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R E S U L T A N D O S

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTO el estado que guarda el expediente con número RR. 041/2008, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________ en contra de la respuesta emitida, el dieciocho de enero del dos mil ocho, por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El once de febrero de dos mil ocho, el C. ____________________ presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida, el dieciocho de enero del dos mil ocho, por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal a través del sistema INFOMEX, y contenida en el oficio DGT/0180/2008 del cuatro de enero del presente año, el cual fue suscrito por el Director General de Transporte del Ente recurrido, con motivo de la solicitud de información pública presentada el diez de enero del año en curso a través del modulo electrónico del sistema referido, registrada con el folio 0110000001508, en la que solicitó:

Copia Certificada del Oficio número DPYC/4358/95 de fecha 22 de Julio de 1995, suscrito por el Prof. Jose María Conde Mejia, Director de Permisos y concesiones, dependiente de la otra Dirección General de Autotransporte Urbano, dirigido a DANIEL GARCIA SOLIS: (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud mediante el módulo del sistema electrónico INFOMEX “Prepare y entregue información”, el dieciocho de enero de dos mil ocho en los siguientes términos:

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2 Respuesta Información

Solicitada En archivo adjunto se envía información.

Descripción de Respuesta:

Archivos adjuntos de respuesta

El archivo adjunto contiene el oficio número DGT/0180/2008, del cuatro de enero del año en curso, suscrito por el Director General de Transporte, que en la parte conducente dice:

En atención a la solicitud de información pública, recibida el pasado catorce de enero del año en curso, identificada con el número 0110000001508 a nombre del C. _____________________, mediante la cual solicita: “Oficio DPYC/4358/95, de fecha 22 de Julio de 1995, suscrito por el Prof. José Maria Conde Mejía, director de Permisos y Concesiones dependiente de la otrota Dirección General de Auto Transporte Urbano, dirigido a Daniel García Solís”(sic)

Al respecto, me permito informarle, como lo señala la JUD de Permisos Concesiones y Revalidaciones de Transporte de Pasajeros, Nancy J. Fuentes Vazquez, que no cuentan con el oficio de referencia en los archivos de la Dirección de Servicios al Transporte, debido a que de acuerdo a su archivo documental sólo existen registros desde 1999. No obstante y en caso de ser factible, para estar en condiciones de realizar otro tipo de búsqueda, mucho estimaré nos indique si el documento de mérito hace alusión a alguna ruta.

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

Acto que se recurre y puntos: El oficio N DGT/0180/2008, suscrito por el Lic. Martín Mejía Zayas, Director General de petitorios Transporte, y dirigido al Arq. Sergio Anibal Martlnez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad, de fecha 04 de enero de 2008

Descripcion de la resolución: Secretaría de Transportes y Vialidad y Direccción General de Transporte.

Descripción de los hechos de la resolución: El oficio N° DGT/0180/2008 que se impugna, refiere una comunicación entre autoridades, más no una respuesta

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3 dirigida al suscrito ciudadano, ahora recurrente, en el sentido de dar respuesta a la solicitud de información planteada.

Agravios que causa: Causa agravio al suscrito el hecho de que en el portal de Infomex se clasifique como ‘ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA”, el documento impugnado, dado que no se me ha dado respuesta, sino que sólo se trata de una comunicación interinstitucional, sin que se me haya resuelto el fondo y se me haya notificado el acuerdo por escrito, recaído a mi solicitud, privilegiando con tal actuar la OPACIDAD, agraviándome con la falta y la ausencia de TRANSPARENCIA, vertiende del derecho a la información pública, consagrado en el articulo 6 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, es decir elevado a categoría de GARANTÍA INDIVIDUAL. ...”

II. El catorce de febrero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo, mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de revisión, ordenó radicarlo con el número de expediente RR.041/2008. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información pública con folio 0110000001508, consistentes en:

• Impresión de la pantalla “Consulta por estatus” con fecha catorce de febrero del

dos mil ocho.

• Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de Acceso a la Información Pública”

con fecha de presentación diez de enero del dos mil ocho.

• Impresión de pantalla “Historial” con fecha de impresión catorce de febrero de

dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Registro solicitud”, “Recibo solicitud” y “Nueva

Solicitud” con fecha de terminación once de enero del dos mil ocho.

