D
ERECHO
I.
EL PROCESO PENAL
810. ¿Qué es el Derecho Procesal?
El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, quien en aplicación del ius punendi, cumple con la materialización de la ley sustantiva como adjetiva, bajo la observancia de los derechos fundamentales de la persona. San Martín Castro, señala al respecto: “El derecho procesal regula la actividad jurisdiccional del Estado, comprendiendo no sólo los requisitos y efectos del proceso sino también la conformación y actuación de los órganos jurisdiccionales”1.
811. ¿Qué es el Derecho Procesal Penal?
Es el conjunto de normas jurídicas cuyo objeto es organizar los órganos penales y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho penal material, fijando las condiciones de admisibilidad del proceso como un todo y los presupuestos, formas y efectos de los actos procesales singulares.
Es un puente entre el Derecho penal material y la realidad. 812. ¿Qué es el Proceso Penal?
García Rada define el proceso penal como el medio que establece la ley para lograr la pretensión punitiva del estado2. Podemos agregar que es la vía ineludible por medio del cual el Estado ejerce el ius punendi, cuando se ha transgredido una norma, para aplicar la pena. En el proceso penal se concentra la máxima de las garantías establecidas en nuestra Constitución.
Camino a recorrer (Proceso Penal) 813. ¿Cuáles son las características del Proceso Penal?
a) Los actos del proceso son realizados por los órganos jurisdiccionales preestablecidos en la Ley. b) La aplicación de la norma del derecho penal objetivo, es al caso concreto.
c) Tiene un carácter instrumental.
d) Tiene la naturaleza de un proceso de cognición.
e) El proceso penal genera derechos y obligaciones entre los sujetos procesales. f) La indisponibilidad del proceso penal.
g) El objeto es investigar el acto cometido y la restitución de la cosa de la que se ha privado o la reparación del daño causado con el delito.
h) Para que se dé el proceso penal, es necesario que exista un hecho humano que se encuadre en un tipo penal y, además que puede ser atribuido a una persona física en el grado que sea, como autor, coautor, instigador o cómplice.
814. ¿Cuáles son los fines del Proceso Penal?
Fines del Proceso Penal
General e Inmediato: La represión del hecho punible mediante la imposición de una pena.
Mediato y trascendente: Restablecer el orden y la paz social.
Sanción Violación de la
II. SISTEMAS PROCESALES
815. Sistemas procesales penales:
x Sistema acusatorio: Apareció en Grecia, Roma y el Imperio Germánico. En este sistema, las partes
llevan a cabo una contienda legal frente a un Juez imparcial. En un principio, se consideraba que el único que podía ser acusador era el ofendido y sus parientes; posteriormente, esto se amplió, permitiendo que cualquier persona del pueblo, en primera etapa, podía acusar y, en segunda etapa, el Estado debía asumir esta persecución, conforme al principio de legalidad. Rigen los principios del contradictorio, oralidad y publicidad.
x Sistema inquisitivo: Surge con los regimenes monárquicos y se perfecciona con el derecho canónico.
Centra el poder de acusación y decisión en la persona del Juez. Sostiene que es deber del Estado promover la represión de los delitos que no pueden se encomendada ni delegada a los particulares. Rigen los principios de escritura y secreto.
x Sistema Mixto: Surge con el advenimiento del Iluminismo y de la Revolución Francesa, significando
la ruptura de los sistemas anteriores. Este sistema divide al proceso penal en dos etapas, inspiradas en los sistemas anteriores: etapa de instrucción (sistema inquisitivo) y etapa de juicio oral (sistema acusatorio). La persecución penal es encomendada al Ministerio Público y; la instrucción, la selección y valoración de la prueba a cargo del órgano jurisdiccional.
816. Características de los sistemas procesales
Sistema acusatorio Sistema inquisitivo Sistema mixto a. El proceso se pone en marcha cuando un particular formule la acusación. El Juez no procede de oficio. b. La acusación privada determina los ámbitos objetivos y subjetivos del proceso, es decir, el hecho punible y la persona que se va a procesar.
c. El juez no investiga los hechos ni practica pruebas no ofrecidas por las partes. d. El juez no puede condenar
ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la imputación.
e. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad.
a. La iniciación del proceso no depende de un acusador. b. El Juez determina subjetiva
y objetivamente la acusación.
c. La investigación de los hechos y la fijación de las pruebas a practicar las realiza el juez-acusador. d. No existe correlación entre
la acusación y sentencia. El juez puede en cualquier momento alterar la acusación.
e. No hay contradicción ni igualdad. No hay partes. Los poderes del juez son
absolutos frente a un
acusado inerme ante él. Lo normal es la detención.
a. a separación entre la función de acusar, la de instruir y la rejuzgar, confiadas a órganos distintos, esto es, al fiscal, al Juez de Instrucción y al tribunal con jurado, respectivamente.
b. Excepto para el Tribunal con jurado, rige el principio de la doble instancia.
c. También rige el principio del Tribunal colegiado.
d. La justicia está a cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado. e. La prueba se valora
libremente.
f. La acción penal es indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso del procedimiento. La acción penal también es irretractable.
III. LEY PROCESAL PENAL
817. ¿Qué es la Ley Procesal Penal?
Primera fuente del Derecho Procesal Penal. Es el conjunto de normas que regulan de manera concreta la función jurisdiccional penal del Estado, las garantías procesales, los sujetos procesales, sus derechos procesales, su formalidad y sus consecuencias jurídicas. Son normas meramente formales o instrumentales que regulan los requisitos, plazos, contenido y condiciones de los actos procesales; normas procesales con contenido materia es decir, aquellas puedan afectar derechos fundamentales; y, normas referidas a la organización y funciones de los operadores penales, las llamadas normas orgánicas.
818. ¿Cuáles son las formas para interpretar la Ley Procesal?
x Interpretación restrictiva: Es la que debe realizarse de acuerdo al significado de lo expresado en la
norma.
x Interpretación sistemática: Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico, debe interpretarse
relacionando un dispositivo con otro.
El artículo VII numeral 3) del nuevo Código Procesal Penal consagra la interpretación restrictiva, y prevé la interdicción de la interpretación extensiva y de la analogía, mientras no favorezca la libertad del imputado y el ejercicio de sus derechos. Ante situaciones de duda insalvable debe estarse siempre a lo más favorable al reo.
819. ¿Cuáles son las reglas de aplicación de la Ley Procesal Penal?
La Ley procesal penal es de aplicación: especial (¿donde?), temporal (¿cuando?) y personal (¿quienes?).
Aplicación espacial: Las leyes procesales producen sus efectos dentro del territorio nacional. El Código
de Procedimientos Penales, recoge dos disposiciones sobre la aplicación en el espacio:
a) Principio de personalidad activa (artículo 6º); si un peruano delinque en el extranjero y su conducta
está tipificada en la ley peruana
b) Principio real o de defensa (artículo 7º); si se afecta un bien jurídico nacional, aunque el acto no fuera
cometido en el territorio, el agente puede ser juzgado en el Perú, si se obtiene la extradición.
