RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0104/2012
Recurrente: Julio Samuel Kohlberg Campero
Recurrido: Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado legalmente representada por Ana María Guzmán Estrada
Expediente: ARIT-TJA/0007/2011
Fecha: Cochabamba, 16 de abril de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Julio Samuel Kohlberg Campero, mediante memorial presentado el 17 de enero de 2012, interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa Nº 89/2011 de 27 de diciembre de 2011, manifestando lo siguiente:
Señala que el Dpto. Coactivo de la Dirección de Ingresos del Municipio de Tarija el 01/12/2011 emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Coactiva de 01/12/2011, contra el cual el 19/12/2011 interpuso Recurso de Revocatoria, emitiendo el Municipio la Resolución Administrativa Nº 89/2011, misma que es impugnada mediante el presente Recurso de Alzada.
Alega nulidad de los actos administrativos, toda vez que de la notificación adjunta se establece el lugar de su domicilio calle Alejandro del Carpio pasaje Méndez Nº 339, diferente de donde se practicó la notificación que fue en instalaciones de San Jorge donde funciona la planta Industrial de Bodegas y Viñedos La Cabaña.
Manifiesta que existe obscuridad e imprecisión en las actuaciones administrativas en cuanto a la identificación del sujeto pasivo, ya que el fisco confunde que es persona natural con su condición de representante legal de Bodegas y Viñedos la Cabaña, y siendo evidente la equivocación del Municipio con relación a la individualización del sujeto pasivo, pide nulidad de todos los actos para la determinación de la deuda tributaria.
Solicita nulidad por el ineficaz procedimiento de determinación que le ocasionó indefensión y violó el debido proceso, al no haberle hecho conocer el inicio de los procedimientos tributarios y determinativos, en virtud a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley 2492.
Expresa contradicciones en los procedimientos efectuados por la Administración Tributaria al señalar primero que le habría notificado masivamente mediante publicaciones en medio de prensa y después que le notificó personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Coactiva en otro domicilio que el señalado en el mismo, no existiendo concordancia, notificaciones que están viciadas de nulidad.
Alega ausencia de fundamentación en la Resolución Administrativa Nº 89/2011, toda vez que no contiene pronunciamiento sobre las observaciones efectuadas mediante Recurso Revocatorio, rechazando sin motivación de hecho y de derecho su Recurso de Revocatoria, vulnerando el debido proceso conforme refieren las SSCC 119/2003 de 28 de enero, 1375/2010- R de 20 de septiembre, 577/2004- R de 5 de abril, 1365/2005- R de 31 de octubre, 1057/2011-R de 1 de julio y 112/2010-R.
Por lo expuesto solicita se revoque totalmente la Resolución Administrativa Nº 89/2011 de 27 de diciembre de 2011 y se anule todo el Procedimiento de Determinación porque le impidió ejercitar los derechos al debido proceso y a la defensa, ordenando se realice una nueva Determinación.
CONSIDERANDO:
La Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado representada por Ana María Guzmán Estrada, conforme acredita el Memorandum Nº 03/2011 de 16 de septiembre de 2011, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2012, cursante a fojas 18 a 29 del expediente administrativo, respondió al Recurso de Alzada interpuesto, expresando lo siguiente:
Señala con relación a la nulidad de notificación del Proveído de Ejecución Coactiva, que el Artículo 13 de la Ley 2492 establece que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal y siendo que el Censo de Predios y Servicios del Municipio realizado el 06 de febrero de 2001, contempla que el Código Catastral y Dirección del Predio, lote 18, nombre del Edificio: Vinos Kohlberg, dirección del predio: Avenida las Américas, datos del propietario: Julio Kohlberg Campero con CI. 1603814 Tja., evidenciándose que el ahora recurrente esta registrado como propietario de dicho inmueble, y que la notificación se encuentra a derecho.
