ACTOR:
RAMOS TIRADO MARÍA SOCORRO VS
DEMANDADO:
PENSIONISSSTE.
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS.
PRIMERA SALA.
L A U D O
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del expediente 7805/13, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la parte actora para reclamar la devolución de descuentos:
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno, el siete de agosto de dos mil trece, fojas 03 a la 12 de autos, al hoy actor, por su propio derecho, demandó de la Afore Pensionissste (sic) Administradora de Fondos para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones:
De AFORE PENSIONISSSTE se demanda:
a) La declaración como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral y su fuente de trabajo.
b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado del primero de julio de mil
novecientos noventa y siete a la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de devolución de las aportaciones al Sistema Integral de Aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.
Del FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se demanda:
c) El reconocimiento de la declaración como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral y su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a nombre del que suscribe al Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado.
d) El pago al que suscribe por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho por concepto de las aportaciones hechas al Sistema Integral de aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la legislación laboral.
e) El informe que rinda Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, indicando si en sus registros aparecen y/o le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha de ingreso de la demanda no tiene ningún adeudo con dicha institución.
f) La autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada de los recursos de la Subcuenta de Vivienda del que suscribe correspondiente al periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas aportaciones, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado.
Fundo su demanda en los siguientes hechos:
1.- Con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, le fue otorgada su Pensión Jubilatoria por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asignándole el número de pensionista 997028, dado que cotizó para dicho Instituto treinta y cuatro años tres meses, quince días, como empleada activa de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Sinaloa, manifestando bajo protesta de decir verdad que su última Clínica de Seguridad fue en el Municipio de Rosario, en el estado de Sinaloa.
2.- Que la relación laboral la desempeño ininterrumpidamente, al grado tal que le fue concedida su Pensión Jubilatoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones correspondientes a la Subcuenta de Vivienda por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de manera ininterrumpida, entregándosele dichas cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su administración, recursos, mismos que le fueron entregados a través de su número de Seguridad Social 80915238754 y una vez que solicito a dicha Administración la devolución de la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), le fue negada, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que estimó convenientes a su causa, ofreciendo las pruebas que consideró justificarían la procedencia de su acción, por último, formuló sus puntos petitorios.
SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha dos de octubre de dos mil trece (foja 1), la Presidenta de la Junta Especial Número
Uno, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Marisol Martínez Gutiérrez, en cumplimiento al acuerdo emitido el ocho de agosto de dos mil trece, por el que se declaró incompetente para conocer del juicio que hoy nos ocupa, remitió a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los autos del expediente citado al rubro.
TERCERO.- Con fecha seis de marzo de dos mil quince (fojas 45-46), esta Primera Sala, emitió el acuerdo en el que se tiene a AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo mediante proveído de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (foja 173), se tuvo al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores del Estado, dando contestación por lo que se señaló fecha para la audiencia de pruebas alegatos y resolución.
CUARTO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda el trece de octubre de dos mil quince (fojas 48-56 vuelta), negando acción y derecho para demandar las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:
Improcedencia de la Acción, respecto de las prestaciones que se reclama incisos a) y b) a través de las cuales se requiere el pago de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado, por concepto de devolución de la aportaciones realizadas a su cuenta individual, particularmente a las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que su mandante por ministerio de ley solo registra las cantidades correspondientes a las aportaciones de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda en las cuentas individuales de los trabajadores, los cuales de conformidad con la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son
administradas por Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que respecto a la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya existe el antecedente de los trámites de disposición de recursos.
Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos de mi mandante se desprende que RAMOS TIRADO MARIA SOCORRO, acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, respecto de su cuenta individual.
La de pago, excepción que se opone en virtud de que el importe le fue liquidado a la accionante RAMOS TIRADO MARIA SOCORRO, por lo que procedió a entregar de forma administrativa los recursos administrados de la cuenta individual a la accionante ya que presentó la documentación necesaria para ello, entrega que se realizó mediante depósito electrónico, también conocido como transferencia electrónica, en la cuenta bancaria número 63135313, aperturada a nombre de la accionante, en la institución financiera BANSEFI S.N.C.
La de plus petitio toda vez que se le hizo el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a RAMOS TIRADO MARIA SOCORRO, por lo tanto las prestaciones que se demandan en el presente juicio se niegan por improcedentes.
La de sine actione agis excepción que se opone respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, lo anterior dado que no se ha violado derecho alguno de la actora, por lo que se le revierte la carga de la prueba a la misma, para acreditar sus pretensiones en contra de PENSIONISSSTE.
Asimismo controvirtió los hechos de la siguiente manera:
El hechos 1 se negó, por no ser hechos propios y el 2 se niega por ser falso.
En el escrito de contestación a la demanda ofreció las pruebas que consideró justificaron sus excepciones y defensas.
