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ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO: SUS ELEMENTOS BÁSICOS

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Nota introductoria ... XIII

CAPÍTULO I

ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO: SUS ELEMENTOS BÁSICOS

I. Breves reflexiones iniciales ... 1

II. Antecedentes inmediatos del AED ... 13

III. Elementos centrales de la economía aplicada a la conducta hu-mana en general ... 20

1. La maximización de la utilidad ... 20

2. Los precios ... 25

3. El equilibrio ... 27

4. La eficiencia ... 29

IV. Diversos usos del enfoque económico ... 37

1. Usos positivos ... 37

2. Usos normativos ... 40

2.1. Eficiencia y redistribución ... 49

V. Economía de la conducta, psicología y derecho ... 51

CAPÍTULO II INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE PRECIOS I. Introducción ... 57

II. Factores de la producción y bienes de consumo ... 59

III. La maximización de la utilidad ... 61

IV. Utilidad, costo y análisis marginal ... 64

V. Demanda ... 66

VI. Elasticidad-precio de la demanda ... 68

VII. Oferta ... 71

(2)

IX. Elasticidad-precio de la oferta ... 74

X. Equilibrio de mercado ... 75

XI. Imperfecciones de mercado ... 79

1. Poder de mercado y monopolio ... 81

2. Asimetrías de la información ... 83

3. Bienes públicos ... 88

4. Externalidades ... 94

XII. Teorema de Coase ... 98

XIII. Fallas del Estado: una nota ... 106

CAPÍTULO III JUEGOS Y COOPERACIÓN I. Introducción ... 113

II. Juegos y equilibrios eficientes ... 116

III. Equilibrios no eficientes y el problema de la cooperación ... 124

1. Dilema del prisionero y experimentos ... 129

2. Cooperación, dilema del prisionero y juego del aseguramiento 134 3. El dilema del prisionero con muchos jugadores ... 135

4. La cooperación y la literatura de las preferencias sociales. La “reciprocidad fuerte” y el grupo ... 137

5. Otros elementos que favorecen la cooperación ... 141

CAPÍTULO IV ECONOMÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD I. Introducción ... 143

II. El análisis económico del derecho de propiedad. Concepto de derecho de propiedad: enfoque económico y enfoque jurídico tradicional ... 144

III. Asignación inicial de derechos de propiedad ... 149

IV. Sistemas de derechos de propiedad ... 155

V. Propiedad comunal y tragedia de los comunes ... 157

1. Tragedia de la propiedad comunal y dilema del prisionero . 160 2. La tragedia de los anticomunes ... 164

VI. Propiedad colectiva ... 166

VII. Titularidad estatal: incentivos y eficiencia ... 168

VIII. El sistema de derechos de propiedad privada. Sus funciones eco-nómicas básicas ... 174

1. Soluciones de “segundo mejor” basadas en derechos de pro-piedad ... 179

(3)

IX. Los derechos intelectuales ... 185

1. Patentes y secreto comercial ... 186

2. Derechos de autor y marcas ... 190

X. Reglas de transferencias y definición de títulos: una mirada ge-neral ... 192

XI. Origen del derecho de propiedad: un poco de juegos y biología evolutiva ... 198

CAPÍTULO V ECONOMÍA DEL DERECHO DE DAÑOS I. Introducción ... 203

II. Elementos básicos del derecho de daños ... 206

1. El daño ... 207

2. Causalidad ... 209

3. Culpa o dolo ... 213

III. La definición económica de la negligencia: la regla de Hand .. 214

IV. Los sistemas de responsabilidad en general ... 222

1. Ausencia de responsabilidad ... 226

2. La responsabilidad objetiva o estricta ... 227

3. Responsabilidad subjetiva ... 235

3.1. La negligencia contributiva y comparativa ... 241

V. Nivel de actividad, eficiencia y reglas de responsabilidad ... 245

VI. La compensación perfecta y el error judicial ... 249

VII. Daños punitivos: su fundamento económico ... 252

VIII. Responsabilidad por productos ... 256

CAPÍTULO VI ECONOMÍA DEL DERECHO DE LOS CONTRATOS I. Introducción ... 263

II. Extensión de los mercados y el derecho de los contratos ... 266

III. La obligatoriedad de las promesas ... 274

1. Promesas obligatorias en la tradición continental europea .. 277

2. El sistema del derecho argentino brevemente considerado . 279 3. La tradición anglosajona y el requisito de la consideración 283 IV. Sanciones y eficiencia ... 286

1. Pago de daños. Daños de expectativa ... 286

2. El cumplimiento específico ... 290

3. Efectos de una sanción eficiente ... 291

(4)

V. Derecho de los contratos, reglas supletorias y costos de

tran-sacción ... 301

VI. Revisión de los contratos ... 308

1. Incapacidad, “dureza” y fraude ... 310

2. La lesión subjetiva ... 313

3. La extrema necesidad: buenos y malos samaritanos ... 316

4. Información y error como defensa de formación ... 318

5. La frustración del fin del contrato ... 322

6. Imposibilidad y excesivo costo de los contratos ... 324

7. Contratos tipo y de adhesión ... 325

CAPÍTULO VII ELEMENTOS DE ECONOMÍA DEL DELITO Y DEL DERECHO PENAL I. Introducción ... 329

II. Derecho penal. Su explicación económica ... 331

III. Funciones y características salientes del derecho penal ... 335

IV. Economía y conducta criminal ... 341

V. Costo social y oferta de delito ... 347

VI. El nivel óptimo de disuasión ... 355

VII. Prevención del crimen y sanciones: una mirada general ... 360

CAPÍTULO VIII ELEMENTOS DE ECONOMÍA DEL PROCESO CIVIL I. Introducción ... 369

II. La administración de justicia. Reglas y adjudicaciones ... 371

III. El proceso y la eficiencia ... 373

IV. Modelo básico del proceso judicial ... 375

V. Medidas precautorias ... 384

VI. Costos, beneficios e incentivos para litigar ... 386

VII. Distribución de costos del proceso ... 390

VIII. La apelación ... 391

IX. Eficiencia y derecho común ... 394

(5)

Este libro, que es el resultado de más de una década de docencia,

tiene por finalidad ofrecer una actualizada introducción a las

princi-pales herramientas y aplicaciones de la economía del derecho, con

especial énfasis en las instituciones legales en la tradición europea

continental. Puede ser empleado para un curso semestral introductorio

a esta disciplina y no requiere conocimientos previos de microeconomía

o familiaridad con herramientas formales. Siguiendo la estructura

usual, los primeros tres capítulos presentan los temas y las herramientas

analíticas centrales de la disciplina, mientras los últimos muestran las

principales aplicaciones a campos o áreas fundamentales del sistema

legal.

Una mención especial merece el capítulo III. Éste comenta y

exami-na algunos de los aspectos centrales del problema de la cooperación

social apelando a teoría de juegos y conclusiones experimentales. Aun

cuando se examinan interacciones típicas muy simples, puede o

po-dría resultar de alguna dificultad para algunos lectores. En ese caso,

es posible obviar este capítulo y pasar directamente al capítulo IV sobre

economía de los derechos de propiedad. Además, los capítulos

apli-cados son relativamente independientes y un curso más breve podría

incluir sólo algunos de ellos, en particular, los capítulos sobre

econo-mía del derecho de propiedad, del derecho de los contratos y del

de-recho de daños. Por otra parte, mientras estos últimos temas han sido

examinados en mayor detalle, los últimos dos capítulos sobre

“ele-mentos” de economía del procedimiento civil y derecho penal

contie-nen sólo una descripción general e introductoria de estas aplicaciones

de la economía.

Por último, el libro está destinado centralmente a estudiantes de

derecho u otras disciplinas donde usualmente los alumnos no

cuen-tan con formación previa en microeconomía. Aun cuando los

mode-los centrales se presentan en forma de prosa, sólo en forma

excepcio-nal se hace empleo de muy simples fórmulas matemáticas, matrices

de juegos y algunos gráficos que, con excepción del capítulo III, en la

(6)

mayor parte de los casos pueden ser dejados de lado sin mayor

pérdi-da por parte del lector.

