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EXPEDIENTE: 2964/10 y ACUMULADO 6836/10.---
MEDINA CASTRO IVÁN.
---VS--- SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
ACCIÓN PRINCIPAL:
“NOMBRAMIENTO DE BASE.”
L A U D O .
México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.---
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-398/2015 (7877/2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince.---
R E S U L T A N D O:
1. El 28 de agosto de 2014, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo en cuyos resolutivos a la letra establece:---
“PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó, parcialmente, sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia:
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada, SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, de otorgarle al actor,
IVÁN MEDINA CASTRO, el nombramiento de base en la plaza
CFPA003, ENLACE, nivel PA03 y, en consecuencia, se le
otorguen y reconozcan los derechos previstos en las
Condiciones Generales de Trabajo y convenios de fecha de mil
novecientos noventa y ocho, que rigen en esa Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, aplicables a los Trabajadores de la Dirección General de Autotransporte Federal; del pago de vales de despensa, correspondientes a los años de dos mil ocho, por la cantidad de $8,050.00, dos mil nueve por la cantidad de $8,450.00 y los que se sigan generando por el tiempo que dure el presente juicio; del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), a partir del primero de julio del año dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, por todo el tiempo que dure el presente juicio; del pago a favor del actor, del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), a partir del primero de septiembre del año dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del pago a favor del actor, de la cuota para la adquisición de crédito para la vivienda, a partir del primero de septiembre del año dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y por todo el tiempo que dure el presente juicio; del pago de todas y cada una de las prestaciones económicas y sociales, establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, vigentes y del convenio de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, aplicable a los trabajadores de la Dirección de Autotransporte Federal, así como la de seguridad social que laboralmente les corresponden, y de los aumentos salariales que en lo futuro se le otorguen a la plaza que actualmente viene ocupando; del pago de los intereses que se llegaren a generar, hasta que se dé total cumplimiento al laudo de referencia, prestaciones reclamadas en el expediente principal 2964/10. Asimismo, se absuelve a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, de reincorporar al actor, IVÁN MEDINA CASTRO y, como consecuencia, la reinstalación al centro de trabajo en la Dirección General de Autotransporte Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prestando sus servicios en el departamento de relaciones con América del Norte, en la Subdirección de Asuntos Internacionales, dependiente de la Dirección General Adjunta de Planeación y Desarrollo, de la Dirección General de Autotransporte Federal, con el puesto de Jefe de Departamento, con código de puesto CFOA001, nivel OA01;
del pago de los salarios caídos y las diferencias salariales que se tengan en los incrementos salariales, desde la fecha en que fue separado de la relación laboral; del pago de la compensación garantizada a razón de $9,997.96 mensuales;
del pago de la cantidad quincenal de $9,128.14 y mensual de
$18,256.28, así como los que se sigan venciendo; del pago de
la prima vacacional posterior a la terminación de la relación
laboral; del pago de aguinaldo posterior a la terminación de la
relación laboral; del respeto del sueldo que tenía; del pago a
favor del actor de la aportación al SSI, a partir del dos mil diez,
por todo el tiempo en que dure el presente juicio; y, del pago
los intereses que se llegaren a generar, hasta que se dé total
cumplimiento al laudo de referencia, prestaciones reclamadas
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en el expediente acumulado 6836/10; absoluciones que obedecen a lo expuesto y fundado en el último considerando del presente laudo. TERCERO. Se condena a la demandada SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, a pagar al actor, IVÁN MEDINA CASTRO, la cantidad de
$25,353.94, por concepto de horas extras generadas del once de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y
$6,389.04 por concepto de horas extras generadas del primero de enero al tres de marzo de dos mil diez, prestación reclamada en el expediente principal, 2964/10. Asimismo, se condena a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, a pagar al actor, la cantidad de $1,520.73, por concepto de parte proporcional de prima vacacional y la cantidad de $8,956.74, por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos mil diez, prestaciones reclamadas en el expediente acumulado 6836/10; condenas que obedecen a lo expuesto y fundado en el último considerando de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.---
2. Inconforme con esta resolución IVÁN MEDINA CASTRO, promovió juicio de amparo, el cual por cuestión de turno, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con el expediente DT.-398/2015. Luego el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Tribunal Colegiado, referido en el párrafo que antecede en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió lo siguiente:---
