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Ministerio
de Agricultura y Riego
Autoridad Nacional
del Agua
¿Tribunal Nacional de
^Resolución de
^i^Controversías Hídricas
"Decenio de la Igualdadde oportunidadespara mujeres y hombres' 'Año del Diálogoy la Reconciliaciór\Nacionar
RESOLUCIÓN N° 3J3 -2018-ANA/TNRCH
Lima, 2 8 FEB. 2018
H" DE SAU Sala 2
EXP. TNRCH 1162-2017
CUT 175607-2017
IMPUGNANTE Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo
ÓRGANO AAA Huarmey-Chicama
MATERIA Procedimiento administrativo sancionador
UBICACIÓN Distrito Jangas
política Provincia Huaraz
Departamento Ancash
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo contra la Resolución Directoral N"1105-201 J-ANA-AAA.H.CH por no haberse desvirtuado la comisión de la infracción imputada.
RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo contra la Resolución Directoral N° 1105-2017-ANA-AAA.H-CH de fecha 26.09.2017, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Huarmey-Chicama. mediante la cual le sancionó con una multa equivalente a 7.5 UIT por Infringir el numeral 9 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y el litera! d) del articulo 277° de su Reglamento.
2. DELIMITACIÓN DE ÍA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo solicita que se declare fundado su recurso de apelación.
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos;
3.1 La multa impuesta es desproporciona! a la falta que se le imputa, debido a que de acuerdo a las recomendaciones se viene implementando y subsanando las omisiones que han sido observadas, sin embargo, ello requiere un cierto espacio de tiempo para terminar de ser implementadas.
3.2 De acuerdo con el articulo 248® del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructura en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder el uno por ciento (1%) de laobra o proyecto, según sea elcaso, el 100
por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente elmomento deocurrencia de los hechos.
En ese sentido, debieron ser aplicados dichos criterios al momento de imponerse la sanción.
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3.3. No realiza actividad minera, únicamente realiza actividades de procesamiento de minerales con la finalidad de que los estudiantes realicen sus prácticasde análisis y procesamiento; en ese sentido
la universidad cuenta con el certificado PAVER.
3.4 De igual manera la resolución impugnada no ha considerado la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad prevista en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues si bien es cierto antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador se procedió a la verificación in situ del vertimiento, luego ya en desanx)llo del mismo, no se ha verificado si el vertimiento continúa o no, siendo que actualmente ya no se realiza dicho vertimiento, por lo que antes de emitir una sanción se debió verificar la subsanación voluntaria de
dicha omisión.
ANTECEDENTES:
Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador
4.1 En mérito a la inspección inopinada efectuadaporla Administración Local del Agua Huaraz en fecha 21.01.2016 a la unidad productiva Planta Concentradora Santa Rosa de Jangas que pertenece a la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayoío, ubicada en el distrito de Jangas. provincia de Huaraz y departamento de Ancash. se verificó el vertimiento de aguas residuales de uso minero en la margen izquierda del rio Santa, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
4 2 Mediante el Informe Técnico H" 006-2017-ANA-AAA.HCH-ALA-HUARAZ/JDVF de fecha 26.01.2016, la Administración Local de Agua Huaraz recomendó notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo, por efectuar vertimientos de aguas residuales de uso minero en el rio Santa, sin contar con la autorización respectiva por parte de la Autoridad Nacional del Agua, loque constituye una presuntainfracción en materia de aguas como loindica el numeral 9 del articulo 120" de la Ley N' 29338 Ley de Recursos Hidricos, y el literal d) del artículo 277° del Reglamento de la misma Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N" 001-2010 AG.
Al informe se anexaron imágenes fotográficas que dan cuenta de tos hechos constatados en la inspección ocular realizada el 21.01 2016.
Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador
4.3 Mediante la Notificación N° 024-2016-ANA-AAA.HCH.ALA-HUARAZ.de fecha 01.03.2016 recibida el 10.03.2016, la Administración Local de Agua Huarazcomunicó a la Universidad Nacional Santiago Antunezde Mayolo el inicio del procedimiento administrativo sancionador por efectuar vertimientos de aguas residuales de uso minero en el rio Santa, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
Los hechos imputados se encuentran tipificados como infracción en el numeral 9 del articulo 120°
de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal d) del articulo 277° del Reglamento de la mencionada Ley.