• Impresión de pantalla “Turne a la Unidad Administrativa para su atención” con

fecha de terminación catorce de enero del dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore

respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información” con fecha de terminación dieciocho de enero del dos mil ocho.

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• Impresión de pantalla “Entrega de información solicitada” con fecha de

terminación diez de febrero del dos mil ocho.

• Copia simple del oficio DGT/0180/2008 del cuatro de enero de dos mil ocho,

signado por el licenciado Martín Mejía Zayas, Director General de Transporte Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido fue notificado al recurrente por correo electrónico, el veintiocho de febrero de dos mil ocho. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/072/2008 emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto y notificado el veinte de febrero de dos mil ocho, se requirió al Ente Público el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I, de la Ley de la materia.

IV. El veinticinco de febrero de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio DGPV/387/2008, del veintidós del mismo mes y año, por medio del cual el Ente Público rindió el informe de ley, que en la parte conducente expresa:

Que con fundamento en el artículo 70 fracción 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y atento a lo dispuesto en su acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, estando dentro del término de cinco días que señala la ley, vengo a rendir el Informe de Ley correspondiente al Recurso de Revisión numero R R 041/2008, en los siguientes términos

1.- Con fecha once de enero de dos mil Ocho, el C. __________________, mediante solicitud número 0110000001508, requirió a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal copia certificada del oficio número DPYC/4358/95 de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco; procediendo la Oficina de información Pública de este Ente, a canalizar dicha solicitud a la Dirección correspondiente, a efecto de obtener y entregar al particular la información solicitada.

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5 2.- El día dieciocho de enero de dos mil ocho, se notificó al C. ________________, vía sistema INFOMEX, la entrega de la información solicitada, cumplimentando la Oficina de Información Pública los términos establecidos para tales efectos.

3.- Con fecha once de febrero del dos mil ocho, el C. _________________, interpuso Recurso de Revisión por inconformidad a la respuesta correspondiente a la solicitud de información pública número 0110000001508, mismo que fue notificado a la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, el veinte de febrero de dos mil ocho.

El C. __________________, en su Recurso de Revisión, señaló como acto impugnado el oficio número DGT/0180/08 argumentando que el mismo “refiere una comunicación interinstitucional”, mas no una respuesta dirigida al ciudadano; sin embargo, es preciso hacer notar que el recurrente únicamente se limita a impugnar el oficio en cuanto a la forma en que fue dirigido, mas no en su contenido, pues la información proporcionada cumple en su totalidad con el requerimiento, y por lo tanto, este recurso resulta improcedente.

4 - Con fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, la Oficina de Información Publica de la Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, notificó vía

correo electrónico el oficio numero SVS/OIP/010/08.dirigido al C.

___________________, mediante el cual se entrega por segunda ocasión la información requerida en la solicitud numero 0110000001508, y por tal motivo, se actualiza así, la causal de sobreseimiento prevista en el articulo 73 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo este Instituto proceder a sobreseer el presente recurso de revisión interpuesto por el C. _____________________, en virtud de que el mismo no es

procedente...”

V. Por acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma al Director General de Planeación y Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal rindiendo el informe de ley. Asimismo, se admitió como único medio de prueba el oficio que se provee, el cual se desahoga por su propia y especial naturaleza y sería valorado en el momento procesal oportuno, no así el oficio número SVS/OIP/010/08 de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho y la impresión de correo electrónico como constancia de envió del citado oficio,

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6 en virtud de que los mismos son descritos en los puntos petitorios, pero no fueron anexados al Informe de Ley.

De igual manera, acorde a lo dispuesto en el artículo 70, fracción I, de la Ley especial, se dio vista al recurrente con el informe rendido por la autoridad responsable, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Este proveído fue notificado al Ente Público el día de su emisión, en los estrados de este Instituto y al recurrente, el cuatro de marzo de dos mil ocho, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

VI. El catorce de marzo de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, tuvo por precluído el derecho del particular para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por la autoridad.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, se concedió un plazo de tres días comunes a las partes para que formularan por escrito sus alegatos.

El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público el mismo día de su emisión a través de los Estrados de este Instituto, y al particular, el veinticinco de marzo de dos mil ocho, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.