Respecto a que los actos del Municipio son ilegales porque confunden a la persona natural con el representante legal de Bodegas y Viñedos la Cabaña, expresa que en virtud de lo previsto en el Artículo 27 y 28 de la Ley 2492 el carácter de tercero
responsable se asume por la administración del patrimonio o por sucesión de obligaciones con efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes.
Expresa que el procedimiento efectuado en las Determinaciones por Liquidación Mixta se sujetan a la normativa tributaria vigente a la fecha en que se genera el tributo, para la gestión 2002 se aplicó los Artículos 133, 134, 135, 136, 140, 141, 174 sobre prescripción los Artículos 52, 54 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, y en virtud del Artículo 159 de la Ley 1340 el 22/12/2008 se notificó personalmente al sujeto pasivo con la Resolución por Liquidación Mixta Nº 428/2008, no queriendo dar su nombre en presencia de testigo de actuación. Asimismo la deuda de la gestión 2003, liquidada en la Determinación Mixta Nº 428/2008 aplicó la Ley 2492, notificándole conforme al Artículo 83 y 84 del citado cuerpo legal, por lo que en virtud del Artículo 59 parágrafo I del mismo cuerpo legal se interrumpió la prescripción. Para los adeudos de las gestiones 2004 y 2005 se siguió el procedimiento previsto en los Artículos 70, 97 de la Ley 2492, emitiendo la Determinación Mixta Nº 1307/2009 por la gestión 2004, notificada el 29/11/2009 y la Determinación Mixta Nº 1586/2010 por las gestiones 2005 y 2006, notificada el 15/12/2010, ambas de forma masiva en virtud a los Artículos 89 de la Ley 2492 y 13 del DS 27310, mediante periódico de circulación nacional “El País”.
Agrega que el actuar del Municipio esta normado por los Artículos 283, 302, 324 de la CPE, Artículo 3 parágrafo II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, por lo que la obligación del IPBI es imprescriptible, en sujeción al Artículo 74 de la Ley 2492.
Manifiesta que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 01/12/2011 fue emitido y notificado de conformidad al Artículo 108 de la Ley 2492 al existir las Determinaciones por Liquidación Mixta que son Títulos de Ejecución Coactiva y en virtud al Artículo 4 del DS 27874 son inimpugnables.
Alega que el Artículo 195 de la Ley 2492 refiere que “el Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código”, aspecto que deberá ser valorado.
Por lo expuesto solicita la declinatoria de competencia, toda vez que Julio Samuel Kohlberg Campero presentó Recurso de Revocatoria, siendo que el Recurso admisible contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular es el Recurso de Alzada, debiendo concluir con los recursos que franquea la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y se emita resolución confirmando en todas sus partes las Determinativas por Liquidación Mixta Nº 428/2008, 1307/2009 y 1586/2010, en consecuencia se rechace el Recurso de Alzada.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada, cumpliendo con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes, como verificada la documentación presentada y realizado el análisis técnico y legal, se evidencia:
Relación de Hechos:
El 8 de diciembre de 2008, la Municipalidad de Tarija emitió la Resolución Determinativa Nº 428/2008, contra Julio Samuel Kohlberg Campero liquidando el adeudo tributario correspondiente a IPBI de las gestión 2002 y 2003 del inmueble con Código Catastral 21-11-18-0-0-0 en un total de Bs. 36.042, notificada al contribuyente el 22/12/2008 (fojas 8 de antecedentes administrativos).
El 30 de octubre de 2009, el Municipio de Tarija emitió la Resolución Determinativa Nº 1307/2009, contra Julio Samuel Kohlberg Campero liquidando el adeudo tributario correspondiente a IPBI de las gestión 2004 del inmueble con Código Catastral 21-11-18-0-0-0 en un total de Bs. 21.555, notificada al contribuyente el 29/11/2009 (fojas 9 de antecedentes administrativos).
El 1 de noviembre de 2010, la Municipalidad de Tarija emitió la Resolución Determinativa Nº 1586/2010, contra Julio Samuel Kohlberg Campero liquidando el adeudo tributario correspondiente a IPBI de las gestiones 2005 y 2006 del inmueble con Código Catastral 21-11-18-0-0-0 en un total de Bs. 38.182, notificada al contribuyente el 15/12/2010 (fojas 10 de antecedentes administrativos).