Objetó en los términos del escrito de referencia las pruebas ofrecidas por la accionante y concluyo con sus petitorios.
QUINTO.- Con fecha once de noviembre de dos mil quince (fojas 76-84), el titular del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda, negando acción y derecho para demandar las prestaciones reclamadas, por lo que controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1.- Los hechos 1, se ratificó que se le otorgo una pensión jubilatoria. 2. Que la actora actuó con dolo y mala fe.
Asimismo, planteó las siguientes excepciones y defensas:
LA OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDADA, en virtud de que como quedo asentado la parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada.
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL toda vez que la actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente las cantidades que reclaman por concepto de fondo de ahorro.
EXCESO DE LA PETICIÓN tomando en consideración que de acuerdo a los elementos precisados por la trabajadora accionante las cantidades que deberá cubrírsele en un momento determinado son inferiores a las que dolosamente reclaman.
ACCIÓN NO PROBADA no probados los extremos de la acción ejercitada carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso.
LA FALTA DE ACCIÓN en relación con la prestación que se demanda de FOVISSSTE de conformidad a las razones de hecho que han quedado consignadas en la contestación.
LA DEFENSA derivada de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia.
LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, ya que el cobro de aportaciones por parte de FOVISSSTE en contra de los patrones se lleva a cabo en vía fiscal.
En cuanto al capítulo de derecho lo negó, ofreció las pruebas que consideró justificaron sus excepciones y defensas.
Objetó en los términos del escrito de referencia las pruebas ofrecidas por la accionante y concluyo con sus petitorios.
SEXTO.- En acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (foja 173), se tuvo por contestada la demanda, por parte de los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aclarándose que el nombre correcto de la “AFORE PENSIONISSSSTE” es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SÉPTIMO.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución el trece de junio de dos mil dieciséis (fojas 180 a 181 bis), se les tuvo por perdido su derecho para hacer manifestaciones a la parte actora, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en virtud de no haber comparecido a dicha audiencia, posteriormente, una vez aceptadas y desahogadas las pruebas de las partes, en audiencia de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (foja 202-203), se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a efecto de que se emitiera el laudo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, y con apoyo en la Jurisprudencia PC.I.L. J/17 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III;
Materia (s): Laboral; Página 1810, que a continuación se transcribe:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS POR LAS QUE LOS TRABAJADORES JUBILADOS ADSCRITOS A LOS PLANTELES Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE INCORPORARON AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL POR VIRTUD DEL ACUERDO NACIONAL PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA, RECLAMAN LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES AL FOVISSSTE ACUMULADAS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA ADMINISTRADA POR EL PENSIONISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Del citado Acuerdo y de los convenios suscritos por el Ejecutivo Federal con los Gobiernos de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que cada Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia u organismo competente, sustituirá al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal; que los Gobiernos Estatales, por conducto de su autoridad competente, reconocerán y proveerán lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales de los trabajadores mencionados; y, además, que los Gobiernos Estatales garantizaron que los citados derechos laborales serían plenamente respetados. Asimismo, atribuye al Ejecutivo Federal una responsabilidad solidaria en los términos de ley, para que las prestaciones derivadas del régimen de seguridad social de los trabajadores que se incorporen a los sistemas educativos estatales, permanezcan vigentes y no sufran modificación alguna en su perjuicio. En ese contexto, si previo a la suscripción del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que suscriben el Gobierno Federal, los Gobiernos de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y de los Convenios que de conformidad con el citado acuerdo celebraron, por una parte, el Ejecutivo Federal y, por la otra, los Ejecutivos de los Estados de la República, con la
comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los demandantes eran considerados como trabajadores de la Secretaría de Educación Pública, en tanto que los Gobiernos Estatales, por conducto de su dependencia o entidad competente, se obligaron a reconocer y a proveer lo necesario para respetar íntegramente todos sus derechos laborales, incluyendo los de organización colectiva, al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por la correspondiente ley burocrática local, en términos del diverso 116, fracción VI, de la propia Norma Fundamental, resulta entonces que la competencia para conocer de los juicios en los que los trabajadores pensionados por jubilación adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal por virtud del referido Acuerdo Nacional demandan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la devolución de aportaciones realizadas a su cuenta individual del Fondo de Vivienda de ese Instituto (FOVISSSTE), corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido por el artículo 78 de la ley del Instituto de referencia, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron con motivo de la relación de trabajo entre los actores en su calidad de empleados de la administración pública estatal, como trabajadores del Estado”.