Aplicación en el Tiempo:
a) Ley procesal meramente formal; se aplican aquellas normas que están vigentes al momento en que se
sustancia o se tramita el proceso (Irretroactividad).
b) Ley procesal de contenido material; se debe aplicar las normas más favorable al reo, cuando estas
afectan o están referidas a derechos fundamentales.
*) El Nuevo Código Procesal Penal (2004), faculta aplicar la Ley anterior cuando se trata de medios impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución y plazos que ya hubieran comenzado a correr.
Aplicación Personal; la norma procesal es de igual aplicación para todos, excepto a aquellos obstáculos
definitivos y transitorios que prevé la constitución, siendo estos:
a) La excusa absolutoria generada por la inviolabilidad; privilegio del que gozan los congresistas,
magistrados del tribunal constitucional y el defensor del pueblo, que no pueden ser castigados al tratarse de delitos de expresión.
b) Exenciones del Derecho Internacional; consignado en tratados internacionales, destinado a altos
dignatarios, ministros, diplomáticos, a los que debe aplicarse las normas de su país de origen, salvo que el estado permita la persecución o si desaparece la personería internacional.
c) La inmunidad; contemplado para Congresistas, Defensor del pueblo y Magistrados del Tribunal
Constitucional.
d) El antejuicio; destinado a funcionarios de alto nivel, que han sido considerados taxativamente en el
IV. COMPETENCIA
820. ¿A qué llamamos competencia?
Conjunto de reglas por las cuales el Estado limita y distribuye el ejercicio de la función jurisdiccional entre los diversos órganos jurisdiccionales. La competencia se puede conceptualizar desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo. Objetivamente es el ámbito dentro del cual el Juez ejerce validamente la función jurisdiccional; y subjetivamente la aptitud o capacidad del Juez para resolver los conflictos.
821. ¿Cuáles son los criterios para determinar la competencia?
La competencia en el proceso penal se determina por la materia, territorio y conexión. Complementariamente se precisa la competencia por razón del turno. Esta se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que es competencia de los Gobiernos de los Distritos Judiciales "fijar los turnos de las Salas y Juzgados, así como las horas del despacho judicial (Art.92. inc.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
822. ¿A que se refiere la competencia por la materia?
Se refiere a la ley sustantiva. En materia penal se regulan 2 clases de infracciones penales: los delitos y las faltas. La competencia por la materia se determina de acuerdo con la relación del derecho material (sustantivo) que se quiere aplicar. Los órganos jurisdiccionales penales son los competentes para conocer la aplicación de la ley Penal. Los jueces de paz conocen de las faltas y los jueces penales en general, conocen los delitos. La Ley Orgánica del Poder Judicial especifica sus competencias.
823. ¿Cuáles son las reglas para determinar la competencia por territorio?
El territorio es el ámbito geográfico dentro del cual el Estado ejerce soberanía y jurisdicción. La delimitación de dichas circunscripciones territoriales se establece por ley. El código de procedimientos penales en su artículo 19º, establece las reglas para determinar la competencia por territorio:
a. Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso.
b. Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito. c. Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y
d. Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.
Estas reglas son subsidiarias dado que, si cuatro jueces conocen el mismo caso simultáneamente alegando cada uno de ellos ser competente por uno de los supuestos enumerados, será competente el juez del lugar del delito.
824. ¿En que consiste la competencia por conexión?
En reunir en una sola causa varios procesos que se relacionan entre sí por el delito o por el imputado (conexión objetiva y subjetiva). Esta tramitación conjunta se puede dar por dos razones: Por economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. La conexión va a dar origen a la acumulación de procesos. Las causales para determinar está competencia son:
a. Conexión por identidad de persona. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugares diferentes.
b. Conexión por unidad del delito. Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible, como autores y cómplices.
c. Conexión por concierto. Cuando varios sujetos han cometido diversos delitos, aunque sea en tiempo o lugares distintos, si es que precedió concierto entre los culpables.
d. Conexión por finalidad. Cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad.
825. ¿Cómo se determina la competencia por conexión?
- Si, los Jueces son de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave, y en caso de duda ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo establecido en el artículo 22º del Código de Procedimientos Penales.
- Si, Los Jueces Penales pertenecen a Salas Penales diversas, y haya duda sobre la gravedad de los delitos, la competencia se determina en favor del Juez Penal designado por la Sala Penal que advirtió primero.
Es importante destacar:
a. En caso de ser Jueces Penales pertenecientes al mismo Distrito Judicial, la Sala Penal Superior decidirá discrecionalmente el juez competente.
b. En caso de jueces de distintos Distritos Judiciales la competencia se determinará en favor del Juez Penal designado por la Sala Penal que previno primero.
c. La gravedad del delito se determina de acuerdo al quantum de la pena. A igual pena, por la acumulación de otras penas principales como puede ser la multa; o, de lo contrario por la acumulación de penas accesorias.
826. ¿A qué llamamos cuestiones de competencia?
A los conflictos generados por la disputa de un caso. Estos conflictos tienen que ver con la determinación de competencia entre Jueces Penales y Salas Penales, los mismos que se presentan durante la tramitación de uno o varios procesos. Hay contienda positiva, cuando dos ó más jueces se disputan la competencia de un caso. Hay contienda negativa, cuando dos o más jueces se abstienen de conocer un caso.
827. ¿Qué cuestiones de competencia establece nuestra legislación?
Según nuestra legislación vigente, las cuestiones de competencia se clasifican en:
a) Declinatoria de Competencia: La declinatoria de competencia es una solicitud que se formula ante el Juez Penal a que se estime incompetente para seguir conociendo del proceso, a fin que remita lo actuado a otro Juez Penal al cual se considera competente. Puede ser solicitada por el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil. Se funda en el principio del Juez Natural.
b) Contienda de Competencia: Cuando dos o más jueces se disputan la competencia de un caso
(Contienda positiva), o cuando dos o más jueces no quieren asumir la competencia de un caso (Contienda negativa). Cuando la contienda de competencia se produce entre jueces del mismo distrito judicial, resuelve la Sala Penal Superior que corresponde; pero si son de distrito judicial, resuelve la Sala Penal de la Corte Suprema; de igual manera si se trata de una contienda de Salas Penales Superiores. Cuando la contienda se produce entre Jueces de Paz Letrados, dirime el Juez Penal. Su fundamento se encuentra en el principio del Juez Natural.
c) Acumulación: Es la unión de varios procesos conexos en uno solo, con la finalidad de sustanciarse en conjunto y resolverse en una sola sentencia. Puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria, cuando un sólo agente es autor de uno o más delitos si no hay instrucción por alguno de ellos; cuando varios agentes aparecen inculpados en un sólo delito como autores o cómplices. Es facultativa en los demás casos, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
d) Inhibición y Recusación: Proceden en caso existan dudas sobre la imparcialidad del Juez. La recusación, es la solicitud de separación del Juez que viene conociendo del proceso por infracción a la garantía del juez imparcial, procede a pedido de parte y; la Inhibición es el deber del Juez de apartarse del proceso por encontrarse incurso dentro de las causales de recusación (artículo 29º del Código de Procedimientos Penales), procede de oficio.