Durante estos años he dictado cursos, seminarios y conferencias

sobre temas de economía del derecho en varias universidades y

cen-tros de estudios. Enumerar la cantidad de personas que han

contri-buido de manera indirecta a la elaboración de este trabajo sería una

tarea enorme. Pero algunas han contribuido de manera decisiva. A

comienzos de 2009 pasé unos meses como Visiting Scholar en el

pro-grama de derecho y economía de la Universidad de California en

Berkeley. Esa estancia fue de enorme utilidad para actualizarme,

to-mar contacto con autores principales y obtener bibliografía. Agradezco

la generosidad de Robert D. Cooter, director del programa, y a

Veró-nica Vellilla, por su asistencia en la investigación en esa Universidad.

Durante 2006 y hasta 2008, con Ricardo Rojas y Osvaldo

Sche-none, dictamos un curso de elementos de Análisis Económico del

Derecho para jueces, en el contexto de un programa conjunto de la

Maestría en Derecho y Economía de la Facultad de Derecho de la

Uni-versidad de Buenos Aires, CLACDE de la Escuela de Derecho de la

Universidad George Mason y la entonces Fundación F. A. Hayek. De

ese curso resultó un libro introductorio, todavía inédito, sobre

eco-nomía aplicada a instituciones del derecho civil. Aun cuando este

li-bro difiere en contenido, finalidad y extensión, el intercambio de

opi-niones con mis coautores fue de enorme utilidad para una mejor

comprensión de esta disciplina.

Finalmente, quiero agradecer especialmente a Pablo Iannello,

Manuel Ferreira, Alejandro Darchuk y Nacho Cofone, amigos y

co-legas, que leyeron atentamente algunos capítulos de versiones previas

de este libro e hicieron muy útiles comentarios.

E

DUARDO

S

TORDEUR

(h)

(7)

ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO:

SUS ELEMENTOS BÁSICOS

I. BREVES REFLEXIONES INICIALES

El análisis económico del derecho (en adelante AED) ocupa un

lugar de indiscutible importancia en la educación jurídica.

Desarro-llado originariamente en Estados Unidos a partir de innovadores

tra-bajos que extendían la aplicación de los principios y método de teoría

de los precios a las ciencias sociales en general, en los últimos años ha

ganado indudable espacio también en la tradición legal continental.

Cada vez más diversas facultades de derecho latinoamericanas

incor-poran contenidos, materias y hasta programas de posgrado

comple-tos sobre la disciplina.

Este fenómeno constituye parte de un movimiento más amplio

que transcurre centralmente en las universidades americanas donde,

desde hace unas décadas, se emplean en forma creciente disciplinas

sociales y humanísticas para el examen del sistema legal. El

formalis-mo legal, ese ejercicio milenario de sistematización e interpretación

de la ley, aun cuando todavía dominante en la enseñanza, ha perdido

notable espacio en la investigación, consecuencia de la proliferación

de miradas externas provistas por diversas disciplinas como la

filoso-fía, la sociología, los estudios literarios, la filosofiloso-fía, la historia, la

psi-cología y la economía.

El empleo de otras disciplinas supone ejercer cierta mirada

exter-na sobre el sistema legal ajeexter-na a la clásica exégesis y sistematización

del derecho, propias del formalismo o doctrina legal clásica y, en

al-gunos casos, a sus valores tradicionales. El análisis económico del

derecho consiste, precisamente, en el empleo de teoría económica,

fundamentalmente teoría de precios, a los fines de explicar el sistema

legal, predecir sus consecuencias, o bien, recomendar cambios con la

finalidad de obtener resultados eficientes u otras metas usualmente

(8)

1 Para una introducción al AED, véase POSNER, Richard A., “The Economic Approach

to Law”, Texas Law Review, vol. 53, 1975, ps. 757-782, y también, del mismo autor, “The Law and Economics Movement”, American Economic Review, vol. 77, 1987, ps. 1-13.

2 Véase ULEN, Thomas S., “The Unexpected Guest: Law and Economics, Law and

Other Cognate Disciplines, and the Future of Legal Scholarship”, Chicago-Kent Law

Review, vol. 79, 2004, ps. 411-413.

3 Citado en COOTER, ROBERT D. - ULEN, THOMAS S., Derecho y economía, 2ª ed. en

español, FCE, México, 2008, p. 15.

consideradas valiosas

1

. En este sentido, aun cuando la comprensión

y conocimiento del sistema legal puede ser de enorme utilidad al

econo-mista y es conocida la incidencia que las instituciones tienen en el

de-sempeño económico, el AED, antes que un desarrollo interdisciplinario,

constituye centralmente teoría de precios aplicada al sistema legal.

Hasta el reciente empleo de ciencias sociales en los estudios e

in-vestigaciones legales en los Estados Unidos, las escuelas de derecho

eran centralmente escuelas de artesanos empeñados en mirar la ley

local y, como sucede mayormente en las facultades de derecho

lati-noamericanas, los profesores en su mayoría se ocupaban de temas de

doctrina que tenían por finalidad explicar el derecho vigente, mirar

su consistencia y sugerir nuevas aplicaciones a casos dudosos. Por ese

carácter artesanal, en general las universidades requerían cierta

expe-riencia en la practica profesional a los profesores, y el impacto de sus

investigaciones eran fundamentalmente locales y especializadas a

de-terminadas áreas del derecho. A diferencia de la mayoría de las

dis-ciplinas universitarias eran poco frecuentes la existencia de

comu-nidades académicas extendidas y revistas especializadas de alcance

internacional. Los profesores destinaban sus trabajos a jueces y

abo-gados antes que a miembros de la comunidad académica y su

produc-ción era fundamentalmente de consumo local, trabajos artesanales para

artesanos, generando cierta armonía entre la enseñanza y la práctica

del derecho

2

.

Durante las últimas décadas, sin embargo, el dominio del

forma-lismo legal se ha resentido significativamente en la investigación con

el creciente empleo de otras disciplinas. En las escuelas de derecho de

los Estados Unidos cada vez son más los estudiosos del derecho que

emplean otras disciplinas, tales como la economía, la sociología, la

psicología, la filosofía, la literatura y otros, para el examen o la

com-prensión del sistema legal. Probablemente, sin embargo, el AED

cons-tituye la más exitosa aplicación de una ciencia social al campo del

derecho. Para Bruce Ackerman, decano de la Escuela de Derecho de

la Universidad de Yale, por ejemplo, el empleo de teoría económica

en el derecho constituye el desarrollo más significativo en el campo

de la investigación jurídica del siglo XX

3

.

(9)

4 Ver SPECTOR, Horacio, “Fairness and Welfare from a Comparative Law Perspective”, Chicago-Kent Law Review, vol. 79, nro. 2, 2004, ps. 523-524.

5 Las humanidades, por su parte, dejando de lado la filosofía, no han tenido tanta

aceptación como las ciencias sociales. Véase BALKIN, Jack M. - LEVINSON, Sanford, “El

derecho y las humanidades: una relación incómoda”, publicado originalmente en in-glés en 2006 y traducido en la Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, vol. 9, 1, 2008, ps. 197-228. Para una defensa del valor de las humanidades en el campo de los estudios legales, BOHMER, Martin, “On the Other Hand, comentario a Balkin y Levinson”,

en la misma revista de la Universidad de Palermo, ps. 235-242.