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Iván Medina Castro, contra el acto y autoridad puntualizados en el resultando primero, para los efectos en la parte final del sexto apartado considerativo de la presente sentencia”. ---
3. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.---
“…para el efecto de que la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en México, Distrito Federal, deje insubsistente el laudo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral 2964/2010 y su acumulado 6836/2010 de su índice, y en su lugar, siguiendo las consideraciones expuestas en este fallo, deberá:
A) Reiterar todas aquellas absoluciones y condenas que
no son motivo de la presente concesión, y aquellas que fueron
combatidas en el juicio de amparo directo 397/2015, con que este asunto se relaciona, promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
B) Cumplir con el requisito de debida motivación que se contempla en el artículo 16 constitucional así como con el principio de exhaustividad que se contiene en el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicado supletoriamente a la materia burocrática, en torno al análisis de la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte trabajadora, consistentes en el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y cuotas para la adquisición de crédito para vivienda; hecho lo cual, resuelva como en derecho estime conducente”.---
C O N S I D E R A N D O:
I. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.---
II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, se deja sin efectos el laudo impugnado en vía de amparo de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, en términos de lo ordenado.---
III. La litis del presente asunto, respecto del expediente
número 2964/10 se constriñe en determinar, si le asiste el
derecho y la razón a IVAN MEDINA CASTRO, para demandar
de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES, otorgarle el nombramiento de base en la
plaza CFPA003, ENLACE, nivel PA03, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 6 de la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado y, en consecuencia, se le otorguen y
reconozcan los derechos previstos en las Condiciones
Generales de Trabajo y convenios de fecha de mil novecientos
noventa y ocho, que se rigen en esa Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, aplicables a los Trabajadores
de la Dirección General de Autotransporte Federal y demás
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prestaciones que señalan en su escrito de demanda. O bien,
como se excepciona la demandada SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, el actor carece de
acción y derecho para demandar todas las prestaciones que
reclama en su escrito inicial de demanda del expediente
número 2964/10, dado que ya que con fecha treinta y uno de
mayo de dos mil diez, el hoy actor presentó al Director General
de Autotransporte Federal su renuncia al cargo de confianza
que venía desempeñando para la demandada, como enlace,
código CFPA003, nivel PA03, causó baja, indicando que la
plaza que desempeñaba el actor era de confianza, en la cual
realizaba funciones de tal carácter y de las contempladas en el
artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, la litis del
presente asunto, respecto del expediente acumulado número
6836/10 se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la
razón a IVAN MEDINA CASTRO, para demandar de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES la
reincorporación y, como consecuencia, la reinstalación al
centro de trabajo en la Dirección General de Autotransporte
Federal, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, prestando sus servicios en el departamento de
relaciones con América del Norte, en la Subdirección de
Asuntos Internacionales dependiente de la Dirección General
Adjunta de Planeación y Desarrollo, de la Dirección General de
Autotransporte Federal, con el puesto de Jefe de
Departamento, con código de puesto CFOA001, nivel OA01,
que venía desempeñando desde el dieciséis de mayo de dos
mil tres y teniendo una antigüedad desde el primero de
septiembre del año dos mil tres, el pago de los salarios caídos
y las diferencias salariales y demás prestaciones que señalan
en su escrito de demanda. O bien, como se excepciona la
demandada, SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES, el actor carece de acción y derecho para
demandar todas las prestaciones que reclama en su escrito
inicial de demanda, del expediente acumulado número
6836/10, en virtud de que resulta improcedente que el actor reclame la incorporación y, como consecuencia, la reinstalación en la plaza JEFE DE DEPARTAMENTO, con código de puesto CFOA001, nivel AO01, ya que la Secretaria demandada, le otorgó, al hoy actor, el puesto de enlace, código CFPA003, enlace, nivel PA03, mediante constancia de nombramiento de veintidós de mayo de dos mil siete y no así, la de Jefe de Departamento como dolosamente lo pretende hacer valer el actor, además de que jamás se le despidió, no obstante, mediante escrito de siete de mayo de dos mil diez, el actor presentó al Director General de Autotransporte Federal su renuncia al cargo de confianza que venía desempeñando, como Enlace, código CFPA003, nivel PA03, con efectos a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez. Dada la forma en la que se encuentra planteada la litis, le corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y al titular demandado, justificar sus excepciones y defensas.---
IV. Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción interpuesta por la Secretaría demandada, se entra a su estudio.---
En el expediente principal 2964/10, la demandada,
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, interpuso la
excepción de prescripción, respecto de todas las prestaciones
contenidas en el inciso a), la cual es la prestación principal y,
por ende, también de las accesorias, contenidas en los incisos
b) al q), indicando que la parte actora, tenía un año para
hacerlas valer, dentro de lo establecido en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Indica
que la demanda se ingresó el once de mayo de dos mil diez,
por lo que cualquier prestación reclamada con un año anterior
a dicha fecha; es decir, al once de mayo de dos mil nueve, se
encuentra prescrita.---
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Dado que la demandada hacen valer la prescripción de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el mismo se transcribe a continuación:---
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:---
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que todas las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento y los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, a excepción de los casos que la propia ley señala, prescriben en un año.---
La demandada hace valer la prescripción, respecto de todas las prestaciones reclamadas por el actor, en el escrito inicial de demanda del expediente principal, por lo que se estudian de manera individual.---
● Por lo que hace a la prestación a), consistente en el otorgamiento de un nombramiento de base, tenemos que si bien, es una prestación que nace la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en específico en sus artículos 3 y 15, la misma no puede prescribir en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues se trata de una prestación de tracto sucesivo.-
● En lo referente a la prestación marcada en el inciso b),
consistente en el cumplimiento de los artículos 77 y 78 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, tenemos que el actor las
reclama desde el primero de septiembre de dos mil tres y al ser
una prestación que nace de los acuerdos de las Condiciones
Generales de Trabajo, es susceptible de prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tal virtud, la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● Respecto de la prestación c), consistente en el cumplimiento de los artículos 34 y 69, fracción XIX de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tenemos que el actor las reclama desde el primero de julio de dos mil tres y siendo que nacen de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, son susceptibles de prescripción de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● En lo referente a la prestación d), consistente en el cumplimiento del artículo 34 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el actor la reclama desde el primero de septiembre de dos mil tres y al nacer de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prescribe en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● En relación a la prestación e), consistente en el
cumplimiento del artículo 76 de las Condiciones Generales de
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Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el actor la reclama desde el primero de septiembre de dos mil tres, pero al ser una prestación que nace de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prescribe en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso f), consistente en el pago de vales de despensa, tenemos que los mismos no nacen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que el término prescriptivo que contempla el artículo 112 de la ley de la materia, no le es aplicable y, en tales consideraciones, la prescripción es infundada.---
● Respecto a la prestación g), consistente en el cumplimiento del artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no es reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, por lo que la prescripción interpuesta en este punto, resulta inoperante.---
● En relación a la prestación h), consistente en el pago de
horas extras, tenemos que el actor no especifica a partir de qué
momento las reclama; sin embargo, indica que el horario de
labores que tenía asignado era de las 9:00 a las 18:00 horas
(prestación h) y hecho 1), por lo que esta Sala considera que
el actor las reclama desde que dice ingresó al servicio de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.---
El pago de horas extras, tiene su fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es susceptible de prescripción de conformidad con el artículo 112 de la misma ley, en tal virtud, la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● En lo relativo a la prestación i), consistente en el cumplimiento del artículo 69, fracción XXV de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el actor la reclama desde el primero de septiembre de dos mil tres; sin embargo, la misma nace de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que prescribe de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● La prestación j), consistente en el cumplimiento del
artículo 69, fracción XIX de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la
reclama el actor a partir del primero de septiembre de dos mil
tres, pero al nacer de los acuerdos de las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribe en un año, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y, en consecuencia, la prescripción
interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado
con anterioridad a un año precedente de la presentación de la
demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil
nueve, se encuentra prescrito.---
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● Por lo que hace a la prestación k), relativa al cumplimiento del artículo 69, fracción XXXI de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el actor la reclama desde el primero de septiembre de dos mil tres; sin embargo, la misma nace de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que prescribe de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● En relación a la prestación reclamada en el inciso l), consistente en el cumplimiento de los artículos 14 y 16, fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la reclama el actor a partir del primero de septiembre de dos mil tres, pero al nacer de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, prescribe en un año, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en consecuencia, la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● Por cuanto hace a la prestación m), relativa al pago del
Fondo del Ahorro Capitalizable a partir del primero de julio de
dos mil ocho, no tiene su fundamento en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o los
acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que
no le es aplicable el término prescriptivo que señala el artículo
112 de la ley de la materia y, en consecuencia, la prescripción
interpuesta en este sentido es infundada.---
● En la prestación n), el actor solicitó el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir del primero de septiembre de dos mil tres, no es una prestación que nazca de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que no le es aplicable el término prescriptivo que señala el artículo 112 de la ley de la materia y, en consecuencia, la prescripción interpuesta en este sentido es infundada.---
● La prestación marcada en el inciso o), relativa en el pago a favor del actor de la cuota para la adquisición de crédito para la vivienda, a partir del primero de septiembre de dos mil tres, no está regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que no le es aplicable el término prescriptivo que señala el artículo 112 de la ley de la materia y, en consecuencia, la prescripción interpuesta en este sentido es infundada.---
● Por lo que hace a la prestación p), consistente en el pago de todas las prestaciones económicas y sociales establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Convenio de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, al nacer de los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que prescribe de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, la prescripción interpuesta en este punto, resulta fundada y todo lo reclamado con anterioridad a un año precedente de la presentación de la demanda, esto es, todo lo anterior al once de mayo de dos mil nueve, se encuentra prescrito.---
● Por último, respecto de la prestación marcada con el
inciso q), consistente en el pago de los intereses que se
lleguen a generar por el incumplimiento del laudo, tenemos que
no es una prestación que nazca de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o los acuerdos de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que no le es aplicable el término prescriptivo que señala el artículo 112 de la ley de la materia y, en consecuencia, la prescripción interpuesta en este sentido es infundada.---
V. Dado que la prescripción interpuesta por la demandada, en el expediente principal 2964/10, fue infundada en una parte, fundada en otra parte e inoperante en otra, se valoran las pruebas ofrecidas por las partes:---
A) Por su parte el actor, ofreció los siguientes medios probatorios:---
En el expediente número 2964/10:---
I. Confesional a cargo del demandado, la que se desahogó en audiencia de cinco de mayo de dos mil doce (fs.
462-463), misma que carece de valor probatorio, dado que el demandado negó en su totalidad las posiciones que le fueron formuladas.---
II. Documentales que consisten en:---
A) Documental consistente en recibos de pago en copias expedidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, misma que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).---
B) Documental consistente en expediente que se
encuentra en la Dirección General de Autotransporte Federal
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que se
exhibió por el demandado mediante promoción recibida por
este Tribunal, el treinta de noviembre de dos mil once (fs. 453-
454), recayéndole acuerdo el veintisiete de febrero de dos mil
doce (fs. 455), el que se tiene a la vista y de conformidad con los artículos 784 y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que el contenido del mismo y en especial lo siguiente:---
● El actor ingresó al servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el primero de septiembre de dos mil tres, en el puesto de Enlace de Alto Nivel de PA03, escala 3, con un tipo de nombramiento de confianza y un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes (fs. 42- 44 del expediente principal).---
● Que el actor fue afiliado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del primero de septiembre de dos mil tres (fs. 48 del expediente personal).---
● Que el puesto de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, ostentado por el actor, es considerado por la demandada como homólogo al de Jefe de Departamento de Relaciones con América del Norte, con código de puesto PAO3 (fs. 48 del expediente personal).---
● Que las funciones del actor en el puesto de Enlace de
Alto Nivel de Responsabilidad, homólogo al de Jefe de
Departamento de Relaciones con América del Norte, consistían
en participar y, en su caso, coordinar la intervención de otras
áreas de la Administración Pública Federal, en las
negociaciones de los tratados, acuerdos y convenios
internacionales que se celebren con países de América del
Norte, Europa y Asia, en materia de autotransporte; controlar y
dar seguimiento a los compromisos establecidos en los
acuerdos o convenios internacionales en materia de
autotransporte, con países de América del Norte, Europa y
Asia; elaborar análisis y/o propuesta de documentos que
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permitan la participación de la Dirección General en organismos o foros internacionales, así como apoyar y coordinar la participación de México, en las reuniones del Subcomité de Normas de Transporte Terrestre y del Grupo Trilateral de Asesoría de Transporte; e, impulsar y coordinar las diversas áreas de la Dirección General, las acciones de Cooperación técnica en materia de autotransporte (fs. 50-51 del expediente personal).---
● Que el actor era representante de la Dirección General de Autotransporte Federal (fs. 55 del expediente personal).---
● Que el actor fue dado de baja del puesto de Enlace de Alto Nivel de PA03, escala 3, a partir del quince de mayo de dos mil cuatro (fs. 61-62 del expediente personal).---
● Que a partir del quince de mayo de dos mil cuatro, se le notificó la baja del actor al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fs. 65-67 del expediente personal).---
● Que el actor reingresó al servicio de la demandada en el puesto de Enlace, denominado Encargado de Relaciones con América del Norte, con código CFPA003, con tipo de nombramiento de Confianza, el dieciséis de mayo de dos mil siete (fs. 63-64 del expediente personal).---
● Que el puesto en el cual fue dado de alta el actor a partir del dieciséis de mayo de dos mil siete, es el de Encargado de Relaciones con América del Norte, es de los del Servicio Profesional de Carrera (fs. 138 del expediente personal).---
● Que al actor se le dio de alta ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
a partir del dieciséis de mayo de dos mil siete (fs. 68 del
expediente personal).---
● Que el actor, en dos mil diez, se desempeñaba como Encargado del Departamento de Relaciones con América del Norte (fs. 127 del expediente personal).---
● Que al actor le fueron extendidas diversas licencias médicas, mismas que cubrieron los días cuatro de marzo, cinco a once de marzo, doce a dieciocho de marzo, diecinueve a veinticinco de marzo, veintiséis de marzo a primero de abril, dos al ocho de abril, nueve al quince de abril, dieciséis al veintiuno de abril, veintidós de abril al cinco de mayo de dos mil diez (fs. 96-126 del expediente personal).---
● Que el actor renunció a su puesto de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, adscrito a la Subdirección de Asuntos Internacionales de la Dirección General Adjunta de Planeación y Desarrollo, el siete de mayo de dos mil diez, con efectos a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez (fs.
137 del expediente personal).---
C) Documental consistentes en recibos de pago con número de folio 255640032, de la segunda quincena de abril, con un periodo comprendido del quince al treinta de abril de dos mil diez (fs. 13), misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), la que se hizo propia por el demandado y de conformidad con los artículos 784, fracción XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones generadas por el actor en el período que abarca el recibo de referencia.---
D) Documental consistente en copia fotostática de
constancia de nombramiento de veintidós de mayo de dos
mil siete (fs. 12), misma que se desahogó por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de diez de febrero de dos mil
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once (fs. 251-252), la que se encuentra exhibida en original en el expediente personal (fs. 63-64 del expediente personal) y que de conformidad con los artículos 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor reingresó al servicio de la demandada en el puesto de Enlace, denominado Encargado de Relaciones con América del Norte, con código CFPA003, con tipo de nombramiento de Confianza, el dieciséis de mayo de dos mil siete.---
E) Documental consistente en oficios emitidos por la Oficialía Mayor y Dirección General de Recursos Humanos de cinco de diciembre de dos mil dos, ocho de diciembre de dos mil tres, seis de diciembre de dos mil cuatro, seis de diciembre de dos mil cinco, veintisiete de noviembre de dos mil seis, siete de diciembre de dos mil siete, la que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).---
F) Documental consistente en copia fotostática de las Condiciones Generales de Trabajo (fs. 10-33), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-253), la que no obstante haberse exhibido en copia simple, ya que el original se encuentra depositado en este Órgano Colegiado, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las disposiciones contenidas en dichas Condiciones Generales de Trabajo.---
G) Documental consistente en oficio circular número
116-10-451 de veintinueve de octubre de dos mil uno, la que
carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia
de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).---
H) Documental consistente en oficio circular número 116-3972 de veintinueve de octubre de dos mil dos, la que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).---
I) Documental consistente en oficio circular número 116- 3656 de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, la que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).---
J) Documental consistente en oficio circular número 116- 3656 de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).---
K) Documentales consistentes en oficios circulares emitidos por la Oficialía Mayor y Dirección General de Recursos Humanos de fechas cinco de diciembre de dos mil dos, ocho de diciembre de dos mil tres, seis de diciembre de dos mil cuatro, seis de diciembre de dos mil cinco, veintisiete de noviembre de dos mil seis, siete de diciembre de dos mil siete, la que carece de valor probatorio al haberse desechado en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252).--
III. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.---
IV. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de
diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), misma que se
analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.---
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Respecto del expediente acumulado número 6836/10 el actor ofreció los siguientes medios de prueba:---
I. Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada en audiencia de cinco de mayo de dos mil doce (fs. 462-463), misma que carece de valor probatorio al haber sido negadas en su totalidad las posiciones que le fueron formuladas.---
II. Documentales que a continuación se describen:---
A) Documental consistente en oficio 103-6653 de cinco de septiembre de dos mil tres (fs. 265), la que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil doce (fs. 455), misma que fue exhibida en copia simple, pero adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al adminicularse con el expediente personal del actor (prueba II, inciso B) del actor dentro del expediente principal), acreditándose que el actor ingresó al servicio de la demandada el primero de septiembre de dos mil tres, siendo designado como Jefe de Departamento Homólogo de Relaciones con América del Norte.---
B) Documental consistente en acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez (fs. 41), desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), la que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar el contenido del mismo.---
C) Documental consistente en oficio 4.2.322.- 082 de
cuatro de febrero de dos mil diez (fs.266), desahogada por su
propia y especial naturaleza, en acuerdo de veintisiete de
febrero de dos mil doce (fs. 455), misma que fue exhibida en copia simple, pero adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al adminicularse con el expediente personal del actor (prueba II, inciso B) del actor dentro del expediente principal), acreditándose que el actor solicitó copia de la última Constancia de Nombramiento.---
D) Documental consistente en carta de autorización de pago directo, de MET LIFE de seis de marzo de dos mil diez (fs. 273-274), misma que se tuvo por desahogada en audiencia de veinte de agosto de dos mil trece (fs. 503), misma que fue exhibida en copia simple, por lo que carece de valor probatorio.---
E) Documental consistente en informe de cuenta del Hospital Ángeles Sucursal Pedregal a cargo de Iván Medina Castro (fs. 275), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once, misma que fue exhibida en copia simple, misma que carece de valor probatorio.---
F) Documental consistente en escrito de ocho de
octubre de dos mil diez (fs. 293), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de
dos mil once (fs. 448), debido a que se exhibió el acuse del
oficio en original, la documental adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que el ocho de octubre de dos mil diez, el actor, Iván Medina
Castro, solicitó al Director General de Autotransporte Federal
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la
reinstalación en la plaza denominada Departamento de
Relaciones con América del Norte de la Dirección General
Adjunta de Planeación y Desarrollo.---
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G) Testimonial a cargo de Laura Angelina Guerrero Pinsón, la que carece de valor probatorio, en virtud de haberse decretado su deserción en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce (fs. 465-466).---
Sin indicar inciso o numeral alguno, la parte actora ofreció las siguientes pruebas:---
Constancia de nombramiento de dos de mayo de dos mil siete (fs. 267), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), la que concuerda con la ofrecida por el actor en el numeral II, inciso D), del expediente principal, por lo que la misma ya fue debidamente valorada.---
Copia de recibo de pago, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril (fs. 268), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), la que concuerda con la ofrecida por el actor en el numeral II, inciso C), del expediente principal, por lo que la misma ya fue debidamente valorada.---
Copia de la credencial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (fs. 269), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), la que carece de valor probatorio al haberse exhibido en copia simple susceptible de alteración, aunado a que la copia es ilegible.---
Copia de la credencial para votar (fs. 270), desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de
noviembre de dos mil once (fs. 448), la que no se encuentra
relacionada con la litis, por lo que carece de valor probatorio de
conformidad con el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia.---
Autorización de pago, de tres de abril de dos mil diez (fs.
273), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), la que concuerda con la prueba ofrecida por el actor en el numeral II, inciso D) del expediente acumulado, por lo que la misma ya fue debidamente valorada.---
Copia de certificado médico expedido por GONZALO VÁZQUEZ JONSON, cirujano ortopedista, de seis de marzo de dos mil diez (fs. 274), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), la que concuerda con la prueba ofrecida por el actor en el numeral II, inciso D) del expediente acumulado, por lo que la misma ya fue debidamente valorada.---
Copias de documentos del Hospital los Ángeles (fs. 275- 292), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs. 448), las que al ofrecerse en copia simple, carecen de valor probatorio.--
V. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintiséis de quince de noviembre de dos mil once (fs.448), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
VI. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de quince de noviembre de dos mil once (fs.448), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
B) Por su parte, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, ofreció los siguientes medios probatorios.---
23
En el expediente número 2964/10:---
I. Confesional a cargo de MEDINA CASTRO IVÁN, que se desahogó en audiencia de veintitrés de junio de dos mil once (fs. 445-446), en términos del pliego de posiciones que obra en autos (fs. 444), misma que carece de valor probatorio al haber sido negadas en su totalidad las posiciones que le fueron formuladas.---
II. Documentales consistentes en:---
A) Copia de la constancia de nombramiento número 312 de veintidós de mayo de dos mil siete (fs. 101), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), la que fue ofrecida por el actor en el numeral II, inciso D) del expediente principal, por lo que ya fue debidamente valorada.---
B) Original de la renuncia de siete de mayo de dos mil diez (fs. 102), de la que se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento en acuerdo de siete de enero de dos mil catorce (fs. 507), misma que de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor renunció al a su puesto de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, adscrito a la Subdirección de Asuntos Internacionales de la Dirección General Adjunta de Planeación y Desarrollo, el siete de mayo de dos mil diez, con efectos a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez.---
Lo anterior es así, ya que aunque el actor negó, en
audiencia de seis de diciembre de dos mil trece (fs. 505-506),
que la firma estampada en la renuncia fuera de él, lo cierto es
que a éste le correspondía acreditar que la firma no fuera
suya.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia con número de tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, visible en la página 1459, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, Décima Época, que a continuación se transcribe:---
RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos 802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que también le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor probatorio.---
Asimismo, resulta aplicable al caso, la jurisprudencia con
número de tesis 2a./J. 2/2002, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 98,
25
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:---
RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado.---
C) Copia certificada del Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal de once de mayo de dos mil diez expedida por la Secretaría a favor de Iván Medina Castro (fs.
339-340), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), la
que adminiculada con el expediente personal del actor (prueba
II, inciso B) del actor en el expediente principal), de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor fue dado de baja por renuncia a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez.---
D) Dieciocho Cedulas de Evaluación de Desempeño, correspondientes al personal operativo que se encontraban a cargo de Iván Medina Castro (fs. 104-128), de las que el actor negó la firma en audiencia de seis de diciembre de dos mil trece (fs. 507), decretándose la deserción de la prueba pericial del demandado en acuerdo de siete de enero de dos mil catorce (fs. 507), la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al no haber sido acreditada por el actor, que la firma que aparece no es de él.----
Lo anterior es así, ya que al ser objetadas y negar su firma el actor, éste de manera tácita, indicó que la firma que aparece en las documentales como estampada de su puño y letra es falsa y, como consecuencia, el documento también lo es, lo que implica una objeción al documento.---
En virtud de lo anterior, el actor estaba obligado a demostrar su objeción, esto es, que la firma estampada en las Cédulas de Evaluación, no fueron realizadas por el actor.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia con número de tesis VI.2o. J/58, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 347, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, Octava Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:---
DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO
FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de
objeción de documentos que aparecen firmados por el propio
objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque
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como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.---
Asimismo, por su contenido ilustrativo, resulta aplicable, la jurisprudencia con número de tesis VI.2o.C. J/210, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 924, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, que señala:---
DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos.
Con base en los razonamientos antes descritos, las documentales de referencia, adquieren valor probatorio para acreditar que el actor tenía la facultad de evaluar a personal a su cargo.---
De igual forma, el incisos E) Veintiocho incidencias autorizadas por Iván Medina Castro, correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez (fs. 130-188), de los cuales el actor negó su firma en audiencia de seis de diciembre de dos mil trece (fs. 251-252), decretándose la deserción de la prueba pericial ofrecida por el demandado, en acuerdo de siete de enero de dos mil catorce (fs. 507); sin embargo, la prueba adquiere valor probatorio al no haber sido acreditado por el actor que la firma que aparece en las documentales no es de él.---
En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, las documentales adquieren valor probatorio
para acreditar que el actor tenía personal bajo su mando, con
facultad de autorizar o justificar faltas, entradas fuera del
horario, salidas antes de horario, licencias médicas, permisos económicos, permisos por otros motivos, cuidados maternos, onomásticos, constancia de tiempo, vacaciones y vacaciones extraordinarias.---
F) Originales de los listados de nómina de Iván Medina Castro del período comprendido del seis de mayo de dos mil nueve al seis de mayo de dos mil diez, con la salvedad de que los listados correspondientes a la segunda quincena de marzo y primera y segunda de abril de dos mil diez (fs. 189-211), de los cuales el actor negó su firma en audiencia de seis de diciembre de dos mil trece (fs. 251-252), decretándose la deserción de la prueba pericial ofrecida por el demandado, en acuerdo de siete de enero de dos mil catorce (fs. 507); sin embargo, la prueba adquiere valor probatorio al no haber sido acreditado por el actor que la firma que aparece en las documentales no es de él.---
Con base en los razonamientos antes descritos, las documentales adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 784, fracción XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las percepciones y deducciones generadas por el actor en los períodos que abarcan las nóminas de referencia.---
G) Informe que rendido por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mismo que se desahogó mediante
promoción recibida el once de julio de dos mil doce (fs. 469),
recayéndole acuerdo de desahogo en audiencia de diecinueve
de septiembre de dos mil doce (fs. 471), la que de conformidad
con los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor
probatorio para acreditar que el puesto de Enlace, con código
CFPA003, nivel PA03, es un puesto de confianza, de acuerdo
al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y fue
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registrado y autorizado como de confianza por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---
H) Copia del Diario Oficial de la Federación de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve que publica la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada (fs. 220- 221), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), la que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar el contenido de las disposiciones agrupadas en el mismo.---
I) Copia del Diario Oficial de la Federación de diez de abril de dos mil tres, que publica el decreto que expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; así como copia del Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil cuatro, que publica el reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (fs. 222-245), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), la que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar el contenido de las disposiciones agrupadas en el mismo.---
III. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de diez de
febrero de dos mil once (fs. 251-252), misma que se analiza y
valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
IV. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de diez de febrero de dos mil once (fs. 251-252), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
Por su parte, la demandada, en el expediente acumulado número 6836/10 ofreció los siguientes medios de prueba:---
I. Confesional a cargo de Iván Medina Castro, desahogada en audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce (fs. 477-478), en la que se le declaró confeso ficto y de conformidad con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a laborar para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el primero de septiembre de dos mil tres, en la plaza CFPA003, nivel PA03, de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, (posición uno); que el actor renunció a la plaza CFPA003, nivel PA03, de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, por así convenir a sus intereses, el quince de mayo de dos mil cuatro (posición 2); que el actor reingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el dieciséis de mayo de dos mil siete, ocupando la plaza CFPA003, nivel PA03, de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad (posición 3); que el actor tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas (posición 4); que el actor renunció, voluntariamente, a la plaza CFPA003, nivel PA03, de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad (posición 5); y, que es del conocimiento del actor que las funciones que desempeñaba eran catalogadas como de confianza.---
II. Documentales consistentes en:---
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