*) El Nuevo Código Procesal Penal regula los mismos cuestionamientos, añadiendo: e) Transferencia de Competencia
828. ¿Qué es la transferencia de competencia?
A través de la Ley 28481, vigente desde el 04 de abril de 2005, se pusieron en vigor los artículos 39º, 40º, 41º del nuevo Código Procesal Penal, referidos a una novedosa institución que se aplicó en nuestro país en el Ministerio Público, por razones de seguridad en la época de lucha contra el terrorismo.
Es la solicitud de trasladar el proceso del Juez competente a otro, cuando existan circunstancias de riesgo o peligro excepcionales, que lo justifiquen. Procede por razones de seguridad del proceso, salud de los procesados, falta de garantías para los magistrados, o cuando se afecten gravemente el orden público. Se tramita a pedido del Fiscal, del imputado, de la parte civil y del tercero civil.
829. ¿Qué es la desacumulación o separación de procesos?
Es el separar un proceso acumulado cuando éste ha resultado negativo o inconveniente para los fines de celeridad procesal. Esta institución fue introducida al artículo 20º del Código de Procedimientos Penales, por el Decreto Legislativo Nº 959, y señala los supuestos para su aplicación:
- Cuando se requieran diligencias o actuaciones especiales.
- Plazos más dilatados para sustanciar la instrucción o el juicio oral.
- Cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral. Procede recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspendido.
V. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
830. ¿Qué se entiende por principios y garantías fundamentales?
Se entiende por principios al conjunto de conceptos jurídicos que constituyen directrices básicas que orientan la actividad jurisdiccional; y, a las garantías como los mismos principios que, aplicados a un caso concreto constituyen una seguridad y protección contra la arbitrariedad estatal en la aplicación de la Ley Penal.
831. ¿Cuáles son los principios del proceso penal?
Unidad y exclusividad de la jurisdicción Principios de orden
jurisdiccional Juez legal o predeterminado por la ley Imparcialidad e independencia judicial
Principio de legalidad procesal
Principios del proceso Principio de oficialidad y sistema acusatorio Principio de igualdad procesal
Principio de contradicción o audiencia
Principio de celeridad procesal Principios del procedimiento Principio de oralidad
832. ¿Cuáles son los derechos fundamentales en el proceso penal? a. Derecho a la presunción de inocencia
b. Derecho de defensa
c. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas d. Derecho a la gratuidad de la justicia penal 833. ¿Cómo se concibe al Debido Proceso?
El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
Ésta garantía fue introducida formalmente en esos términos en la Constitución de Estados Unidos, a través de la V Enmienda (1791). Progresivamente fue evolucionando y de ser considerada una garantía de mera legalidad –como simple reserva de ley- pasó a configurarse como una garantía de justicia. La noción del Estado de Derecho exige que todo proceso esté informado por la justicia y la equidad.
El jurista Sánchez Velarde señala que se entiende por debido proceso aquel que se realiza en observancia estricta de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el respeto a los términos procesales.
Para el cumplimiento de está garantía se debe respetar en todo proceso el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Juez Natural. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por al ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
2. Derecho a ser oído. Consiste en la facultad que tiene el justiciable de ser escuchado por el órgano
competente.
3. Duración razonable del proceso. El proceso penal debe realizarse dentro de un plazo razonable a fin
de que se resuelva la situación del imputado, en el menor tiempo posible.
4. Prohibición de doble juzgamiento (Ne bis in idem). La prohibición de revivir procesos fenecidos
con resolución ejecutoriada.
5. Prohibición de doble juzgamiento. Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada.
834. ¿Qué es el Principio de Tutela Jurisdiccional?
Es el mecanismo legítimo para la solución de los conflictos. En palabras de Reyna Alfaro, constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la idea de “debido proceso legal” indicativo de ello es la vinculación existente entre el debido proceso y tutela jurisdiccional en el parágrafo 3 del artículo de la Constitución Política3.
Este principio comprende:
a. El derecho de acceso a los tribunales.
b. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. c. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. d. El derecho a un recurso legalmente efectivo.
El concepto de debido proceso y el principio de tutela jurisdiccional, están reconocidos en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú
835. ¿Qué es el derecho a la presunción de inocencia?
Hace referencia a que un proceso; el Juez, no puede tratar al imputado como culpable, mientras no exista una sentencia penal condenatoria firme, con la cual se destruirá dicho estado. En un proceso, los hechos no se presumen, sino que deben ser probados. La carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, por lo que el procesado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Según Cubas Villanueva, es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de “no autor” mientras no se expida una resolución judicial firme4.
836. ¿Qué diferencia existe entre el Principio In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia?
El sector mayoritario considera que ambos principios tienen diferencias sustanciales y su tratamiento igualitario es un error. El primer principio es de interpretación que se aplicara en el momento de la deliberación de la sentencia, es decir, cuando el juzgador no tiene certeza sobre la responsabilidad del imputado luego de que se realizó una actividad probatoria mínima; en cambio, el segundo principio constituye un derecho fundamental que goza toda persona durante el desarrollo del proceso de ser considerado inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad.
Julio B. Maier, por su parte, señala: “(...) Pero también se ha querido ver la diferencia en este otro aspecto: el in dubio pro reo haría referencia a un estado subjetivo del juzgador tras valorar la prueba (el estado de duda), cuyo carácter interno permite la fácil ocultación de la infracción de aquel principio y dificulta una impugnación fundada en la misma. Por el contrario, el respeto a la presunción de inocencia sería más objetable, porque se comprueba comparando la Sentencia con la actividad probatoria efectivamente desarrollada”5.
837. ¿Qué es el Derecho de Defensa?
Es un derecho constitucionalmente reconocido, de naturaleza procesal, que protege a las partes para que en ninguna etapa del proceso queden en estado de indefensión. Existe una defensa material y otra técnica. La primera es la defensa que hace la propia persona, conocida también como autodefensa o defensa sobre hechos. La segunda, es la defensa que realiza el Abogado Defensor, de ahí que se llame defensa técnica o defensa de derecho.
838. ¿En qué consiste el Principio de Exclusividad y Unidad en la Función Jurisdiccional?
Frente al impedimento de hacer justicia por propia mano, salvo en los casos de legítima defensa, la función jurisdiccional debe entenderse como aquella función de resolver conflictos inter subjetivos, realizada por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos. Según lo señalado por Montero Aroca, es evidente que la jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía popular, tiene que ser única6.
Es un derecho, constitucionalmente reconocido en el artículo 2º, inciso 24) literal e de la Constitución Política del Perú. Es una presunción juris tantum.
El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por lo tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC.