SEGUNDO.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si a la actora le asiste acción y derecho para reclamar de los demandados el reconocimiento como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral y el pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado del primero de julio de mil novecientos noventa y siete a la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de devolución de las aportaciones efectuadas al Sistema Integral de Aportaciones en las subcuentas del Fondo de la Vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro.- O bien, si como se excepcionan los demandados carece de acción y de derecho la actora, tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron cubiertas, dado que la accionante acudió a la ventanilla de atención a clientes de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, para realizar el trámite de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuya solicitud fue aceptada, por lo que los recursos le fueron entregados.
Asimismo, por cuanto al reconocimiento como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral el FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se excepciona negando el vínculo laboral.
Dada la forma como ha quedado planteada la Litis, corresponde a los demandados la carga probatoria de justificar la procedencia de sus excepciones y defensas, lo anterior, toda vez que se afirma que los fondos de la cuenta individual le fueron pagados oportunamente a la actora, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 784 fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
TERCERO.- De las pruebas de la parte actora se tiene la Documental consistente en copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión (foja 14), la cual se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia de trece de junio de dos mil dieciséis (f 180-181 bis) al ser una copia simple susceptible de alteraciones se le otorga valor de indicio para acreditar que a RAMOS TIRADO MARÍA SOCORRO, se le concedió una pensión jubilatoria a partir del dieciséis de enero de dos mil nueve, por haber cotizado treinta y cuatro años tres meses quince días, asignándole el número de pensionista 0997028. El Informe a cargo del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, el cual se tuvo por desahogado en audiencia celebrada trece de junio de dos mil dieciséis (f 180-181 bis), conforme a las manifestaciones vertidas por dicho titular al contestar la demanda en el que rindió el informe solicitado (foja 56), con el que se acredita que el actor en su cuenta individual reporta un saldo en ceros. Documental consistente en la carta de no adeudo expedida a la actora por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de cuatro de junio de dos mil nueve la cual se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia de trece de junio de dos mil dieciséis (f 180-181 bis), la cual adquiere valor probatorio para conocer que el Jefe de Departamento de Vivienda informa que de acuerdo al Sistema de Integración de Base de Datos de CarteRa RAMOS TIRADO MARÍA SOCORRO, nunca fue beneficiada con el crédito, por lo que no existe adeudo con el mismo. El Informe a cargo del Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual se tiene por rendido en términos del escrito con número de promoción 114624 y audiencia que le recayó de quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja 197 a 198), al cual se le otorga valor probatorio para acreditar que conforme a la búsqueda realizada en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIBADAC), se advierte que no existe adeudo alguno, asimismo de la impresión de RESUMEN DE OPERACIÓN BD SAR (foja 85), se advierte que el saldo total de SAR y Vivienda reporta la cantidad de $0.01 (CERO PESOS 01/100 M.N.), por lo que actualmente no existe adeudo. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de los dispuesto en los artículos 830, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que ha quedado plasmadas en la presente resolución.
CUARTO.- De las pruebas del titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), obran la Confesional a cargo de la actora, que al no haber comparecido a la audiencia de siete de febrero de dos mil diecisiete (foja 202), se le tuvo por confesa de las posiciones formuladas en el pliego que obra a fojas 53 vuelta y 54 de autos. Documental consistente en copias del formato de disposición de recursos SAR-ISSSTE de RAMOS TIRADO MARIA SOCORRO (foja 65), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia de trece de junio de dos mil dieciséis (foja 180-181 bis), misma que adquiere valor probatorio para conocer que la disposición de recursos de SAR-ISSSTE le fue entregado a MARIA SOCORRO RAMOS TIRADO. Documental consistente en la impresión de un registro del resumen de saldos de cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 75), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia de trece de junio de dos mil
dieciséis (foja 180-181 bis), misma que adquiere valor probatorio para conocer que la cuenta individual de MARIA SOCORRO RAMOS TIRADO, se advierte que el saldo total de SAR y Vivienda reporta la cantidad de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.), por lo que actualmente no existe adeudo. El Informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, misma que se desahogó en términos de los escritos con números de promociones 113826 y 121933 (foja 190 a 193) y audiencia que le recayó de quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja 197-198), adquiere valor probatorio para acreditar que se le otorga valor probatorio para acreditar que la cuenta 63135313 están a nombre de MARÍA SOCORRO RAMOS TIRADO, que se le depositó las cantidades de
$187,092.63 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.), por concepto de RETIRO SAR-ISSSTE, en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI). El Informe a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, misma que se desahogó en términos del escrito con numero de promoción 118552 (foja 195-196) y audiencia que le recayó de quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja 197-198), adquiere valor probatorio para acreditar que el apoderado de PROCESAR dio contestación a lo solicitado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, informando que no se encontró registro de la cuenta individual de MARIA SOCORRO RAMOS TIRADO. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de los dispuesto en los artículos 830, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que ha quedado plasmadas en la presente resolución.
QUINTO.- De las pruebas del titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, obran Confesional a cargo de la actora misma que resulta irrelevante en virtud de haberse decretado la deserción de la misma en términos de la audiencia del siete de febrero de dos mil diecisiete (foja 202-203). Documental consistente en el resumen de operaciones BD SAR realizada en la base de datos del FOVISSSTE de RAMOS TIRADO MARIA DEL SOCORRO foja
85 misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de trece de junio de dos mil dieciséis (foja 180 a 181 bis), adquiere valor probatorio para acreditar que el saldo total de SAR y Vivienda reporta la cantidad de $0.01 (CERO PESOS 01/100 M.N.), por lo que actualmente no existe adeudo. El informe a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, misma que se desahogó en términos del escrito con numero de promoción 118552 (foja 195-196) y audiencia que le recayó de quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja 197-198), adquiere valor probatorio para acreditar que el apoderado de PROCESAR dio contestación a lo solicitado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, informando que no se encontró registro de la cuenta individual de MARIA SOCORRO RAMOS TIRADO. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, se valoran en términos de los dispuesto en los artículos 830, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que ha quedado plasmadas en la presente resolución.
SEXTO.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las conclusiones siguientes:
Esta Autoridad laboral concluye que no le asiste acción y derecho a la actora para reclamar la devolución de la cantidad a que hace referencia en su escrito inicial de demanda, en virtud de que del caudal probatorio, ha quedado demostrado que ya le fue devuelta y pagada, en efecto, con los medios de convicción consistentes en el Informe a cargo del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual se tiene por rendido en términos del escrito con número de
promoción 114624 y audiencia que le recayó de quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja 197-198), se acreditó que conforme a la búsqueda realizada en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIBADAC), que no existe adeudo alguno, asimismo de la impresión de RESUMEN DE OPERACIÓN BD SAR (foja 85), se logró acreditar que el saldo total de SAR y Vivienda reporta la cantidad de $0.01 (CERO PESOS 01/100 M.N.), por lo que actualmente no existe adeudo, asimismo se advierte que no existe registro alguno de crédito hipotecario otorgado a favor de RAMOS TIRADO MARIA SOCORRO, circunstancia que se corrobora con el Informe a cargo del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, el cual se tuvo por desahogado en audiencia celebrada trece de junio de dos mil dieciséis (f 180-181 bis), conforme a las manifestaciones vertidas por dicho titular al contestar la demanda en el que rindió el informe solicitado (foja 56), con el que se acredita que el actor en su cuenta individual reporta un saldo en ceros, asimismo de la constancia de resumen de saldos visible a foja 75 de autos se acreditó que se reportó un saldo de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.), lo cual adminiculado con la confesional a cargo de la accionante que al no haber comparecido a la audiencia de siete de febrero de dos mil diecisiete (foja 202-203), se le tuvo por confesa de las posiciones formuladas en el pliego que obra a fojas 53 vuelta y 54 de autos, con lo que se confirma que el promovente actualmente tiene sus Cuentas Individuales sin saldo alguno y que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que se confirma lo antes mencionado;
así también se advierte que con el informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se logró acreditar que MARÍA SOCORRO RAMOS TIRADO tenía una cuenta 63135313 y que se le depositó la cantidad de $187,092.63 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.), por concepto de RETIRO SAR-ISSSTE, en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI).
Ahora bien, por cuanto hace a su petición en el sentido de que se le designe como beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre él y los titulares demandados, esta resulta improcedente, en virtud de que del caudal probatorio
aportado a juicio, no se acredita que el mismo prestaba sus servicios subordinados a los demandados, lo anterior aunado que del escrito inicial y en específico del capítulo de hechos en el numeral 1, es la propia accionante que señala que se desempeñó como empleado activa de la Administración Pública en la Secretaría de Educación Pública, con adscripción en el Municipio de Rosario, en el Estado de Sinaloa, por lo que se trata de una confesión expresa, resultando a todas luces improcedente la declaración de MARIA SOCORRO RAMOS TIRADO como beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral.
Es menester precisar que la Ley no está sujeta a prueba, por lo que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, se desprende lo siguiente:
“Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete.
“Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
“(…)
“XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;
“Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
“Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE.
“Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.
“Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
“I. Administrar Cuentas Individuales, y
“II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
“Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
“I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras;
“II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
“III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
“IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre;
“V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
“VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.
“En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;
“VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;
“VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores;
“IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de
Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;
“X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y
“XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.
“TRANSITORIOS.
“DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.”.
En virtud de lo expuesto y fundado, resulta procedente absolver a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por MARIA SOCORRO RAMOS TIRADO.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción, los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus defensas y excepciones.
SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el considerando séptimo de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Hecho que sea, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por unanimidad de votos en sesión celebrada con esta fecha. DOY FE.
FCC*
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ EDUARDO LARIS GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA