15 CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
En este capítulo se desarrollaron los elementos teóricos y conceptuales relacionados con la categoría objeto de estudio; en consecuencia, fueron analizados a través de los fundamentos teóricos expuestos por diversos autores, lo cual permitió construir el marco referencial pertinente a la investigación propuesta.
1. Antecedentes de la Investigación
En el presente estudio se hizo una revisión de trabajos precedentes relacionados con el tema objeto de la investigación, a fin de tomar aportes válidos de carácter teórico, metodológico y práctico, siendo los que a continuación se refieren.
Villegas (2005), denominó su investigación “Viabilidad del derecho a la sindicación de los empleados de dirección en el marco constitucional venezolano”, Trabajo de Maestría en Derecho del Trabajo, en la Universidad Rafael Belloso Chacín. La presente investigación, estuvo dirigida al análisis de la viabilidad del derecho de sindicalización de los empleados de dirección en el marco constitucional venezolano.
Se hizo una descripción de los empleados de dirección; cómo es concebido, cuáles son sus características y los requisitos para ser calificados
como empleados de dirección, así como el tratamiento diferencial que reciben éstos en relación a los empleados ordinarios. El derecho de sindicalización en relación al principio de la libertad sindical previstos en los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la regulación del derecho de sindicalización y cuáles son los aspectos más importantes, además del alcance normativo legal, constitucional e internacional sobre el derecho a la sindicalización, todo ello con la finalidad de analizar el derecho de sindicalización en la legislación laboral venezolana.
El tipo de investigación que se realizó fue documental, descriptiva. La primera consiste en que la información requerida se obtuvo de diversas fuentes doctrinales y, la segunda puesto que resalta las características más importantes de una situación o fenómeno semejante y puntual. La técnica de recolección de datos fue la observación directa, las fichas de registro y archivos almacenados en el computador.
Diseño de la investigación: no experimental, descriptivo y bibliográfico.
Se señalan, además, las características que conforman la variable, con sus dimensiones e indicadores originados de los objetivos de esta investigación con el propósito de explicar a través de su interpretación, abordando específicamente la viabilidad del derecho de sindicalización de los empleados de dirección en el marco constitucional venezolano.
Por último, y como resultado de la investigación, se planteó la creación de un régimen jurídico especial, donde se establezcan normas que regulen a los empleados que ejerzan cargos de dirección y, en consecuencia, no se
prohíba en la forma como lo hace el artículo 148 del reglamento de la LOT, a los empleados de dirección la constitución afiliación a sindicatos, sino que a todo evento, se establezca una prohibición en razón de las funciones que desempeñen en representación del patrono, que se afilien a un sindicato de empresa o sindicato profesional acreditado en la misma empresa donde laboran, por lo que nada impediría que se constituyan en sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, integrada solo por empleados de dirección.
En lo referente a esta investigación, sirvió de aporte al estudio por lo que en él se desarrollaron aspectos fundamentales de la sindicación de los empleados de dirección en el marco constitucional. Los sindicatos de los trabajadores permitirán negociar colectivamente aspectos del plan de retribución de la unidad apropiada; es decir, sus condiciones salariales, incluyendo sus aumentos periódicos; el pago de vacaciones y demás licencias permitidas por ley; así como el sistema y normas disciplinarias.
Igualmente, Vargas (2005), tituló su investigación. “La Libertad Sindical como derecho individual y colectivo de los trabajadores en Venezuela”.
Trabajo de Maestría en Derecho del Trabajo, realizado en la Universidad Rafael Belloso Chacín. La presente investigación tuvo como propósito analizar la Libertad Sindical como derecho individual y colectivo de los trabajadores en Venezuela. La misma se sustentó con las teorías sobre la Libertad Sindical de Sainz (2002), Villasmil (2001) e Iturraspe (2001).
La investigación pertenece al campo jurídico metodológico del tipo documental y descriptivo, con diseño dogmática formalista y transeccional.
Para la recolección de los datos se utilizó la técnica del fichaje, lo que permitió a la autora acercarse a los fenómenos y extraer de ellos la información relacionada con el problema en estudio.
Se concluyó que en la actualidad se reconoce el derecho a la Libertad Sindical a través marco jurídico constitucional y laboral, así como en los convenios ratificados por Venezuela. Empero, la jurisprudencia evidencia una participación de los Poderes Públicos en materia sindical, lo que es contrario al marco legal analizado.
Se recomienda, entre otras cosas, que se lleven a cabo campañas de información sobre la importancia del derecho, de su valor y de sus garantías a la dirigencia y a la base de los sindicatos en relación con sus derechos referidos a la libertad sindical y al Poder Legislativo acerca de la búsqueda de contrariedades establecidas en la jurisprudencia y en el marco legal a fin de cubrir a cabalidad la necesidad de acoplar totalmente el cuerpo legal a los tratados y convenios firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en un esfuerzo conjunto para garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical de los trabajadores venezolanos.
Este estudio, se considera de gran relevancia, debido a que analiza la Libertad Sindical como derecho individual y colectivo de los trabajadores en Venezuela desde una perspectiva documental, examinando su significado,
objeto de estudio, técnicas, entre otros, haciendo de esta investigación una base teórica, que es de gran ayuda para el investigador.
En el mismo orden de ideas Manzano (2005) desarrolló un estudio titulado “Contenidos y tendencias de la conflictividad colectiva laboral generada por las organizaciones sindicales en Venezuela”. Trabajo de Maestría en Derecho del Trabajo en la Universidad Rafael Belloso Chacín. El presente estudio estuvo destinado a definir los contenidos y las tendencias de los conflictos colectivos laborales en Venezuela generados por las organizaciones sindicales, mediante las modalidades presentes en la manifestación de los mismos, con el fin de presentar un análisis de las nuevas tendencias de las modalidades de conflictos colectivos, tomando en cuenta las nuevas organizaciones de trabajo y los sujetos intervinientes.
Se tomó la orientación de las doctrinas de diversos tratadistas venezolanos y extranjeros permitiendo emplear el derecho comparado, estudiar el efecto de la huelga como manifestación habitual de la presencia de un conflicto entre sindicatos y patronos, aplicando el ordenamiento jurídico venezolano. El tipo de investigación es documental y el diseño es de tipo bibliográfico, utilizando como técnicas de recolección de datos, la revisión documental y técnica de análisis la hermenéutica jurídica.