6 En tanto la enorme recepción de las escuelas de derecho a otras ciencias

socia-les, Ulen cree que las facultades de derecho pueden operar como centros donde se es-tudien problemas sociales desde enfoques interdisciplinarios. Mientras las otras escue-las o facultades están dominadas por un solo enfoque, en escue-las escueescue-las de derecho habría buena base para la discusión interdisciplinaria. Véase ULEN, Thomas S., “The Impending

De ese modo, economistas y abogados entrenados en economía

compiten con filósofos normativos y especialistas inspirados en otras

ciencias sociales para encontrar una explicación más general y

con-sistente del sistema legal. Mientras conocidos trabajos, por ejemplo,

han intentado mostrar la racionalidad económica del derecho de

da-ños como un mecanismo para disminuir los costos que enfrenta la

sociedad consecuencia de los accidentes, los filósofos, por ejemplo,

han intentado mostrar, aun con cierta ausencia de paradigma, el modo

en el cual ciertos criterios de justicia o principios análogos pueden

explicar las reglas fundamentales de esta rama del derecho

4

. En otro

terreno, mientras los economistas del derecho compiten por mostrar

el modo en el cual derechos de propiedad bien definidos bajo

deter-minadas condiciones permiten eliminar ciertos costos asociados al uso

común de la propiedad y otras ineficiencias, otras explicaciones han

puesto énfasis en las reglas y practicas sociales antes que en los

incen-tivos, a los fines de explicar el funcionamiento y el origen de esta

clá-sica institución, mientras, por su parte, el movimiento de los estudios

legales críticos ha negado la posibilidad de que exista un método

irre-ductible para arribar a soluciones o decisiones legales correctas, en la

idea de que el derecho constituye un singular terreno de la ideología

política

5

.

Todos estos movimientos, programas de investigación o

subdis-ciplinas han contribuido a brindar diversas explicaciones externas del

sistema legal y probablemente a reafirmar la idea de que el derecho

no constituye un área de estudios completamente independiente. Cada

vez son más los profesores de derecho que cuentan con estudios

for-males en otras disciplinas que emplean métodos no legales para

exa-minar el derecho y que se rigen por estándares tradicionalmente más

frecuentes en ámbitos académicos asociados a las ciencias sociales en

general

6

. Un tipo o perfil de investigador-profesor más afín al de las

(10)

Train Wreck in Current Legal Education: How We Might Teach Law as the Scientific Study of Social Governance”, U. Saint Thomas, vol. 6, 2009, p. 302.

7 Ésta es la idea de Ulen. Respecto del alcance y los límites del AED, véase mi

tra-bajo “Economía, teoría y práctica legal: algunas reflexiones preliminares”, Anales de la

Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, t. XXXVIII, Buenos Aires, 2010. 8 La teoría económica permite juicios con contenido empírico. Un juicio del tipo:

“un sistema de responsabilidad objetiva supone mayores costos para una industria X que un sistema de responsabilidad por negligencia” o “los costos de litigar X tienen in-cidencia en la cantidad de litigios” son proposiciones que pueden ser falsadas apelan-do a los hechos.

ciencias en general se ha hecho presente en las grandes escuelas de

derecho americanas, donde la alta especialización, la publicación en

revistas por jurados, y la participación en congresos y seminarios

in-ternacionales constituyen algunos síntomas de este fenómeno.

Creo que el empleo de teoría de precios en el derecho ofrece

enor-mes atractivos que explican la importante recepción de sus

herramien-tas en la investigación y educación legal contemporánea. Buena parte

de las ventajas que ofrece el AED pueden explicarse por las ventajas

asociadas a la introducción del método de las ciencias en la

investiga-ción jurídica

7

. La economía ofrece un marco teórico muy general y

consensuado de amplia aplicación en derecho, elimina ambigüedades

en el empleo de términos, y permite explicaciones y predicciones

ba-sadas en teoría abstracta y proposiciones empíricas

8

. Mi impresión

es que el AED comparte algunos de los atractivos de la filosofía

ana-lítica y ofrece además contenidos sustantivos.

Probablemente el aporte central de la teoría económica en el

cam-po de los estudios legales consiste en la introducción de una teoría de

las decisiones que permite explicaciones y predicciones del tipo

usua-les en ciencias más avanzadas. Se puede emplear economía y teoría de

juegos para ilustrar los incentivos que subyacen a interacciones

socia-les complejas con enorme ventaja analítica respecto de descripciones

en prosa basadas en experiencias o intuiciones. La teoría de la

elec-ción racional permite, además, un modelo simple y muy general para

explicar los efectos o las consecuencias de las reglas legales. Las

he-rramientas de la economía pueden ser utilizadas, por ejemplo,

tam-bién para examinar la eficacia o la validez empírica de las reglas, su

consistencia funcional con otras reglas, o esclarecer conceptos o

es-tándares que muchas veces son ambiguos en los textos o comentarios

legales tradicionales. A un nivel más general, creo que muchas de las

preguntas más usuales y difíciles de teoría general del derecho

admi-ten una respuesta plausible desde el enfoque económico.

Durante el desarrollo y recepción del AED la misma teoría

jurí-dica ha receptado varios conceptos provenientes de la economía. Hoy

(11)

9 Véase COOTER, ROBERT D. - ULEN, THOMAS S., Derecho..., cit., Prefacio.

10 Aun cuando hay partes de la doctrina legal teóricamente más consistentes que

otras, los estudios doctrinales, según mi punto de vista, ofrecen un mar de contradiccio-nes, lagunas, explicaciones vagas, soluciones del caso y, en general, poca consistencia y demasiado voluntarismo en buena parte de sus teorías o propuestas.

11 Creo que el grado de receptividad del AED en la práctica legal debería depender

de diversas variables entre las que cuentan la tradición legal, el área del derecho mate-ria del litigio, el tipo de caso, la naturaleza “pública o privada” del pleito, la existencia de lagunas del derecho o problemas de interpretación derivados de la “textura abierta del lenguaje”, la existencia de conflictos de derechos, la ausencia de un paradigma o regla moral predominante, y la extensión y la gravedad de los efectos externos de las sentencias. Por ese motivo debería ser más probable el empleo, aunque sea indirecto, del enfoque económico o cualquier otra forma análoga de examen de las consecuen-cias o funciones generales del sistema legal por parte de tribunales superiores y en ma-terias reguladas, ajenas al derecho de fondo clásico. Algunos de estos elementos sugie-ren que el creciente activismo judicial a campos regulatorios y el consiguiente abandono de categorías clásicas del derecho debería dar lugar también a una creciente recepción de

es usual, aun en trabajos que no ingresan estrictamente en el campo

del AED, el uso de conceptos tales como costo de oportunidad,

equi-librio de Nash, aversión al riesgo, dilema del prisionero, costos de

transacción, selección adversa y otros, centralmente en la literatura

americana

9

.

Los abogados de formación tradicional, educados para el litigio

y la interpretación del sistema legal, no cuentan con herramientas

ana-líticas capaces de examinar ese complejo de reglas de gobierno social

que en buena parte es el derecho, desde una perspectiva capaz de

ofre-cer predicciones y explicaciones con contenido empírico. En general,

creo que la educación jurídica típica, tanto en la tradición del

dere-cho común como en la nuestra, permite un examen más bien artesanal

y algo fragmentario del sistema legal introduciendo ciertas categorías

conceptuales compartidas por la cultura legal que son útiles para la

práctica de la abogacía y examen del sistema legal a ciertos fines

con-cretos, pero incapaz de ofrecer una explicación empírica del sistema

legal. El abogado formalista dotado de experiencia es capaz de

bue-nas predicciones de las decisiones judiciales del caso o un subconjunto

de casos, pero no cuenta con herramientas que le permitan examinar

el sistema legal desde una perspectiva empírica y sistemática

10

.

Es difícil conocer con precisión la naturaleza del razonamiento

legal y de hecho no hay demasiado consenso acerca de qué

procedi-mientos analíticos son los típicamente legales. Pero hay cierta

“cultu-ra” compartida entre los miembros de la profesión legal que les

per-mite comprender de modo rápido y preciso las motivaciones de sus

miembros y los coloca en una situación inmejorable para predecir

re-sultados concretos de casos o un grupo limitado de casos

11

. Pero no

(12)

argumentos y demostraciones de la economía en el campo de las decisiones judiciales. Para un trabajo donde examino este asunto en mayor detalle, “Economía...”, cit.

12 Debo esta idea a un comentario de Ricardo Guibourg. Sin embargo, desde

lue-go, no puedo estar seguro de estar siendo fiel a su pensamiento. La responsabilidad de su inclusión es enteramente mía.

