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Tribunal de Contrataciones defestacto Resolución IV TCE-S2

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Tribunal de Contrataciones defEstactO

Resolución IV°

0433-2020-TCE-S2

SUMÍ' fia: "(...) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella."

Lima, 05 FEB. 2020

VISTO en sesión del 5 de febrero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 984/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Construcservis Sagrado Corazón E.I.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP; y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. El 4 de noviembre de 2016, la empresa Construcservis Sagrado Corazón E.I.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como proveedor de consultoría de obras ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto el formulario electrónico denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de consultoría

de obras — Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas" (Trámite N° 9762831-2016-LIMA)1.

El 4 de enero de 2017, se aprobó el trámite de renovación de inscripción como

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...,,,

roveedor de consultoría de obras2.

,

2. Me

,

iante Memorando N° 104-2019/DRNP3 presentado el 18 de enero de 2019 en la Presidencia del Tribunal e ingresado el 18 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información inexacta durante sus trámite de inscripción como proveedor de consultoría de obras.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N' 43-2019/DRNP4 del 17 de enero de 2019, mediante el cual señaló lo siguiente:

'Véase folios 7 al 9 del expediente administrativo. 'Véase folio 4 del expediente administrativo.

3 Véase folio 1 del expediente administrativo.

4 Véase folios 4 al 6 del expediente administrativo.

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El 4 de enero de 2017, se aprobó la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras del Proveedor.

De la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Trámite N° 9762831-2016-LIMA, sobre renovación de inscripción como consultor de obras, se evidenció que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, identificado con DNI N° 19820076, figura como representante legal, titular gerente y titular con un aporte de S/ 20,000.00, que representa el 100 % del total del accionariado.

Asimismo, de la verificación de la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — Sunarp/publicidad registral en línea, se advirtió de la Partida Electrónica N° 11207023, que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, figuraba como titular gerente del Proveedor.

Por otro lado, conforme a la información declarada por la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., en su procedimiento de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 4570027-2014-LIMA y N° 4570091-2014-LIMA), se evidenció que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, figura como socio con 2,000 acciones que representan el 50% del total del accionariado.

nr

el mismo modo, de la información obtenida de la extranet de la Su rintendencia Nacional de los Registros Públicos — Sunarp/publicidad regis al en línea, se advirtió de la Partida Electrónica N° 11153525 de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, figuraba socio fundador con 2,000 acciones, que , representan el 50% del total de las acciones.

Asimismo, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se advirtió que la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., con registros N° 130234192 y S0620716, cuenta con sanción de inhabilitación definitiva impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 1776-2015-TCE-S4 del 31 de agosto de 2015, cuya vigencia es a partir del 8 de setiembre de 2015.

De los actuados administrativos del procedimiento de renovación de inscripción omo consultor de obras, se advirtió que el representante legal del ProveqQr, presentó declaración jurada de veracidad de documentos,

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TribunaCde Contrataciones deCEstado

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información y declaraciones presentadas, en la cual manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista; asimismo, en la referida declaración jurada señaló que toda información que proporcionaba era veraz, así como los documentos presentaos era auténticos, caso contarlo se sometía al procedimiento y a las sanciones

previstas en la Ley N° 27444.

En tal sentido, conforme a lo reseñado, se tiene que del régimen legal del Proveedor y de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., ambas presentan situaciones jurídicas similares al tener como socio al señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, con una participación superior al 5% del accionariado en las dos empresas.

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Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 3, establecía que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la

r

misma infracción". Acotando que "para el caso de socios, accionistas,

articipacionistas o titulares, el impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o p rimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". Así, conforme a lo expuesto, la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras del Proveedor, fue aprobada el 4 de enero de 2017; esto es, cuando la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., se encontraba sancionada por el Tribunal de forma definitiva a partir del 8 de setiembre de 2015, hecho que se contradice con la declaración jurada efectuada por el representante legal del Proveedor, respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado estando por ello inmerso en la causal de impedimento previsto en el literal k) de la Ley.

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Por ello, se evidenció que el Proveedor transgredió el principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras presentado ente el RNP.

En tal sentido, mediante la Resolución N° 545-2017-05CE/DRNP del 19 de julio de 2019, se dispuso lo siguiente:

Declarar la nulidad del acto administrativo del 4 de enero de 2017, a través del cual se aprobó el trámite de renovación de inscripción como consultor de obras presentado ante el RNP por el Proveedor, así como de la constancia electrónica expedida a su nombre.

Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal del Proveedor y quienes resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo).

Poner la presente Resolución en conocimiento del Tribunal una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

La citada resolución fue notificada al Proveedor el 14 de agosto de 2017, a iFqvés de la bandeja de mensajes del RNP, quedando administrativamente firrh¼e el 21 de diciembre de 2017, en virtud de la Resolución N° 1180-2017-05C DRNP, que declaró infundado el recurso de reconsideración.

,• Teniendo en cuenta lo expuesto, el Proveedor habría incurrido en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225.

3. Con Decreto del 16 de setiembre de 2019,5 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta durante su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras [Trámite N° 9762831-2016-LIMA] ante la DRNP; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, normativa v ente al momento de suscitarse los hechos imputados.

5 véase folios 2 y 3 del expedien a nistrativo.

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SuPimsc• Mas Cltr~es MEstal,

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En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la DRNP el 4 de octubre de 2019 a través de la Cédula de Notificación N° 62921/2019.TCE6; y, al Proveedor el 7 del mismo mes y año, mediante Cédula de Notificación N' 62920/2019.TCE7.

4. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2019, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado, disponiéndose remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 13 del mismo mes y año.

A través de la Carta Notarial N° 2094 presentada el 3 de diciembre de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos en la cual señaló lo siguiente:

Alega que la Resolución N° 545-2017-0SCE/DRNP que declara la nulidad del acto administrativo del 4 de enero de 2017 [Trámite N°9762831-2016-LIMA] vulnera el principio del debido procedimiento, pues no existe un

álisis profuso de los documentos presentados; por lo que si bien la em esa Consultoría y Construcción D&O S.A.C. fue inhabilitada de forma defin tiva a partir del 8 de setiembre de 2015, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores al momento de emitir la resolución aludida no ha tomado en cuenta que el 5 de abril de 2014, a través del Acta de Junta General de Accionistas se realizó la transferencia del total de las acciones y se acordó la separación definitiva del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel de dicha empresa.

Indica que en la precitada resolución se determinó que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel como representante legal del Proveedor, transgredió el principio de presunción de veracidad, debido a que la declaración jurada presentada no se ajustaba a la verdad al manifestar estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante postor y/o contratista; sin embargo, aduce que ello no se

véase folios 92 y 93 del expediente administrativo.

'véase folios 90 y 91 del expediente administrativo.

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ajusta a la verdad, puesto que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel sí estaba legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tenía impedimento para ser participante, postor y/o contratista.

Alega que la separación definitiva del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel de la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C., se produjo el 5 de abril de 2014, conforme al siguiente detalle.

El 30 de abril de 2011, se constituyó la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C., siendo uno de los socios el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, con el 50% del accionariado total de dicha empresa.

El 5 de abril de 2014, mediante Acta de la Junta General de Accionistas, se aprobó la transferencia de acciones y exclusión del socio Octavio Eliseo Lecca Coronel de la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C., y se incluyó como nuevo socio al señor Max Jhon Peralta Tovar, siendo elevado a escritura pública el 9 de abril de 2014, por Notario Público de Huancayo, Robert Joaquín Espinoza Lara, y presentado el 11 de abril de 2014 a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, bajo el Titulo N° 2014-00016965 del Tomo Diario 0091, quedando aquel desvinculado completamente de la empresa. Para tal efecto, adjuntó copia legalizada del II Testimonio otorgado por el referido N ario.

- El 8 de setiembre de 2015, la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C., fue sancionada con inhabilitación definitiva mediante la Resolución N° 1776-2015-TCE-S4 del 31 de agosto de 2015, cuya vigencia inició el 8 de setiembre del mismo año.

El 4 de noviembre de 2016, el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, en calidad de representante del Proveedor solicitó la renovación de inscripción como proveedor de consultoría de obras del Proveedor. El 19 de julio de 2017, a través de la Resolución N° 545-2017-OSCE/DRNP, se declaró la nulidad del acto administrativo del 4 de enero de 2017, que aprobó la renovación de inscripción como pr veedor de consultoría de obras del Proveedor, por

s estamente estar impedido para contratar con el Estado.