El 01 de diciembre de 2011, la Administración Municipalidad de Tarija, emitió el Proveído de Inicio Ejecución Coactiva señalando, que considerando que las Resoluciones por Liquidación Mixta Nº 428/2008 de 08/12/2008, 1307/2009 de
30/10/2009 y 1586/2010 de 01/11/2010, adquirieron firmeza, constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria de conformidad al Artículo108 de la Ley 2492, para que en término de 3 días de su notificación Julio Samuel Kohlberg Campero, pague la suma de Bs95.779 por concepto del IPBI por las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 del predio con registro catastral 21-11-18-0-0-0, bajo conminatoria de aplicarse medidas coactivas, notificada personalmente al sujeto pasivo el 13/12/2011 (fojas 12 de antecedentes administrativos).
El 27 de diciembre de 2011 el Director de Ingresos del Municipio de Tarija, emitió la Resolución Administrativa Nº 89/2011, que resuelve rechazar el Recurso de Revocatoria planteado por Julio Samuel Kohlberg Campero, en contra del Proveído de Inicio Ejecución Coactiva de 01 de diciembre de 2011, debiendo estar a lo que dispone la normativa tributaria vigente, notificada el 28/12/2011 a Nadia Nieves en representación del sujeto pasivo (fojas13 y 14 de expediente administrativo).
Marco Normativo y Conclusiones:
En el presente caso, Julio Samuel Kohlberg Campero, interpuso Recurso de Alzada, señalando que el Dpto. Coactivo de la Dirección de Ingresos del Municipio de Tarija el 01/12/2011 emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Coactiva de 01/12/2011, contra el cual el 19/12/2011 interpuso Recurso de Revocatoria, emitiendo el Municipio la Resolución Administrativa Nº 89/2011, solicitando se revoque totalmente la misma y anule el Procedimiento de Determinación por haberle impedido ejercitar los derechos al debido proceso y a la defensa, ordenando una nueva Determinación.
Ley 2492 Código Tributario Boliviano
El Artículo 74 señala que: los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
El Artículo 143 establece que: el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. El Artículo 198-IV de la Ley 3092 refiere a las formas de interposición de los Recursos, debiendo la autoridad actuante rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos 195 y 197 de la presente Ley.
Ley 2341 Procedimiento Administrativo
El Artículo 64° señala que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la Autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.
El Artículo 37 (Convalidación y Saneamiento) señala:
I. Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca. II. La autoridad administrativa deberá observar los límites y modalidades señaladas por disposición legal aplicable, debiendo salvar los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pudiese generar.
III. Si la infracción consistiera en la incompetencia jerárquica, la convalidación podrá realizarla el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. IV. Si la infracción consistiese en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de ella por el órgano competente.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se establece que el Gobierno Municipal de Tarija el 8/12/2008, 30/10/2009 y 1/11/2010 emitió Determinaciones por Liquidaciones Mixtas Nº 428/2008, 1307/2009 y 1586/2010 contra Julio Samuel Kohlberg Campero liquidando adeudos tributarios correspondientes al IPBI de las gestiones 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 del inmueble con Código Catastral 21-11-18-0-0-0 notificadas al contribuyente el 22/12/2008, 29/11/2009 y
15/12/2010 respectivamente (fojas 8, 9,10 de antecedentes administrativos). Siendo que las citadas Determinativas por Liquidación Mixta adquirieron firmeza, constituyen Títulos de Ejecución Tributaria en virtud al Artículo108 de la Ley 2492, el 01/12/2011, emitió el Proveído de Inicio Ejecución Coactiva para que en el plazo de 3 días de su notificación el sujeto pasivo, pague la suma de Bs. 95.779 por el IPBI de las gestiones 2002 a 2006 de la propiedad con registro catastral 21-11-18-0-0-0, bajo conminatoria de aplicar medidas coactivas, notificado personalmente al sujeto pasivo el 13/12/2011 (fojas 12 de antecedentes administrativos).