En materia de investigación de delitos rige el principio de la investigación oficial, esto quiere decir que sólo determinados funcionarios públicos tienen competencia para la investigación de los delitos. A nivel de la investigación prejurisdiccional, la dirección la tiene el Fiscal Provincial. A nivel de la investigación judicial, la dirección la tiene el Juez Penal.
839. ¿Qué es el Principio de Juez Natural?
Es una garantía de la independencia jurisdiccional. Este principio nos hace referencia a que antes de la comisión de un delito ya está pretederminado por la Ley, el juez legal competente para conocer el caso.
Este principio comprende:
- Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de ley de la materia. Imposibilidad de constituirlo posteriormente.
- Que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
- Que su régimen orgánico y procesal no permite calificarle como un Juez ad hoc o excepcional. Prohibición de Jueces extraordinarios o especiales.
- Que la composición del órgano judicial venga determinado por ley, siguiéndose en cada caso concreto los procedimientos legalmente establecidos para la designación de sus miembros.
840. ¿A qué se denomina Principio de Legalidad Procesal?
Es aquel principio procesal que señala la sujeción de la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial a las normas establecidas por ley. El principio de legalidad, uno de los principios superiores del Derecho Penal y postulado fundamental del Estado de Derecho7. Sus manifestaciones son las siguientes: a) “no hay delito ni pena sin ley previa” (lex praevia), b) “no hay delito ni pena sin ley estricta”, (lex stricta), c) “no hay delito sin ley cierta” (lex certa), y, d) “no hay delito ni pena sin ley escrita” (lex scripta).
841. ¿Qué es el Principio de la Instancia Plural? ¿Cuál es su fundamento?
El principio de la Instancia plural, es una garantía de la administración de justicia y, nos plantea la posibilidad de recurrir a una instancia superior, para que las decisiones de las autoridades inferiores, puedan ser revisadas y eventualmente modificas. De este modo, se resguarda la rectitud y permite el control sobre las decisiones judiciales.
Ésta garantía, encuentra su fundamente en la fabilidad humana del juzgador, el cual puede cometer errores en la aplicación de la ley penal.
842. ¿En qué consiste el principio de motivación de las resoluciones judiciales?
Éste principio, se encuentra sustentado en el inciso 5 del articulo 139º de la Constitución y, por el cual, el juez está obligado a fundamentar racionalmente la resolución por expedir, es decir, debe existir congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; pues de ese modo los ciudadanos pueden saber si están adecuadamente juzgados, o en su defecto, se ha cometido alguna arbitrariedad.
La motivación de las sentencias es una manifestación del derecho de tutela efectiva y tiene por fin: El contenido del derecho a la doble instancia ha sido propuesto por el Tribunal Constitucional en Sentencia del 9 de julio de 2002 (Exp. Nº 1323-2002-HC/TC) como derecho que: “Garantiza a los justiciables en la substanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, pueden recurrir las resoluciones judiciales que los afecten, ante la autoridad jurisdiccional superior”.
a) Permitir el control de la actividad jurisdiccional por la opinión pública y por los tribunales superiores.
b) Hacer visible el sometimiento del Juez a la Ley.
c) Lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial8.
843. ¿Qué es el principio de dirección de la investigación?
En materia de investigación de delitos rige el principio de la investigación oficial, esto quiere decir que sólo determinados funcionarios públicos tienen competencia para la investigación de los delitos. A nivel de la investigación prejurisdiccional, la dirección la tiene el Fiscal Provincial. A nivel de la investigación judicial, la dirección la tiene el Juez Penal. En el nuevo CPP, la dirección de toda la investigación la tendrá el MP.
844. ¿principio carga de la prueba?
Por efecto del principio de inocencia, lo que se debe probar es el delito y la responsabilidad penal. En materia penal gobierna el principio inquisitivo, donde el Juez es el director de la prueba, y por tanto el responsable de lograr los fines del proceso. El tradicional principio de que quien alega tiene que probar, está influenciada por el principio inquisitivo. Sin embargo, tiene vigencia relativa, pues quien acusa tiene que probar el delito (aplicable al MP).
845. ¿Libertad de declaración?
La declaración del imputado debe ser prestada con libertad. No se admite violencia física o psicológica, tampoco preguntas capciosas, ambiguas o con respuestas sugeridas. No es obligación del imputado prestar declaración, es más bien considerada la declaración como un medio de defensa. Se relaciona con la garantía de no incriminación, está prohibido el obligar al imputado a reconocer culpabilidad para si o para sus parientes.
846. ¿A que se llama Independencia de criterio?
Aquella capacidad autodeterminativa, que todo operador del derecho debe tener; es decir, la decisión que adopte en el ejercicio de su función jurisdiccional sea propia y no tenga vinculación alguna con la orden de otro cualquiera.
VI. LA ACCIÓN PENAL
847. ¿Qué es la acción penal?
Es el poder jurídico, por el cual se pone en movimiento el aparato judicial; solicitando al órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia criminal específica.
Según la normatividad nacional, el Ministerio Público tiene reservado el monopolio de la acción en el ejercicio público, al tratarse de una función encomendada a órgano constitucional autónomo, por lo que, desde ese enfoque, es un poder –deber de activar a la jurisdicción penal, para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto -. También, existe la persecución privada en algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo, puesto que el afectado acude directamente ante el órgano
El contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ha sido graficado por el Tribunal Constitucional, en Sentencia del 23 de julio de 2002 (Exp. Nº 1289-2000-AA/TC), en la que se indica que este comprende: El derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes”.
848. ¿Cuáles son las características de la acción penal pública?9
a)
Publicidad.- Está dirigida a los órganos del Estado y tiene, además implicancia social, puesto queestá orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de un delito.
Evoca el control o monopolio por parte del estado en la aplicación de la sanción penal como un elemento indispensable del ejercicio de su ius puniendi.
b)
Oficialidad.- Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a travésdel Ministerio Público, que por mandato del artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular del ejercicio de la acción penal y actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial; con la excepción de los perseguibles por acción penal.
c)
Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidospor el titular de la acción penal; sin embargo la acción es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión de un delito.
d)
Obligatoriedad.- El Dr. Oré Guardia distingue dos dimensiones: obligatoriedad extraproceso, queobliga a los funciones, incluidos los del Ministerio Público, que por mandado legal deben promover la acción penal; y la obligatoriedad que resulta del imperio estatal en la aplicación de lo que resulte del proceso.
e)
Irrevocabilidad.- Un vez promovida la acción sólo puede concluir con una sentencia firmecondenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistir o transigir, como si sucede en los procesos iniciados por acción privada o en los casos de excepción en que se introducen criterios de oportunidad.
f)
Indisponibilidad.- La ley sólo autoriza al que tiene el derechote ejercer la acción penal, por lo tantoes un derecho indelegable, intransmisible.
849. ¿Qué características tiene la acción penal privada? Son características propias de la acción penal privada.
a) La libre disposición de la persona en el acto de promover la acción penal. b) Por depender de la voluntad privada, la acción penal es renunciable.
c) Esta limitada a unos cuantos delitos, en su mayoría en cuanto se refiere al honor personal., como a los bienes jurídicos íntimos.