4.4 Mediante escrito de fecha 09.05.2016 la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo presentó sus descargos a la imputación efectuada, señalado lo siguiente:
a} Es falso que el Centro de investigación y Experimentación de las Plantas Concentradoras de la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo esté realizando actividad mineraalguna, debido que dicho centro de investigación es utilizado solo con fines educativos
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4.6
b) No corresponde la imputación en tanto que la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo contaba con la inscripción en el Programade Adecuación de Vertimientos y Reuso de Agua Residual -PAVER-
Mediante el Infomie Técnico 031-2017-ANA-AAA.HCH-ALA-HUARA2/CCL de fecha 26.05.2016, la Administración Lxal de Agua Huaraz señaló que Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo en efecto inscribió en el PAVERA el punto de vertimiento advertido durante la inspección ocular efectuada el 21.01 2016, tal como se acredita en la Constancia de Inscripción N" 04-2010- ANA-ALA-Huaraz, donde figura la declaración jurada presentada pordicha entidadeducativadonde señala que el efluente minero se produce como consecuencia del proceso productivo de beneficio de minerales polimetálicos.
Asimismo, se verificó que luego de vencido el plazo con el que contaba la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo éste no ha cumplido con los compromisos asumidos en el programa PAVER. En tal sentido, en función del análisis de los hechosverificados en la inspección ocular y lo verificado en la constancia de inscripción N" 04-2010-ANA-ALA-Huaraz, se determina la responsabilidad de la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo en la comisión de la infracción al numeral 9 del articulo 120' de la Ley de Recursos Hidricos y el literal d) del articulo 277° de su Reglamento.
Conel Informe Legal H" 975-2017-ANA-AAA.H.CH.UAJ de fecha 15.09.2017, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Huamiey-Chicama señaló que para la imposición de la sanción se han considerado los siguientes criterios y análisis de los mismos:
Criterio Análisis
La afectación o riesgo a la salud de la población
Al realizar el vertimiento de aguas residuales de uso minero en el rio Santa se ha puesto en peligro la salud de la población.
Los beneficios económicos obtenidos por ef infractor
Se está omiliendo los gastos que demanda obtener la autorización de vertimiento, asi como el pago por la retribución económica por efecluarel vertimiento no autorizado.
Gravedad de los daños generados El vertimiento de aguas al cuerpo de la superficie natural ocasiona daño y/o alteración de la calidad del agua, afectando el equilibrio ambiental, toda vez que el vertimiento modifica las características naturales e implica una alteración perjudicial de las aquas.
Circunstancias de la comisión de la infracción
Al momento de la verificación de los hechos el administrado no contaba con autorización.
Los irtipactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente
DJiste un impacto ambiental negativo en los cuerpos naturales de agua, pues se tratan de efluentes de uso minero de características distintas al agua superficial natural, en ese sentido, lodo vertimienlo de agua residual no controlada, es decir sin contar con una autorización de vertimiento, puede considerarse de un potencial de impactonegativo significativo.
Reincidencia Revisado el registro de sanciones se tiene que la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo no ha sido sancionado por la Autoridad Administrativa del Agua por la misma infracción
Los costos en los que incurra el Estado para atender los daños generados
En el caso de ta cuenca del rio Santa, los monitoreos constantes a la calidad del agua irrogan gastos en el desarrdlo de los mismos.
4.7 Luego de evaluados loscriterios señalados en el cuadroanterior, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Huanney-Chicama. recomendó imponer la sanción administrativa de multa de 7 5 UIT a la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo, por efectuar el vertimiento de aguas residuales de tipo minero en el rio Santa, sin la respectiva
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autorización otorgada porla Autoridad Nacional de Agua, infringiendo el numeral 9 del artículo 120®
de la Ley de Recursos Hidricos y el literal d) del articulo 277® de su Reglamento.
4.8 Mediante la Resolución Directoral N° 1105-2017-ANA-AAA.H.CH de fecha 26.09.2017, notificada el 05,10.2017 la Autoridad Administrativa del Agua Huamfiey-Chicama resolvió;
i. Sancionar a la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo, con una multa de 7.5 UIT por efectuar el vertimiento de aguas residuales de tipo minero en el rioSanta, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 9 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y el literal d) del articulo 277® del Reglamento de la mencionada Ley,
ii. Disponer como medida complementaria que la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo. en el plazo de tres (03) meses elabore y presente a la autoridad competente un plan de contingencia para evitar la afectación a la calidad del agua del rio Santa, el cual tiene que incluir la ejecuciónde acciones inmediataspara evitar la continuidad en la afectación del agua e inicie la ejecución de dicho plan, cuyo horizonte deberá proyectarse hasta obtener la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas con'espondiente.
Actuaciones posteriores a la Imposición de la sanción administrativa
4.9 En fecha 26.10.2017, la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo interpuso un recurso de apelacióncontra la Resolución Directoral N® 1105-2017-ANA-AAA.H.CH conforme a los argumentos esgrimidos en los numerales 3.1 a 3.4 de la presente resolución.
5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal
5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocery resolver el presente recurso de apelación, de confomnidad con el articulo 22" de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17" y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGR|2. asi como el articulo 20° de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N" 096-2014-ANA.