Continuando con la revisión se evidencia que el 27/12/2011 el Director de Ingresos del Municipio de Tarija, emitió la Resolución Administrativa Nº 89/2011, rechazando el Recurso de Revocatoria planteado por Julio Samuel Kohlberg Campero, contra el Proveído de Inicio Ejecución Coactiva de 01/12/2011, debiendo estar a lo que dispone la normativa tributaria vigente, notificada el 28/12/2011 a Nadia Nieves en representación del sujeto pasivo (fojas13 y 14 de expediente administrativo), habiendo Julio Samuel Kohlberg Campero presentado el presente Recurso de Alzada contra la citada Resolución Administrativa.
Por lo que conforme establece el Artículo 143, de la Ley 2492, el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: las resoluciones: determinativas; sancionatorias; que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo, en el plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; evidenciándose del citado precepto legal, que entre los actos administrativos susceptibles de impugnación por la vía del Recurso de Alzada, no se encuentran las Resoluciones Municipales, emergentes del rechazo de los Recursos de Revocatoria; estableciéndose en el presente caso que la Resolución Administrativa Nº 89/2011, emitida por la Máxima Autoridad Normativa Municipal de Tarija Provincia Cercado, rechazo el Recurso de Revocatoria presentado por Julio Samuel Kohlberg Campero, toda vez que este decidió impugnar el Proveído de Inicio Ejecución Coactiva de 01/12/2011, a través del Recurso de Revocatoria previsto en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; no siendo competente esta instancia recursiva conocer resoluciones que emergen de otros procedimientos como es el mencionado, mismo que fue rechazado por el sujeto activo.
Consecuentemente, se establece que la Resolución Administrativa Nº 89/2011 de 27 de diciembre de 2011 emitida por la Máxima Autoridad Normativa Municipal de Tarija Provincia Cercado, de acuerdo con el sistema recursivo tributario boliviano, no es una acto administrativo objeto de admisión mediante Recurso de Alzada, no siendo admisible, de conformidad con lo establecido por el Artículo 143 de la Ley 2492, por lo que habiendo en el presente caso emitido el Auto de Admisión ARIT-TJA-0007/2012 de 18 de enero de 2012 por la impugnación de la Resolución Administrativa Nº 89/2011, dictada por la Máxima Autoridad Normativa Municipal de Tarija Provincia Cercado, formulado dentro del marco de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y de conformidad al Artículo 37-I de la Ley 2341 (Procedimiento Administrativo), aplicable por disposición del Artículo 201 de la Ley 2492, que establece que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca, corresponde en el presente, aplicar lo dispuesto en el Artículo 198 numeral IV de la Ley 2492, que establece el rechazo, del Recurso por la Autoridad de Impugnación Tributaria, cuando se trate de un Recurso no admisible.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y siendo evidente la existencia de un vicio procesal en la admisión del Recurso de Alzada, corresponde a esta instancia anular obrados, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada Expediente ARIT-TJA-0007/2012 de 18 de enero de 2012, inclusive (fojas 8 del expediente administrativo); toda vez que detectado el error, es obligatoria e ineludible la anulación de obrados, en aplicación a lo establecido en los Artículos 143 y 198 numeral IV de la Ley 2492.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designado mediante Resolución Suprema N° 06654 de 12 de enero de 2012, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el Artículo 141 del DS. 29894,
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión ARIT-TJA-0007/2012 de 18 de enero de 2012, inclusive, rechazando el Recurso de Alzada interpuesto por Julio Samuel Kohlberg Campero contra la Resolución Administrativa Nº 89/2011 de 27 de diciembre de 2011, emitida por la Máxima Autoridad Normativa Municipal de Tarija Provincia Cercado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 198-IV de la Ley 2492.
Es cuanto se informa para fines consiguientes.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.