Los resultados principales son los siguientes: Los sujetos de los conflictos colectivos siguen siendo las organizaciones sindicales bien sea de trabajadores o patronales, como un tercer sujeto interviniente que puede ser el estado, el usuario o el llamado por las partes para resolver el conflicto, con
respecto a los contenidos se encuentran modalidades de acuerdo a los sujetos intervinientes, donde principalmente se reconoce el derecho a huelga para los trabajadores y el lock out para los empleadores.
El trabajo expuesto en líneas anteriores contribuyó al desenvolvimiento de la conflictividad colectiva laboral generada por las organizaciones sindicales en Venezuela, las normas que rigen la negociación colectiva sólo permiten negociar a un empleador con uno o más sindicatos de la respectiva empresa, o a un empleador y grupos de trabajadores de la empresa organizados específicamente para ello.
Por su parte, Parra (2005) denominó su investigación, “Participación de los trabajadores en los procesos de la democratización sindical y de toma de decisiones en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Trabajo de Maestría en Derecho del Trabajo, en la Universidad Rafael Belloso Chacín.
La problemática consiste en la existencia de normas, dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999), que facultan a los poderes públicos a intervenir en la vida interna y electoral de los sindicatos, lo cual constituye una violación a la autonomía y a la libertad sindical.
El propósito es analizar la participación de los trabajadores en los procesos de la democratización sindical y de toma de decisiones. El contenido del principal soporte teórico, es la democracia participativa en el contexto sindical venezolano; la efectiva participación de los trabajadores
sindicales en la toma de decisiones y la base Constitucional sobre la participación sindical democrática.
La metodología utilizada es documental descriptivo, con un diseño bibliográfico no experimental. Como resultado se obtuvo que en Venezuela, no exista una efectiva participación de los trabajadores en la toma de decisiones. Como principal conclusión, se determinó que en la CRBV de 1999, se presentan inconsistencias entre el artículo 293, numeral 6 y el artículo 95 de la misma Constitución, relativas a la efectiva participación de los trabajadores, a través de los sindicatos y, en consecuencia, la democracia y libertad sindical previstas en ella, no se ejerce efectivamente en la práctica, debido a la intervención Estadal, en la vida sindical.
Como principal recomendación, se sugiere, a los delegados y representantes sindicales, solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 95 de CRBV, así como la interpretación de la posible aplicación de los Convenios de la OIT suscrito por Venezuela, referentes a la democracia y participación sindical, como normas mas favorables, de acuerdo a lo consagrado en la Carta Magna, como solución a la contradicción de supuestos del mismo rango legal.
En lo concerniente a este estudio, el mismo ayudó mediante la conceptualización de la participación de los trabajadores en los procesos de la democratización sindical en las decisiones que se toman en las organizaciones y empresas de las que forman parte, obedece a un razonamiento, en principio, lógico y comprensible si la democracia, como
sistema político de gobierno, está extendida en las sociedades modernas como forma social seleccionada, política y culturalmente, para elegir a los representantes sindicales.
De igual forma, Gutiérrez (2004), presentó un estudio titulado “El abuso de Derecho de la Acción Sindical en Venezuela. Una aproximación teórica a sus manifestaciones en el derecho venezolano” Maestría en Derecho Laboral, realizado en Maracaibo, en la Universidad del Zulia, el cual tuvo como objetivo, determinar la legitimidad de accionar y la existencia de vías jurídicas justificadas, en atención a determinados hechos para demandar de la Dirigencia Sindical, como expresión orgánica de la Asociación Sindical, las responsabilidades correspondientes frente a trabajadores, patronos y comunidad.
El tipo de investigación fue descriptivo de campo de donde precisan los conceptos obtenidos en estudios anteriores y ulteriores. La investigación documental realizada, consistió en determinar mediante leyes, reglamentos y doctrina la naturaleza jurídica de la asociación sindical y la de campo consistió en encuesta realizada en una muestra de 17 abogados en ejercicio del área laboral, utilizando para ello las técnicas de recolección a través de la encuesta y la observación bibliografiíta.
Dentro de las conclusiones aportadas por esta investigación se puede destacar que: La Organización Sindical y su dirigencia son sujetos de deberes y derechos; centros de imputación y por tanto responsables frente a
cualquier persona que se sienta efectivamente lesionada en su esfera particular bien directa o indirectamente, por alguna acción sindical.
De igual forma, señala que se espera como conducta de la organización sindical, quien tiene el monopolio de la acción sindical: lealtad, conocimientos, destrezas, honestidad, defensa y procura de los objetivos y metas establecidas bien en los estatutos, o en la Ley, debiendo imperar el interés superior del colectivo y no el particular y con ello despolitizar una acción tan importante y de elevado contenido social (Artículo 95 segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Se considera como aporte válido la información documental que permite ampliar los conocimientos sobre la responsabilidad de los sindicatos a la que pueden quedar sometidos en caso de violación de derechos establecidos en la Constitución, para efecto de considerar la autonomía de las organizaciones sindicales en Venezuela a la luz de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente, Borrego (2004), el cual realizó un trabajo titulado Participación de los Trabajadores en los Procesos de la Democratización Sindical y de Toma de Decisiones en Base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La investigación se ubica en el área de estudio del Derecho del Trabajo.
La problemática consiste en la existencia de normas, dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV, que facultan a los poderes públicos a intervenir en la vida interna y electoral
de los sindicatos, lo cual constituye una violación a la autonomía y a la libertad sindical.
El objetivo general es analizar la participación de los trabajadores en los procesos de la democratización sindical y de toma de decisiones. El Contenido del principal soporte teórico, es la democracia participativa en el contexto Sindical venezolano; la efectiva participación de los trabajadores sindicales en la toma de decisiones y la base Constitucional sobre la participación sindical democrática. La metodología utilizada es documental analítica, con un diseño bibliográfico y en un nivel aprehensivo.
Como resultado se obtuvo que en Venezuela, no exista una efectiva participación de los trabajadores en la toma de decisiones. Como principal conclusión, se determinó que CRBV de 1999, se presentan inconsistencias entre el artículo 293, numeral 6 y el art. 95 de la misma Constitución, relativas a la efectiva participación de los trabajadores, a través de los sindicatos, y en consecuencia, la democracia y liberta sindical previstas en la CRBV, no se ejerce efectivamente en la práctica, debido a la intervención Estadal, en la vida sindical.
Como principal recomendación, se sugiere, a los delegados y representantes sindicales, solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 95 de CRBV, así como la interpretación de la posible aplicación de los Convenios de la OIT, referentes a la democracia y participación sindical, como normas mas favorables, de acuerdo a lo consagrado en la CRBV de 1999, como solución a la contradicción de supuestos del mismo rango legal.