Admisibilidad del recurso
5.2 El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el
acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218° y 219° del Texto Único
Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. por lo que es admitido a trámite.6. ANÁLISIS DE FONDO
Respecto al principio de causalidad
6.1 Para el desarrollo del concepto de causalidad, esta Sala se remite a los fundamentos 6.1,6,2 y 6.4 expuestos en la Resolución N''172-2014-ANA/TNRCH de fecha 05.09.2014, recaída en el expediente N° 163-2014^ en loscuales señalóque laAdministración Pública debe establecerel nexo causal entre la conducta infractora y ta acción u omisión del agente con el objeto de establecer ta responsabilidad de este último y la subsecuente sanción.
' Publicado en el Diano Oficial El Peruano el 14.12 2017
^Véase la Resolución N° 172-20U-ANNTNRCH, recaída en el Expediente te 163-2014 Publicada el 05.09,2014. En;
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Respecto a la infracción cometida por la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo
6.2 El numeral 9 del artículo 120" de la Ley de Recursos Hidricos tipifica como infracción en materia
hidrica el realizar vertimientos sin autorización.
6.3 Asimismo, el literal d) del articulo 277" del Reglamento de la mencionada Ley, establece como infracción en materia hidrica el efectuarvertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuarreuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
6.4 En el presente caso, se sancionó a la Universidad Nxional SantiagoAntunez de Mayolo porefectuar el vertimiento de aguas residuales de tipo minero en el rio Santa, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; infracción que se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios:
a) Lainspección ocularllevadaa cabo que en fecha 21.01.2016, en la cual la Administración Local de Huaraz, constató el vertimiento de aguas residuales mineras en el rio Santa del distrito de Jangas, provincia de Huaraz y departamento de Ancash.
b) El Informe Técnico N° 006-2017-ANA-AAA,HCH-ALA-HUARAZ/JDVF de fecha 26.01.2016, e Informe Técnico N® 031-2016-ANA-AAA.HCH.ALA-HUARAZ/CCL en los cuales la
Administración Local de Agua Huaraz señalóque la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo está efectuando el vertimiento de aguas residuales mineras en el río Santa, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, lo que constituye infracción tipificada en el numeral 9 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y el literal d) del articulo 277° del Reglamento de la mencionada Ley.
Anáfisis de los fundamentos del recurso de apelación
6.5 En relación con el argumento descrito en el numeral 3.1 de la presente resolución, este Colegiado señala que;
6.5.1 Para la calificación de las infracciones se debe aplicar el principio de razonabilidad recogido en el numeral 3 del articulo 246® del TUO de la Ley de Prxedimiento Administrativo General y considerar lo establecido en el artículo 121® de la Ley de Recursos Hidricos y el numeral 278.2 del articulo 278° de su Reglamento, los cuales hacen referencia a los siguientes criterios específicos:
a) La afectación o riesgo a la salud de la población;
b) Los beneficios económicosobtenidos por el infractor c) La gravedad de los daños generados;
d) Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción;
e) Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente;
f) Reincidencia; y,
g) Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.
6.5.2 El numeral 3 del articulo 279" del citado Reglamento, señala que las infraccionescalificadas como muygraves oscilan entre los rangos que se detallan en el siguiente cuadro:
RAWREZ
caurcaciOn de
LA INFRACCIÓN MULTA RANGO
SANCtóN ADMINISTRATIVA
MULTA
Leve 'Jomenorde 0.5 UITni mayor de 2 UIT De 0 5 UIT hasla 2 UIT Grave vlayor de 2 UIT y menor de 5 UIT De 21 UIT hasta 4,9 UIT Muygrave MayofdeSUrr hasU 10000UIT De 5.1 UIT hasta 10 000 UIT
OSÉLUtS
< AGUIL IWUERTAS
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Comfo"'
Contr<y^
^ Control
6.6 Del análisis de ia resolución cuestionada, este colegiado advierte que. para sustentar la multa de 7,5 UIT impuesta, la Autoridad Administrativa del Agua Huamiey-Chicama, si tomó en cuenta los criterios de razonabilidad señalados en el Infonne Legal N® 975-2017-ANA-AAA.H.CH.UAJ de fecha 15.09.2017, citado en el numeral 4.6 de la presente resolución, por lo que no corresponde amparar en este extremo los argumentos señalados por la impugnante.
6.7 En relación con el argumento descrito en el numeral 3.2 de la presente resolución, este Colegiado señala que;
6.7.1 En el presente caso, se sancionó a la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo por efectuarel vertimiento de aguas residuales de uso minero sin la correspondiente autorización de la Autoridad Nacional del Agua; el articulo 248'' del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General citado por el administrado, se encuentra referido a la omisión en ia obtención de licencias, permisos o autorizaciones para la instalación o constmcción de infraestnjctura en red para sen/icios públicos u obras públicas de infraestnjctura, lo cual no guarda relación con el hecho verificado, objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ya que el procesamiento de minerales como actividad no es una obra o servicio público.
6.7.2 En ese contexto, con relación a los hechos materia de infracción administrativa^ el Artículo 80° de la Ley de Recursos Hidricos, señala que todo vertimiento de agua residual en una fuente natura! de agua requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentarse el instmmento de gestión ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva. Asimismo, el articulo 135® del Reglamento de la Ley en mención, disponeque no está pennitido el vertimiento en las aguas marítimas o continentales del pais, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua, por loque el hecho que origina el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra acreditado como se detalló en el numeral 6.4 de la presente resolución.
6.7.3 De lo señalado anteriomiente, se puede colegir que ios hechos verificados y acreditados durante el procedimiento administrativo sancionador constituyen un incumplimiento al numeral 9 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y el literal d) del articulo 277° del Reglamento de la mencionada Ley. por lo que no corresponde amparar el argumento de apelación esgrimido por la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo en este
extremo.
6.8 En relación con el argumento descrito en el numeral 3.3 de !a presente resolución, este Colegiado señala que:
6.8.1 De la revisión del expediente se advierte que la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo contaba con la Constancia N°04-2010-ANA-ALA-HUARAZ-PAVER, correspondiente a su inscripción en el Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual, siendo que en el fonnato N°2 de su solicitud de inscripción consta el Resumen de Vertimientos PAVER, donde el imputado declaró que cuenta con dos vertimientos en el rio Santa; uno industrial y otro doméstico, señalando que el efluente minero se produce como consecuencia del proceso productivo de beneficio de minerales polimetálicos.
6.8.2 De la verificación efectuada en el Informe Legal N° 975-2017-ANA-AAAA.H.CH-UAJ, se constata que el período de vigencia de la inscripción en el PAVER se encuentra vencido, constatándose adicionalmente el incumplimiento por parte de la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo de los compromisos ambientales asumidos en la declaración
' En et presentecaso, el vertimiento porparte de la Umveisidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo de aguas residuales de uso minero en el rio Santa, sin autonzadón de la Autoridad Nacional del Agua
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jurada presentada consu solicitud de inscripción.
6.8.3 Cabe precisar que el Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual- PAVER, tenia como finalidad la adecuación a las disposiciones de la Ley de Recursos Hidricos de losvertimientos y reusos de aguas residuales en curso que a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la citada Ley no contaban con las autorizaciones correspondientes,
6.8.4 El proceso de adecuación concluía con el otorgamiento de la autorización a los vertimientos o reúsos de aguas residuales tratadas que cumplan con las disposiciones del Título Vde ia Ley de Recursos Hidricos.
6.8.5 De lo expresado anteriormente, al haberse verificado que la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo, no cumplió con los compromisos ambientales asumidos en su inscripción al PAVER, queda acreditado también que realiza el vertimiento de aguas residuales de uso minero en el rio Santa sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua, no siendo relevante establecer de qué tipo de actividad proviene dicho vertimiento, sino únicamente establecer que en efecto se realiza un vertimiento sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua en el rio Santa.
6.9 En relación con el argumento descrito en el numeral 3.4 de la presente resolución, este Colegiado señala que:
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6.9.1 El eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del articulo 255® del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a la subsanación voluntaria, resulta aplicable siempre y cuandola subsanación voluntaria del infractor se realice con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos efectuada por la autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador.
6.9.2 La subsanación se dará siempre que se acredite contar con la autorización de vertimiento antes del inicio fomal del procedimiento administrativo sancionador, lo que no se ha acreditado en el presente caso.
6.10 Deacuerdo a loexpuesto, este Colegiado advierte que los argumentos presentados por la recun^ente no desvirtúan la comisiónde la infracción, la cual se encuentra acreditada con los medios probatorios señalados en el numeral 6.4. de la presente resolución; por tanto, corresponde confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 1105-2017-ANA-AAA-H.CH, declarando infundado el recurso de apelación interpuestocontra la misma,
6.11 En consecuencia, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente resolución y habiéndose desestimado los argumentos de la impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional Santiago Antunez de Mayolo contra la
Resolución Directoral N° 1105-2017-ANA-AAA-.H.CH.
Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N" 318-2018-ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión del 16.02,2018 por los miembros del colegiado, integrantes de la Sala 2, de este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,
RESUELVE:
1®.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Independencia contra la Resolución Directoral N° 1105-2017-ANA-AAA-.H.CH,
2°.- Dar por agotada la via administrativa.
Regístrese, notifiquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.
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I PRESIDENTE
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