistente en el pago de vacaciones, correspondiente a veinte días por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, más los que se sigan venciendo y no cubiertos, también se absuelve a la demandada SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, de su pago, en atención a que al no haber sido procedente la acción principal de reinstalación, las accesorias siguen la misma suerte.

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En relación al reclamo del numeral II. H.- La entrega de las constancias de aportaciones por parte de la demandada a favor del accionante por todo el tiempo laborado, a su favor a la AFORE correspondiente, se absuelve al titular demandado SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud de que las cantidades respectivas que aporta el Estado-patrón a esas instituciones son de los gastos de previsión social a que alude la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 constitucional, cuya finalidad es precisamente cubrir, entre otros aspectos, los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte, así como para satisfacer las necesidades de vivienda, a través del otorgamiento de créditos, mismos que se rigen por sus leyes específicas. En esa virtud, se dejan a salvo los derechos del accionante para que los haga valer por la vía idónea.

Al efecto, para apoyar el criterio adoptado resulta aplicable al caso la tesis siguiente:

“ISSSTE. LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU MANEJO POR EL PENSIONISSSTE O LAS AFORES, CUMPLEN EL OBJETIVO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XI DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El artículo 5o.

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que la administración de los seguros, prestaciones y servicios, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del Instituto. Por su parte el artículo 23 señala que los ingresos provenientes de las cuotas, aportaciones y descuentos que se obtengan serán depositados, dependiendo de su fin, tanto en la Tesorería del Instituto como en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, el hecho que por disposición de la ley se establezca la creación de dicha cuenta cuya administración corresponde a una administradora no modifica la naturaleza y destino final de la contribución ni implica que pretendan financiarse negocios particulares, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllas son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a la administración de cuentas individuales y sociedades de inversión, procurando una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realizan y cuyas comisiones sólo constituyen el pago o contraprestación por los servicios profesionales prestados. En esa virtud, las aportaciones de seguridad social en ningún momento serán destinadas a la consecución de objetivos diferentes a los señalados en la ley, ya que con independencia de que los fondos se encuentren físicamente en el Instituto, en el PENSIONISSSTE o en una administradora de fondos para el retiro, tales aportaciones forman parte del régimen de seguridad social y su fin será, precisamente, cumplir con los postulados contenidos en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 constitucional. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 174/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. P. /J.174/2008.

Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, pág.48”.

(16)

En cuanto a la prestación del numeral II.- J.- consistente en el pago de vales de despensa, incluso el retroactivo correspondiente por cada año de servicios prestados a que tiene derecho, el cual deberá de pagarse a salario integrado, que deberá ser proporcional al último año, 2011-2012, más los que se sigan venciendo y no cubiertos oportunamente, es de considerarse que reviste el carácter de extralegal, al no encontrarse contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba para acreditar su procedencia a quien la reclama, y considerando que el actor no aportó elementos probatorios que demostraran la existencia de la citada prestación, se absuelve al Titular demandado del pago de la referida prestación.- Sustenta lo anterior, la siguiente tesis:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales”. ÉPOCA: 9A TOMO: I, MAYO DE 1995 TESIS: IV 2º J/2 PAGINA: 287, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995.

UNANIMIDAD DE VOTOS. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.

Por lo que hace al reclamo de la prestación contenida en el numeral II.- L.- consistente en que para el caso de que la demandada se negara a la reinstalación demanda el pago INMEDIATO de “El plan de Pensiones Futura Sin Aportación del Empleado”, ya que no resulta lógico y viable que se tenga que esperar a que cumpla 55 años de edad para cobrar dicho derecho, también se absuelve a la SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL de la misma, toda vez que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la referida prestación no está contemplada.

Por lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.

(17)

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el titular demandado SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al titular demandado SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

MARÍA ELENA VALDEZ FACIO /MARÍA GUADALUPE TAPIA ALPIDE.

(18)

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ

(19)

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 8434/13

PARTE ACTORA: JAEN ESCALANTE PEDRO Vs

DEMANDADO: SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO--- --- ---

LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO--- --- ---

JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

MAGISTRADO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.--- --- ---

SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO.

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