13 Como comenté antes es la idea central de Robert Cooter y Thomas Ulen.

cuentan con una teoría altamente compartida, en sentido moderno,

de su objeto de estudio.

Es probable que la “teoría general” del abogado practicante, que

usualmente desdeña la teoría general del derecho y otros esfuerzos

aná-logos, sean las doblemente milenarias categorías del derecho civil, un

sistema “teórico” ciertamente modesto, si se le compara con la

sofis-ticación de la economía, pero altamente orientativo para practicar el

derecho entre abogados litigantes

12

. A nivel analítico es probable que

los abogados utilicen una serie compleja de operaciones difíciles de

establecer con precisión, donde se confunde el tradicional silogismo

legal, el razonamiento por analogía, el peso relativo de los

preceden-tes, las propias preferencias sociales de los jueces o agentes que

deci-den, la demanda social por determinados resultados normativos, la

influencia política, ciertas pautas morales compartidas y otras

varia-bles difíciles de precisar, las que probablemente tengan menor o

ma-yor peso dependiente de la materia, el contexto, la clase de pleito, la

naturaleza de las partes, la claridad con la cual está formulada la

so-lución legal, la inexistencia o la existencia de lagunas legales y otras

variables relevantes.

La familiaridad con la cultura legal y las motivaciones más

fre-cuentes de los agentes y operadores del sistema, los antecedentes

ju-risprudenciales, el conocimiento de contexto, los arcanos secretos de

los procedimientos y un conocimiento algo nominal del sistema legal

dotan al abogado tradicional de enormes ventajas, para operar el

sis-tema legal con la finalidad de obtener resultados favorables en

diver-sas instancias judiciales y administrativas, pero no con las

herramien-tas adecuadas para examinar el derecho como un sistema.

El abogado tradicional y el académico doctrinario o dogmático

no cuentan con una teoría de la acción, una hipótesis uniforme de las

motivaciones de los operadores del sistema legal que le permita

ofre-cer predicciones y explicaciones empíricas o basadas en teorización

abstracta y general. Para examinar las funciones y los efectos del

sis-tema legal es imprescindible contar con alguna teoría de la acción,

al-guna descripción básica del modo en el cual las personas responden a

cambios en las reglas legales. Éste es, probablemente, el gran aporte

de la economía a la teoría legal

13

.

(13)

14 El trabajo pionero es: DEMSETZ, Harold, “Toward a Theory of Property Rights”, American Economic Review, vol. 57, 1967, ps. 347-359. En el capítulo sobre

econo-mía del derecho de propiedad se examinan otros trabajos que respaldan esta extendida hipótesis.

15 En la actualidad los trabajos empíricos han ganado mucho espacio en las

prin-cipales revistas de la disciplina. No quiero sugerir, sin embargo, que todas o siquiera las más importantes hipótesis de la disciplina tengan o deban tener respaldo empírico importante.

La más extendida explicación del origen del derecho de

propie-dad que sugiere que ésta emerge para limitar efectos negativos

ex-ternos derivados del sobreempleo de la propiedad comunal de libre

acceso, por ejemplo, puede ser sujeta al test de la historia. Esta

hi-pótesis sobre el origen de la propiedad que luego vamos a examinar

fue aceptada no sólo porque es consistente con la teoría económica,

sino también porque varios estudios fueron mostrando ese resultado

en diversos contextos y períodos históricos

14

. Otras instituciones

le-gales fueron explicadas apelando a la teoría económica, lo que

per-mite un grado importante de comprensión de cómo funciona el

sis-tema legal. En contraste, las interminables búsquedas de sentido o

los debates sobre la naturaleza jurídica de los institutos legales no

permiten proposiciones verificables y, por lo tanto, con

independen-cia de su eventual plausibilidad argumental, tampoco

procedimien-tos muy claros para definir la verdad de estas proposiciones. En este

sentido, probablemente, una de las ventajas más evidentes de la

teo-ría económica es que transcurre en el más simple contexto positivo

donde la verdad de algunas proposiciones puede o podría mostrarse

empíricamente

15

.

A diferencia de lo que sucede en el ámbito normativo donde

milenarias discusiones sólo han logrado establecer cierto nivel de

es-cepticismo, en el campo de la ciencia positiva sólo se aceptan

hipóte-sis respaldadas en teoría general y verificación empírica. En

econo-mía del derecho, como en ciencias más maduras, hay estados del arte

o conclusiones provisorias de la literatura que son generalmente

acep-tadas y que sólo pueden ser cuestionadas apelando a una mejor

teo-ría; es decir, aquella que reúne dos requisitos distintivos de la ciencia

en general: la sólida articulación precisa de teoría empíricamente

ve-rificable y su posterior verificación.

En este sentido, como se ha comentado, Ulen cree que el

princi-pal aporte del AED es la introducción del método científico de

inves-tigación en el derecho, es decir, un compromiso mayor con la

teori-zación abstracta y la comprobación empírica de las teorías legales. Los

límites de la dogmática legal para la teorización abstracta son

(14)

enor-16 ULEN, Thomas, “The Unexpected...”, cit., p. 415.

17 Para un examen de las ventajas de la economía sobre otras ciencias sociales,

véase BRENNER, Reuven, “Economics. An Imperislist Science?”, The Journal of Legal Studies,

vol. 11, 1, 1980, ps. 179-188.

18 POSNER, Richard, “The Decline of Law as an Autonomous Discipline: 1962-1987”, Harvard Law Review, vol. 100, 1987, ps. 761 y ss.

mes y es poco frecuente que las teorías en el campo legal sean

per-meables a comprobación empírica

16

.

Otra ventaja evidente es la existencia de un marco teórico muy

ge-neral consensuado entre los economistas, ausente en la mayoría de las

ciencias sociales, incluyendo las teorías del derecho que pretenden

expli-caciones de más largo alcance que la instrumental y simple dogmática.

Ésta es, por ejemplo, una ventaja indudable de la economía del derecho

respecto de la filosofía del derecho y el uso de otras ciencias sociales

en el campo legal. La economía no sólo ha penetrado con éxito en el

campo del derecho: durante las últimas décadas también se ha empleado

teoría de precios en el ámbito de las ciencias políticas, sociología,

histo-ria y otras disciplinas sociales, al punto de que en un sentido constituye

más un método de investigación en ciencias sociales que una

discipli-na en particular. Se ha sugerido que esto se debe o se debería a la

ma-yor madurez de la ciencia económica respecto de las demás ciencias

sociales que no encuentran un paradigma teórico claro y consensuado

17

.

En este último sentido, es probable también que el auge del AED

se explique por algunas carencias de la misma disciplina legal, mirada

a un nivel más general. Se ha sugerido que la misma decadencia del

de-recho como disciplina autónoma en los Estados Unidos, sobre la cual

descansa el formalismo legal, podría explicar el creciente uso de otras

disciplinas en los estudios legales. La autonomía del derecho sugiere

que los asuntos jurídicos pueden ser examinados de modo completo

o casi completo por personas instruidas en derecho. Esa creencia,

re-lativamente fuerte hasta hace unas décadas en los Estados Unidos, fue

paulatinamente perdiendo peso en la cultura legal americana y es

pro-bable que en el futuro algo similar suceda en nuestra tradición, al

menos en ámbitos universitarios dedicados a la investigación

18

.

Este fenómeno tendría varias causas, entre las que destacan la

creciente ausencia de consenso político y consecuente divergencia de

interpretación legal, el fracaso de las reformas judiciales lideradas por

abogados durante la década de 1960 en los Estados Unidos, la

cre-ciente aceptación del método científico en la cultura académica, el

enor-me y creciente peso de la legislación por sobre la jurisprudencia y cierto

agotamiento de la técnica del formalismo que llevaría a las mentes más

curiosas a otros campos de estudio.