850. ¿Se puede renunciar a la acción penal?
La renuncia de la acción penal, sólo se admite en los delitos de acción privada y en la faltas, permitiéndosele por lo tanto, el desistimiento o la transacción del ofendido. No cabe renuncia en los delitos de acción pública.
851. ¿Se puede extinguir la acción penal?
Existen cuatro supuestos de extinción de la acción penal, sin importar su naturaleza pública o privada o si es o no renunciable. Se trata de los siguientes: a) muerte del imputado, b) prescripción, c) amnistía, d) cosa juzgada.
VII. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
852. ¿En qué consiste el Principio de Oportunidad?
Es un ordenamiento procesal, que autoriza a los órganos de persecución penal que cuando están frente a delitos que no revistan esencial gravedad, promover el sobreseimiento, basado en razones como la escasa lesión social, la reparación del daño y la economía procesal.
Claux Roxin define el principio de oportunidad, obviamente reglado, como aquel mediante el cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo –archivando el proceso- cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran posibilidad, ha cometido un delito.
El artículo 2° del Código Procesal Penal establece tres supuestos para la aplicación del Principio de Oportunidad:
a.- Agente afectado por el delito (Inciso 1° art.2°):
Es el caso del “infractor-víctima” o agente que resulta víctima del delito que cometió pudiendo ser doloso o culposo para aquellos de mediana y mínima lesividad social; determinando la falta de interés público de punición, no requiere reparar el daño debido a que el autor ha sufrido una afectación grave sobre sus propios bienes jurídicos o su futuro entorno familiar.
b.- Mínima Gravedad del Delito (Inciso 2°):
Que los delitos “insignificantes” o denominados de bagatela cuya reprochabilidad es escasa y cuando el bien jurídico se protege es de menor relevancia pudiendo ser doloso o culposo, pero se requiere que la pena mínima no supere los 2 años de pena privativa de la libertad, no afecte gravemente el actuar público ni el agente sea funcionario público que genera en la comisión del hecho delictuoso en ejercicio de sus funciones; se fundamenta en políticas descriminalizadoras y efectivo instrumento procesal penal.
c.- Mínima Culpabilidad del Agente (Inciso 3°):
Está referida a la autoría o participación mínima del agente en la comisión del ilícito penal. La mínima culpabilidad del autor debe valorarse atendiendo los casos que la ley faculta disminución de pena por consideraciones personales del autor o el hecho que se investiga; no es procedente si el autor es funcionario público que delinquió en ejercicio de su cargo.
853. ¿En que momentos se puede aplicar el principio de oportunidad?
Los criterios del principio de oportunidad, pueden aplicarse en dos momentos: extraproceso o intraproceso.
a) Extraproceso: Si el fiscal no ha decidido todavía promover la acción penal, el imputado puede solicitar la aplicación del principio de oportunidad. El fiscal tendrá dos opciones: Rechazar el pedido (si considera que existe interés público en la investigación) y, Aceptar el pedido (le comunicará de tal petición al agraviado). Trae como consecuencia el archivo de la denuncia. El agraviado puede interponer queja contra la resolución.
b) Intraproceso: Si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal a pedido del Representante del Ministerio público, puede dictar el auto de sobreseimiento en cual etapa del proceso. Produce el archivo del proceso. Puede impugnar el Ministerio Público o la parte agraviada.
854. ¿Qué son los acuerdos reparatorios?
Es el consenso que llegan las partes con la finalidad de reparar los daños causados. Este acuerdo procede cuando el Fiscal lo propone de mutuo propio o ha pedido del imputado o la víctima. Para que funcione, las dos partes materiales del hecho, deben de estar de acuerdo; pues el fiscal lo único que hará es tomar la iniciativa, es decir, hacer una propuesta y alcanzársela a las partes.
El Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 2º inciso 6), establece la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, en los delitos de lesiones (art. 122º), hurto simple (art. 185º), hurto de uso (art. 187º), hurto simple de ganado (art. 189º A), apropiación ilícita común (art. 190º), sustracción de bien propio (art. 191º), apropiación irregular (art. 192º), apropiación de prenda (art. 193º), estafa (196º), defraudación (art. 197º), administración fraudulenta (art. 198º), daños simples (art. 205º) y libramiento indebido (art. 215); asimismo en los delitos culposos.
VIII. MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA
855. ¿A que llamamos medios técnicos de defensa?
A los mecanismos que sirven para desvirtuar u obstaculizar la acción penal ya ejercida. Es el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal. Los medios técnicos de defensa son las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y las excepciones.
856. ¿Defina a los medios técnicos de defensa?
857. ¿Qué excepciones contempla el Código de Procedimientos Penales?
El Código de Procedimientos Penales, en su artículo 5º contempla las siguientes excepciones:
a) Excepción de Naturaleza de Acción: Es la que tiende a extinguir la acción penal. Se interpone cuando el hecho no se encuentra calificado como delito en el Código Penal o; cuando el hecho no es justiciable penalmente. En el Nuevo Código Procesal Penal, esta excepción cambia de nombre; excepción de improcedencia de acción.
b) Excepción de Naturaleza de Juicio: Tiene por finalidad la regularización del trámite procesal; se interpone cuando la denuncia se ha interpuesto en vía distinta a la de su naturaleza. En el Código procesal Penal de 2004, se mantiene su misma figura, siendo que en esta nueva normatividad ya no hablamos de error en cuanto a la vía ordinaria y sumaria, sino más bien entre el proceso penal único y los procesos especiales (proceso inmediato o querellas).
c) Excepción de Cosa Juzgada: Se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera. Para plantear esta excepción se debe tomar en consideración dos presupuesto:
- Identidad del imputado - Unidad del delito
Cuestiones previas Cuestiones prejudiciales Excepciones Es un medio de defensa, y se
deduce cuando falta algún elemento o requisito de procedibilidad previsto en la ley. Se puede aplicar a instancia de parte o de oficio.
No elimina la acción penal
Se deduce cuando surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción pero requieren ser resueltas previamente en una vía diferente, la cual servirá de base a la decisión del juez pena
Si se declara fundada la cuestión, el proceso penal se suspende en cuanto se resuelva lo prejudicial en vía distinta. Conocida tal decisión, se proseguirá con el proceso según su estado.
Favorece a todos aquellos que se encuentren en igual situación jurídica y no sólo a quien la interpuso, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.
Es un derecho que se contrapone a la acción penal, por el cual se invoca razones que extinguen la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite.
d) Excepción de Amnistía: Es el olvido de ciertas clases de delitos que deja a sus autores exentos de pena. Es de carácter general, se otorga mediante una ley emanada del Poder legislativo y tiene fundamento político. Se interpone ante el Juez Penal que conoce el proceso presentando el instrumento que contiene el derecho de amnistía que invoca el imputado.
e) Excepción de prescripción: La declaración de prescripción implica a todos los procesados que se encuentran en idéntica situación procesal. La prescripción es un medio de defensa que sirve para poner en cuestión la validez de la relación jurídica procesal iniciada. Se deduce cuando por el transcurso del tiempo resulta imposible promover la acción penal o continuar tramitándola en virtud de los plazos establecidos en la ley.