El mencionado estudio sirvió de aporte a la presente investigación a través de su marco teórico, el cual sustenta la constitucionalidad que se le da a los sindicatos de acuerdo a la Carta Magna, además de los aportes que resalta de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo los cuales son fundamentales para la realización de la investigación.
Se seleccionó el trabajo monográfico de Ramos (2003) titulado
“Sindicatos”, presentado ante la Universidad Argentina de la Empresa, en Buenos Aires, para aprobar la cátedra de Derecho del Trabajo. El objetivo de desarrollar dicha investigación, se avoca al estudio del sindicato como agrupación humana solidaria por intereses comunes derivada de la actividad laboral. La metodología utilizada fue documental monográfica, con diseño bibliográfico, y en un nivel explicativo analítico.
Ramos (2003), considera que el derecho sindical, como todo derecho del trabajo en general, no es ni puede ser un mero producto de laboratorio.
Su finalidad es la de actuar como un “molde” formal de un hecho sociológico de gran trascendencia en las sociedades modernas, como lo es el de la agrupación humana solidaria por intereses comunes derivados de la actividad laboral. En este marco, cabe preguntarse ¿Cual ha de ser el rol que debe desempeñar el Estado?
Este solo cumple, de manera acertada su rol de garante de la justicia social, en la medida en que logra estructurar un sistema normativo, que asegure el pleno ejercicio de la autonomía colectiva, por parte de los interlocutores sociales y su protagonismo en la autorregulación del sistema
de relaciones industriales, a la vez que ofrece reglas de juego que guardan la debida correspondencia con una múltiple interrelación de elementos extrajurídicos a través de los cuales, el movimiento sindical se nutre, se desarrolla y se configura en cada comunidad.
Consecuencia de lo dicho, es que el fenómeno sindical presenta una acentuada sensibilidad nacional, lo cual implica que un régimen legal, que se elabore para regir esta particular especie de organizaciones, no puede de ninguna manera, prescindir de los datos de la experiencia, los usos y costumbres, los valores aceptados o al menos tolerados en las relaciones colectivas de trabajo, así como también, los medios de acción que cada grupo considera mas adecuado para el logro de sus fines, y a su vez todo esto, debe ser considerado en un contexto socio económico, político y cultural de cada país.
El sindicalismo argentino, que a partir de 1945, ingresó en el período de su reconocimiento y promoción por parte del Estado y de su afianzamiento como agrupación intermedia, se ha manifestado y desenvuelto a través de formas y modalidades organizativas y dinámicas. Es así, que los datos de la realidad laboral y su expresión normativa configuran lo que se ha denominado”Modelo Sindical Argentino”, el cual presenta perfiles propios que singularizan su fisonomía.
El régimen legal, relativo a la creación, funcionamiento y actividades de las asociaciones sindicales de trabajadores, se encuentra enmarcado en la ley que lleva el Nº 23.551, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 14 de
abril de 1988 y publicada en el Boletín Oficial el día 22 de abril de 1988.
Del desarrollo de la investigación citada, Ramos (2003) concluye, que la sociedad argentina, ha experimentado en la última década, una inusual cantidad de normas -leyes y decretos- que apuntaron a acomodar las relaciones laborales en el marco de una economía abierta, en un proceso de desindustrialización, con una cultura social de abandono de los principios de equidad - solidaridad y con un estado desguazado y ausente.
El resultado de esa política, está reflejado en los índices de lo que se denominan patologías sociales de fines del siglo XX: récord de desocupación y subocupación, amplios sectores de la población con necesidades básicas insatisfechas, abandono de la educación en niveles primarios, deterioro de la salud pública, aumento sustancial de enfermedades de la pobreza; todo esto obviamente acompañado por un descenso real de la recaudación de recursos para la seguridad social y el abandono de ésta por parte del Estado.
Los trabajos señalados, se relacionan con la presente investigación, porque establecen conceptos, principios y análisis de la organización sindical en el contexto chileno y argentino, lo cual permite contrastar, la organización sindical de esos países latinoamericanos, con la organización sindical venezolana.
De esto se desprende, la posibilidad de observar los aspectos que en esos países, constituyen problemas sindicales, para además, considerar las propuestas consignadas por los autores de los trabajos citados, destinadas a solucionar la situación de conflicto en los sindicatos en cada uno de esos
lugares. Y de esta forma, analizar la Sindicalización Patronal del Empresariado en la Legislación Laboral Venezolana. La investigación da aportes válidos que deben ser tomados al referir los sindicatos como agrupación humana solidaria por intereses comunes derivada de la actividad laboral.
2. Bases Teóricas
De igual manera, se requiere para el desarrollo de la investigación un referencial teórico relacionado con historia, organización y funcionamiento de los sindicatos en Venezuela, directrices jurídicas y convenios suscritos que deriven compromisos al país en materia de sindicalismo, quedando dichas bases constituidas en el orden siguiente:
El soporte teórico del presente estudio se orientó en producir información de utilidad para el desarrollo de los objetivos específicos, siendo el cimiento doctrinario de donde se generaron los resultados de la investigación.
2.1 Reseña Histórica de las Organizaciones Sindicales
A partir de 1936, con el gobierno de Eleazar López Contreras, se inició una campaña por parte de las organizaciones políticas y del propio presidente de la República, tendente a lograr la sindicalización masiva de los trabajadores. La idea fue acogida prontamente e incluso superó con creces
las expectativas de quienes la habían auspiciado y propagado.
La importancia de unirse en sindicatos cobró fuerza entre los obreros llegando a lograrse la estructuración de una federación obrera de Venezuela, cuyo objetivo era extender su acción a todo el país.
El I Congreso de Trabajadores de Venezuela se comenzó a organizar a mediados de 1936 y sus promotores fundamentalmente fueron la Confederación Sindical Obrera de Venezuela y la Asociación Nacional de Empleados (ANDE), que invitaron a todos los sindicatos del país a que formaran federaciones regionales y eligieran sus delegados para este evento nacional. Su instalación se llevó a cabo el 6 de diciembre de 1936 en el teatro Bolívar de Caracas. El 31 de diciembre, se aprobó la creación de la Confederación Venezolana del Trabajo (CTV), presidida por Alejandro Oropeza Castillo. En febrero de 1937, el gobierno del presidente López Contreras disolvió los partidos políticos de izquierda y expulsó del país a 47 ciudadanos entre los cuales estaban la mayoría de la directiva de la recién creada CVT.
El 1 de mayo de 1938, se celebró en Caracas una Conferencia Sindical Nacional a la cual asistieron 99 delegados, que agrupaban a 49.000 trabajadores. Sus alcances fueron muy limitados ante el acoso policial y las restricciones impuestas por el gobierno. En 1941, se reunió un grupo de sindicatos petroleros y crearon la Unión Sindical Petrolera de Venezuela bajo la presidencia de Jesús Farías. Esta organización fue revitalizada en 1943 con la organización del I Congreso de Trabajadores Petroleros y fueron
ratificados en su directiva.
En 1944, la Unión Sindical Petrolera de Venezuela, la Unión de Trabajadores del Zulia y la Federación Sindical del Distrito Federal convocaron una Convención Sindical Nacional a celebrarse en el Nuevo Circo de Caracas.
La convención contó con la asistencia de 370 delegados en representación de 150 sindicatos, de los cuales 41 eran dirigidos por Acción Democrática (AD) y el resto por el Partido Comunista de Venezuela (PCV).
El 24 de marzo, la Gaceta Oficial publicó una resolución ejecutiva en la que se disolvía la Confederación Venezolana de Trabajadores y se declaraba ilegales a 91 sindicatos y federaciones de trabajadores que representaban, aproximadamente, a 10.192 trabajadores de los 23.346 afiliados a los sindicatos existentes en todo el país.
Antes de la disolución de la convención se había acordado la afiliación de la CVT a la Confederación de Trabajadores de América Latina (CTAL) y a la Federación Sindical Mundial. En diciembre de 1944, delegaciones de ambos partidos asistieron en Colombia al II Congreso de la CTAL y llegaron a acordar la unificación del movimiento sindical venezolano, creándose en 1945 la Federación de Trabajadores de Venezuela que, a pesar de estar integradas en su seno todas las corrientes políticas, nunca tuvo vida real.
El 14 de noviembre de 1947 el Congreso decide reconstituir la CVT, bajo el nuevo nombre Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y cuyo Comité Ejecutivo lo conformaron en su totalidad militantes de Acción
Democrática:
El gobierno militar que había derrocado al presidente Rómulo Gallegos prohibió en 1948 las asambleas sindicales. El movimiento sindical, en respuesta, convocó en febrero de 1949 a una huelga general de carácter indefinido. La Junta Militar disolvió entonces la CTV, así como 24 federaciones regionales de acuerdo con el decreto núm. 56 de fecha 25 de febrero de 1949. El último gran enfrentamiento entre las organizaciones sindicales y el gobierno militar fue la huelga petrolera de 1950, la cual fue duramente reprimida por el gobierno; un decreto del Consejo de Ministros de fecha 8 de mayo declaró disueltos 35 sindicatos, 9 uniones, una asociación y la central sindical.
El movimiento sindical se reconstituye en Venezuela a partir del 23 de enero de 1958. El congreso resolvió organizar nuevamente la CTV y aprobó una extensa declaración de principios que sirvió de base política para su actuación futura.
En el aspecto organizativo interno, la política de sindicatos nacionales por rama e industria no logró el consenso necesario. La CTV, en la actualidad, continúa siendo, holgadamente, la central hegemónica del movimiento sindical venezolano.
Los sindicatos, tal como lo señala Morales (2000), surgieron como respuesta de los trabajadores a los efectos mas perniciosos de la Revolución Industrial, ya que con la aparición del maquinismo y las grandes industrias se propiciaron los mas funestos atropellos y desmanes del
capitalista o empresario en contra del débil económico representada por la clase trabajadora, así pues se sometían a mujeres incluso embarazadas y a niños a jornadas de trabajo exageradas de hasta 18 y 20 horas diarias sin ningún tipo de beneficio o retribución.
Los primeros sindicatos, según el precitado autor, se crearon en Europa occidental y en Estados Unidos a finales del siglo XVIII y principios del XIX, como reacción ante el desarrollo del capitalismo. A medida que se iba desarrollando el sistema industrial numerosas personas abandonaban el campo para buscar los escasos puestos de trabajo de los grandes centros urbanos.
Este exceso de oferta de mano de obra aumento la dependencia de la clase trabajadora. Para reducir esta dependencia, se crearon los primeros sindicatos, sobre todo entre los artesanos, que veían amenazada su actividad laboral, y que ya contaban con cierta tradición de unidad en los gremios.
Estos grupos tuvieron que enfrentarse a la oposición de gobiernos y patronos, que los consideraban asociaciones ilegales o conspiradoras que pretendían restringir el desarrollo económico. Durante el siglo XIX se fueron eliminando estas barreras legales gracias a resoluciones judiciales y a la promulgación de leyes favorables a la sindicación, pero los primeros sindicatos no lograron superar las grandes depresiones económicas de la primera mitad del siglo XIX y desaparecieron.
Ahora bien, González (1998) considera que el sindicalismo en
Venezuela se inicio con el reconocimiento del derecho de asociación en sindicatos en la Ley de Trabajo de 1.928, pero fue prácticamente inerjecido por cuanto la sociedad de la época era forzosamente agrícola en la cual se iniciaba incipientemente el proceso de industrialización como estimulo al proceso de desarrollo social. Por otra parte la Ley de Trabajo de 1.928 no poseía un conjunto de normas que garantizaran este derecho y sujetaba la existencia y funcionamiento de las Organizaciones Obreras alas reglas del Derecho Común sobre las asociaciones Civiles.
De igual manera, el sindicalismo Venezolano comienza a tener auge y a desarrollarse con la Ley de Trabajo de 1.936. En este mismo año el Sindicato de obreros y empleados Petroleros de Cabimas (SOEP) declara un conflicto colectivo de 43 días de duración con el que apenas se obtuvo de las empresas concesionarias un bolívar para el pago de la vivienda un bolívar de aumento de sueldo y un bloque de hielo para tomar agua fría cuando se trabajaba en pleno lago de Maracaibo.
Aquella huelga, para Monsalve (2000), no se gano desde el punto de vista económico, pero constituyo un éxito desde el punto de vista político y social porque trajo como consecuencia que los trabajadores y el país en general se diera cuenta de la importancia de la solidaridad colectiva que verdaderamente constituye un poder que sobrepasa a las individualidades y por lo tanto llega al éxito, aunque toda huelga deja pérdidas, bien para el patrono o para los trabajadores.
2.2. Autonomía Sindical
La definición del sindicato no es tarea sencilla, porque suele hacerse de acuerdo a la noción propia, por regla general parcial e interesada, del autor.
En rigor puede encontrarse una definición diferente, según el grado de autonomía o dependencia que se le reconozca, frente al Estado o respeto de la clase opuesta.
Para Cabanellas (2001, p. 386) el sindicato “es toda unión libre de personas que ejerzan la misma profesión u oficio, o profesiones u oficios conexos, que se constituya con carácter permanente con el objeto de defender los intereses profesionales de sus integrantes, o para mejorar sus condiciones económicas y sociales”.
La Ley del Trabajo en su artículo 400 establece: tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de constituir, federaciones y confederaciones. Igualmente, artículo 401 establece: Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local regional o nacional de sus actividades.
Este derecho esta garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y se puede ejercer en la forma y casos que señala la ley. Asimismo, las características que tiene la afiliación de un trabajador a una organización sindical son:
a. Es única en función de un mismo empleo
b. Es personal, y por lo tanto no puede transferirse ni delegarse
c. Es voluntario, nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación
d. Ningún trabajador puede pertenecer simultáneamente a más de un sindicato.
La Constitución contiene una definición de los fines de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones empresariales en términos que entrañan una gran dosis de elasticidad. El precepto, cabe sugerir, no sólo trata de reflejar una realidad social, sino también de delimitar un ámbito de fines u objetivos cuya instrumentación por la propia Constitución a través de distintos órganos y formas organizativas es reveladora en punto a la atribución de una esfera de acción a uno y otro tipo de organizaciones.
Sin embargo, una exégesis previa de aquel precepto es de todo punto vista necesaria para identificar la concepción y el papel asignado a los sindicatos y a la libertad y autonomía sindicales en el ordenamiento constitucional.
No es posible establecer un concepto universal del sindicalismo en la medida que la misma institución, regulada por distintos sistemas legislativos,
presenta diferencias esenciales. Sin embargo, si se analizan con cuidado las formas distintas en que es contemplado el sindicalismo en la medida que hay un factor común innegable: la agrupación de trabajadores para la defensa de sus intereses comunes, se puede llegar a la conclusión de que hay un fondo común a toda organización sindical. Éste se refleja en ciertas tendencias que, a efecto de darles forma en una intención sistemática, pueden traducirse e un catálogo de principios de la actividad sindical.
En este sentido el sindicato no es sólo una organización que representa al trabajo asalariado como agente económico a través de la contratación colectiva de la fuerza de trabajo, sino un actor social, que expresa la identidad social de los trabajadores en su conjunto y que se relaciona por tanto con el resto de los actores que interactúan en el sistema de relaciones laborales.
En efecto, el sindicato es una formación que denota un pluralismo social que se coloca al lado del político para configurarse ambos como elementos básicos de esa construcción compleja que es llamado Estado Social. El pluralismo social implica el reconocimiento de una esfera de autonomía que se traduce en la capacidad de dotarse de una propia estructura organizativa, dictar sus propias reglas de autotutela y ejercer una importante capacidad normativa sobre las relaciones laborales en un amplio sentido.
Como tal hecho político se traduce en términos jurídicos mediante el reconocimiento por el ordenamiento de esta posición institucional del sindicato y de su capacidad normativa y de solución de las controversias en
las que está presente el interés del grupo social.
A este hecho se anuda la determinación por el sistema jurídico de las reglas de selección y de fijación de interlocutores a través de la noción de la representatividad sindical y la tutela jurisdiccional de su dinámica.
A este respecto, Chirino, (2006), considera que la autonomía sindical es un problema táctico, tratando de desconocer que existen poderosas razones económicas, políticas y sociales que demuestran la necesidad de que los trabajadores, defiendan la autonomía como uno de sus principales fundamentos.
Los marxistas consideran que la propiedad privada sobre los medios de producción y la explotación del trabajo asalariado como los dos pilares fundamentales sobre los cuales descansa el sistema capitalista. Quiere decir lo anterior, que mientras prevalezca la propiedad privada sobre los medios de producción y la explotación del trabajo asalariado, así se estaría transitando hacia el los antagonismos de clases, entre trabajadores y patronos (sean estos privados o públicos) y por lo tanto se justifican las razones para que el trabajador se organice en forma independiente para defender sus derechos económicos, como también los políticos para avanzar de verdad hacia el socialismo.
Desde esa perspectiva, la autonomía sindical no es un problema coyuntural o de conveniencia, sino que está ligado estrechamente a la lucha por acabar con toda forma de explotación y opresión. En tal sentido, la lucha por la autonomía sindical comenzará a extinguirse sólo cuando se elimine
todo vestigio de propiedad privada individual y explotación del trabajo asalariado a nivel mundial.
Según, Bernardoni (2004), los órganos de control especializados de la OIT, en su amplia jurisprudencia sobre el punto, han establecido que en ningún caso, la constitución de un sindicato puede estar condicionada a una autorización previa por parte de una autoridad administrativa.
Además, aunque se admite que el sindicato pueda estar obligado por la legislación a registrarse, nunca las condiciones para cumplir dicho acto de registro, pueden ser evaluadas discrecionalmente por la autoridad administrativa, por cuanto sería como someterla a una autorización previa incompatible con los convenios 87 y 98 sobre la libertad sindical. La discrecionalidad del funcionario cuando niega el registro de la organización sindical, violenta los convenios internacionales sobre la libertad sindical.
Es decir, para este autor, la inscripción o registro de la organización sindical, a los fines de adquirir la personería gremial que la faculte para actuar como sindicato, esta regida por el principio de legalidad, pero ello no puede significar el cumplimiento de formalidades excesivas que obstaculicen el ejercicio del derecho, y menos aun pueden significar supeditar este a la discrecionalidad del funcionario del Estado.
2.2.1. Organizaciones Sindicales
Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus
condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa.
Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión- son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.
Las organizaciones sindicales, de acuerdo con lo expresado por García (1998, p.25): “son una asociación de trabajadores o de patronos, legalmente constituida, conformada para la defensa de los derechos e intereses económicos y sociales individuales y comunes a todos sus asociados”. En tal sentido, el Art. 407 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) consagra el objetivo o fin de las organizaciones sindicales y señala:
Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos y el mejoramiento social, económico y moral y defensa de los derechos individuales de sus asociados.
El precitado artículo da a conocer el objeto de los sindicatos siendo evidente lo que se refiere, a protección, mejoramiento social y defensa de los derechos individuales de los trabajadores.
Por otra parte, Bernardoni (2004), al plantearse el tema de los fines de la organización sindical es plantearse si la acción sindical debe permanecer
atada a la conquista y defensa de los derechos laborares de los afiliados dentro del ámbito empresarial, o si, por el contrario, debe salir “extra muros”
para desplegarse en el marco más amplio de la vida política de un país; es en palabras de Osorio y Florit, plantearse si los sindicatos “van de ser o no políticos”.
Indudablemente que el tema es difícil de abordar; existen razones a favor y en contra con cualquiera de las opciones que se asuma, lo que quizás sugiera que no hay posiciones concluyentes en el tema. Lo que si resulta evidente es que la influencia del sindicato en la participación política de sus miembros y, por ende, en la formación de ciudadanía en una sociedad, dependerá de la posición que se asuma.
Según, Bernardoni (2004), la aplicación a la dificultad de trazar una línea clara en este tema también podríamos encontrarla en la amplitud gramatical del termino política, ya que el lenguaje común suele restringirlo al ejercicio del poder publico, cuando, como si opinamos públicamente sobre un asunto de interés general estamos haciendo política, o también cuando traza una línea de acción en la actividad privada, hacemos política corporativa o domestica.
Es decir, los sindicatos pueden utilizar cualquier medio lícito para lograr su objetivo de mejoramiento de los trabajadores, aun cuando comporten una acción contra el Estado, o alguno de sus poderes, siempre que no se desvirtúe con su acción la naturaleza de defensa del interés exclusivo de los trabajadores; cuando el objetivo de su accionar es acceder al poder.
Es por lo que se estaría en presencia, de acuerdo con Bernardoni
(2004), de otro tipo de organización social como el partido político. La orientación de la interpretación, siempre debe estar guiada en cada caso, por la preservación de la autonomía sindical, ya que su participación en la política podría conllevar su sumisión al gobierno y a otro poder público, o al partido político, desnaturalizándose en su función.
2.2.2. Elementos de la Noción de Sindicato
Se considera necesario analizar los elementos que conforman o configuran el ya mencionado concepto. Ahora bien, como ya se ha dicho, sindicato es un concepto que inmediatamente se identifica con el aspecto asociativo, es decir, fáctica y legalmente el sindicato agrupa a un numero determinado de trabajadores o de patronos con objetivos y funciones bien determinadas en la Ley o en sus estatutos. A partir de estas percepciones, de acuerdo con lo expresado por Iturraspe (1998), se puede señalar que los elementos de la noción sindicato como asociación son:
1) Supone un acto jurídico que la doctrina tradicional identifica como de índole contractualista, ya que en la conformación del mismo participan los trabajadores, o patronos según sea el caso, quienes de forma voluntaria escogen sus representantes y pactan en documento publico la obligación que estos tienen en nombre de sus miembros de hacer valer sus derechos y defender sus intereses colectiva o individualmente.
2) Los sindicatos son un acto colectivo o una institución, porque precisamente se originan por la suma de criterios y voluntades de un grupo
de trabajadores o de patrones para su conformación en defensa de sus derechos e intereses consagrados en nuestra legislación con objetivos, funciones y principios claramente definidos.
3) El elemento permanencia, que algunos autores estiman como indispensable a la noción, según el jurista Guzmán (1995), esta incluido dentro del concepto de asociación, que jurídicamente implica relaciones duraderas entre los miembros que la integran, en virtud de lo cual la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 406; exige de manera terminante este elemento al prohibir sindicatos con fines transitorios.
Para el investigador las organizaciones sindicales en Venezuela comportan los aspectos supra señalados, teniendo las mismas el carácter de instituciones amparadas y perfectamente delimitadas por el ordenamiento jurídico asociando de forma permanente y contractualista a un grupo de trabajadores o de patronos en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.
2.2.3. Importancia de los Sindicatos
Los sindicatos, de acuerdo a los señalamientos de Lugo (2000), concebidos como Institución creada para la defensa y protección de sus afiliados juegan un papel de suma preponderancia cuando de logros en los aspectos económicos y sociales se trata en beneficio del colectivo que los agrupa. Sus presiones han permitido mejorar el nivel de vida, no solo de sus
miembros, sino de toda la población.
Sin embargo, el éxito de su acción depende de la capacidad del empresario y de la sociedad para hacerse cargo de los costes económicos que permiten cumplir con las exigencias sindicales. Por ejemplo, en los países democráticos los sindicatos han logrado mejoras económicas durante los periodos de expansión económica; mediante la negociación colectiva con los empresarios; no obstante durante las recesiones han acudido a los gobiernos para exigir ayudas económicas para los trabajadores, puestos de trabajo y otras demandas.
En otras ocasiones, los sindicatos utilizan su poder para forzar la promulgación de leyes a favor de todos los trabajadores, logrando mayores pensiones de jubilación, un mejor seguro de desempleo, regulaciones sobre seguridad en los trabajos, etc. El poder de los sindicatos en los países no democráticos es mucho mas limitado debido a lo rígido de sus regímenes políticos que llegan a legislar en contra de beneficios para los trabajadores, restándoles poder político y aumentando el control, tanto político como material.
2.2.4. Funciones de los Sindicatos
Según, el señalamiento de Monsalve (2000), las funciones de los sindicatos podemos agruparlas de la siguiente forma:
Funciones de defensa, destacando:
1). De representación del interés colectivo, profesional o general, en la
negociación y celebración de las convenciones colectivas y durante los procedimientos conflictivos y arbitrales y de asegurar el cumplimiento de las disposiciones contractuales legales y reglamentarias en gestión directa ante el patrono o por ante las autoridades administrativas y judiciales.
Esa representación impuesta por la Ley, difiere del mandato o de la representación de derecho común, y es parecida a la que ejercen los representantes de la comunidad política con respecto a cada uno de sus miembros.
2). De representación del interés individual de sus miembros por ante las autoridades administrativas o judiciales cuando tal representación sea expresamente solicitada. Esta exigencia se explica por la necesidad jurídica de que conste, de modo expreso, la voluntad del asociado de obligarse individualmente por la gestión de la agrupación.
3). Funciones de previsión social y mejoramiento cultural y moral
Funciones consagradas en los literales E y G del Art. 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de elevar el nivel de vida de sus miembros. Tales atribuciones, que convertirían el sindicato en uno de los más activos órganos de trasformación del medio económico y social, se encuentran de hecho muy poco ejercida entre nosotros.
4). Funciones de colaboración con el estado y sus órganos en la preparación de estudios y programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores, realizar campañas en los centros para la lucha de la corrupción, consumo y distribución de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, etc. Art. 408, literales (H, I, K).
Esta disposición enuncia, bajo el nombre de atribuciones y finalidades del os sindicatos, las funciones que hemos agrupado para mejor compresión.
Los sindicatos de patronos tienen identificas funciones de protección y de defensa de los intereses de sus asociados. La diferencia de estos sindicatos con los de trabajadores se muestra, únicamente, en que incluso en las gestiones de índole colectiva (negociación y celebración de convenciones colectivas, conflictos), la asociación patronal requiere actuar a solicitud expresa del patrono que ha de quedar obligado por la actuación gremial. En esos casos, igual que en los de representación del interés individual de cualquier otra naturaleza del asociado. Por ejemplo en los procedimientos administrativos o judiciales, el sindicato requiere obtener y acreditar el mandato que ha sido conferido por el empleador interesado.
2.2.5. Clasificación o clases de los sindicatos
De acuerdo a quienes lo conforman, la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 410 establece que los sindicatos pueden ser de: Trabajadores y Patronos, el mencionado articulo señala las posibilidades agremiarles no solo de los trabajadores como tradicionalmente se conoce, sino también los trabajadores o patronos. Algunos fundamentan esta clasificación en el interés de preservar los intereses clasistas, así tenemos que el Art. 411 de la misma ley señala que los sindicatos de trabajadores pueden ser:
De Empresa: La Ley Orgánica del Trabajo, en su Art. 412 establece que
"Son sindicatos de empresas, los integrados por trabajadores de cualquier profesión que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones".
Profesionales: La Ley Orgánica del trabajo (1997), en su Art. 413 establece que "son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una distintas empresas".
El Art. 413 prevé la posibilidad de que trabajadores que viven habitualmente de su trabajo pero sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patrones (no dependientes), pueden constituir sindicatos profesionales, reforzando de esta manera lo establecido en el Art.
40 de la misma Ley.
De industria: La Ley orgánica del trabajo (1997) en su Art. 414 establece que "los sindicatos de industria son los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes".
Sectoriales: Integrados por trabajadores de diferentes patronos pero de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, sin considerar tampoco la actividad que estos desempeñan; están descritos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su Art. 415.
De Patronos: la legislación vigente no define ni subclasifica los sindicatos de patronos, sin embargo como es obvio estos están constituidos por la representación empresarial ya sea de una misma industria rama o
comercio.
Según el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, son sindicatos profesionales: “Los integrados por personas de una misma profesión, oficio, o de profesiones similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas”. Los sindicatos industriales están integrados por personas de diferentes profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma rama industrial.
De personas no dependientes son aquellos sindicatos constituidos por personas que ejerzan una misma profesión u oficio o profesiones u oficios similares o conexos, sin subordinaciones a un patrono. Estas personas, impropiamente llamados”trabajadores” en el artículo 418 L.O.T., pueden formar parte de sindicatos profesionales, industriales o sectoriales, o constituir sus propios sindicatos. Silencia la ley el papel de esta clase especial de miembros, no identificados totalmente con el interés profesional que el sindicato representa, en las decisiones de los órganos deliberantes y ejecutivos de la asociación.
La legislación venezolana es también original, relativamente, en cuanto reconoce el derecho de asociarse a apersonas que no poseen la condición jurídica de patronos o de trabajadores. Nicaragua, República Dominicana, México, Brasil, Paraguay, Panamá, Honduras y Colombia, no consagran dicha facultad, si bien esta última República extendió a las profesiones liberales el derecho de asociarse en sindicatos, mediante la Ley Nº 83, de 23 de junio de1931.
Los sindicatos pueden también ser locales, estatales, regionales o nacionales. La existencia de estos últimos, añade el artículo 416 L.O.T., no podrá interpretarse como excluyente del derecho de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.
2.3. El derecho de Asociación Sindical
Se debe señalar que la libertad sindical es un derecho humano fundamental a toda persona; de agruparse libremente en defensa de sus derechos e intereses de la manera que crean conveniente sin intervención e injerencia alguna sin más limitaciones que las que establezcan la Ley. Como anteriormente se ha mencionado la libertad sindical en Venezuela tiene rango Constitucional al establecerse en su artículo 95 lo siguiente:
Los Trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.”Así mismo tutela el referido derecho cuando indica, citamos textualmente: “Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.”
De igual manera, la legislación laboral reconoce la libertad sindical en las disposiciones que mencionamos a continuación:
El Artículo 401 de Ley Orgánica del Trabajo, consagra la no obligación de formar parte de un sindicato. Así mismo el 402 señala la no restricción o presiones en el funcionamiento del sindicato y no discriminación que atenten contra el pluralismo democrático.
Por otro lado la sección 5ta del capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de disposiciones tendentes a la protección de la libertad sindical, de igual forma el Artículo 397 estatuye la Inviolabilidad de la Organización Sindical cuando señala: “La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.”
El derecho de Libertad sindical también se encuentra consagrado en numerosos instrumentos internacionales como son:
La declaración de Filadelfia de 1.944
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales La Constitución de la OIT y
Los convenios 87 y 98 de la OIT referidos a Libertad Sindical y Protección al Derecho de Sindicación, y el de Sindicación y negociación Colectiva respectivamente.
Conforme a las normas señaladas en las que se consagra constitucional y legalmente el Derecho de asociación sindical es de
importancia hacer mención a las sugerencias y recomendaciones adoptadas por la comisión de expertos de la OIT, para el gobierno venezolano con ocasión de las denuncias interpuestas por la CTV y FEDECAMARAS (2004), por ante este organismo internacional de las irregularidades que se venían presentando en el Estado Venezolano en materia de libertad sindical a tal efecto mencionamos las siguientes:
1.- Recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigente y afiliados de tales organizaciones.
2.- Que debe ser modificado el Art. 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a efecto de que el derecho de reelección de los dirigentes sindicales sea reconocido sin ambigüedad
3.- Debe modificarse el Art. 293 de la Constitución de la Republica a efectos de eliminar la potestad otorgada al poder electoral, a través del Consejo Nacional Electoral de organizar las elecciones de los sindicatos.
Así mismo, la comisión considera que el Art. 33 de la nueva Ley Orgánica Electoral, que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad del la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos; no están en conformidad con las disposiciones del convenio Nº 87 de la OIT, referido a
la Libertad Sindical y Protección al Derecho de Sindicación.
En tal sentido recomienda que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales deben corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, así como los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resueltos por la autoridad judicial.