(15)

Si miramos más allá de los estudios de doctrina, las cosas no

pre-sentan una perspectiva demasiado optimista. En el ámbito de los

es-tudios legales no doctrinarios o formalistas, del tipo que se

empren-den bajo el rótulo de filosofía del derecho, hay muchas dudas y una

sola clara certeza: enorme ausencia de consenso respecto del objeto

de estudio y método adecuado. Muy diversas corrientes de

investiga-ción examinan el sistema legal desde un punto de vista más general y

teórico y con mayores pretensiones de consistencia que la dogmática,

pero muchas de ellas emprenden, bajo igual etiqueta, diversos

pro-yectos que difieren altamente en contenido y método. Y aun cuando

creo que muchos de estos estudios han producido contribuciones

im-portantes, no hay mecanismos altamente aceptados acerca de qué

mé-todos deben ser empleados para validar estos aportes. Muchos de

es-tos estudios, que en algunos casos constituyen propuestas normativas

de larga tradición pero escaso anclaje empírico o teórico, transcurren

en el complejo terreno del deber ser donde no hay mecanismos

acep-tables o aceptados por la mayoría de la comunidad para definir la

ver-dad de las proposiciones

19

.

En materia normativa, no hay mucho consenso si la justicia,

prin-cipal virtud de instituciones, constituye el justo medio entre valores

contrapuestos, el resultado de un procedimiento justo, la satisfacción

de determinados requerimientos de imparcialidad hipotéticamente

elegidos detrás de un pesado velo de la ignorancia, una virtud, una

propiedad de reglas o decisiones que llevan a resultados plausibles o

simplemente un convencionalismo impuesto por grupos dominantes,

entre otras definiciones, algunas de ellas tan vacías de contenido como

“dar a cada uno lo suyo”.

La teoría de los precios y su importante capítulo de juegos, en

este sentido, cuenta con enorme aceptación entre los miembros de la

comunidad académica. Esto permite trabajar sobre la base de otros

estudios previos incrementando el grado de especialización y contar

con un cierto consenso para establecer acuerdos en la disciplina. A

diferencia de otras ciencias sociales, cada investigador puede

comen-zar allí donde otros dejaron el asunto y profundicomen-zar aprovechando

los avances de la comunidad de expertos. Eso evita eternas

discusio-nes inconducentes sobre presupuestos básicos, tan frecuentes en otras

disciplinas, con frecuencia fracturadas en escuelas que presentan alto

nivel de divergencia en sus postulados básicos

20

.

19 Esto no significa que niegue algunos valiosos aportes de diversas tradiciones de

filosofía del derecho.

20 Claro que hay disputas sobre aspectos centrales en economía, pero con

(16)

21 Aun cuando la exposición se haga en prosa siempre subyacen a las intuiciones

los modelos formales; es decir, los argumentos pueden ser pasados a un modelo formal. Esto obliga, con independencia del leguaje utilizado, a mayor precisión.

22 Véase, por ejemplo, BAIRD, Douglas G. - GERTNER, Robert H. - PICKER, Randal C., Game Theory and the Law, Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1994. En mi

opinión, el abogado interesado en esta rama de la matemática aplicada debería centrar sus esfuerzos en los dos primeros capítulos del libro, donde se explican los conceptos centrales y más empleados en juegos simples.

Otro capítulo importante, derivado en parte del paradigma

com-partido, es la mayor precisión y, por lo tanto, menor ambigüedad en

el empleo de términos entre los miembros de la profesión económica,

en parte quizás a las ventajas asociadas al empleo de herramientas

formales

21

. El uso de matemáticas permite (por lo menos) introducir

mayor precisión eliminando ambigüedades, establecer relaciones que

no pueden ser mostradas de modo simple empleando prosa y

comu-nicar de manera más efectiva y rápida, sobre todo con el empleo de

gráficos, relaciones entre variables. De ese modo, se sustituyen largos

y equívocos discursos en prosa por sintéticas y precisas fórmulas,

grá-ficos o juegos capaces de mostrar propiedades que muchas veces son

difíciles de exponer en prosa. Por otra parte, mucho se podría añadir,

pero es un capítulo aparte que no podemos comentar ahora, la

enor-me utilidad del empleo de diversas variantes de teoría de juegos en el

derecho, un campo potencialmente muy atractivo y actualmente de

gran uso en ciencias sociales en general

22

.

Pero el enfoque económico no sólo es útil para describir el

siste-ma legal. Constituye también una herramienta de primer orden en el

campo normativo que permite tomar decisiones más consistentes a muy

diversos niveles y objetivos. Puede emplearse teoría económica no sólo

para lograr la eficiencia, sino otras metas usualmente consideradas

valiosas por los analistas legales. Permite, por ejemplo, mostrar el

modo en el cual se puede obtener una meta de contaminación

am-biental a menores costos o examinar los efectos redistributivos de las

reglas legales, estableciendo, por ejemplo, quiénes y en qué

propor-ción se hacen cargo de los mayores costos de un impuesto o aquellos

derivados de un cambio de régimen de responsabilidad civil por

acci-dentes. Un teórico legal seriamente interesado en los aspectos

redis-tributivos reales de las reglas debería tener fuerte predilección por las

herramientas de la teoría económica y de juegos.

Por otra parte, muchos modelos de AED incorporan valores que

son usualmente contemplados explícita o implícitamente en el

siste-ma legal: es muy poco probable que las personas deseen, por

ejem-plo, reglas procesales que incrementan la suma del costo

administra-tivo de los procedimientos y el costo asociado al incremento de la

(17)

23 En este trabajo no puedo examinar los fundamentos morales del AED. El debate

sobre este asunto es tan especial y técnico que no puede ser incluido en este libro. Me he dedicado a este asunto en mis artículos “Eficiencia y teorías deontológicas: una res-puesta a Kaplow & Shavell”, Ideas y Derecho, vol. 5, Anuario de la Asociación Argen-tina de Filosofía Jurídica y Social, 2005; “Ética, análisis económico y usos normativos de la economía en el derecho”, Revista da Facultade de Direito UniRitter, vol. 9, Porto Alegre, 2007; “Las desventuras de la maximización de la riqueza social”, Libertas, vol. 44, Buenos Aires, 2006; “Derechos iniciales de propiedad y el criterio de Kaldor Hicks: problemas para el análisis económico del derecho”, Opinión Jurídica, vol. 7, Colombia, 2005, entre otros. También en el trabajo publicado en los Anales de la

Aca-demia de Ciencias Morales y Políticas de la Argentina. También, “Entrevista a Eduardo

Stordeur”, Revista Argentina de Teoría Jurídica, vol. 11, Universidad Torcuato Di Tella, nro. 1, 2010.

24 Para un estudio sobre el utilitarismo, FARRELL, Martín D., Utilitarismo, ética y po-lítica, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983.

25 Ver VANDERSCHRAAF, Peter, “The Informal Game Theory in Hume’s Account of

Convention”, Economics and Philosophy, vol. 14, 1998, ps. 215-247. Para una explica-ción económica de la racionalidad y emergencia del derecho de propiedad en Hume: WALDROM, Jeremy, “The Advantages and Difficulties of the Humean Theory of Property”, en FRANKEL PAUL, Ellen - MILLER Jr., Fred. D. - PAUL, Jeffrey (eds.), Property Rigths, Social Philosophy and Policy Foundation, Camdridge University Press, 1994, p. 85. Es clásica la explicación del estado de naturaleza en Hobbes como un dilema de prisioneros y es posible encontrar en Rousseau descripciones de juegos actualmente muy empleados. Ver SKYRMS, Brian, The Stag Hunt and Evolution of Social Structure, Cambridge University

Press, Cambridge, 2004, Capítulo I. Respecto de Locke, son clásicas sus

consideracio-probabilidad de error en las sentencias o aquellas reglas que

promue-ven decisiones sociales de los políticos sesgadas a favor de los

intere-ses particulares de grupos de presión y en contra de los intereintere-ses de la

comunidad.