858. ¿Cual es el trámite procedimental de los medios técnicos de defensa?
Cuestiones previas Cuestiones prejudiciales Excepciones Se interpone por el imputado o
puede ser resuelto de oficio por el Juez Penal, en cualquier estado del proceso.
La petición debe sustentarse en la infracción grave de le ley al omitirse un requisito ineludible. No se requiere de la formación de in incidente. Basta la resolución que la declare fundada.
Declarada fundada la cuestión previa, se anulará todo lo actuado desde el auto de apertura de instrucción y se tendrá como no presentada la denuncia. Si se declara Infundada, se continuará con la tramitación del proceso según su estado.
En el último caso del punto anterior, el imputado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión judicial, y formándose el incidente elevarse a la instancia superior a fin de que se mita resolución al respecto, previo dictamen Fiscal Superior.
La cuestión previa se puede deducir en la audiencia y sus conclusiones presentadas por escrito. La Sala la resolverá de inmediato o reservará su decisión para dictarla en la sentencia.
Puede ser interpuesto por el imputado o declarado de oficio por el juez.
Se interponen luego de prestada la declaración instructiva del imputado y hasta antes de que el proceso se remita al despacho del Fiscal Provincial para su dictamen final.
Si se plantea con posterioridad será considerado como argumento de defensa.
Se tramita en incidente aparte y se pone en conocimiento de la parte civil y con su contestación o sin ella el juez resuelve; si hubiere hechos que probar, se abrirá un período de prueba de 8 días.
Pueden presentarse o deducirse por el imputado en cualquier estado del proceso. También pueden ser resueltas de oficio por el órgano jurisdiccional o a solicitud del Ministerio Público. Requieren de opinión previa del Ministerio Público.
Se resolverá en el mismo expediente o se formará incidente según se apele de la resolución. Si se deducen en la audiencia, el Tribunal las podrá resolver de inmediato o las aplazará para la sentencia.
Las resoluciones judiciales sobre las excepciones pueden ser objeto de apelación. La Sala Superior se pronunciará previa opinión del Fiscal.
La ley establece el recurso de nulidad.
IX. LA DENUNCIA PENAL
859. ¿Qué es una Denuncia?
Se entiende por denuncia al acto mediante el cual se pone en conocimiento de una autoridad la comisión de un hecho delictivo, a fin de que se practique la investigación pertinente. Se entiende que esta denuncia se refiere a la noticia criminis, esto es, la primera noticia que se tiene de la comisión de un delito.
Esta denuncia dará lugar a que la autoridad practique una investigación preliminar con el fin de confirmar la veracidad de lo denunciado e identificar a su autor o autores. Una vez realizadas estas acciones, el Fiscal Provincial en lo Penal calificará el resultado de la investigación para determinar si procede o no la formalización de la denuncia ante el Juzgado Penal.
860. ¿Cuál es la diferencia entre una denuncia de parte y una interpuesta por acción popular? Denuncia de parte; la realizada por el propio agraviado, su apoderado o representante legal.
Denuncia por acción popular; la interpuesta por cualquier persona que tiene conocimiento del ilícito. Como el delito es de ejercicio público se admite la denuncia.
861. ¿En el Nuevo Código Procesal Penal como el Ministerio Público toma conocimiento de la noticia criminal?
El Ministerio Público tomará conocimiento del delito: por denuncia de parte, acción popular, noticia policial y en forma directa o de oficio. Como se puede observar se hace una distinción entre las labores del Fiscal y de la Policía dado que, muchas veces la Policía conoce el evento delictivo por alguna intervención o por un medio de comunicación social, por lo cual comunicará de inmediato al Ministerio Público, para poder iniciar con las investigaciones.
X. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
862. ¿Qué es la Investigación Preliminar?
Es aquella investigación prejurisdiccional que realiza el Ministerio Público con apoyo de la policía, pero siempre bajo su dirección, teniendo como finalidad reunir los requisitos para promover la acción penal. En ésta etapa, la policía elaborará un atestado policial.
863. ¿Cuál es el fin de la Investigación preliminar?
Tiene un fin individualizador y un fin probatorio. El primero está dirigido a identificar a la persona contra quien se ejercerá la acción penal. El segundo está dirigido a recoger un acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de un probable hecho punible.
864. ¿En qué consiste la participación policial?
La participación de la policía es decisiva en la investigación de los delitos, pues aporta el llamado principio a la primera intervención, que consiste en ser el primer funcionario que llega a la escena del delito, e incluso puede practicar intervenciones y detener en flagrancia. De esa manera se logra asegurar las evidencias que deja el delito, las cuales serán útiles para su esclarecimiento. El otro aporte fundamental lo proporciona su División de Criminalística, con la investigación científica del delito. Asimismo, cuando la policía requiera realizar una actuación probatoria importante, tiene que contar con la participación del Ministerio Público, a fin de darle valor probatorio, y evitar posteriores cuestionamientos sobre la legalidad de la prueba.
865.¿Qué se entiende por flagrancia?
En el Código de Procedimientos Penales vigente no esta definido el concepto de flagrancia, pero de acuerdo a la doctrina se requiere tres presupuestos para su configuración: la inmediatez temporal que radica en el hecho de que el delito se esta cometiendo o se haya cometido instantes antes; la inmediatez personal, que supone la presencia del autor en la escena del crimen o inmediatamente después o con los instrumentos o efectos del delito que permitan su vinculación y la intervención inmediata de la autoridad policial para impedir la continuidad de la acción delictiva y aprehender al autor.
El Nuevo Código Procesal Penal, tiene una concepción más definida sobre esta institución procesal, pues se señala que existirá flagrancia:
a) Cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo. b) Cuando ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible,
sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
c) Cuando es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. 866. ¿Qué es el Atestado Policial?
Es un documento oficial en el que se plasma el resultado de la averiguación y comprobación realizada por la policial, de hechos presuntamente delictivos. En el atestado policial debe figurar la descripción de los hechos materia de investigación, las diligencias actuadas, el análisis de los hechos, conclusiones y anexos. Ninguna de las conclusiones son vinculantes para el Ministerio Público. Asimismo, las diligencias en las que actúo el Representante del Ministerio Público tendrán valor probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales (articulo 62º y 72º del Código de Procedimientos Penales)
867. ¿En el Nuevo Código Procesal Penal que documento emite la Policía, tras culminar con las investigaciones preliminares?