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ResoCución

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En ese contexto, refiere que en la Resolución N° 545-2017-0SCE/DRNP, no se valoró ni se tomó en cuenta que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, había sido excluido de la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C, mediante Acta de la Junta General de Accionistas y elevada a escritura pública por el Notario Robert Joaquín Espinoza Lara, cuyo título realizado con todas las formalidades que exige el artículo 92 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, fue presentado a Registros Públicos con 17 meses antes de que se produzca la inhabilitación definitiva de la mencionada empresa.

Indica además que respecto a otra solicitud similar "Solicitud de renovación de inscripción para proveedor de servicios", Trámite N° 9061903-2016-LIMA del 21 de junio de 2016, la Segunda Sala del Tribunal, a través de la Resolución N° 923-2019-TCE-52 del 30 de abril de 2019, declaró no ha lugar la aplicación de sanción contra el Proveedor.

Además, refiere que el 15 de noviembre de 2018, el OSCE interpuso demanda contencioso administrativo en contra del Proveedor, por supuestamente haber vulnerado el principio de veracidad al presentar declaración jurada en la que declara no estar impedido para contratar con el Estado en el trámite de su inscripción como consultor de obras; sin embargo, el 12 de junio de 2019, el Décimo Sexto Juzgado Contencioso An1inistrativo de la Corte Superior de Justicia Lima emitió su sentencia decla ando infundada la demanda, en razón que en la inscripción como consultor de obras en el Registro Nacional de Proveedores no tenía impedimento legal previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley, ya que no era socio de la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C., al haber transferido sus acciones hace doce (12) meses atrás y excluido como socio. Alega que en el supuesto negado que se desestimara los documentos que sustentan la transferencia de acciones y exclusión del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel de la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C., se debe tener en cuenta que entre la fecha de sanción definitiva de esta empresa, esto es, a partir del 8 de setiembre de 2015, y la fecha de

#

presentación de la declaración jurada de veracidad de documentos ocurrido el 4 de noviembre de 2016, ha transcurrido 1 año, un mes y 24 días, rebasando el periodo de doce (12) meses establecido en la ‘normatividad vigente.

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En consideración a lo expuesto, solicitó no ha lugar a sanción y se disponga la nulidad de la Resolución N° 545-20017-0SCE/DRNP, que declara la nulidad del acto administrativo del 4 de enero de 2017, por el cual se aprueba la renovación de inscripción como consultor de obras del Proveedor.

Por Decreto del 4 de diciembre de 2019, se puso a consideración de la Sala lo expuesto por el Proveedor.

Mediante Decreto del 4 de febrero de 20208, a efectos de tener mayores elementos de convicción para resolver se incorporó al presente procedimiento administrativo sancionador copia del Oficio N° 200-2018-ZRVII-SHYO/ARCE y el Titulo Archivado N° 16965, obrante en el expediente N° 3728/2017.TCE.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante la Ley, norma vigente al momento de s itarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supr mo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Naturaleza de la infracción.

El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto, en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

véase folio 158 del expedi e administrativo.

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Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar -en principio- que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el Tribunal.

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Asi ismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

_ necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

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interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

1

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

i

infracción, corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, n este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de s circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en si "Ivaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico

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tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

6. Para ste supuesto -información inexacta- la presentación de un documento con

dichas aracterísticas, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento ' administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se

exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 10 de 24

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Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción.

En el caso materia de análisis, la imputación al Proveedor, está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes formularios:

r

Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de consultoría de obras

_ Declaración jurada de veracidad de documentos, información y

declaraciones presentadasl° (Trámite N' 9762831-2016-LIMA).

Conforme a lo señalado, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la presentación efectiva del documento

. cuestionado ante la DRNP y la inexactitud de la información contenida en aquel.

9. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expediente

administrativo y según lo informado por la DRNP, se aprecia que el formulario cuestionado fue presentado por el Proveedor a la DRNP, el 4 de noviembre de 2016, para el trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, y aprobado el 4 de enero de 2017.

Es importante precisar que uno de los extremos del referido formulario, incluye la

"Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones pre ntadas", la cual constituye una declaración necesaria para la renovación de

Véase foli 7 al 9 del expediente administrativo.

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la inscripción como consultor de obras; en ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la DRNP de los documentos materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta. Ahora bien, se aprecia que el cuestionamiento al formulario señalado de manera precedente, deriva de la supuesta información inexacta contenida en aquel, esto es, en la "Declaración jurada de veracidad de documentos, información y

declaraciones presentadas", específicamente en el literal b), en el que el

Proveedor declaró bajo juramento, que se encuentra legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implica no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

Cabe precisar que la información contenida en el documento en cuestión, constituía un requisito obligatorio de la DRNP para la aprobación del trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, y con ello participar en procedimientos de selección.

En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N° 43-2019/DRNP del 17 de enero

de 19 denunció que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento no

encon arse impedido de contratar con el Estado, sí se habría encontrado inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a continuación:

"Artículo 11.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.-

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5:

k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes dejos órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan

formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por

la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedirqepto se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigen

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(El resaltado es agregado).

De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas, participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)

meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente

para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

13. Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición

Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores

a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos

n,

Para e tos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos de selección y para contratar con el Estado. de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo, el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores, actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado guarda co cordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante Acuerdo Sala Plena N° 01/2016 del 5 de agosto de 2016.

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Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe indicar que, a fin de analizar el impedimento antes mencionado, previamente debe definirse la situación jurídica del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, que ostenta u ostentó tanto en el Proveedor (persona jurídica vinculada) como en la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., (persona jurídica sancionada).

Sobre la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C. (persona jurídica

sancionada).

De la información registrada en el RNP, se advierte que la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., declaró en su solicitud de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP [Trámites N° 4570027-2014-LIMA y N° 4570091-2014-MA]', que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel era propietario de 2,000 acciones que representan el 50% del total del capital social de la referida empresa, tal como se aprecia a continuación:

SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR

TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL EPAIS DE TIPO DE NRO. APELLIDOS Y FECHA DE . 1 NRO. DE VALOR TOTAL I

ORIGEN DOCUMENTO DOCUMENTO NOMBRES ACCIONES ./.- DE LAS PORCENT DE IDENTIDAD COMPLETOS INGRESO . pARTicipAci ' ACCIONES - DOC NACIONAL LECCA CORONEL 30/04/2011

PERU DE IDENTIDAD/LE 19826842 FELIX DANTE 2000 20000 50

Tor rRÚ

r u parte, de la revisión de la Partida Registral N° 11153525 del Registro de

Personas Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registral de Huancayo, rubro Constitución, Asiento A0000112, correspondiente a dicha empresa, se aprecia que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, figuraba como socio fundador con un total de 20,000 acciones.

DOC. NACIONAL

DE IDENTIDAD/LE 19820076

LECCA CORONEL

OCTAVIO ELISEO 30/04/2011 2000 20000 50

16. Así también, resulta oportuno señalar que, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la citada empresa ha sido sancionada por el Tribunal, además de las inhabilitaciones temporales dispuestas mediante las Resoluciones N° 1266-2015-TC-S2, N° 1293-2015-TC-52 y N° 1367-2015-TCE-S2 del 21 y 26 de mayo de 2015 y 10 de junio del mismo año, respectivamente, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar cqfel Estado, conforme se muestra en el siguiente cuadro:

11 Véase folios 20 y 21 d I expediente administrativo. 12 Véase folio 22 del ex ediente administrativo.

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PSCE

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ResoCución

0433-2020-TCE-S2

INHABILITACIÓN INICIO

INHABIL.

FIN

INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN

FECHA DE

RESOLUCIÓN TIPO 08/09/2015 DEFINITIVO 1776-2015-TCE-54 31/08/2015 DEFINITIVO

De este modo, se advierte que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, figuraba como socio fundador de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., cuando aquella fue sancionada con inhabilitación definitiva, cuya vigencia inició a partir del 8 de setiembre de 2015.

En ese contexto, teniendo en cuenta que el Proveedor presentó el formulario cuestionado el 4 de noviembre de 2016 (aprobado el 4 de enero de 2017), se tiene que, a dicha fecha, la mencionada empresa (Consultoría y Construcción D & O S.A.C.), ya se encontraba impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; por lo que, de presentarse la situación denunciada por la DRNP, el Proveedor también estaría impedido, a dicha fecha, de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

Cabe precisar que, la empresa sancionada Consultoría y Construcción D & O S.A.C, no declaró modificación alguna con respecto al cambio o inclusión de las personas que integran los órganos de administración, socios y demás integrantes de la so ' dad, conforme establecía la Directiva N° 014-2012-0SCE/CD "Disposiciones aplic les a los procedimientos de comunicación de ocurrencias y modificación de datos e la relación de sancionados publicada en el portal institucional del OSCE"13. Por lo tanto, a la fecha de la presentación de la denuncia administrativa, no se advirtió variación alguna respecto de la estructura y/u organización de dicha empresa.