Según el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Por su parte, el articulo Artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador. En cuanto a los Derechos Sindicales señala:
1. Los Estados partes garantizarán:
a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar
el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
2.3. Libertad Sindical
Para la mejor comprensión del significado, extensión y contenido de la libertad sindical, es preciso ubicarla en un contexto histórico y, en este sentido, recordar de acuerdo a Bernardoni (2006), que fue reconocida como derecho después de las guerras que sacudieron los primeros 50 años del siglo XX.
En este sentido, señala Villasmil (2005):
Que es un derecho de postguerra y, por ende, para y de la paz y la democracia si se atiende al movimiento histórico de su surgimiento: el fin de la I Guerra Mundial, y el Tratado de Paz de Versalles (1919) y la constitución de la OIT del mismo año, de una parte; de la otra, que el fin de la II Guerra Mundial, coincidiese virtualmente con la declaración de Filadelfia (1944). Esta vino a enmendar o agregarse a la Carta Constitucional de la OIT y procedió por poco la sanción de los convenios específicos de la OIT sobre la libertad sindical, el convenio 87 de 1948 y el convenio 98 de 1949.
Así la libertad sindical vino a significar la jurisdicción del proceso político por el cual los trabajadores y sus organizaciones de clase se sumaban a la reconstrucción y reconciliación de las sociedades emergentes del conflicto bélico y, por eso mismo, resultaba crucial para la estabilidad
política y para la democracia requisitos ambos del progreso.
Por otra parte, en el preámbulo de la constitución de la OIT, se cita expresamente que la libertad sindical es un instrumento susceptible de mejorar las condiciones de trabajo y en esta forma asegurar la paz; la libertad sindical es pues utilizando la expresión de la Confederación Internacional de la Organización Sindical Libres (CIOSL) un “derecho visagra”, que garantiza muchos otros del ideario del derecho social.
En este sentido, la libertad sindical es reconocida por el derecho como una condición esencial de la democracia. Por ello, no es posible una verdadera democracia sin la existencia de sindicatos que actúen en función de la libertad sindical, así como la organización sindical solo es pensable en un régimen de libertades públicas.
Para Monsalve (2000), se define desde dos puntos de vista, tanto la colectiva como la individual; la libertad sindical colectiva consiste en la facultad legal para constituir asociaciones profesionales representativas de una o más actividades, para defensa, organización o mejora de los sectores agremiados. La libertad sindical individual se refiere a la facultad de cada uno de los que intervienen en la esfera laboral, como empresarios o trabajadores, para afiliarse a una asociación profesional o para abstenerse de pertenecer a entidades de tal carácter, sin trascendencia positiva o negativa para los derechos y deberes de quien se asocia o de quien no se incorpora.
En Venezuela el principio de la Libertad Sindical significa e implica el ejercicio de las siguientes libertades:
Constituir sindicatos.
De ingresar o egresar de ellos libremente.
De no poder ser excluido del sindicato mas que por causa legal (Art.
448 LOT.)
De no asociarse a ningún sindicato.
De no sufrir represalias con motivo de la participación en un conflicto de trabajo. (Art. 400, 401, 404, 447, 506 L.O.T.)
Desde el punto de vista de la asociación como célula social, la libertad sindical implica conforme a lo expresado por González (2000):
No sujeción a más requisitos para su constitución y funcionamiento que los expresamente señalados en la LOT. (Art. 403 LOT.)
La pluralidad sindical y la independencia de cada una de las organizaciones frente a las restantes y al Estado.
La libertad de la agrupación para redactar sus estatutos, elegir sus representantes y perseguir con plena autonomía sus fines (Art. 397, 401 LOT.)
La de constituir federaciones y Confederaciones (Art. 400 LOT.)
Los principios del Convenio N° 98 de la O.I.T. se encuentran plasmados en el art. 443 de la L.O.T. Los patronos no podrán:
Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y
Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza. La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.
En realidad la libertad sindical no es un fin, sino un principio, porque los sindicatos no nacen con el objeto de ser libres. La libertad, que puede ser un propósito, no significa más que el medio adecuado para lograr los verdaderos fines del sindicalismo. Éstos serán distintos de acuerdo a la ideología que sustente al movimiento sindical: reivindicaciones económicas, participación e la gestión de la empresa, supresión de la propiedad privada de los medios de producción, entre otros.
La democracia participativa dentro de la organización sindical, es un elemento de la libertad sindical, que tienen todos lo trabajadores, lo cual comporta insertar esto grupos de trabajadores asociados en el funcionamiento general del sistema político.
La libertad sindical, según Villasmil (2001):
Es el derecho de todos a organizarse en sindicatos y de actuar ellos para la tutela de interese colectivos, sin injerencia de la autoridad administrativa o de los particulares y cuyo contenido son dos principalmente: el derecho de constitución y de organización sindical y el derecho de acción sindical.(pp.111 y 112).
El Derecho de constitución y de organización, supone el ejercicio del
derecho de asociación en sindicatos, y además el reconocimiento a los trabajadores del derecho que tienen de dirigir, elegir a sus integrantes, y a establecer sus derechos no de afiliación a sus organizaciones sindicales.
Esto, constituye una expresión de la democracia, y estado de Derecho.
La acción sindical, por su parte, constituye una facultad de los sindicatos, para desarrollar, en forma autónoma e independiente, las actividades necesarias para mejor defensa de los derechos de sus trabajadores afiliados. Con referencia a lo anterior, es importante mencionar los aspectos fundamentales de la autonomía, que son principios de orden público laboral.
Al respecto Iturraspe (1999), menciona los siguientes:
a) Una autonomía de las propias organizaciones de trabajadores para autorregularse y crear normas no estatales que regirán la vida sindical.
b) Una autonomía colectiva, mediante acuerdos de las organizaciones sindicales con los patronos y organizaciones de patronos negociados colectivamente.
c) Un espacio para el desarrollo de la autonomía de la voluntad en el cual, las partes pueden acordar sus relaciones contractualmente, a pesar del desequilibrio insito en la relación entre ambas, más allá de los límites de las regulaciones estatales, de la organización sindical y de la negociación colectiva.(p.5).
Los aspectos señalados, contienen principalmente: autorregulación, creación de normas estatales que regulan la vida sindical, negociación, y autonomía de la voluntad.
Es la democracia participativa en los sindicatos, un instrumento para la creación y aplicación del derecho del trabajo, y es precisamente aquí, donde se pone de manifiesto la importancia de la contribución de los sindicatos en la