En el Nuevo Código Procesal Penal, le otorga a la policía la prerrogativa que después de haber intervenido en algún caso, elevará un informe al Fiscal, conteniendo la exposición de los hechos que motivaron su intervención, , la relación de las diligencias realizadas adjuntado las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias que se realizaron en sus laboratorios y todo lo que crea indispensable para el esclarecimiento de los hechos; asimismo los datos personales de los inculpados y sus domicilios. Así, como le da este privilegio le impone también limites, siendo que en el informe que elevará no podrá formular conclusiones, ni calificar específicamente el delito objeto de investigación. 868. ¿Qué opciones puede tomar el Fiscal Penal Provincial?
Archivar la denuncia: Por la inexistencia de suficientes elementos que acrediten la existencia de un delito, o concurre una causa de extinción de la acción penal.
Archivo provisional: Porque no se ha individualizado al autor o partícipe.
Formalizar la denuncia: Porque durante la investigación se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Si el inculpado se encuentra detenido la denuncia se envía al Juez Penal de Turno Permanente; si no hay detenido se envía a la Mesa de Partes Única, quien designará al Juez Penal.
Ampliar investigación: El Fiscal le devuelve la investigación a la policía nacional para que individualice a los presuntos autores o partícipes.
869. ¿En que consiste la calificación de la denuncia fiscal?
Uno de los momentos más resaltantes e importantes de un proceso penal, es la calificación de la denuncia formalizada por el fiscal, puesto que de ella depende que una persona transite por los caminos de un proceso penal. Es así que al hablar de calificación de la denuncia fiscal, nos referimos a ese actuar diligente que debe tener el Juez Penal, verificando el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos expresamente en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, los cuales son: - Que el hecho constituya delito o que existan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de
su existencia.
- Que se individualice al autor y del partícipe si lo hubiere.
- Que la acción no esté prescrita o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
XI. LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL
870. ¿Qué es y como se inicia la etapa de investigación judicial?
La etapa de investigación judicial o de instrucción es el inicio de un proceso penal, y su génesis es el auto de apertura de instrucción, emitido por el Juez Penal después de haber realizado la calificación de la denuncia formalizada por el Fiscal.
En palabras de MANZINI, la instrucción es “el conjunto de actos llevados a cabo por la autoridad o por orden de ella, que se dirigen a averiguar por quién y cómo se ha cometido un determinado delito y adquirir cualquier otro elemento necesario para la comprobación de la verdad”
Para ello, primero debemos recordar que el proceso penal está compuesto por dos etapas. La primera es la investigación judicial o instrucción y el juzgamiento judicial y el juzgamiento o juicio oral. Entonces, podemos afirmar que la investigación judicial se inicia con la emisión de la resolución del juez que tiene el nombre de Auto de Apertura de Instrucción.
871. ¿Cuáles son las características de la investigación judicial?
a) Reservada: Sólo los que intervienen en el proceso pueden conocer lo que ocurre en la instrucción. Esta característica propia del sistema inquisitivo, termina cuando el juez da por concluida la investigación y pone lo actuado a disposición de las partes.
b) Predomina la escritura: Todo lo actuado debe estar por escrito, es así que las declaraciones orales son vertidas al papel procurando hacerlo con fidelidad.
Debemos tener en cuenta la siguiente: “El objeto de la instrucción es reunir la respectiva prueba de cargo que acredite tanto la comisión de delito imputado así como la responsabilidad penal de los encausados”. Exp. Nº 2758-98-Lima.
En nuestro ordenamiento jurídico el juez puede disponer que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando considere que su conocimiento puede entorpecer el éxito de las investigaciones. Evidentemente, esta facultad está sometida a un control de constitucionalidad bajo el canon del principio de proporcionalita, lo cual implica que el Juez no podrá establecer dicha reserva si es que no existen elementos objetivos que lo justifiquen o si es que se establece un periodo irrazonable de reserva, en cuyos supuestos si se vulneraría el debido proceso. Exp. Nº 8696-2005-PHC/TC, 29/11/2006.
XII. EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN
872. ¿Qué es el auto de apertura de instrucción?
Es la resolución judicial que emite el Juez Penal, después de haber calificado y admitido la denuncia fiscal. El auto de apertura de instrucción da inicio al proceso penal y tiene tres extremos: inicio del proceso, imputación y medidas de coerción. El auto de apertura debe contener:
- El lugar y fecha de expedición de la resolución. - Nombres completos del inculpado.
- Nombres completos del agraviado o agraviados. - Fundamentos de hecho.
- Indicación de la vía procesal a seguir.
- El delito o delitos que se imputan y el dispositivo donde se encuentran tipificados. - Las medidas coercitivas personales y reales a imponer.
- Las diligencias a actuarse.
873. ¿Se puede impugnar el auto de apertura de la instrucción?
Ésta resolución judicial, no puede ser impugnada; excepto en el extremo en que se impone la medida coercitiva; sólo puede ser aclarada o ampliada., mas no impugnada, excepto en el extremo en que se impone la medida coercitiva. El medio impugnatorio a imponer es el de apelación.
874. ¿Cuándo se expide un auto de no ha lugar a la apertura de instrucción?
Resolución judicial, que emite le Juez Penal, cuando considera que los hechos no son configurativos de delito o que la acción penal ha prescrito y tiene quince días después de recibir la formalización de la denuncia para poder emitirlo. Contra esta resolución se admite el recurso de apelación, la cual deberá ser interpuesta en el plazo de tres días después de haber sido notificado; el recurso impugnatorio lo resolverá la Sala Penal.
875. ¿En el Nuevo Código Procesal Penal quién estará a cargo de la investigación?
El Fiscal como titular de la carga de la prueba, le corresponde conducir la investigación preparatoria. En ese sentido el fiscal supone de diligencias conducentes a esclarecer los hechos por sí mismo o a través de la policía. Del mismo modo, le corresponde al fiscal dar por concluida la primera etapa cuando haya alcanzado sus objetivos.
XIII. MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
876. ¿Qué son las medidas limitativas de derechos?
Fueron introducidas por la Ley 27379 del 21 de diciembre de 2000, con el fin de hacerle frente al riesgo de ineficacia en atención al peligro por la demora, para limitar algunos derechos y así garantizar la eficacia en las averiguaciones , asegurando las fuentes de prueba y las personas vinculadas al delito. Estas medidas no comprenden todos los delitos, sino únicamente a tres ámbitos delictivos por su especial y extrema peligrosidad: Delitos cometidos por una pluralidad de agentes u organizaciones criminales; los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, contra la humanidad, contra el Estado y defensa nacional; y, los delitos de peligro común, contra la administración pública, homicidio calificado, secuestro, violación de menor de catorce años, robo y robo agravado y extorsión siempre que se cometan por una pluralidad de agentes o que el agente forme parte de una organización delictiva.
877. ¿Cuáles son las medidas limitativas de derechos? La ley prevé las siguientes medidas:
a) Detención prelimar hasta por quince días.
b) Impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije.
c) La incautación, apertura e interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia.
d) El embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes que se inscribirán en los Registros Públicos cuando corresponda.
e) Levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sobre las cuentas vinculadas al investigado, así éstas no figuren a su nombre.
f) La exhibición o remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas siempre que estén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
g) El allanamiento de inmuebles o lugares cerrados, siempre que existan los motivos fundados para ello. h) Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales siempre que fuera indispensable en
la investigación del hecho delictivo a fin de obtener evidencias y retener las que se hallen dentro del inmueble.