En tal sentido, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó el formulario cuestionado ante el RNP, el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, aún figuraba como accionista con el 50% del total de las acciones en la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C.

13 "VII. Disposiciones Generales

PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE OCURRENCIAS

7.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de comunicación de ocurrencias, referido o lo modificación del

domicilio, de lo razón o denominación social o nombre de la persona natural, transformación societaria, cambio o inclusión de las personas que integran los órganos de administración, representante legal, apoderado, socios, accionistas, participacionistas o titular, así como lo variación que se produzco en la distribución de acciones, participacionistas o aportes, según las disposiciones de las normas legales vigentes, y las que se establezcan mediante directiva del OSCE

Lo información modificada debe coincidir con aquella que figura en la SUNARP, SUNAT, en lo institución competente del país de origen (extranjero), o en alguno de/os documentos solicitados en el TUPA para acreditar la información, según corresponda".

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PERÚ 19820076 DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE PERSONA APELLIDOS Y , 1 NRO. DE NATURAL VALOR TOTAL

NOMBRES Í FECHA DE ACCIONES/ DE LAS POREENTAI INGRESO

LECCA CORONEL UHl02 7015

20000 100 OCTAVIO ELISEO , TIPO DE PERSONERÍA i NRO PAÍS DE TIPO DE Í . 1 DOCUMENTO ORIGEN DOCUMENTO , ,., ....— —

PERÚ

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Sobre la conformación societaria del Proveedor (persona jurídica "vinculada").

19. Por otro lado, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Trámite N° 9762831-2016-LIMA14, presentado ante el RNP el 4 de noviembre de 2016 se advierte que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel figuraba como representante legal, titular gerente y propietario con un aporte de 20,000 participaciones que representan el 100% del valor total de aquel, tal como se detalla a continuación:

DATOS DEL REPRESENTANTE TIPO DE DOCUME NTO DE INDENTI DAD NÚMERO DE DOCUMENT O DE INDENTIDAD APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS N° DE PARTIDA ELECTRÓNICA

DOMICILIO TELEFONO CORREO ELECTRÓNICO FECHA DE INGRESO DOC. NACIONA L DE IDENTIDA I) 19820076 LECCA CORONEL OCTAVIO ELISEO 11207023 Av. Paseo la Breña 806 95567678 7 leccacoronel@h otmail.com 05/02/2015 ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN a GERENCIA

TIPO DE DOCUMENTO NRO. DOCUMENTO APELLIDOS Y NOMBRES FECHA DE

COMPLETOS INGRESO CARGO DOC. NACIONAL DE

INDENTIDAD 19820076

LECCA CORONEL OCTAVIO

05/02/2015 ELISEO

Gerente General SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR

Dicha información coincide con la contenida en la Partida Registral N° 11207023 de la Oficina Registral de Huancayo del Proveedorls.

20. Sobre el particular, es criterio uniforme del Tribunal', considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que, la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. Por ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP a efectos de conocer la información declarada

1.4 Véase folios al 9 del expediente administrativo. 15 Véase folio O al 18 del expediente administrativo.

16 Véase las R luciones N° 2950-2016.TCE-S3, N 2921-2016-TCE-S1, N 2536-20164CE-54, entre otras. Página 16 de 24

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Resolución .N°

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por el propio Proveedor.

21. En tal sentido, a partir de la información presentada ante la DRNP [Trámite N° 9762831-2016-LIMA] y la contenida en la Partida Registral del Proveedor, se tiene convicción que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel figuraba como representante legal, titular gerente y propietario con el 100% de las participaciones del Proveedor, al momento en que éste presentó su solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras.

22. De lo expuesto, este Colegiado advierte que, al 4 de noviembre de 2016, fecha de presentación de la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras, el cual contiene la Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas, el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, toda vez que en su composición orgánica tenía al señor Octavio Eliseo Lecca Coronel como representante legal, titular gerente y propietario con el 100% de las participaciones, quien, a su vez, también era accionista de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C. con el 50% del total de las acciones, la cual conforme a lo antes reseñado, se encontraba sancionada con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, en virtud de la Resolución N°

1776-2015-TCE-n

4, vigente a partir del 8 de setiembre de 2015.