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7 VII. El veintisiete de marzo de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio DGPV/775/2008 de la misma fecha, suscrito por el Director General del Planeación y Vialidad y Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, por medio del cual formuló alegatos, en los siguientes términos:

“…

1) Con fecha once de enero de dos mil ocho, el C. _____________________, ingresó la solicitud 0110000001508, en la cual requirió a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, copia certificada del oficio número DPYC/4358/95 de fecha 22 de julio de 1995, suscrito por el Prof José María Conde Mejía, Director de Permisos y Concesiones, dependiente de la otra Dirección General de Auto transporte Urbano, dirigido a DANIEL GARCIA SOLÍS”.

2) El día dieciocho de enero del dos mil ocho, mediante Sistema Infomex se notificó al C. ______________________, la respuesta a su petición, la cual fue proporcionada a través del oficio DGT/0180/08.

3) En fecha once de febrero del presente año, el C. _______________________, interpuso Recurso de Revisión, ante el Instituto de Acceso la Información Pública del Distrito Federal, inconformándose por el oficio mediante el cual se le dio respuesta por esta Secretaría, refiriendo que dicho oficio se trataba de una mera comunicación interinstitucional, mas no una respuesta dirigida al solicitante.

4) Con fecha veintidós de febrero del dos mil ocho, la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, notificó vía correo electrónico el oficio SVSíOlPI0l0I08 dirigido al C. __________________, mediante el cual se le entrega por SEGUNDA ocasión la información requerida en la solicitud número 0110000001508.

5) Con fecha veinticinco de febrero del presente año, mediante oficio DGPV138712008, la Secretaría de Transportes y Vialidad, rindió el Informe de Ley correspondiente a dicho recurso de revisión.

Ahora bien, de lo anteriormente descrito en los puntos que anteceden, esta Secretaría de Transportes y Vialidad, reitera la notoria improcedencia del Recurso de Revisión interpuesto por el C. _________________________, pues este Instituto debe tomar en consideración que en el presente recurso, el solicitante no se inconformó con el contenido de la respuesta emitida mediante oficio DGT/0180/08, sino únicamente se limita a impugnar dicho oficio en cuanto a la forma en que le fue dirigido, siendo esta

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8 es una cuestión irrelevante, pues en ejercicio de la transparencia y acceso a la información pública, esto no constituye una violación en su perjuicio, toda vez que la esencia de este derecho consiste en que puedan acceder a cierta información que sea requerida por los ciudadanos, y en este caso queda debidamente acreditado que la respuesta que se le proporcionó fue de acuerdo al requerimiento que hizo en su Solicitud, aunado a que se le indicó el motivo por el cual no se encontró su documento en los registros que emplea esta Secretaría.

Asimismo, se solícita que este Instituto, valore la entrega que se hizo por segunda ocasión al C. _________________________ de la información requerida en la solicitud de información pública 0110000001508, lo cual se hizo mediante oficio SVS/OIPIOIO/08 debidamente signado por la Oficina de Información Pública del Distrito Federal, el día veintidós de febrero del dos mil ocho y a través de correo electrónico; ello con el objeto de demostrar que por parte de esta Secretaría, nunca existió algún dolo o mala fe, respecto a la entrega de dicha información y mucho menos se negó a proporcionarla, por lo que es evidente, que con este hecho se actualiza la CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, prevista en el artículo 73 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que se transcribe a continuación:

Artículo 73.- Procede el sobreseimiento, cuando: 1 El recurrente se desista del recurso de revisión;

II El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

III Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o

IV .El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Del precepto legal anteriormente transcrito, se desprende que en el presente caso, se actualiza una causal de sobreseimiento, toda vez que en el mismo informe de Ley, se adjuntó la constancia de la notificación del correo que le fue enviado al C. _________________, mismo que acredita que por Segunda ocasión esta Secretaría envió el contenido de la respuesta a su Solicitud de Información Pública debidamente signado por la Oficina de Información Pública de esta Secretaría, y esto constituye el motivo suficiente para que este Instituto proceda a sobreseer el presente recurso de revisión interpuesto por el C. ______________________, en virtud de que el mismo resulta totalmente improcedente e infundado.

En virtud de lo anterior, es evidente que no se materializa el supuesto agravio que hace valer el recurrente, pues deviene de una simple manifestación personal y subjetiva, lo cual resulta infundado y deficiente, razones suficientes por la cuales este Instituto deberá desestimar los argumentos vertidos por el C. ___________________,

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9 en su recurso de Revisión, además de que ha quedado plenamente acreditada la respuesta que por segunda ocasión le fue enviada, y que se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidos en la Ley de la materia, y por lo cual se debe sobreseer el presente recurso de Revisión.

…”

VIII. El dos de abril del dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dictó acuerdo mediante el cual tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos, y no así al recurrente quien no lo hizo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluído su derecho para hacerlo.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

El acuerdo referido en este numeral se notificó a ambas partes el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En virtud de todo lo anterior y en razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

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10 CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la

procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez que este Instituto realizó el análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, no se desprende que el Ente Público recurrido haya invocado causal de improcedencia alguna; asimismo, tampoco se advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas a la ley de la materia o en su legislación supletoria.

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11 Sin embargo, el Ente Público al momento de rendir su Informe de Ley, solicita el sobreseimiento del presente recurso de revisión en base a las siguientes consideraciones:

4 - Con fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, notificó vía correo electrónico el oficio numero SVS/OIP/010/08.dirigido al C. _______________________, mediante el cual se entrega por segunda ocasión la información requerida en la solicitud numero 0110000001508, y por tal motivo, se actualiza así, la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 73 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo este Instituto proceder a sobreseer el presente recurso de revisión interpuesto por el C. ______________________, en virtud de que el mismo no es procedente...”

A pesar de dicha manifestación, el Ente Público no exhibió en ningún momento constancia alguna que acredite lo manifestado, aún y cuando en los puntos petitorios de su escrito, el ente señalo:

SEGUNDO: Tenerme por presentado, copia simple del oficio número SVS/OIP/010/08 de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho dirigido al C. _____________________

TERCERO.- Tenerme por presentado, constancia de notificación vía correo electrónico, del oficio número SVS/OIP/010/08

En ese sentido, se reitera que dichas constancias no fueron exhibidas con el informe de ley, ni en forma posterior, como se corrobora con la documental consistente en el oficio DGPV/387/2008 constante de tres fojas útiles, mediante el cual se rinde el Informe de Ley, en la que se aprecia el sello de recibido por la Oficialía de Partes de este Instituto el día veinticinco de febrero de dos mil ocho y contiene una leyenda que dice “Beth

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12 Anaya. tres págs. total”. Por lo que no se aprecia que se anexara documento alguno al informe de referencia, y aún cuando este Instituto dio vista al recurrente con el informe de ley, en cumplimento a lo ordenado en el acuerdo de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, el recurrente no estaba en posibilidad de pronunciarse respecto al contenido de información aducido por el Ente Público, en virtud de que las constancias señaladas por el Ente Público, no fueron exhibidas a esta autoridad; por tal razón no se cumplen los requisitos señalados en el numeral 73, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:

Artículo 73. Procede el sobreseimiento, cuando:

IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que

deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Del texto transcrito, se desprende que es necesario que se reúnan tres requisitos, a efecto de que sea procedente el sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 73, de la Ley de la materia, a saber:

a) Que el ente público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto le de vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, en el presente asunto no puede tenerse por actualizada la referida causa de sobreseimiento, toda vez que no existe constancia en el expediente del oficio número SVS/OIP/010/08 dirigido al C. __________________, a que hace referencia el

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13 Ente Público ni constancia alguna de que dicho oficio se hubiera notificado al recurrente.

En virtud de lo expuesto, toda vez que en el caso que nos ocupa no se reúnen los tres requisitos establecidos por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para decretarse el sobreseimiento del presente medio de impugnación, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. ____________________. TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la respuesta emitida el dieciocho de enero de dos mil ocho, por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de información pública presentada el diez de enero del dos mil ocho, registrada con el folio 0110000001508 del sistema electrónico INFOMEX, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y si resulta procedente, ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley en la materia se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Una vez que este Instituto realizó el análisis de los medios probatorios que obran en el expediente y que se ha aplicado la figura jurídica de la suplencia de le deficiencia de la queja a favor del recurrente, en términos de lo ordenado por el artículo 70, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito

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14 Federal, se advierte que el particular se duele de que la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, no le dio respuesta a su petición, aunado a que el documento que le entregó es una comunicación “interinstitucional”.

Al respecto, y una vez analizado el contenido del oficio DGT/0180/2008, de cuatro de enero del presente año, emitido por el Director General de Transporte, dirigido al Director General de Planeación y Vialidad, quien también es el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente, se concluye que le asiste la razón al recurrente, ya que el oficio en cuestión no es una respuesta dirigida a su persona, sino que únicamente se trata de un oficio generado en la Unidad Administrativa ante la cual se gestionó la solicitud de información pública que nos ocupa, dirigido al titular de la Oficina de Información Pública.

Por lo anterior, en cumplimiento de los principios de legalidad y certeza jurídica consagrados por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente ordenar al Ente Público que emita una respuesta dirigida al solicitante, a fin de atender la solicitud formulada.

Ahora bien, respecto a los argumentos esgrimidos por la responsable en relación con la petición del ciudadano _____________________, en los que refiere no contar con el oficio pedido, ya que de acuerdo a su archivo documental sólo existen registros a partir del año mil novecientos noventa y nueve, se debe señalar que la respuesta no se encuentra debidamente fundada y motivada; lo anterior se afirma debido a que una vez que este Instituto realizó una investigación en la página de Internet de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, se localizó su Manual Administrativo, del cual se desprende que dicho Ente Público cuenta con una Subdirección de

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15 Documentación y Registro que tiene como funciones supervisar la recepción, registro, captura, sistematización y procesamiento, así como la generación de información proveniente y/o derivada de fuentes internas y/o externas relacionadas con las actividades de la Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros, así como coordinar reuniones interinstitucionales y de enlace con las autoridades correspondientes para mejorar el acervo documental, la expedición de licencias de conducir taxi y programas informáticos.

De igual forma, cuenta con una Unidad Departamental de Registro e Identificación, la cual entre sus funciones desarrolla mecanismos de enlace y coordinación con las áreas de la Dirección General, con el propósito de sistematizar y procesar información estadística, relacionada con los trámites y asuntos que se realizan cotidianamente en las diversas unidades administrativas y aplica la normatividad en el uso de los recursos humanos, informáticos, materiales y administrativos.

Por otra parte, no pasa desapercibido que dicho Ente Público cuenta, de igual forma, con una Unidad Departamental de Control Documental, misma que tiene como objetivo el mantener, conservar y actualizar el acervo documental que identifica y da certeza jurídica tanto a la institución como a los concesionarios del servicio de transporte público individual de pasajeros mediante un adecuado control y que tiene como funciones: resguardar, registrar, ordenar, controlar y clasificar toda la documentación inherente a los concesionarios y operadores de taxi en el Distrito Federal, diseñar y operar los mecanismos de control necesarios para la recepción, salvaguarda, consulta, préstamo y disposición final de documentos oficiales derivados de las actividades desarrolladas por las diversas áreas de la Dirección General, así como coordinar con las áreas involucradas el adecuado almacenamiento y archivo de la documentación;

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16 coadyuvar en la coordinación de los procesos de captura de datos y digitalización de documentos; Integrar y operar el Expediente Único de Concesionarios; aplicar la sistematización de las actividades relacionadas con la recepción y control documental, a fin de establecer el banco de información, veraz y oportuno, para consulta de las diversas áreas involucradas, y mantener actualizado el Registro Público de Transporte y aplicar la normatividad en el uso de los recursos humanos, informáticos, materiales, administrativos y resguardar la documentación oficial.

Lo anterior, se corrobora con el organigrama de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, que aparece en su Manual Administrativo:

1.0 Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros del Distrito Federal

1.1 Dirección Técnica

1.1.1 Subdirección de Programas Estratégicos 1.1.1.1 J.U.D. de Renovación de Equipo 1.1.1.2 J.U.D. de Capacitación

1.1.2 Subdirección de Documentación y Registro 1.1.2.1 J.U.D. de Registro e Identificación

1.1.2.2 J.U.D. de Control Documental

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18 Lo anterior, aunado al hecho de que la Jefatura de Unidad Departamental de Permisos, Concesiones y Revalidaciones de Transporte de Pasajeros, ante quien se gestionó la solicitud de información, tiene entre sus funciones:

Aportar información documentada que obra en los archivos de la jefatura que aporte elementos de juicio idóneos para dirimir conflictos de titularidad respecto a concesiones de transporte de pasajeros, para su tramitación ante la Dirección Jurídica.

Por tal motivo, esta resolutora considera que la responsable pudiera contar con la información pedida por el particular, ya sea en la Subdirección de Documentación y Registro, la Unidad Departamental de Control Documental, o en su caso, como se ha mencionado, en la Unidad Departamental de Registro e Identificación.

Por lo cual, el hecho de que el Ente recurrido señale no contar con información sino hasta el año de mil novecientos noventa y nueve, sin fundar ni motivar dicha afirmación, no es motivo suficiente para no proporcionar y dirigir de forma directa una respuesta al particular, siendo así que resulta operante el agravio que hace valer el recurrente.

Aunado a lo anterior, se debe señalar el hecho de que el propio Ente, en el oficio motivo de la impugnación precisa:

… No obstante y en caso de ser factible, para estar en condiciones de realizar otro tipo de búsqueda, mucho estimaré nos indique si el documento de mérito hace alusión a alguna ruta…

En esta tesitura, es evidente que la respuesta emitida por el Ente Público con motivo de la solicitud con número de folio 0110000001508, es violatoria del principio de legalidad, que deben observar los entes públicos del Distrito Federal, en sus relaciones con los

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19 particulares, consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Según dicho dispositivo, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resulten aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43

Página: 769

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal,

deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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20 Por las consideraciones anteriores, es procedente ordenar a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal que lleve acabo una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos de sus diferentes áreas y en especial la Subdirección de Documentación y Registro; Unidad Departamental de Registro e Identificación y la Unidad Departamental de Control Documental, a fin de atender debidamente la solicitud de información formulada por el particular y, en su caso, comunicar las razones por las cuales no cuenta con dicha información, de forma fundada y motivada.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta resolutora considera procedente revocar la respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, el dieciocho de enero de dos mil ocho a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información pública de diez de enero del dos mil ocho, registrada con el folio 0110000001508, y ordenar al Ente Público que lleve acabo una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos de sus diferentes áreas y en especial la Subdirección de Documentación y Registro; Unidad Departamental de Registro e Identificación y la Unidad Departamental de Control Documental, a fin de responder al peticionario su solicitud de información; en su caso, comunicarle de manera fundada y motivada las razones por las cuales no cuenta en sus archivos con dicha información.

En caso de que la información no exista en los archivos del Ente Público, deberá declararse su inexistencia mediante la elaboración de un acta administrativa en la que intervengan el Titular de la Oficina de Información Pública, el o los Titular(es) de la(s) Unidad(es) Administrativa(s) que debiera(n) contar con dicha información y personal de la Contraloría Interna de la responsable. En este caso se deberá proporcionar copia certificada de dicha acta al particular.

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21 La resolución que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271-A del Código Financiero vigente en el Distrito Federal serán notificados al impetrante en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, párrafo segundo, de la Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.

La notificación deberá practicarse al recurrente en la dirección de correo electrónico señalada como medio para recibir notificaciones en este medio de impugnación, pues el sistema electrónico INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

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22 RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expresadas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida el dieciocho de enero de dos mil ocho, por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información pública con folio 0110000001508 presentada el diez de enero del dos mil ocho, y se ordena al Ente Público que realice una búsqueda exhaustiva en sus archivos, a efecto de poder hacer entrega de la información pedida, siguiendo los lineamientos establecidos en el presente fallo.

En caso de que la información no exista en los archivos del Ente Público, deberá declararse su inexistencia mediante la elaboración de acta administrativa en la que intervengan el Titular de la Oficina de Información Pública, el Titular de la Unidad Administrativa que debiera contar con dicha información y personal del órgano interno de control de la responsable. En este caso se deberá proporcionar copia certificada de dicha acta al particular.

La resolución que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción, serán notificados al impetrante en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del presente fallo.

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23 La notificación deberá practicarse al recurrente en la dirección de correo electrónico señalada como medio para recibir notificaciones en este medio de impugnación, pues el sistema electrónico INFOMEX no permite que se registren respuestas extemporáneas. SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado, anexando copia de la notificación que se practique a la parte recurrente, así como de la respuesta con la que haya dado cumplimiento; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a la presente en los términos señalados, dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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24 SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente por el medio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el nueve de abril de dos mil ocho, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ

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