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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 04932-2013-10-AIC Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Elio Bardelli Moreno, ante Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Décima Octava parte in fine, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 de 11 de diciembre de 2012, que modificó los arts. 154, 155 y 156.II y III de la Ley General de Aduanas (LGA), respectivamente, por ser presuntamente contrarias a los arts.

56, 57 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 3 a 9, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 20 de octubre de 2012, de acuerdo al art. 82 de la LGA, inició proceso de importación a Bolivia de menaje doméstico, el 9 de noviembre del mencionado año, llegó al recinto aduanero con parte de recepción 7012012522274 - ANRMB21011276001 de 15 del mismo mes y año, la Agencia Despachante

“ORBE” presentó el 22 de noviembre de ese año, la nota CITE: 0403/2012, dirigida al Administrador de Aduana Interior, solicitando se autorice la

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realización del examen previo, la designación de vista de aduana, el establecimiento del valor para despacho de menaje doméstico y la exención de pago de impuestos, la que fue negada por informe técnico AN-SCRZI-IN 353/2013, con el que fue notificado el 25 de enero de 2013.

Con el fin de evitar mayores dilaciones, el 30 de enero de 2013, se presentó y autorizó la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/701/C-7469, la cual fue admitida por la Administración Aduanera, aceptando y asignando el canal verde conforme al art. 113 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que fue rechazada por el encargado de almacenes, quien dió a conocer que existía una orden del Administrador de Aduana Interior que prohibía la salida del menaje doméstico, toda vez que, había caído en abandono tácito;

posteriormente, fue notificado el 2 de abril del año mencionado con la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-517/2013 de 18 de marzo, que declaró el abandono de la mercancía descrita en la parte de recepción y anulación de la DUI 2013/701/C.7469, la misma que fue impugnada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria en etapa de recurso jerárquico.

Ingresando a los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, expone que la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, modificó el art. 154 de la LGA, dejando sin efecto la excepción que antes permitía que ante la declaración de abandono, los importadores aún podían acceder al levante de la mercancía mediante un pago de sanciones determinadas para la contravención aduanera. La decisión expresa de prohibición del levante y la eliminación total de las condiciones, contradice lo determinado por el bloque de constitucionalidad, privando al accionante del derecho propietario sobre la mercancía entregada a la Administración Aduanera al haber dejado transcurrir el tiempo y no realizar el trámite de importación en el plazo previsto. Asimismo, la Disposición Adicional Décima Novena de la citada Ley General del Presupuesto - Gestión 2013, cambió el art. 155 de la LAG, siendo contraria a la Norma Suprema, por determinar la confiscación de bienes sin la previa tasación y la indemnización justa, contraviniendo el derecho a la impugnación establecido por el art. 180 de la CPE, así como a los tratados internacionales respecto al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la legalidad; respecto a la Disposición Adicional Vigésima que modificó el art. 156.II y III de la LAG, manifestó que el abandono aduanero de la mercancía no significa un perjuicio económico y menos social para el Estado, siendo pasible a sanciones que el importador debe pagar por contravención, dado que el hecho de privarle de sus bienes es atentatorio a los derechos fundamentales de las personas.

I.1.2. Alegaciones de la otra parte

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Jesús Salvador Vargas Cruz, en calidad de Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante memorial de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 19 a 26 vta., respondió a la acción planteada, arguyendo: a) El proceso que se sigue contra el accionante se encuentra sustanciándose en la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en etapa de recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT/RA 0612/2013, emitida por la Directora Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el mismo que confirmó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 517/2013; b) La citada RA AN-SCRZI-RA 517/2013, fue emitida en aplicación de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, considerando que el abandono tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma, es decir, el día sesenta y uno ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por parte de la Administración, excepto el depósito de aduana que antes de la modificación establecida en el Decreto Supremo (DS) 1487 de 6 de febrero de 2013, era de dos años; c) De acuerdo a lo establecido en el art.