En este punto, cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos frente a la imputación en su contra; por lo que corresponde avocarse a los argumentos alegados.

En este sentido, el Proveedor señaló, sobre la vinculación de su representada con la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., que aquella se constituyó 4 teniendo como socio fundador al señor Octavio Eliseo Lecca Coronel con el 50% de acciones; sin embargo, indica que el 5 de abril de 2014, mediante Acta de Junta General de Accionistas se aprobó la transferencia de acciones y exclusión del socio Octavio Eliseo Lecca Coronel y se incluyó como nuevo socio al señor Max Jhon

Página 17 de 24

23. En tal sentido, hasta este etapa de análisis, se aprecia que la información

consignada por el Proveedor en la declaración jurada antes citada, no aparentaba ser concordante con la realidad, toda vez que, al 4 de noviembre de 2016, aquél se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley.

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Peralta Tovar; y que, el 9 del mismo mes año dicha acta fue elevada a Escritura Pública con las formalidades de ley por el Notario Público de Huancayo, Dr. Robert Joaquín Espinoza Lara, y posteriormente el 11 del mismo mes y año se presentó el Título a Registros Públicos (SUNARP) bajo el número 2014-00016965 del Tomo Diario 0091 para su registro correspondiente, con lo cual el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel quedó completamente desvinculado de dicha empresa.

Asimismo alegó que la Resolución N° 545-2017-0SCE/DRNP, que declara la nulidad del acto administrativo del 4 de enero de 2017 [Trámite N° 9762831-2016-LIMA], vulneró el principio del debido procedimiento, pues no existe un análisis profuso de los documentos presentados; por lo que si bien la empresa Consultoría y Construcción D&O S.A.C. fue inhabilitada de forma definitiva a partir del 8 de setiembre de 2015, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores al momento de emitir la resolución aludida no ha tomado en cuenta que el 5 de abril de 2014, a través del Acta de Junta General de Accionistas se realizó la transferencia del total de las acciones y se acordó la separación definitiva del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel de dicha empresa.

2 1 respecto, obra a folios 108 a 111 del expediente administrativo, copia

ce 'cada del Testimonio de Escritura Pública de "Transferencia de acciones;

exclusión e inclusión de socio; modificación de la cláusula tercera del pacto social y del artículo tercero del Estatuto Social; remoción y nombramiento de nuevo gerente general; y nombramiento de nuevo sub gerente" de la empresa Consultoría

y Construcción D & O S.A.C. del 9 de abril de 2014, otorgada por el Notario Público de Huancayo, Dr. Robert Joaquín Espinoza Lara, a través del cual, como consecuencia de la transferencia del total de acciones del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, se acordó separar de la sociedad a dicha persona, a partir de la fecha de celebración de la Escritura Pública.

Asimismo, obra a folios 103 al 107 del expediente administrativo copia certificada del Libro de Actas, del cual se observa que la Junta General de Accionistas de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., en sesión del 5 de abril de 2014, acordó lo siguiente:

2.- COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA SE ACUERDA:

A.- SEPARAR DE LA SOCIEDAD AL SOCIO OCTAVIO ELISEO LECCA CORONEL, A PARTIR DE LA FECHA DE LA CELEBRA 6N DE LA ESCRITURA PÚBLICA ANUNCIADA.

(...) (Sic.

(19)

R Ir!

2s'

COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA

SE

ACUERDA:

A.-

S1PARAR DE LA SOCIEDAD AL SOCIO OCTAVIO ELISEO LECCA CORONEL A PARTIR DE LA FECHA

DE LA CELEBRACION DE LA ESCRITURA PUBLICA ANUNCIADA ==

I3.- INCORPORAR COMO NUEVO SOCIO A:MAR SOHN PERALTA TOVAR A PARTIR DE LA FECHA DE LA

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Resolución IV°

0433-2020-TCE-S2

De esta manera, conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel fue excluido como socio de la precitada empresa el 5 de abril de 2014, esto es, 17 meses antes que dicha empresa fuera sancionada con inhabilitación definitiva, cuya vigencia inició el 8 de setiembre de 2015.

27. Asimismo, obra a folio 160 del expediente Administrativo, el Oficio N° 200-2018-ZRVIII-SHYO/ARCH de la Zona Registral N' VIII — Sede Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, por el cual se remite el Título Archivado N° 16965 del 11 de abril de 2014.

Así, de la revisión del precitado Título, se encuentra el Testimonio de Escritura Pública de "Transferencia de acciones; exclusión e inclusión de socio; modificación

de la cláusula tercera del pacto social y del artículo tercero del Estatuto Social; remoción y nombramiento de nuevo gerente general; y nombramiento de nuevo subgerente" de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., en el cual se

aprobó la exclusión como socio de dicha empresa al señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, tal como se aprecia en la siguiente ilustración del fragmento pertinente del referido Testimonio, el cual obra a folio 167 del expediente administrativo:

21. Asimismo, se verificó que la Escritura Pública antes referida, dio lugar a la

inscripción del Título N° 2014-00016965, el cual se registró en el Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11153525, Rubro Nombramiento de Mandatario, la "Remoción y Nombramiento de Gerente General", en mérito del Acta de la Junta General de Accionistas del 5 de abril de 2014. Para mejor análisis, a continuación se ilustr I título antes referido:

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TEDADES ANONJMAS OSOCIFo4ntr, T STA. tT 04/20 !A, SE ACOttu Wflr GENERAL DE LA SOCIEDAD A ANDO R CC)5bjDo SLS PUNCIONTS

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De conformidad con lo expuesto en el documento antes ilustrado, se verifica que, en efecto, en mérito de la Escritura Pública del 9 de abril de 2014 y del Acta del 5 del mipno mes y año, de la Junta General de Accionistas de la empresa Consultoría y Corjrucción D & O S.A.C., tuvo lugar la inscripción del título antes citado.

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Tribunal-4 Contrataciones deCEstado

ResoCución

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29. Asimismo, se debe tener presente que el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, en relación a las sociedades anónimas (S.A., S.A.A. ó S.A.C.), establece que corresponde anotar en la matrícula de acciones, la creación, emisión y transferencia de acciones; de la misma manera, el artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado mediante la Resolución N' 200-2001-SUNARP/SN, prescribe que no son actos inscribibles en el Registro, entre otros, la transferencia de acciones, por ello es que no figura en la partida electrónica del Proveedor, la transferencia de acciones del señor Octavio Eliseo Lecca Coronel, ni su consecuente exclusión de la sociedad.

f\

Por tanto, se verifica que en el presente caso, al no constituir actos inscribibles en el registro de sociedades la transferencia de acciones, así como la exclusión de socios, dicha información no pudo ser advertida por la DRNP en la Partida Electrónica N° 11153525 de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., durante su fiscalización posterior; por lo que no pudo verificar en dicho momento que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel había sido excluido de la referida empresa, el 5 de abril de 2014 [esto es 17 meses antes de que dicha empresa fuera sancionada con inhabilitación definitiva a través de la Resolución N° 1776-2015-TCE-S4, vigente a partir del 8 de setiembre de 2015], máxime cuando esta empresa

no declaró modificación alguna ante el RNP con respecto a la exclusión e inclusión de los socios que la conformaban, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2012-OSCE/CD "Disposiciones aplicables a los procedimientos de comunicación de

rencias y modificación de datos de la relación de sancionados publicada en el

'1/2

r po

e‘i

rt , institucional del OSCE"17.

Consecuentemente, al ser el acto de exclusión de socios un acto "no inscribible" en el Registro de Personas Jurídicas, aquel acto no se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11153525 de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., con lo cual, a pesar que el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel había sido excluido de la referida empresa, el 5 de abril de 2014, a la fecha en que el DRNP realizó la fiscalización posterior, el citado señor aún seguía figurando como socio de dicha empresa.

" 'VII. Disposiciones Generales

PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE OCURRENCIAS

7.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de comunicación de ocurrencias, referido a la modificación del

domicilio, de/a rozón o denominación social o nombre de lo persona natural, transformación societorio, cambio o inclusión de las personas que integran los órganos de administración, representante legal, apoderado, socios, accionistas, participacionistas titular, así como la variación que se produzca en la distribución de acciones, participacionistas o aportes, según los disposiciones de las normas legales vigentes, y las que se establezcan mediante directiva del OSCE.

La información modificada debe coincidir con aquella que figura en la SUNARP, SUNAT, en lo institución competente del pais de origen (extranjero), o en alguno de los documentos solicitados en el TUPA para acreditar la información, según corresponda".

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En cuanto a la información consignada ante el RNP por parte de la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C., se verifica que aun cuando al 5 de abril de 2014 el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel ya no debía figurar como socio, aquella no cumplió con declarar modificación alguna con respecto a la exclusión e inclusión de los socios que la conformaban, conforme lo establecía la Directiva N' 014-2012-0SCE/CD "Disposiciones aplicables a los procedimientos de comunicación de ocurrencias y modificación de datos de la relación de sancionados publicada en el portal institucional del OSCE". Por lo que, al momento en que ésta fue sancionada con inhabilitación definitiva, esto es a partir del 8 de setiembre de 2015, aún figuraba la mencionada persona como su socio.

En ese contexto, si bien la empresa Consultoría y Construcción D & O S.A.C. no cumplió en su oportunidad con informar sobre las modificaciones de su accionariado, tenemos que para el 4 de noviembre de 2016 (fecha en la cual se presentó el formulario cuestionado), aquella no podía actualizar algún tipo de información ante el Registro Nacional de Proveedores, pues su condición de proveedor inhabilitado de manera definitiva se lo impedía, por lo que no podría habérsele exigido la referida actualización. Sin embargo, en el presente caso, lo que sí queda claro es que a dicha fecha, el señor Octavio Eliseo Lecca Coronel ya o formaba parte de su accionariado, lo que ha quedado plenamente acreditado co los documentos que obran en autos, conforme ha sido referenciado líneas arrib los que si bien no corresponden exactamente a la declaración del cambio de ac 'onariado, sí da cuenta de tales hechos, por lo que tratándose de información que obra en los registros de una entidad pública (SUNARP), este Tribunal ha procedido a su revisión, habiéndose generado, en el presente caso, convicción respecto a la no existencia de información inexacta en la Declaración Jurada materia de análisis.

Cabe precisar que los hechos acreditados en el presente caso se distinguen de aquellos otros en los cuales se ha señalado que la información que aparece en el RNP es la que debe ser tomada en cuenta para la determinación de responsabilidad, pues en aquellos el único elemento probatorio que existía era un documento privado (por ejemplo, Libro de Matrícula de Acciones), en cambio en el presente caso, nos encontramos con información que obra en un registro público como es el caso de la SUNARP, por lo que la evidencia con la que se cuenta da certeza de su contenido.

32 Respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 545-20017-0SCE/DRNP, por el cual la Dirección del Registro Nacional de Proveedores declaró la nulidad del , acto administrativo del 4 de enero de 2017 (que aprobó la renovación de

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Resolución

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inscripción para proveedor de consultoría de obras del Proveedor), se debe precisar que esta instancia administrativa no es la vía adecuada para avocarse a dicha solicitud por razón de competencia; por lo que corresponde desestimar este extremo de lo alegado; sin perjuicio que el Proveedor pueda optar por utilizar las vías jurisdiccionales que considere pertinente.

Por lo expuesto, es necesario tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.

En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio de Presunción que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la administración "en el curso de/procedimiento administrativo no llega a formarlo

convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo)"18.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no se aprecia una confluencia de elementos que permitan en este estadío desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a la declaración jurada objeto de análisis, no correspondiendo imponer sanción alguna —..por su presentación.

Por 'k expuesto, no contando con elementos fehacientes para determinar que el Prove dor presentó información inexacta como parte de su Trámite N° 9762831-2016-LIMA de renovación de inscripción como proveedor de consultoría de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), este Colegiado concluye que corresponde declarar no ha lugar a imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Ponce Cosme, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artíc4 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante

18 Mfr

óh Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S A.C, p.670.

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wila

41 PRESID NTA

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el Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra la empresa

CONSTRUCSERVIS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L. con (RUC N° 20600173376), por

su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta ante el RNP, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, actualmente tipificada en el literal i) del mismo numeral y artículo de la Ley 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, ello en el marco de su solicitud de renovación de inscripción como proveedor de consultoría de obras (Trámite N°9762831-2016-LIMA), por los fundamentos expuestos.

Archívese definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

Referencias

Documento similar

7. Aunado a lo indicado en el numeral anterior, debe tenerse presente que la propia Entidad ha indicado que la oferta presentada por La Impugnante cumple con la especificación

Lima, 21 de Febrero de 2008 Visto en sesión de fecha 20 de febrero de 2008 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del

20. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta , debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o

El 5 de junio de 2019, a través del Memorándum N° 190-2019-MIDIS/PNPAIS- UTI, el Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información manifestó que la empresa SALES MANAGER SISTEC