Creo, además, que la eficiencia tiene credenciales propias y

cons-tituye en muchos casos una regla atractiva para tomar decisiones

le-gales

23

. Después de todo, el utilitarismo, una extendida y variada

co-rriente de filosofía normativa para la cual la corrección moral de las

reglas o decisiones depende de la utilidad o el bienestar, constituye una

tradicional y acreditada forma de justificar nuestras instituciones

le-gales y sociales, y algunas de sus versiones más plausibles podrían ser

compatibles con el tipo de decisiones normativas usualmente

impli-cadas en el AED

24

.

Ese atractivo explica el gran arraigo de la eficiencia como valor

en las ciencias sociales en general: después de todo, autores

fundacio-nales de la filosofía política moderna, como Hobbes, Hume, Locke y

–en menor medida– Rousseau han apelado a argumentos económicos

para justificar o ilustrar problemas sociales centrales a su

fundamen-tación del Estado. En estos autores, se pueden encontrar

descripcio-nes de interacciodescripcio-nes sociales típicas actualmente formalizadas y muy

utilizadas en teoría de juegos

25

.

(18)

nes sobre las ventajas sociales de la propiedad privada en el capítulo V de su Segundo

tratado.

26 Ver KORNHAUSER, Lewis A., “Governance Structures, Legal Systems, and the Concept

of Law”, Chicago-Kent Law Review 79, 2004, ps. 355 y ss.

27 Es decir, aquella parte de teoría de juegos que examina interrelaciones basadas

en contratos. La teoría de juegos no cooperativa, por su parte, la que vamos a utilizar en este texto, examina interacciones en las cuales las personas no pueden contratar. La

La eficiencia, después de todo, debería tener atractivo como

re-gla normativa: sus aplicaciones en contextos sociales piden

corres-pondencia entre los resultados de interacciones sociales con las

prefe-rencias de los miembros relevantes de esas interacciones. El analista

económico del derecho examina centralmente los incentivos de las

reglas legales y, eventualmente, los equilibrios o resultados sociales

que se sigan de su aplicación. Las reglas legales no sólo permiten

re-solver conflictos ex post: permiten ajustar expectativas favoreciendo

la cooperación social, eliminando conflictos potenciales. Esta visión

del derecho, como una estructura de gobierno social basada en

incen-tivos, tiene además largo arraigo en teoría legal y puede asociarse a

explicaciones del derecho tan fundamentales y aceptadas en el

pensa-miento legal contemporáneo como la de Hart

26

. El AED enfatiza

es-tos aspeces-tos, tan centrales a los orígenes del pensamiento filosófico

político moderno y a una comprensión de los efectos y la estructura

funcional del sistema legal.

Creo además que el examen consistente de las consecuencias de

las reglas y las decisiones debería ser importante para la mayor parte

de las versiones más conocidas de la corrección moral. En breve: si no

hay verdades morales y sólo reglas prudenciales basadas en la

conve-niencia, entonces, tenemos muy buenos motivos para examinar

seria-mente las consecuencias de las reglas y las decisiones legales. Si existe

alguna forma de corrección moral y está en la experiencia de una

manera objetiva, necesitamos herramientas para examinar de

mane-ra precisa el modo en el cual funciona el sistema legal pamane-ra examinar

la relación entre cierta clase de decisiones y ese tipo de propiedades

naturales en la experiencia que justificarían moralmente las

decisio-nes. Si se prefiere una versión sociológica de la corrección moral,

siem-pre es necesario mirar seriamente la correspondencia entre las

valora-ciones de los grupos relevantes y las reglas legales. Y mientras algunas

de las versiones más conocidas de derecho natural se toman (algo) en

serio las consecuencias, todas las versiones que apelan a un contrato

hipotético o criterio reconstructivo análogo de justicia emplean

técni-cas de decisión racional o negociación hipotética del tipo que examina

teoría de juegos cooperativa

27

. No puedo agotar todas las miradas

(19)

primera, naturalmente, tiene mucho peso para examinar contratos hipotéticos, del tipo que tiene tan ocupados a los filósofos políticos.

28 RAWLS, John, A Theory of Justice, Harvard University Press, Cambridge, Mass.,

1971.

29 NOZICK, Robert, Anarchy, State, and Utopia, Basic Books, New York, 1974. 30 Aristóteles en La Política (Libro I) sugirió la mayor eficiencia de la propiedad

pri-vada sobre la comunal en tanto la primera provee mejores incentivos para que las per-sonas cuiden las cosas. Algo muy similar al enfoque de la economía del derecho.

31 Ver, por ejemplo, MACKAAY, Ejan, “History of Law and Economics”, Encyclopedia of Law and Economics, disponible en http://encyclo.findlaw.com/0200book.pdf.

sobre la moral, pero creo conveniente que un observador ideal,

impar-cial, medianamente competente debería al menos contar con alguna

formación en economía: de otro modo, no podría computar

apropia-damente los costos y los beneficios de las decisiones y su distribución.

A un nivel más instrumental, aun aquellos autores que no hacen

depender la justicia de los efectos de las decisiones o reglas se han

to-mado muy en serio las consecuencias. Mientras Rawls intenta

recons-truir una versión plausible de la justicia apelando a un modelo de

elec-ción racional

28

, Nozick, otro autor paradigmático de fines del siglo

XX, justifica o explica el estado apelando a la idea de monopolio

na-tural del servicio de defensa

29

. Y sería larga la lista de autores que,

modernos herederos de Hume o Hobbes, emplean teoría económica

o su capítulo de teoría de juegos para justificar las decisiones sociales

y las instituciones.

Sin embargo, éste no es el lugar para examinar algo tan complejo

como el valor que debería tener la eficiencia en el derecho. Más bien

creo que este libro, como cualquiera que trabaje estos temas, muestra

que buena parte de las aplicaciones de economía en sentido

normati-vo permiten comprender y justificar muchos resultados normatinormati-vos

usuales en los sistemas legales.

II. ANTECEDENTES INMEDIATOS DEL AED

En un sentido muy general, las relaciones entre derecho y

econo-mía son evidentes y han sido destacadas por gran variedad de

auto-res, desde los comienzos mismos del pensamiento sistemático en

cien-cias sociales

30

. El enfoque económico del derecho cuenta además con

varios antecedentes y sólo me voy a limitar a comentar las fuentes

modernas más importantes que tienen estrecha relación con el AED

31

.

Los economistas clásicos, por ejemplo, aun cuando no contaban

con una teoría económica de las instituciones en el sentido actual del

término, tenían bien presente la estrecha relación entre instituciones

(20)

32 AYALA ESPINO, José, Instituciones y economía. Una introducción al neoinstitucio-nalismo económico, Fondo de Cultura Económica, México, 1999. Véase, en particular,

ps. 29-45.

33 VANDERSCHRAAF, Peter, “The Informal...”, cit., Economics and Philosophy, vol. 14,

1998, ps. 215-247. Para un análisis sobre el tema, ver mi trabajo “Los derechos inicia-les en Hume: discusión de la literatura”, Revista de Análisis Institucional, vol. 3, 2008. Mis comentarios sobre Hume refieren centralmente a su conocido Tratado sobre la

na-turaleza humana, publicado en 1739.

34 Ver, por ejemplo, SKYRMS, Brian, The Stag..., cit. Véase el Prefacio y los inicios

del capítulo 1.

35 BENTHAM, Jeremy, An Introduction to the Principles and Morals or Legislation,

Hafner, New York, 1948 (1789). Este autor presenta la idea con notable claridad. Más adelante, en el capítulo sobre elementos de economía del crimen, voy a comentar más en detalle el aporte de Bentham.

36 BECCARIA, Cesare, De los delitos y de las penas, Alianza, Madrid, 1996 (1764). Es

destacable que haya puesto el peso en la probabilidad de la sanción más que en su cuantía, algo que hoy se estima correcto.

y desempeño económico. Cierta lectura económica de conductas no

mercantiles fue empleada, en este sentido, por autores tan disímiles

como Adam Smith o Carl Marx, quien explicaba el cambio

institu-cional a partir de cambios en las relaciones de producción

32

.

David Hume, gran amigo de Smith, por ejemplo, explicó el

siste-ma legal como un conjunto de reglas convencionales que hacían

gra-dualmente posible la cooperación social en un mundo de escasez y

generosidad limitada. La obra de Hume está plagada de interesantes

observaciones afines al enfoque económico del derecho y ha descripto

algunas interacciones sociales típicas apelando intuitivamente a

ele-mentos hoy muy utilizados en teoría de juegos

33

. Autores clásicos,

fundadores de la ciencia política moderna, como Hobbes y Rousseau,

ilustraron problemas institucionales centrales apelando a

descripcio-nes similares a juegos típicos, como el dilema del prisionero o el juego

del aseguramiento, usualmente muy utilizados para describir

proble-mas de acción colectiva

34

.

Por otra parte, de un modo más similar al enfoque económico

del derecho en su forma actual más extendida, Bentham y Beccaria

emplearon cierta mirada económica sobre las reglas legales al

consi-derar que las penas funcionaban como precios que incentivan las

de-cisiones de un modo determinado

35

. Beccaria, por ejemplo,

célebre-mente sugirió que la finalidad del derecho penal era disuadir a los

potenciales delincuentes de cometer delitos y que la probabilidad de

que se apliquen las penas tenía mayor efecto que la gravedad de las

penas en la disuasión

36

. Este modo de pensar la respuesta de los

hom-bres a las leyes es típicamente económica: se asume que las personas

quieren maximizar su bienestar y que, en consecuencia, la severidad

(21)

37 A ciertos fines este supuesto es de enorme utilidad. Sólo quiero afirmar que aun

cuando las instituciones pueden ser objeto de análisis económico en muchos sentidos, la mayor parte de los economistas se ocuparon de otros problemas. Para un examen de las relaciones entre economía e instituciones, véanse los primeros capítulos de AYALA

ESPINO, José, Instituciones..., cit.

38 Es notable, entre los economistas de la Escuela Austríaca de Economía, el

desa-rrollo de Mises en el capítulo XXIII de La acción humana, que he citado con anteriori-dad, donde explica el modo en el cual los derechos de propiedad pueden eliminar ineficiencias asociadas a externalidades, de modo análogo, aunque analíticamente menos preciso, que el posterior desarrollo de Ronald Coase que luego voy a examinar en deta-lle. Hayek, por su parte, retomando la tradición de Hume y otros autores del Iluminis-mo escocés, explicó el derecho coIluminis-mo un proceso de orden espontáneo que permite que los agentes coordinen mejor sus planes de vida. Ver HAYEK, F. A., Law, Legislation and Liberty, vol. 1: “Rules and Order”, Routledge and Kegan Paul, London, 1973.

39 Fue una escuela de pensamiento económico dominante a principios de siglo XX

en Estados Unidos, cuyas figuras prominentes fueron Thorstein Veblen, John Commons y Wesley Mitchell. Probablemente influenciados por la Escuela Histórica Alemana pu-sieron énfasis en el peso de las condiciones históricas e institucionales desafiando las pretensiones universalistas de la economía neoclásica formal. Para una descripción de la economía institucional ver, p. ej., HODGSON, Geoffrey M., “The Approach of Institutional Economics”, Journal of Economic Literature, vol. 36, 1, 1998, ps. 166-192. Para un exa-men comparativo entre la versión clásica, aparenteexa-mente sin una teoría de las institu-ciones y el institucionalismo moderno que emplea algunas de las herramientas de la escuela neoclásica a las instituciones (de un modo algo análogo al AED), véase AYALA

ESPINO, José, Instituciones..., cit.

de la pena y su mayor probabilidad de aplicación incrementa el

pre-cio del delito respecto de otras actividades alternativas.

Pero el interés en las relaciones entre instituciones y economía,

con notables excepciones, decayó durante la primera mitad del siglo

XX, probablemente como consecuencia de la mayor especialización

académica. En la profesión económica el legado clásico fue

práctica-mente olvidado: los economistas centraron su atención, casi

exclusi-vamente, en los procesos de distribución y producción en mercados

de bienes y servicios. Las instituciones, entre ellas las jurídicas, tan

fundamentales al funcionamiento de los mercados, eran consideradas

elementos externos al objeto de estudio de la ciencia económica

37

, aun

cuando algunos pocos autores relevantes y algunas escuelas algo

mar-ginales, como la Escuela Austríaca de Economía

38

o el

Instituciona-lismo Americano, se ocuparon de la incidencia de las instituciones en

el proceso económico y sus relaciones

39

.

Del lado de los abogados la perspectiva no era mucho más

favo-rable: la idea de que el derecho es una disciplina autónoma que no

requería del auxilio de otras disciplinas sociales fue muy firme en la

cultura legal americana y también en la continental europea. Con

in-dependencia de la generalizada idea de que algún grado de

conoci-miento de economía era conveniente para los abogados, al menos en

(22)

40 Véase POSNER, Richard A., Análisis económico del derecho, Fondo de Cultura

Eco-nómica, México, 1998, Cap. 1.

el derecho americano las relaciones se centraron casi exclusivamente

en tópicos o áreas del derecho con evidente contenido económico,

como por ejemplo el derecho de las patentes, impuestos o regulación

de la competencia

40

.

Es posible que algo similar haya sucedido en el caso de la

dogmá-tica legal europea continental y el derecho económico, que básicamente

examina el derecho regulatorio de la economía sin ofrecer una teoría

o explicación económica del derecho. En cualquier caso, y aun

cuan-do autores de enorme influencia, como Bentham o Beccaria, habían

empleado alguna forma de visión económica del derecho, las

relacio-nes en el ámbito legal fueron también muy escasas. La formación

eco-nómica del abogado en la tradición continental europea, en general,

se limitó a una materia de economía política para luego centrar el

res-to de los años de estudio en el conocimienres-to, la interpretación y la

sistematización de las reglas legales, en su mayoría escritas en forma

de leyes y códigos.

De este modo, durante gran parte del siglo XX, las relaciones entre

derecho y economía habían quedado relegadas a muy pocos autores

y algo marginales escuelas de pensamiento económico y fue poco,

tam-bién, lo que se hizo del lado del derecho. Este panorama algo

desalen-tador fue cambiando progresivamente sobre fines de la década de 1950

y, sobre todo, comienzos de los sesenta, cuando algunos innovadores

economistas comenzaron a extender el empleo de los principios de la

teoría económica a conductas no estrictamente mercantiles. Mientras

para la mayoría de los economistas hasta esa fecha el ámbito de la

ciencia económica se limitaba a las reglas que subyacen a los

proce-sos de producción y distribuciones de bienes y servicios en mercados,

estos trabajos extendieron la frontera de la ciencia económica a la

conducta humana en general, abordando de ese modo conductas

usual-mente examinadas por ciencias sociales contiguas, como la historia,

la sociología, la ciencia política o el derecho.

Este proceso de extensión de la economía a otras ciencias

socia-les fue además acompañado de un creciente interés de los

economis-tas por las instituciones, fenómeno que tuvo fundamental expresión

en el enorme desarrollo de corrientes de investigación tan

fundamen-tales al pensamiento social contemporáneo como la moderna

econo-mía institucional, la econoecono-mía de la organización, la elección pública,

la economía de los derechos de propiedad y, entre otros, el análisis

económico del derecho. La economía, de ese modo, se constituyó

pro-gresivamente en un método de investigación en ciencias sociales.

(23)

41 Para una explicación del empleo de teoría económica al comportamiento en

ge-neral, véase BECKER, Gary S., The Economic Approach to Human Behavior, The University

of Chicago Press, Chicago, 1976. La tesis de que la economía tenía un ámbito mayor que el de los mercados tuvo algunos pioneros. Entre ellos se destaca el economista aus-tríaco Ludwig von Mises, para quien el ámbito de la economía era el de la conducta o acción humana deliberada. Véase MISES, Ludwig von, La acción humana: Tratado de eco-nomía, Unión, Madrid, 1949. En particular los primeros capítulos donde desarrolla su

concepción amplia de ámbito de estudio de la economía.

42 Véase, por ejemplo, KITCH, Edmund W., “The Fire of Truth: A Remembrance of

Law and Economics at Chicago, 1932-1970”, Journal of Law and Economics, vol. 26, 1983, ps. 163-234.

Hasta la década de 1960, entonces, las relaciones entre derecho y

economía se limitaban solamente a aquellos sectores donde la ley

te-nía fuertes implicancias económicas en sentido ortodoxo, áreas del

derecho tales como el tratamiento de los monopolios, las patentes, los

impuestos, etc. Esto, que en palabras de Richard Posner podría

deno-minarse “viejo análisis económico del derecho”, sería quizás algo

próximo al “derecho económico” en la tradición jurídica argentina.

Pero el “nuevo análisis económico del derecho” ofrece una

explica-ción económica de gran parte del sistema legal y no sólo una

descrip-ción del derecho regulatorio en sentido tradicional.

En suma, la extensión de la economía aplicada a conductas no

mercantiles y el renovado interés de los economistas por las

institu-ciones constituyen los antecedentes centrales que explican la

emergen-cia del AED. La idea central es que la economía tiene por objeto el

estudio de las elecciones en contextos de escasez y, por lo tanto, un

ámbito mucho más extenso que el de los mercados de bienes y

servi-cios. La hipótesis básica es que las personas toman decisiones con la

finalidad de maximizar su utilidad o bienestar en los más diversos

contextos de la vida social, lo que incluye las decisiones relativas a

cumplir contratos o adoptar una unidad adicional de cuidado frente

la perspectiva de pagar daños por accidentes. Las reglas legales

con-tienen precios, a veces no monetarios o precios sombra, que incentivan

de manera determinada a las decisiones humanas, de un modo algo

análogo al modo en el cual lo hacen los precios monetarios. De ese

modo el sistema legal puede examinarse, desde la teoría económica,

como un sistema de organización social basado en incentivos

41

.

Durante la década de 1960, entonces, comienza a desarrollarse

el enfoque económico del derecho que luego, fundamentalmente con

la publicación de Análisis económico del derecho de Posner y la

pau-latina mayor recepción de las herramientas y método de la economía

en el derecho durante las dos décadas siguientes, comienza a

hacer-se, al menos en parte, realidad la famosa frase del juez Holmes

42

,

(24)

43 Textual: “For the rational study of the law the black letter man may be the man of

the present, but the man of the future is the man of statistics and the master of economics”, HOLMES, O. W., “The Path of the Law”, Harvard Law Review, vol. 10, 1897, p. 669.

44 La tradición legal debería tener incidencia en el grado de recepción y aplicabilidad

del AED, tanto por motivos filosóficos como por razones estructurales. Para este tema, véase SPECTOR, Horacio, “Fairness...”, cit., ps. 521-539. Sin embargo, es probable que

aun en nuestra tradición el peso de las consecuencias sea importante sobre todo en casos de lagunas legales o donde hay conflictos de derechos o cuando la incidencia de la sentencia puede afectar a muchas personas. Ver para un análisis de este asunto, p. ej., FARRELL, Martín D., Filosofía del derecho y economía, La Ley, Buenos Aires, 2006, ps. 12

y ss. En este sentido, p. ej., es evidente el fuerte contenido económico que tienen los típicos fallos de emergencia de los tribunales superiores, aun cuando no siempre el aná-lisis es explícito: véase STORDEUR (h), Eduardo, “Poder de policía y eficiencia: Análisis de

los fundamentales fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en KRAUSE,

Mar-tín y otros, Análisis económico del derecho. Aplicación a fallos judiciales, La Ley, Bue-nos Aires, 2006, ps. 115-189, Capítulo VI.

45 BECKER, Gary, “Crime and Punishment: An Economic Approach”, Journal of Political Economy, vol. 76, 2, 1968, ps. 169-217.

quien sobre fines del siglo XIX sostuvo: “Para el estudio racional del

derecho el hombre de letras es el hombre del presente, pero el

hom-bre del futuro es el homhom-bre de las estadísticas y versado en

econo-mía”

43

. Es probable, además, que la recepción del enfoque económico

del derecho en Estados Unidos haya encontrado un nicho intelectual

favorable, consecuencia del fuerte peso del realismo legal en ese país,

su espíritu más pragmático basado en antecedentes y la extendida

aceptación del utilitarismo en la cultura jurídica americana. El

mo-vimiento realista, una reacción al formalismo jurídico, supone al

de-recho como un fenómeno social que puede ser explicado por medio

de las ciencias sociales en general. Una visión del derecho más afín al

análisis económico que el formalismo legal. También, puede haber

tenido alguna influencia la mayor recepción del utilitarismo en la

cultura legal americana, al menos en comparación con el tipo de

influencia filosófica más común en el mundo hispano y europeo

continental

44

.

Uno de los pioneros en extender el empleo de la economía es Gary

S. Becker, quien publicó, entre muchos otros trabajos de economía

aplicada a decisiones extramercantiles, su conocido “Crimen y

casti-go”, un artículo seminal en moderna economía del crimen que

for-malizaba las intuiciones de autores como Bentham y Beccaria, y

po-nía el primer ladrillo para los modelos más completos actualmente

empleados para investigar la actividad criminal

45

.

En el campo del derecho de daños, constituye también un

antece-dente central un conocido trabajo de Calabresi, donde sugiere que la

finalidad de este cuerpo central del derecho civil es minimizar el costo

(25)

46 CALABRESI, Guido, “Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts”, Yale Journal of Law, vol. 70, 1961, p. 499.

47 CALABRESI, Guido, “Some Thoughts...”, cit., p. 499. El libro central de este autor

es The Costs of Accidents: A Legal and Economic Analysis, Yale University Press, New Haven, 1970.

48 COASE, Ronald H., “The Problem of Social Cost”, Journal of Law and Economics,

vol. 1, 1960, ps. 1-44.

49 SPIEGEL, H. W., “Jacob Viner (1892-1970)”, en EATWELL, J. - MILGATE, M. - NEWMAN,

P. (eds.), The New Palgrave: a Dictionary of Economics, vol. IV, Macmillan, London, 1987, ps. 812-814.

social provocado por los accidentes

46

. Si bien el derecho de daños

puede explicarse también como un mecanismo para compensar a las

víctimas de los accidentes, este autor encontró que los diversos

siste-mas de responsabilidad imponen incentivos para que las personas

adopten determinados niveles de cuidado en sus actividades y que el

derecho de daños puede minimizar los costos asociados a las

pérdi-das de las víctimas, los costos de prevención para evitar accidentes y

aquellos implicados en administrar el sistema de responsabilidad por

accidentes

47

.

El trabajo central, probablemente fundador del enfoque

econó-mico de la ley a un nivel más teórico y abstracto, es el conocido

desa-rrollo de Coase, donde explicó el sistema legal como un mecanismo

para internalizar imperfecciones de mercado y bajar los costos de las

transacciones, denominado (por Stigler) “Teorema de Coase”, que voy

a comentar detalladamente en el capítulo II de este libro y que luego

voy a usar en el resto de este trabajo para todas las áreas del derecho

examinadas

48

.

Desde la publicación de estos trabajos fundadores del enfoque

económico del derecho y la recepción de trabajos y estudios en

cam-pos análogos, como el uso de teoría económica en el campo de las

decisiones colectivas o la denominada Escuela Económica de los

De-rechos de Propiedad, casi todas las áreas del sistema legal han sido

examinadas desde la teoría económica. Por otra parte, desde esa

épo-ca hasta la actualidad, es enorme la variedad de temas no merépo-cantiles

que han sido examinados desde el enfoque económico, fenómeno

potenciado durante la última década, donde la economía ha sido

em-pleada a tanta cantidad de temas y ámbitos usualmente reservados a

ciencias sociales contiguas, como la ciencia política, la historia o la

sociología, que podría considerarse un método general en ciencias

sociales y no sólo una disciplina con particular objeto y método de

estudio. Es tan amplio el campo de la economía que un autor como

Viner, en una definición ya clásica, sugirió que la economía era “aquello

que los economistas hacen”

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. La economía ofrece, en suma, un

Referencias

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