339.III de la CPE, todos los ingresos económicos que afecten las arcas del Estado, deben ser previstos y/o legislados mediante el Presupuesto General del Estado, en ese sentido la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, suprime el levante de abandono y por ende, el pago de las multas establecidas para éste, por lo que se afecta los recursos económicos de la Administración Aduanera y por tanto del Estado; d) El ánimo de las modificaciones realizadas a la Ley General de Aduanas, respecto a las mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito temporal y que caen en abandono, es liberar los espacios de los depósitos de mercancías, los cuales a la fecha de publicación de la Ley, se encontraban abarrotados, sin que los presuntos “propietarios”, se apersonen a someter su mercancía a ningún otro régimen aduanero, por lo que el legislador vio la imperiosa necesidad de liberar espacios ante la inacción de los propietarios dentro del plazo establecido para dicho régimen; e) Con relación al régimen de depósito temporal, éste se divide en tres clases, de acuerdo al art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduana, ahora modificado por el DS 1487 que son: '“a) Depósito Temporal:

Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días; b) Depósito de aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por un plazo máximo de seis (6) meses; c) Depósito transitorio: son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60 días)…', por lo que los 'propietarios' de mercancías que se encuentran bajo el régimen de Deposito temporal, dentro de los sesenta días establecidos para el mismo, pueden solicitar el cambio de Régimen a Deposito Aduanero, el cual les otorga un plazo de 6 meses de permanencia de mercancías” (sic); y, f) Las disposiciones legales impugnadas, se enmarcan dentro del marco

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Constitucional, de administración de las Finanzas Públicas y la administración de comercio exterior, por lo que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta.

I.1.2.1. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/0002/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 29 a 30 vta., el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta y remitió antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que: 1) Las disposiciones ahora impugnadas son de carácter adjetivo y establecen un procedimiento diferente para declarar el abandono de mercancías, donde el legislador estableció el nuevo tratamiento procedimental de las mercancías caídas en abandono; 2) La eliminación del levante de mercancías, de ninguna manera afecta el derecho a la propiedad, toda vez que, se constituye como

“mercancía abandonada” aquella que no fue sometida a un régimen aduanero durante el plazo previsto por ley, de modo que la resolución mediante la cual se declara el abandono precisamente tiene ese carácter declarativo; 3) El derecho propietario del consignatario es afectado el momento en que éste deja abandonada su mercancía, permitiendo que se activen los mecanismos legalmente establecidos para que el Estado disponga la misma, según considere pertinente; 4) El hecho de adjudicar de manera inmediata la mercancía abandonada a favor del Ministerio de la Presidencia, no inhibe al propietario a interponer los recursos de impugnación previstos en el Código Tributario Boliviano, contra la resolución que declara el abandono de la mercancía; asimismo, agotada la vía administrativa, tiene la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia;

5) La adjudicación de las mercancías es la consecuencia de la inacción e incumplimiento a las disposiciones previamente regladas por parte del propietario y por consiguiente una renuncia a su derecho; y, 6) El accionante no demostró duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas ni la relevancia que tendría en la decisión del proceso, por lo que no corresponde promover la acción, siendo manifiestamente infundado.

I.2. Admisión y citación

Recibido el expediente el 10 de octubre de 2013, por AC 0426/2013-CA de 28 de octubre, cursante de fs. 32 a 36, la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, revocó la Resolución AGIT-RAIC/0002/2013 de 8 de octubre, admitió la acción formulada por José Elio Bardelli Moreno y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro

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Marcelo García Linera, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios; diligencia que se cumplió el 6 de diciembre de 2013 (fs.

56).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 a 68 vta., emitió su informe, manifestando: i) Resulta improcedente el análisis de constitucionalidad, pues lo que se pretende en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se refiere a supuestos agravios de legalidad, aspectos que debieron ser observados al momento de su admisión; ii) El abandono de mercancías y su posterior adjudicación no implica una sanción o una venta forzosa, ni se asimila al proceso de expropiación, porque son dos figuras diferentes, el abandono se produce en los casos de ingreso de mercancías a una aduana habilitada para la operación aduanera de importación y la inactividad del consignatario o dueño de la mercancía merece la declaratoria de abandono habiendo incumplido los plazos y condiciones a los que el consignatario o importador se enmarcó al momento de internar su mercancía a territorio aduanero boliviano, conforme al art. 153 de la LAG; iii) En la presente acción, se hace una incorrecta apreciación de lo que es la expropiación, dado que ese instituto jurídico consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada de un inmueble al Estado por causas de utilidad pública y mediante el pago de un precio justo, aspecto que no tiene relación alguna con los hechos fácticos descritos en esta acción, no pudiendo aplicarse al presente caso la expropiación por tratarse simplemente de una consecuencia administrativa emergente de la inactividad del interesado; iv) Tampoco se aplica una confiscación; dado que, ésta constituye una sanción consistente en la privación de bienes por parte de la Administración que pasan a formar parte del erario público, generalmente por incurrirse en las conductas ilícitas de narcotráfico y contrabando, por lo cual no se está aplicando una confiscación por el abandono de mercancías, siendo las consecuencias de dicha conducta, simplemente resultado de la negligencia y dejadez del propietario, habiéndose operado la declaratoria de abandono en función a la inexistencia del reclamo oportuno del propietario, lo cual permite su adjudicación por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) a los Ministerio de la Presidencia y de Salud, según corresponda; v) Es legal y legítimo que el Estado, redistribuya esas mercancías a satisfacción de las necesidades sociales, además de liberar los espacios a los recintos aduaneros que al momento de la promulgación de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, se encontraban saturados de ese tipo de mercancías a la par de las que se encuentran también decomisadas por la comisión del ilícito de contrabando, llegando al extremo de ocasionar un perjuicio al Estado, no

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pudiendo percibir la recaudación de los tributos correspondientes, constituyéndose en pérdidas para el mismo ya que debe erogar recursos para la destrucción de este tipo de mercancías a consecuencia de su deterioro e inutilización; vi) La actividad de la administración de la cosa pública, formula reglas de derecho que sin desconocer aquellos que consagra la Norma Suprema, establecen situaciones jurídicas que tienden a garantizar la fluidez administrativa, éste es el criterio recogido por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013; vii) El abandono tácito tiene que ver con la manifestación de voluntad expresada en forma inequívoca; sin embargo, el abandono de hecho tiene que ver con la inacción de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle, esta es una previsión del sistema de normas ya que la inacción está relacionada con la renuncia a impugnar o a hacer valer un derecho, a esto se conoce también como un acto consentido; es decir, lo que voluntariamente se siente no puede ser objeto procesal de la acción de inconstitucionalidad; en ese sentido, el hecho de abandonar las mercancías hace concluir a la Administración, que el interesado ha renunciado a cualquier medio de impugnación que haga valer el derecho que se tenga y alegue; viii) Las Disposiciones Adicionales Décima Novena y la Vigésima están determinadas por el denominado abandono de mercancías, mismas que a fin de cumplir con un adecuado propósito social, son encargadas al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y en caso de ser medicamentos al Ministerio de Salud; estas disposiciones que modifican la Ley General de Aduanas, tienen un claro fin de beneficio social ya que destinan las mercancías abandonadas de hecho al Ministerio de la Presidencia, implicando esto una distribución de las mismas a los sectores que necesiten de ellas, a través de la unidad que corresponda y respecto al Ministerio de Salud de los medicamentos abandonadas; ix) Con relación a la supuesta vulneración del art. 180 de la CPE, se debe aclarar que si bien el referido artículo constitucional, señala que toda persona tiene la facultad de impugnar las decisiones de la Administración, sea mediante los mecanismos que establece el procedimiento administrativo, o en su caso utilizando los instrumentos jurídicos dentro de la vía judicial, mediante procedimiento contencioso administrativo, para el caso del abandono de mercancías el Código Tributario Boliviano, prevé los medios de impugnación aplicables; y, x) Sobre el argumento de que las disposiciones de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, que son observadas de inconstitucionales y que no pueden ser aplicadas a las operaciones aduaneras que iniciaron antes de su aprobación y publicación, al respecto, cabe mencionar que la figura del abandono ya estaba regulada en el art. 153 de la LAG.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en esta acción, se llega a las siguientes conclusiones:

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II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida a solicitud de parte, se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Adicional Décima Octava parte in fine, la Disposición Adicional Décima Novena y la Disposición Adicional Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, mismas que han modificado los arts.

154, 155 y 156.II y III de la LAG, respectivamente, los cuales disponen:

“DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1990, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

'La Resolución que declare el abandono de hecho a tácito de las mercancías será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.

En el abandono de mercaderías no procede el levante de las mismas' DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

'Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria'.

VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

'II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el

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abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva'”.

II.2. Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los contendidos en los artículos:

“Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Artículo 57.

La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.

Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad de las Disposiciones

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Adicionales Décima Octava parte in fine, Décima Novena y la Vigésima de la Ley General del Presupuesto del Estado - Gestión 2013, que modificaron los arts. 154, 155 y 156.II y III de la LAG, por infringir supuestamente los derechos a la propiedad privada individual o colectiva, previsto en los arts. 56, 57 y 180 de la CPE.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto de la impugnación referida.

III.1. El control de constitucionalidad

Conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado el Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de velar por la supremacía de la Norma Suprema y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de acuerdo a lo previsto por el art. 202.1 de la CPE.

Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción concreta de inconstitucionalidad como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto

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de la Constitución; asímismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna, pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas”, así lo entendió la SCP 2011/2012 de 12 de octubre.

Bajo dicho entendimiento, podemos señalar que la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la norma impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte conforme lo establece el art. 79 del CPCo, cuentan con legitimación activa para interponer esta acción: “…la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la Constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

En cuanto a los pasos procesales a seguirse en su tramitación, el Código Procesal Constitucional los va regulando a partir del art. 80, estableciendo también respecto a la oportunidad y prohibición de su interposición, que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, estableciendo además que en la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna acción de inconstitucionalidad concreta.

III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional

El art. 133 de la CPE, señala que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Asimismo, el art. 203 de la Ley Fundamental, determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional

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Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Por su parte, el art. 84.I del CPCo, menciona que: “Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Acciones de Inconstitucionalidad Concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta”, en ese sentido el art.

78.II de la anotada normativa legal indica que:

“II. La sentencia que declare:

1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.

2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.

3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.

4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.

(…)”

De acuerdo a los artículos glosados, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; además, contra ellas no cabe recurso ordinario alguno; pues, se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del bloque de constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.

Ahora bien, en el ámbito del control normativo de constitucionalidad,

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además de las características anotadas, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, poseen características específicas, que tienen incidencia en la cosa juzgada constitucional. Así, la ley, la doctrina y la jurisprudencia constitucional efectúan una distinción entre las sentencias que declaran la constitucionalidad de una norma impugnada, y aquellas que declaran su inconstitucionalidad.

Cabe señalar que el art. 133 de la CPE, hace referencia a los efectos erga omnes de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y el art.

78.II del CPCo -antes glosado-, distingue los efectos de las sentencias según se trate de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma impugnada o de aquellas que se decanten por su constitucionalidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional glosada, estableció: “…cuando el órgano competente ha sometido a juicio de constitucionalidad una disposición legal y luego la ha declarado constitucional, dicha norma no puede ser atacada nuevamente con los mismos fundamentos jurídico constitucionales que ya dieron lugar a la declaración de constitucionalidad, salvo que se impugnara con fundamentos jurídicos absolutamente diferentes y nuevos, invocando valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución que se considere esté lesionando la disposición legal y con los cuales aún no fue contrastada por el Tribunal Constitucional”, así lo entendió la SC 0090/2005 de 17 de noviembre.

Por otra parte, la SCP 025/2013 de 4 de enero señaló: “…en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de examen, el accionante impugna las Disposiciones Adicionales Décima Octava parte in fine, Décima Novena Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, que modificó los arts.

154, 155 y 156.II y III de la LAG, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57 y 180 de la CPE.

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Sin embargo, cabe señalar al respecto, que con anterioridad las disposiciones ahora impugnadas ya fueron sometidas al respectivo análisis de constitucionalidad, mediante una acción de inconstitucionalidad concreta, en la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya realizó la contrastación correspondiente de las normas impugnadas con los arts. 56, 57 y 180 de la Norma Suprema y producto de dicho análisis se emitió la SCP 1911/2013 de 29 de octubre y Auto Constitucional Plurinacional 0015/2014-ECA de 6 de junio, que declaró la constitucionalidad en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional a la Décima Octava: “…en secretaria de la administración aduanera…”; asimismo, la inconstitucionalidad en la forma de las citadas Disposiciones Adicionales; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la presente Resolución Constitucional, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico; de lo que se concluye que, contra los mismos artículos de la referida ley, resulta improcedente una nueva acción de inconstitucionalidad.

En ese contexto y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es improcedente en estricta observancia a lo previsto en el art. 78.II.1 del CPCo.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y realizar el correspondiente análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 202.1 de la Constitución Política del Estado; resuelve: declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta, por existir cosa juzgada constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey PRESIDENTE

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Fdo. Dr. Efren Choque Capuma MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA

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