878. ¿Qué diferencia existe entre actos de investigación y actos de prueba?
Actos de investigación Actos de prueba - Se dan en la etapa de investigación.
- Se realiza para alcanzar el conocimiento de los hechos; permite proveer de fundamento a las resoluciones que se expiden dentro del proceso y que se basan en meras probabilidades. - No requiere de contradicción.
- Es reservada y escrita.
- Se da en la etapa de juzgamiento.
- Están destinados al convencimiento judicial, sirven de fundamento de la sentencia.
- Requiere de la contradicción la cual constituye la condición de licitud.
- Predomina la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
XIV. LA PARTE CIVIL
879. ¿Quién es parte civil en un proceso penal?
Es aquel sujeto pasivo del delito, es decir, quien ha sufrido directamente el daño criminal indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito.
Están legitimados para constituirse en parte civil el agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador (artículo 54º del Código de Procedimientos Penales).
880. ¿Qué requisitos se debe cumplir para constituirse en parte civil?
Para que el agraviado se pueda constituir en parte o actor civil debe cumplir con ciertas condiciones: a) La acción nacida del delito lo afecte.
b) Que, exista un daño material o moral verosímilmente acreditado y económicamente apreciable en dinero.
881. ¿Cuál es la importancia de constituirse en parte civil?
En el proceso penal para poder ejercer la acción civil emergente del delito tendrá que constituirse en parte civil previamente. La importancia de constituirse en actor civil, radica en que a través de este acto procesal el agraviado adquiere legitimidad para obrar en el proceso penal, en tanto persigue una reparación al daño causado por el delito.
“(…) la constitución en parte civil del agraviado sólo tiene sentido, desde una perspectiva de tutela de su derecho de participación procesal, en tanto persiga una concreta indemnización o reparación civil que sólo una sentencia firme de condena pueda estipular. Al haberse declarado judicialmente el derecho indemnizatorio, la intervención de la víctima para concretarlo en modo alguno no puede limitarse, y menos, exigirse al agraviado que con anterioridad se haya constituido en parte civil, pues ello vulneraría el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, el cual garantiza el acceso a los tribunales a toda persona en resguardo de sus derechos e intereses legítimos. Ello tampoco obsta que el agraviado haya promovido un juicio civil en tanto no está en discusión la determinación del monto de la reparación civil sino su cobro efectivo que debe tenerse en cuenta en lo declarado y ejecutado en sede civil”. Acuerdo Plenario Nº I-2005/ESV-22
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XV. MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
882. ¿Qué son las medidas de coerción procesal?
Son medidas restrictivas al ejercicio de derechos personas o patrimoniales del imputado o de terceros, que cumplen función cautelar o de garantía. Estas medidas deben dictarse en resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional. Son de naturaleza provisional y tienen como objeto asegurar los fines del proceso penal.
Víctor Cubas Villanueva, al respecto señala: “Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal, su duración está en función del peligro procesal y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa como en los casos de detención o en forma de apercibimiento”.
Las medidas de coerción pueden ser de naturaleza personal (mandato de detención, mandato de comparecencia simple o con restricciones, la incomunicación y el impedimento de salida del país) o de naturaleza real (embargo y secuestro o incautación).
883. ¿Qué características tienen las medidas de coerción procesal?
- Naturaleza cautelar; porque busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines.
- Provisionalidad; ya que no son definitivas.
- Instrumentales; porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin. - Coactivas; es decir, que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública.
- Oficiales; pues trata de restaurar el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito y la indemnización al agraviado, por ello constituyen un deber de los órganos jurisdiccionales.
- Urgentes; porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva. Por ello el procedimiento para su imposición tiene la nota de la sumariedad.
884. ¿Qué es la detención preliminar?
Según la Ley Nº 27934 modificada por el Decreto Legislativo Nº 989 publicada el 22 de julio del 2007, en los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de evitar perturbaciones en la investigación o la sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la policía, el fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, la detención preliminar, hasta por 24 horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia.
Si se tratara de los delitos perpetrados por organizaciones criminales, así como tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo secuestro, extorsión y trata de personas, el Fiscal podrá solicitar la convalidación de la detención prelimar hasta por un plazo de siete días naturales, cuando no esté presente el supuesto de flagrancia o el sorprendido en flagrancia haya evitado su detención, o cuando existan razones fundadas para considerar que esta persona ha cometido estos delitos.
También es posible que se disponga en flagrancia, la convalidación de la detención preliminar hasta por siete días naturales, cuando se den los supuestos antes mencionados, salvo en los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje, para cuyos casos la detención puede efectuarse por un término no mayor de 15 días naturales, conforme a lo establecido en la constitución. En estos últimos casos el fiscal puede decidir otorgar la libertad antes del vencimiento del plazo, pero sólo se hará efectiva si el Fiscal Superior absuelve la consulta dentro del plazo de 24 horas.
El auto de convalidación puede ser apelable en el plazo de un día, el cual es concedido sin efecto suspensivo, las Sala Superior resolverá dentro de las 48 horas de recibido los autos.
885. ¿Arresto ciudadano?
Desde el 01 de julio de 2009 está vigente el artículo 260º del nuevo Código procesal penal en todo el país, en virtud de la Ley Nº 29372 del 08 de junio de 2008. Se establece a través de esta norma que cualquier ciudadano puede detener a quien se encuentra en flagrancia delictiva, estableciendo como única garantía que el arrestado sea puesto a disposición en forma inmediata de la autoridad policial más cercana al lugar de arresto. Siendo cuestionable la autorización legal para que el ciudadano también pueda recoger evidencias del delito.
886. La detención judicial, su cesación y duración
La detención preventiva es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta la autoridad judicial competente en contra del presunto inculpado en virtud de la cual se restringe su libertad individual ambulatoria. La duración máxima de la detención no puede durar más de nueve meses en el proceso sumario y dieciocho en el procedimiento ordinario. En los casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguida contra más de diez imputados o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. Cuando por determinadas circunstancias se suscitaran en la investigación o el inculpado pueda sustraerse de la acción de la justicia, se procederá a la prolongación de la detención por un plazo igual (debe entenderse como plazos legales máximos).
“La detención es una medida coercitiva que solo debe ser aplicada en casos en que sea indispensable para los fines del proceso, puesto que se trata de la restricción de la libertad personal que es un bien jurídico susceptible de ser afectado siempre que se den los presupuestos legales del artículo 135° del Código Procesal Penal, nos así en caso de interpretación extensiva sobre las normas restrictivas de derechos”. Exp. Nº 843-98-A.
Cabe anotar que dicha medida se dicta ante la concurrencia de los requisitos materiales previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (1991), los cuales son: