CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
En la siguiente investigación se estudiará lo referente al trabajo infantil, pero no solo a nivel nacional, sino también a nivel internacional; enfocándose particularmente en el trabajo doméstico de los niños niñas y adolescente; con la finalidad de observar cuál es el alcance en su protección y realizar un análisis comparativo del trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la legislación de Bolivia y Venezuela; así como en las leyes internacionales que ratifican a la ley interna y la opinión de los mismos.
En este orden de ideas, se encuentra el trabajo presentado por la Organización Internacional del Trabajo OIT (2015), titulado: “Informe mundial del 2015, sobre el Trabajo Infantil que tiene la finalidad de alcanzar el camino hacia el trabajo decente para los jóvenes”. Su objetivo general se centra en el doble desafío de eliminar el trabajo infantil y garantizar una labor decente para los jóvenes. Este enfoque obedece a la importancia de los obstáculos que plantean el trabajo infantil y su déficit para los jóvenes; con el fin que se aplique la agenda para el desarrollo después del 2015 y en la estrecha relación entre ambos desafíos.
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Según el estudio, en las fuentes consultadas se encuentran: El Programa Internacional para la erradicación del trabajo infantil IPEC (2011); Niños en trabajos peligrosos; Lo que sabemos, lo que debemos hacer (Ginebra, OIT) y la IPEC (2013); Global Child Labour Trends 2008 to 2012 (Ginebra, OIT), entre otras obras utilizadas para llegar a este artículo.
En la metodología utilizada se aplicó, un tipo de investigación descriptiva por medio de las encuestas para ex-trabajadores niños, niñas y adolescentes con encuestas nacionales del trabajo infantil. El instrumento de validez estuvo a cargo de la Organización Internacional del Trabajo quienes son conocedores de manera internacional de la materia en el cual se encuentran miembros de muchos países de Latinoamérica.
Se estableció como resultado crear las condiciones para el cambio, en su entorno económico y jurídico; pero tomando en cuenta retirar a los niños del trabajo infantil y escolarizarlos; debido a que la prioridad es la educación de forma que sean profesionales.
Respecto al aporte de esta investigación, el mismo permite definir elementos de la categoría de estudio orientado a la acción eficaz contra el trabajo infantil que complementa las estimaciones globales y otras publicaciones internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Estos informes se centran en particular en contribuir a fundamentar los esfuerzos mundiales en el camino hacia la meta para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Por su parte, se encuentra el trabajo presentado por Pacheco (2011), en su investigación titulada “Análisis de los derechos del adolescente trabajador
en la fuerza laboral Venezolana”, elaborada en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín; dicho Trabajo especial de grado se realizó para optar al título de Abogado. El objetivo general fue analizar los derechos del adolescente trabajador en la fuerza laboral venezolana. La misma se encuentra plenamente sustentada en las leyes venezolanas y sus jurisprudencias seguidas por los criterios expuestos por los autores Cornieles (2006), y Longo (2008).
El método de investigación jurídica utilizado fue la teórica-documental con una población objeto de estudio constituida por el conjunto de documentos reflejados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los Convenios y Tratados internacionales, con respecto al trabajo del niño ,niña y adolescente, entre otros.
De igual manera, el tipo de investigación que se empleo en esta oportunidad fue la técnica de observación directa documental cuyo instrumento utilizado fue una guía de observación y registro. El instrumento utilizado fue validado por el Comité Académico de la Coordinación de Trabajo Especial de Grado de Derecho, de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, quienes poseen experticia en el área de Derecho Procesal y ellos emiten juicios y opiniones en relación a la pertinencia de las preguntas planteadas con la categoría objeto de estudio de la investigación presentada.
El presente estudio arrojo como resultado, que en Venezuela el adolescente trabajador dentro de su actividad se les cuidan los aspectos que
abarcan la relación laboral y dirimen derechos que son irrenunciables, amparándolos frente a los abusos en los cuáles pudiera incurrir el patrono.
Así mismo, se prohíbe el trabajo de los adolescentes cuando este perjudique el desarrollo y se les protege de la explotación laboral.
Referente a los aportes del presente antecedente, se puede mencionar las siguientes: la inferioridad a la que puede llegar a tener el adolescente frente al trabajo laboral; en cuanto al trabajo doméstico el peligro de que afecte sus estudios y por último la explotación o abuso en el trabajo infantil.
En tercer lugar, se tomó el trabajo realizado por el Ministerio Público (2005), en Bolivia, titulado: “Plan Trienal Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil 2006-2008”; en su objetivo principal se avocó en Promover acciones efectivas y sostenibles para mejorar el impacto de la erradicación de las peores formas de trabajo infantil y de adolescentes; el establecimiento de políticas y acciones de protección laboral y social para adolescentes, y la reducción del trabajo de niños y niñas menores de 14 años, en la perspectiva del cumplimiento de los objetivos estratégicos del
“Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil” (PNEPTI).
De esta forma, mediante el análisis de la información documental, y la realización de una serie de entrevistas estructuradas con actores claves del sector y de un taller, se estableció el estado de situación, avances y dificultades de la aplicación del Plan Nacional, formulando así una serie de propuestas para ajustar sus proyecciones.
El instrumento utilizado fue validado por el gobierno de la República de Bolivia, bajo su Ley de (2013); Trabajo infantil en Bolivia de la Organización Internacional Del Trabajo (OIT), Convenio 138 (1973) y Convenio 182. En sus resultados se enmarcó el análisis que propone prestar atención a la solución de importantes dificultades, entre ellos, una estrategia de gestión para la implementación del PNEPTI.
El aporte de este antecedente a la investigación en desarrollo, son las definiciones claras de la Ley sobre el trabajo infantil y proporciona definiciones que serán utilizadas en la definición de la categoría de estudio denominada trabajo de niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, se encuentra el trabajo realizado por la Conferencia realizada por la Organización internacional del Trabajo, por Niven (1999), titulada, “Informe de la Comisión del Trabajo Infantil”, cuyo objetivo general del proyecto de convenio exigía a los países que elaborarán y aplicarán programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Sustentada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de (1919), y diplomáticos representante de cada país que se encontraba en el momento.
Metodológicamente el método de investigación que se empleo fue el descriptivo-documental en el cual se dieron a conocer las opiniones propias en esta conferencia, para modificar los convenios que ratifican lo que es el trabajo infantil. Toda vez que se utilizo la observación descriptiva, en el cual su instrumento utilizado fue de opiniones de los países afiliados que se
encontraban en esos momentos. El tipo de instrumento utilizado en la investigación fue el validado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1998), quien es conocedor del área del trabajo internacional y se encarga de las relaciones de trabajo a este nivel.
En relación a los resultados de la Conferencia, la comisión adoptó su informe, a reserva de que se incorporaran los cambios solicitados por varios miembros, y adoptó también el proyecto de convenio y el proyecto de recomendación tal como habían sido enmendados por el Comité de Redacción.
En atención a los datos aportados sobre esta conferencia al trabajo en desarrollo, radican en mejorar la protección del adolescente en su ámbito laboral, es decir, que para efectos de la categoría de estudio permite definir la misma y plantea referentes bibliográficos para su desarrollo.
2.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA – LEGAL – JURISPRUDENCIAL
Para sustentar el desarrollo de la presente investigación, se estableció una fundamentación teórica, legal y jurisprudencial; tendente a especificar detalladamente todos los conceptos relacionados con la categoría de estudio, con la finalidad de darle una mayor confiabilidad y facilitar la comprensión del estudio, tales como: Peñaranda (2009), Blanco (2009), Escobar de Pabón (2012), Schloeter (2013), Vargas (2013) en otro aspecto se fundamenta con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999), Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), La Organización Internacional del Trabajo (1919). Así como la Ley Código de la Infancia y la Adolescencia Estado de Bolivia (1999), entre otros.
2.1.- TRABAJO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Se considera trabajo infantil a toda aquella actividad que lleven a cabo los niños o niñas y adolescentes para contribuir a la economía de su familia, o en su defecto, para procurarse su propia supervivencia. Por supuesto esta circunstancia se considera una situación irregular y absolutamente contraria a lo que proponen los derechos del niño.
Es preciso resaltar, que en los últimos años, la inestabilidad social ha crecido y se ha profundizado debido a los problemas de índole estructural;
con ello, se ha puesto en evidencia que este costo fue cargado a las espaldas de los sectores más pobres, los cuales son los niños, niñas y adolescentes que viven en las zonas urbanas marginales y en las zonas rurales. Vale destacar, que Blanco (2009, p.12), señala:
Ausencia de un protocolo específico y de un listado de trabajos peligrosos para niños y niñas definido en el marco de la Legislación Venezolana, se utiliza alternativamente el procedimiento de estimación del trabajo peligroso utilizado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Este autor, plantea que en Venezuela en el ordenamiento jurídico no hay referencia para determinar las condiciones detalladas para regir el trabajo de
los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, las leyes internacionales son las encargadas de regular los trabajos peligrosos y de limitar las jornadas laborales no extensas; para proteger la vida de los niños, niña y adolescente. No obstante, aunque de cierta forma la Ley interna los ampara de una forma y los desprotege en otra.
Como lo expresa, UNICEF (2012): “Todos los niños y las niñas tienen derecho a sobrevivir; a desarrollarse plenamente; a estar protegidos contra el abuso, la explotación y la discriminación; y a participar plenamente en la vida familiar, cultural y social”. Esto sirve de base, en la crisis a nivel internacional para el peligro constante en el que se encuentra muchos jóvenes a nivel mundial porque son excluidos en sus beneficios sociales. Así como, son muchos los que carecen de servicios esenciales como la energía eléctrica, el agua potable, atención primaria de salud, educación, lo cual los lleva, en algunos casos, a trabajar en situación de peligro y explotación.
Igualmente, Gorsky en Mercosur, en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), menciona:
Las regulaciones realizadas al trabajo de los niños, van progresivamente rigidizándose, pasan por regulaciones sobre edad, condiciones, formas de trabajo, conducen a la tendencia de erradicar y abolir no solamente la explotación, sino el trabajo de los niños y niñas.
Como puede observarse en el artículo mencionado, de manera general las regulaciones en los países latinoamericanos aunque se han movido
progresivamente por más de 50 años, muchas de estas regulaciones no han llegado a propuestas que permitan a los niños y niñas que trabajan a vivir en condiciones más dignas.
Por otra parte, en relación a Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), existe una sección dedicada al trabajo de los adolescente y también cuenta con la regulación de una ley especial en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Al confrontar las teorías antes expuestas, por Blanco (2009), Unicef (2012) y Gorsky en Mercosur, coinciden en que desde un punto de vista social y legal es necesario que exista una ley especial, en la cual se regule de manera interna, el trabajo de los niños, niñas y adolescentes. Debido a que, como sujetos plenos de derechos no tienen las mismas capacidades, ni el mismo conocimiento de un profesional. Por lo tanto, en la prestación de sus labores pueden generar retardo en su ámbito educativo; la cual se toma como base fundamental para el crecimiento y desenvolvimiento de vida.
Lo antes dicho por Gorsky en Mercosur, asegura que lo más importante es erradicar totalmente lo que es el trabajo infantil desde todo punto de vista en los trabajos forzados, sin embargo busca cubrir un alcance por medio de regulaciones que logren cubrir las condiciones de derechos y desarrollo y así implementar las políticas nacionales e internacionales por un bien común.
Los investigadores deducen, que el trabajo de los niños, niñas y adolescentes es la actividad laboral realizada entre una edad mínima de ingreso al trabajo y una edad máxima, en que cesa la obligación escolar y que afecta a los derechos fundamentales que tienen, como el derecho a la educación y a la salud, al bienestar y a la protección contra la explotación.
Por ello, en Venezuela existe una sección dedicada al trabajo del adolescente con la regulación de una ley especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), que tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
2.1.1.- CONDICIONES MÍNIMAS DEL TRABAJO DOMESTICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA LEGISLACIÓN DE BOLIVIA.
Respecto al conjunto de condiciones mínimas del trabajo en Bolivia, son los requisitos que deben cumplirse para garantizar la justicia, a los fines de dar protección legal a los niños, niñas y adolescentes respecto a sus derechos. Es decir, que son las circunstancias del trabajo en la que se regula a esta población, para evitar condiciones de explotación. Tales como, el maltrato, el incumplimiento de lo pactado en el contrato y sobrecarga de tareas que suelen ser una práctica en correlato de edades tempranas, precisamente porque se realiza en condiciones de vulnerabilidad.
Igualmente, Escobar de Pabón (2012, p.48), opina que la incorporación prematura de los niños, niñas y adolescentes al trabajo propio o por cuenta ajena y doméstico se ven afectados debido a que se encuentran sometidos a
intensidades distintas por el mayor esfuerzo que el patrono contratante que los empleara.
Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo en su Convenio 138 (1976), en su artículo 1 establece lo siguiente:
Se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
Del mencionado artículo se deduce, que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, niñas y adolescentes y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo como condición o requisito necesario para su bienestar mental.
También, el autor destaca que la mayoría del trabajo doméstico infantil se da mayormente en el campo, que en las ciudades, pero siempre salva guardando el ejercicio de sus derechos ya plenamente pre- establecido en el Código como lo es educación, la salud, el descanso, el esparcimiento, entre otros. Una muestra importante demuestra que la mayor parte de ellos no deja la escuela cuando trabaja, pero este autor destaca que son bajo los resultados de aprendizaje y que mayormente se denota por las grandes jornadas de trabajo.
Del mismo modo, el Instituto de Investigación e Interacción Educativa citado por UNICEF en Bolivia , opina: “…su dinámica se naturaliza
constituyéndose en un hecho aceptado social y culturalmente en nuestro cotidiano al suscitarse dentro de un contexto de precariedad y economía informal”.
Del planteamiento citado por el autor, se deduce que para la edad de los 10 años aproximadamente y en su mayoría son jóvenes indígenas bolivianos trabajan y no logran culminar su estudio. Este fenómeno en su mayoría se da en aéreas rurales por el déficit de conocimiento de los derechos que establece la ley, incrementando la explotación, recibiendo un pago bajo del salario normal y exponiéndose a trabajos peligrosos.
Al observar las diversas posiciones doctrinarias antes enunciadas por Escobar de Pabón (2012), UNICEF en Bolivia y la Organización Internacional del Trabajo en su Convenio 138 (1976), en su mayoría coinciden que los trabajos de los niños, niñas y adolescentes en Bolivia trabajan para cumplir con la obligación del sustento de sus familiares. Esto es debido al crecimiento de la pobreza; en la cual trabajan jornadas extensas, como también riesgosas y incumpliendo en su totalidad las condiciones mínimas del trabajo en la Legislación.
Para los investigadores, las condiciones mínimas del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación de Bolivia es el conjunto de condiciones del trabajo que deben cumplirse para garantizar la protección legal de sus derechos. De manera, que no sean afectados por la incorporación al trabajo a tan corta edad y se respete la edad mínima planteada en la ley Código de la Infancia y la Adolescencia.
2.1.1.1.- SEXO
El sexo o género en forma general es el conjunto de las peculiaridades que caracterizan a los individuos de la especie humana dividiéndolos en masculinos y femeninos. En el trabajo domestico abarca en su totalidad unas diferencias entre lo que el niño y la niña realizan en sus labores, por ejemplo el niño realiza trabajos que implican la fuerza en otro tipo de área del hogar y la niña en trabajos manuales.
En este aspecto, el Instituto de Investigación e Interacción Educativa en Bolivia, plantea que en el trabajo doméstico infantil las relaciones de poder se instalan en la división del trabajo según sexo y que en su mayoría es realizada por la mujer. Son aspectos que desde un enfoque de género tendrán que tenerse en cuenta para comprender mejor esta problemática y generar respuestas más acertadas.
Asimismo, Silvestre (2015, p.47), expone: “Los niños y adolescentes dedican horas a actividades económicas, encontrándose diferencias por sexo y área de residencia, verificándose que la intensidad del trabajo económico es mucho menor en el área urbana que en el área rural.” El Código de Niña, Niño y Adolescente boliviano (2014), en artículo 12 establece lo siguiente:
“Las niñas y las adolescentes, gozan de los mismos derechos y el acceso a las mismas oportunidades que los niños y los adolescentes”.
Por lo expresado anteriormente, se plantea que unos de los principios que establece el nuevo código como parte fundamental para la
protección de los niños niña y adolescente es ese trato igualitario en todas las áreas ya sea de forma de trabajo propio o de prestación de servicio en el hogar.
Al confrontar las teorías antes expuestas, por el Instituto de Investigación e Interacción Educativa Bolivia, Silvestre (2015) y el Código de Niña, Niño y Adolescente Boliviano (2014), coinciden en que para implementar el conocimiento del trabajo doméstico existe la división de trabajo para cada área de prestaciones de servicio que este pueda generar en cualquier parte del hogar dependiendo del tipo que se hará y el trabajo forzoso que generara.
Los investigadores interpretan que las condiciones mínimas del trabajo domestico de niños, niñas y adolescentes en la legislación de Bolivia en el sexo abarca en su totalidad a unas diferencias entre lo que es niño y la niña respecto a lo que puedan realizar en cuanto al esfuerzo físico en sus labores, lo que implica una división en el trabajo, no existiendo un trato igualitario.
2.1.1.2.- EDAD
En la siguiente oportunidad, se considera la edad que es el tiempo transcurrido a partir del nacimiento de un individuo. En este caso, para la protección del niño, niña y adolescente que quiera ejercer su derecho al trabajo, el Código de Niños Niñas y Adolescentes de Bolivia (2014), sufrió una reforma en cuanto a la edad establecida la cual fue reducida; pero cuidando el bienestar social y jurídico que deben tener los menores en el
ámbito del trabajo donde se destacan los trabajos independientes en el país.
Por su parte, el defensor del pueblo de Bolivia Villena V. en un artículo del deber de Bolivia (2017), opina acerca del nuevo Código de los Niños Niñas y Adolescente reformado en el año (2014), mencionado:
De alguna manera irrespeta lo establecido de manera internacional ratificado por la Organización Internacional del Trabajo, como también tiene regresión grave referente a los derechos humanos y la protección al libre desarrollo, pues en el año 2014 el Estado boliviano decidió bajar la edad de 14 años, que para ese entonces era la edad mínima permitida, hasta los 10 años de edad que es la ley que hoy en día se encuentra en vigencia.
Del planteamiento señalado por el autor, se deduce que el nuevo Código de los Niños Niñas y Adolescente reformado en el año (2014), irrespeta lo establecido de manera internacional ratificado por la Organización Internacional del Trabajo, al reducir la edad hasta los 10 años de edad que es la ley que hoy en día se encuentra en vigencia.
Al respecto, el Código Niña, Niño y Adolescente de Bolivia (2014) en su artículo 129 ordinal 2 establece lo siguiente:
Excepcionalmente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años, siempre que ésta no menoscabe su derecho a la educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a su dignidad y
desarrollo integral, o se encuentre expresamente prohibido por la Ley.
Del artículo mencionado, en el Código Niña, Niño y Adolescente (2014), se interpreta que Bolivia es el único país que permite expresamente el trabajo infantil a partir de los diez años, debido a que autoriza a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, la actividad laboral por cuenta propia realizada por niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce (14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de doce (12) a catorce (14) años, lo cual viola los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Igualmente, la legislación de Bolivia refleja que la edad recomendada para comenzar a laboral el menor de edad es contraria a la suscripción del Convenio 138 (1976), que señala la edad mínima en su artículo 7 ordinal 1:
“La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros”.
Según los planteamientos dados por Bolivia Villena (2017) y la legislación de Bolivia, junto al Convenio 138 (1976), existe una discrepancia en sus opiniones debido a que el trabajo infantil según la legislación de Bolivia se realiza para el sustento de la familia. No obstante, para el Convenio 138 (1976) y Bolivia Villena (2017), desestabiliza su educación, generando múltiples preocupaciones por parte de la Organización Internacional del Trabajo por la ratificación hecha en Bolivia; de manera que pone en peligro a los niños niñas y adolescentes.
Los investigadores analizan, que las condiciones mínimas del trabajo domestico de niños, niñas y adolescentes en la legislación de Bolivia en la edad, permite expresamente que el trabajo infantil sea realizado a partir de los diez años, lo cual viola los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
2.1.1.3 JORNADA DE TRABAJO
Con referencia a la jornada de trabajo, la doctrina ha establecido que es el lapso de tiempo en que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo para ejecutar el contrato de trabajo. El período en que el trabajador niño, niña y adolescente en Bolivia coloca su fuerza de trabajo a disposición del patrono y que lleva consigo ciertos límites los cuales se relacionan con el propio agotamiento que implica el cumplimiento de su labor.
Ahora bien, se expone que este elemento fundamental es un limitante para los patronos a que los niños, niñas y adolescentes cumplan unas horas determinadas de labor para que no interfiera con su desarrollo y su nivel educativo como se planteo anteriormente. No obstante, no todo el tiempo estas jornadas son respetadas y por consecuencia el menor de edad corre grave peligro. Pero el Código de niña niño y adolescente (2014), establece en artículos determinados a hacer fiel el libre cumplimiento.
Al respecto, el Código de Niños, Niñas y Adolescente de Bolivia (2014), en su artículo 132 ordinal 5, establece lo siguiente: “La jornada de trabajo no
podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias diurnas y a cuarenta (40) horas diurnas semanales. El horario de trabajo no deberá exceder las diez (10) de la noche”.
De lo anteriormente citado, se deduce que la jornada de trabajo para los niños, niñas y adolescentes no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias diurnas y a cuarenta (40), horas diurnas semanales. Esta es la manera de protección del estado en cuanto a las horas de trabajo y otros beneficios laborales que se les otorgara en una perspectiva a los adolescentes mayores de 14 años para poder laboral libremente. Y respetando sus derechos. Este no va a ser desmejorado referente al pago salarial ni será inferior a cualquier otro trabajador normal que este en el mismo sitio laborando.
Seguidamente, el Código de Niños, Niñas y Adolescente (2014), en su mismo artículo 132 en su ordinal 6, establece lo siguiente:
La actividad laboral de las y los adolescentes menores de catorce (14) años autorizada por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, no podrá ser mayor a seis (6) horas diarias diurnas y a treinta (30) horas diurnas semanales.
Nuevamente es un limitante, porque esta vez regula aquellos menores de catorce (14) años, en su jornada laboral la cual no podrá ser mayor a seis (6) horas diarias diurnas y a treinta (30) horas diurnas semanales para proteger y evitar la explotación. De manera que no interfiera con su libre desarrolló, debido a que los menores pueden exponerse a largas horas; añadiendo la horas de educación que deben recibir para su formación.
En otro punto, el Convenio 138 (1976) en su artículo 7 Ordinal 3, establece la edad mínima:
Desde un punto de vista internacional La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Como puede observarse en el artículo anteriormente citado, desde un punto internacional se establece que las horas serán determinadas dependiendo del trabajo que los niños, niñas y adolescentes y las condiciones en que podrán llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
De los planteamientos legales analizados en el Código de Niños, Niñas y Adolescente (2014) y el Convenio 138 (1976), existe una discrepancia porque en la legislación nacional de Bolivia regula aquellos menores de catorce (14) años, en su jornada laboral la cual no podrá ser mayor a seis (6) horas diarias diurnas y a treinta (30) horas diurnas semanales y en la legislación internacional, se establece que las horas serán determinadas dependiendo del trabajo que los niños, niñas y adolescentes realicen y las condiciones en que podrán llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Para los investigadores las condiciones mínimas del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la legislación de Bolivia en su jornada laboral de los menores de catorce (14) años, no podrá ser mayor a seis (6) horas diarias diurnas y a treinta (30) horas diurnas semanales. Es importante señalar la preocupación que existe a nivel internacional de que esto pueda
afectar al niño niña y adolescente. Se recomienda que se establezca parámetros para que se regule de manera directa y no sea violado los derechos de los niños, niñas y adolescentes de alguna manera.
2.1.1.4.- NIVEL EDUCATIVO
En forma general, el nivel educativo es el nivel más alto al que una persona puede llegar en conocimientos. Las personas con más educación normalmente ganan más que las personas con menos educación. En referencia a los niños, niñas y adolescentes, para el año 2014 Bolivia introduce las posibilidades de que puedan trabajar mucho antes de comenzar la secundaria pero se busca que se proteja del peligro domestico en el cual están sometidos, el maltrato: psicológico, verbal, físico en materia laboral.
En otro aspecto, el Código Niña Niño y Adolescente (2014), en su artículo 133 ordinal 2 establece lo siguiente:
La madre, el padre o ambos, la guardadora o el guardador, la tutora o el tutor, deben garantizar a la niña, niño y adolescente trabajador o en actividad laboral por cuenta propia, el acceso y permanencia en el sistema educativo, un horario especial y las condiciones necesarias para el descanso, la cultura y el esparcimiento
Del artículo mencionado se infiere, que la madre, el padre o ambos, la guardadora o el guardador, la tutora o el tutor, deben garantizar a la niña, niño y adolescente trabajador el acceso al sistema educativo. Ahora, si las
niñas, niños y adolescentes no acceden a la educación, puede ser por el cansancio de las jornadas laborales, o por el contrato verbal que no hace ninguna mención a la obligatoriedad de asistencia a la educación formal.
Por otra parte, el Código de Niña, Niño y Adolescentes (2014), en su artículo 132 ordinal 4 establece lo siguiente: “La empleadora o el empleador no podrán limitar su derecho a la educación, debiendo otorgar dos (2) horas diarias destinadas a estudio, que deberán ser remuneradas.” Es decir, que la ley plantea que se les otorgue esta oportunidad como medio de aprendizaje y horarios especiales, cuando se indaga sobre los horarios en los que asisten a la escuela y para la realización de las tareas escolares, se constata que, en ambos casos, se realizan en horarios nocturnos, luego de jornadas laborales extensas y de semana completa los niños, niñas y adolescentes
Por su parte, el Convenio de 138 sobre de la edad mínima (1976) en su artículo 2 ordinal 3, establece lo siguiente: “La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.” Según los planteamientos legales analizados en el Código de Niña, Niño y Adolescente de Bolivia (2014) y el Convenio 138 (1976), coinciden en que los empleadores no podrán limitar su derecho a la educación, que es parte fundamental en su desarrollo.
Los autores de la investigación observan que las condiciones mínimas del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la legislación de Bolivia referente al nivel educativo se refiere al deber de los empleadores a
que ellos tengan acceso al sistema educativo; donde se les otorgue esta oportunidad como medio de aprendizaje, tales como los horarios especiales, para que asistan a la escuela y para la realización de las tareas escolares.
Debiendo otorgar dos (2) horas diarias destinadas a estudio, que deberán ser remuneradas.
2.1.1.5 DESARROLLO FÍSICO Y PSICOLÓGICO
En el aspecto del desarrollo físico en los niños, niña y adolescente se refiere a los cambios corporales que experimenten especialmente en peso, altura, y en los que están implicados el desarrollo cerebral, el desarrollo óseo y muscular, para que tengan un rendimiento óptimo y no sea afectado con trabajos riesgosos que afecten su integridad.
Por otra parte, en el desarrollo psicológico son aquellos que se dan en el plano intelectual, sexual, social y en la elaboración de la identidad. Por ello, el Código Niña, Niño y Adolescente de Bolivia (2014), regula lo que son los trabajos prohibidos para que estos laboren. Con el fin de regular y mantener un bien social pero sobre todo salva guardando la integridad de los niños, niñas y adolescentes.
De la misma manera, en el Código de Niña. Niño y Adolescente de Bolivia (2014), en su artículo 136 establece lo siguiente:
Se prohíben las actividades laborales y trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña,
niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo.
Se busca que se respete la dignidad de los jóvenes y que no represente algún peligró para su salud y se vea afectado de manera psicológica. En este mismo sentido el Código Niña, Niño y Adolescente de Bolivia (2014), en su artículo 137, establece lo siguiente:
El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud, que brinda este Sistema
Por otra parte, el Código de Niña, Niño y Adolescente de Bolivia (2014), en su artículo 156 ordinal 1, menciona:
En todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.
De los artículos mencionados, de la legislación boliviana se interpreta que lo más recomendable para mantener la integridad física, moral y psicológica es que estos adolescentes sean integrados a los beneficios sociales para salva guardar y poder tener una vida optima.
Los investigadores deducen que las condiciones mínimas del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la legislación de Bolivia referente al desarrollo físico y psicológico se refiere a los cambios corporales
en peso, altura, desarrollo cerebral, óseo y muscular que no represente algún peligró para su salud y que tampoco se vean afectados de manera psicológica.
2.1.2 BENEFICIOS LABORALES DEL TRABAJO DOMESTICO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA LEGISLACIÓN DE BOLIVIA.
Los beneficios laborales son los tipos de compensaciones provistas por los empleadores en adición a los salarios regulares que perciban los niños, niñas y adolescentes. En el Código de Niña Niño y Adolescente de Bolivia (2014), en su artículo 8 establece que como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y es obligación primordial del Estado, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. También, es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar que tengan oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
En este mismo sentido, Velázquez (2013, p.14), menciona que en el impacto socio laboral de los niños trabajadores en la ciudad del alto gozan de los siguientes beneficios:
La participación y organización para los menores son reconocidas como un derecho de los niños a tener un juicio propio, a expresar sus opiniones y organizarse. Esta participación está condicionada por factores como la edad, la madurez, la cultura y como el asumir los derechos se da de manera gradual; esta corriente habla de la constitución de los niños en sujeto de derecho y esta idea va a orientar también las políticas institucionales en función del desarrollo integral del niño
Ahora bien, la Secretaria del Desarrollo Social de Bolivia (2007), señala:
Estas dependen de la existencia y de la posibilidad de acceder a fuentes y derechos básicos de bienestar, trabajo remunerado y estable, conocimientos y habilidades, tiempo libre, seguridad y provisión de servicios sociales, patrimonio económico, ciudadanía política, integración e identidad ética y cultural.
Por su parte la Unicef en el 2012, en la Convención sobre los Derechos del Niño expone:
Marca un verdadero hito para la protección de los derechos de la infancia, la niñez y adolescencia a nivel mundial ya que promueve los principios de universalidad, igualdad, participación e interés superior, que significa que todos los Estados garanticen el cumplimiento de sus derechos de manera inclusiva y con equidad.
La Convención define los derechos que disfrutan niñas y niños en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.
Igualmente, Bolivia es uno de los primeros países que ratificó la Convención, el 26 de junio de 1990, mediante Ley Nº 1152 en un artículo en el (2014) “Al cumplirse el 25 Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún existen tareas pendientes para garantizar la seguridad y supervivencia de la niñez” ; así mismo, en la Constitución Política del Estado Plurinacional 2009, que establece con precisión que la familia, la
sociedad y principalmente el Estado son responsables de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
De este modo Pacosillo (2014), en la Convención de la Unión de niñas niños trabajadores de Bolivia (El UNATSBO), expone lo siguiente:
Acordaron que el trabajo de los menores es otra de las innovaciones de la Ley de los Niños Niñas y Adolescentes de Bolivia (2014), que garantiza el derecho al trabajo de adolescentes de 14 a 18 años y establece obligaciones a los empleadores de acuerdo con la ley general del trabajo.
Además, señaló al respecto Héctor Arce, presidente de la Comisión Constitución de la Cámara de Diputados explícitamente: “…que los padres deben asegurar que tengan acceso a educación, descanso, cultura y esparcimiento”. Sin embargo, en el anterior Código de los niñas niños y adolescente de 1999 era simplemente prohibir el trabajo infantil por permitir una serie de abusos y atropellos, (en el nuevo Código de los niños niñas y adolescentes 2014), hay una serie de prohibiciones expresas para este ámbito pero también hay un reconocimiento de las condiciones laborales para los adolescentes mayores de 14 años.
Tomando en consideración los autores antes expuestos como Velázquez (2013), la Secretaria del Desarrollo Social de Bolivia (2007), Unicef en el (2012) en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros, coinciden en sus posturas sobre el cumplimiento efectivo de los beneficios laborales de los niños niñas y adolescente en Bolivia que obliga a que el Estado debe
proteger sus derechos y garantías para promover los principios y valores universales para un bienestar social.
Bajo estos aspectos, los investigadores interpretan que los beneficios laborales del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación De Bolivia y con una visión focalizada es función y obligación que tiene el Estado, la familia y la sociedad para darles la participación y derecho al estos beneficios con garantías a favor de ellos y tratamiento para una mejor calidad de vida.
2.1.2.1.- HORAS LIBRES
En referencia a las horas libres, el nuevo Código del Niño, Niña, Adolescente (2014), en su artículo 132 ordinal 3 y 4, establece que la empleadora o el empleador deben garantizar las condiciones necesarias de seguridad para que la o el adolescente mayor de catorce (14), años desarrolle su trabajo. La empleadora o el empleador no podrán limitar su derecho a la educación, debiendo otorgar dos (2), horas diarias destinadas a estudio, que deberán ser remuneradas
Del artículo mencionado, el nuevo Código del Niño, Niña, Adolescente (2014), en su artículo 132 se deduce que la empleadora o el empleador esta en el deber de otorgar dos (2), horas diarias destinadas al estudio, que deberán ser remuneradas. También, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), expone lo siguiente:
No se trata de adolescentes que trabajan unas cuantas horas para disponer de más dinero de bolsillo ni de niños que ayudan en las granjas familiares ni de adolescentes que realizan labores domésticas sino de niños que llevan prematuramente vida de adultos trabajando muchas horas diarias por un bajo salario en condiciones perjudiciales para su salud y su desarrollo físico y mental a veces alejados de sus familias, privados con frecuencia de toda oportunidad significativa de educación y formación susceptible de procurarles un mejor futuro . La participación infantil en ocupaciones que ponen en riesgo el bienestar y felicidad de niños y niñas son las que ameritan políticas y acciones orientadas a proteger su integridad.
En el párrafo mencionado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se interpreta que muchas veces los niños, niñas y adolescentes trabajan muchas horas diarias por un bajo salario en condiciones perjudiciales para su salud, desarrollo físico y mental a veces alejados de sus familias, es por ello la importancia de que se limite sus horas de trabajo para que tengan un descanso físico y mental.
Al confrontar las teorías doctrinarias y legales antes expuestas, por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el nuevo Código Niño, Niña, Adolescente (2014), coinciden en que la empleadora o el empleador deben garantizar las condiciones necesarias de seguridad para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen en su trabajo, no pudiendo limitar su derecho a obtener dos (2), horas diarias destinadas a estudio.
Los autores de la investigación observan, que los beneficios laborales del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación de
Bolivia referente a las horas libres se encuentran establecidos en el Código de Niños. Niñas y Adolescentes (2014), que establece que es un derecho que tienen los menores para obtener 1 o 2 horas diarias de descanso.
2.1.2.2.- VACACIONES
Las vacaciones son definidas por Cabanellas (2000, p.18), como el
“Derecho concedido en forma remunerada y anual, con el objeto de procurar el descanso reparador a los trabajadores”. Por su parte, Rosenberg (2001, p.78), define las vacaciones laborales como el “Periodo remunerado en el que los empleados dejan de acudir a sus puestos de trabajo”.
En este sentido, la Ley del Trabajo del Hogar en su Artículo 10 expresa que el trabajo del hogar está sujeto al goce de 15 días de vacaciones y de 20 días en caso de niños, niñas y adolescente, a partir del año cumplido, con el pago del salario íntegro por los días de vacaciones. También, el trabajador en el goce de sus vacaciones tendrá derecho al cien por ciento de su salario, sin la inclusión de horas extraordinarias y otros beneficios o pagos adicionales. De esta manera, el descanso laboral es un derecho enmarcado en la Ley General del Trabajo y es necesario para el ejercicio laboral eficiente de cualquier persona.
Sin embargo, llama la atención que en el caso de niñas y adolescentes trabajadoras del hogar, este derecho a veces no se cumple. Esta precariedad se evidencia más en el tipo de contrato establecido con los empleadores, que
en su mayoría tiende a ser de carácter verbal, aunque establecido en el art 6 como válido en la Ley General del Trabajo, en la práctica, no garantiza el cumplimiento de los compromisos sobre los derechos laborales, ni seguimiento de parte de las autoridades competentes.
Los investigadores infieren que los beneficios laborales del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación de Bolivia referente a sus vacaciones está consagrado en Ley del Trabajo del Hogar en su artículo 10 que establece que el trabajo del hogar está sujeto al goce de de 20 días en caso de menores, a partir del año cumplido, con el pago del salario íntegro por los días de vacaciones.
2.1.2.3.- REMUNERACIÓN
Generalmente, el término remuneración va asociado al del salario, es decir, al pago o nómina que recibe el niño, niña o adolescente por parte de su empleador como contraprestación del servicio efectuado, además, que el mismo debe ser suficiente a fin de que pueda vivir con dignidad y satisfacer las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Según, la ley del trabajo General de (1942), hace énfasis en los siguientes artículos con el propósito de tener en cuenta cuales son los derechos del menor a la hora de recibir sus respectivas remuneraciones:
Artículo 52: Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al
mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.
Por su parte se expone lo siguiente:
Artículo 53: Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos.
Los pagos se verificarán precisamente en moneda decurso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.
También se refleja lo siguiente:
Articulo 54 Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres embarazadas recibirán válidamente sus salarios y tendrán su libre administración.
Cabe señalar, de los artículos mencionados, que en el Código de niños niñas y adolescente (2014), se establece la justa remuneración para la o el adolescente mayor de catorce (14) años, que no podrá ser menor a la de un adulto que realice el mismo trabajo, ni tampoco no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, ni reducido al margen de la Ley. El salario de la o el adolescente trabajador siempre debe ir en su beneficio y en procura de una mejor calidad de vida.
Atendiendo a los planteamientos legales toda persona tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo, y una protección a los Niños, Niñas y
Adolescentes trabajadores contra las condiciones abusivas de trabajo y empleo, que les asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.
Los investigadores observan, que los beneficios laborales del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación de Bolivia referente a su remuneración se encuentra establecido en la Ley del Trabajo General de (1942), que consagra la justa remuneración para la o el adolescente mayor de catorce (14) años, que no podrá ser menor a la de un adulto que realice el mismo trabajo, ni tampoco no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, ni reducido al margen de la Ley.
2.1.2.4.- DÍAS LIBRE
Los días libres es un derecho del trabajador niño, niña o adolescente, siendo aquel periodo durante el cual aquel está separado de realizar su actividad laboral y no se encuentra a disposición del empresario. Según el Código de Niños, Niñas y adolescente (2014), en el artículo 142 establece:
La jornada máxima de trabajo para el adolescente es de ocho horas diarias, de lunes a viernes. El adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana, días que no podrán ser compensados con remuneración económica.
Del artículo mencionado, se observa que la jornada máxima de trabajo para el adolescente es de ocho horas diarias, de lunes a viernes. El
Adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana.
No obstante, en Bolivia aunque es un derecho adquirido, no siempre se tienen claras las situaciones los días y horas que corresponden en cada caso.
Por otra parte, es muy importante que el empleador pueda diferenciar entre aquellos permisos que deberán ser retribuidos y los que tienen consideración de licencia sin sueldo. En diversas circunstancias existen permisos de trabajo que permiten ausentarse sin afectar a la retribución del trabajador.
Los investigadores señalan que los beneficios laborales del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación de Bolivia referente a los días libres se encuentran establecidos en el Código de Niños, Niñas y adolescente (2014), señalando que la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias, de lunes a viernes. El adolescente trabajador tendrá descanso obligatorio dos días a la semana.
2.1.2.5.- PROTECCIÓN DEL ESTADO.
La Constitución Política del Estado 2009 de Bolivia en su artículo 9 ordinal 4 determina entre los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. También, en el citado instrumento en el Artículo 60 establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Del artículo mencionado se deduce, que el deber del Estado, la sociedad y la familia es garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro. El Artículo 5 Código Niña, Niño y Adolescente (2014): “Establece que son sujetos de derechos del citado Código los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo”.
En lo que se refiere al Artículo 12 de los niños niñas y adolescentes (2014), dispone que las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso de servicios públicos, en la prestación de auxilio y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
De este modo del Artículo 16 ordinal 1 señala que la niña, niño o adolescente tienen derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.
Por consiguiente, el Artículo 41 del Código de los niños niñas y adolescentes del (2014), establece que la madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente y la normativa en materia de familia.
Atendiendo a estas consideraciones en el Artículo 57 de los niños y niñas y adolescentes (2014) dispone que la guardadora o el guardador tengan el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente con el objeto de su cuidado, protección, atención y asistencia integral.
Finalmente en el Artículo 66 del Código de los niños niñas y adolescentes (2014), señala que la tutela es un instituto jurídico que por mandato legal, es otorgado por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes. Que es deber del Estado, asegurar condiciones dignas en la gestación, nacimiento y desarrollo integral de la niña, niño y adolescente
Los investigadores interpretan que los beneficios laborales del trabajo domestico de los niños, niñas y adolescentes en la Legislación de Bolivia referente a la protección del Estado serán objeto de preferente atención y
protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso de servicios públicos, en la prestación de auxilio y socorro en cualquier circunstancia. Cabe destacar, mejorar las condiciones laborales de los niños niñas y adolescente trabajadores que sean objeto de una protección jurídica consagrado en el reconocimiento de derecho en la ley.
2.1.3.- CONDICIONES MÍNIMAS DEL TRABAJO DOMESTICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA LEGISLACIÓN DE VENEZUELA
En relación al conjunto de condiciones mínimas del trabajo en Venezuela, para los niños, niñas y adolescentes, son las exigencias morales, físicas y educativas que deben cumplirse, a los fines de dar su protección en el trabajo domestico. Es notorio mencionar, que las primeras regulaciones infantiles, surgieron a partir de la Revolución Industrial para evitar los excesos y constituyeron, entre otras razones, el origen de lo que sería hoy en día el Derecho del Trabajo; tal y como se conoce actualmente, y que aún se encuentra, en franca evolución.
Por tales razones; es que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (2015) y ahora en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se le reconoce dependiendo de la edad una mayor capacidad jurídica de ejercicio y goce que la que siempre se le ha reconocido en el Código Civil y en la misma regulación laboral derogada.
No obstante, se mantiene una amplia intervención del Estado a través de los Consejos de Protección y demás entes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), lo que regula y limita la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato laboral, aun más que para cualquier otra relación laboral, exigiendo la formalidad del contrato escrito, lo que permite un mayor control sobre esa relación contractual y especialmente sobre el patrono, estableciendo presunciones en favor de los niños, niñas y adolescentes en caso de contumacia en la elaboración escrita de estos contratos.
Para los investigadores, las condiciones mínimas del trabajo domestico de niños, niñas y adolescentes en la legislación de Venezuela buscan proteger a los menores de los excesos en contra de sus derechos, e incluso de los más elementales. Debido a ello, se mantiene una amplia intervención del Estado a través de los Consejos de Protección y demás entes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015).
2.1.3.1 SEXO
El término sexo hace referencia a los aspectos atribuidos a hombres y mujeres desde un punto de vista biológico, en la división del género humano en
dos grupos: mujer u hombre. Cada individuo pertenece a uno de estos grupos, la persona es, o de sexo femenino o masculino. Heart (2002, p.34) señala con respecto al sexo que este refleja de manera global en todos sus miembros una serie de construcciones sociales que diferencian a niños y niñas.
Igualmente, Pérez (2008, p.11), sugiere que en el campo laboral en una misma empresa es habitual encontrar diversidad de sexos, trabajando conjuntamente por un proyecto común. Pero no todo se puede dejar al azar, para que esta diversidad funcione lo primero es ser conscientes de la necesidad de gestionarla.
Por otra parte, la discriminación sexual significa tratamiento diferencial debido al sexo. Es necesario resaltar que el Trabajo Domestico Infantil femenino abarca a todas las niñas que se desempeñan de manera oculta en el servicio doméstico sin haber cumplido la edad mínima de admisión al empleo.
De acuerdo en lo señalado, en el artículo 03 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (2015), establece los principios de igualdad y no discriminación. Se aplica esta ley para todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de las características que conformen al individuo, incluyendo el sexo del mismo.
Para Schloeter (2013, p.22), la autora enfatiza la alta tasa de varones trabajando, en el campo domestico el sexo femenino es quien resalta.
Venezuela no escapa de esta realidad; el trabajo domestico infantil en el país es protagonizado en su mayoría por niñas y las adolecentes. Los
adolescentes que superan esa edad mínima de 14 años y son menores de 18 años, se ven obligadas a cumplir jornadas laborales prolongadas, sin opción a ejercer el derecho a la educación ni al uso del tiempo libre. Al desconocerse su existencia carecen de protección social y jurídica
A su vez, Vargas (2013, p.27), explica que a partir de lo que denomina la desvalorización del género femenino por la división sexual del trabajo y de los roles sociales, da lugar a los hombres como trabajadores en lo público, mujeres trabajadoras en la casa, naturalizándose la inequidad socio- culturalmente y generando situaciones de discriminación y marginación por género. En el caso de varones, la actividad campesina o de pesca a la par del adulto familiar duplica el esquema femenino. Se puede visualizar como la sociedad no solo incumple la ley en cuanto la edad, jornada laboral, sino, que además a sectorizado el campo de trabajo de acuerdo al sexo
Al confrontar las teorías antes expuestas, por Heart (2002), Pérez (2008) Vargas (2013) y Schloeter (2013), coinciden en que existe discriminación en cuanto al sexo de los niños, niñas y adolescentes debido a que en el campo domestico el sexo femenino es quien resalta.
Los investigadores interpretan que las condiciones mínimas del trabajo domestico de niños, niñas y adolescentes en la legislación de Venezuela en cuanto al sexo, se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (2015), el cual establece en el artículo 03 los principios de igualdad y no discriminación. Por lo tanto, no debe existir la discriminación sexual debido a que esto significaría un tratamiento diferencial.
2.1.3.2 EDAD
En cuanto a la edad mínima para trabajar en Venezuela para los niños, niñas y adolescentes, la Ley especializada en materia de infancia, a saber, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 96 estipula lo siguiente:
Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Del artículo mencionado, se interpreta que la edad mínima para el trabajo es de 14 años, para evitar el abuso y explotación. Además de lo señalado, la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012) en su artículo 32 menciona que el Estado la familia y la sociedad deben asegurar su protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de catorce años y hasta los dieciochos años, se regulará por las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Por consiguiente lo que se encuentre fuera del cumplimiento de esta Ley, será sancionado de la forma respectiva, según la jurisprudencia venezolana.
En otro aspecto, el Convenio 138 de las Organización Internacional del Trabajo (1976), señala sobre la edad mínima de admisión al empleo, regulada en el Convenio que es una conquista porque logra poner límites protectores según edad y tipo de trabajo, además de señalar opciones de
intervención complementaria en los sectores de educación y salud. Las diversas intervenciones y opiniones surgidas de su aplicación, la necesidad de aclaratorias, definiciones, investigaciones y propuestas complementarias.
De la misma forma, la Organización Internacional del Trabajo (2009), establece que de acuerdo al tipo de trabajo involucra la privación de los años de infancia, y es el que corresponde a alguna de las siguientes categorías.
a.-La primera categoría, se refiere al tipo de trabajo realizado por un niño o niña que no alcance la edad mínima especificada para un determinado trabajo
b.-La segunda categoría se refiere al trabajo peligroso porque, ya sea por su naturaleza o por las condiciones, pone en peligro el bienestar físico, mental o moral de los/las adolescentes, niños o niñas
c.- La tercera categoría hace referencia a cualquiera de las Peores Formas de Trabajo Infantil que a nivel internacional se definen como esclavitud, servidumbre por deudas, trata de personas y otras formas de trabajo forzoso, como el reclutamiento forzoso de niños/as, para utilizarles en conflictos armados, explotación sexual comercial, pornografía y actividades ilícitas.
Según los planteamientos legales e internacionales, coinciden en buscan la protección de los niños, niñas y adolescentes en el campo laboral en conformidad a la edad mínima, que es la variante y que no puede ir contra la ley, que esta ratificada. Para beneficiar a la infancia y evitar la explotación y abuso que se pueda generar.
Los investigadores consideran que, las condiciones mínimas del trabajo domestico de niños, niñas y adolescentes en la legislación de Venezuela en cuanto a la edad, en la LOPNNA (2015), establece en el artículo 96 que la edad mínima para el trabajo es de 14 años, para evitar el abuso y explotación.
2.1.3.3 JORNADA DE TRABAJO
La Jornada de Trabajo es el tiempo al que se compromete un trabajador o trabajadora a laborar al servicio de un empleador, dentro de una relación laboral. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
(2015), en el artículo 102 establece lo siguiente:
Jornada de trabajo: La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los y las adolescentes disfrutaran de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.
Del artículo mencionado se interpreta, que en pro de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela existe la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), estipulando que la jornada de trabajo para los adolescentes es de máximo 6 horas diarias, las cuales deben ser divididas en 2 períodos no mayores a 4 horas. Entre esos
dos períodos los y las adolescentes disfrutarán de descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá excederse de 30 horas.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (2015), en el artículo 113 señala que son dos horas de descanso, pero este es en el caso de la jornada laboral domestica, los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas.
Por otra parte, cualquier actividad o acción fuera de esta Ley será tomado como infracción de la misma. Como también la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), rige que la jornada laboral de un ciudadano no debe excederse de 08 horas diarias, en lo que respecta el horario diurno, siete horas para el horario nocturno y siete horas y media para el horario mixto, según el artículo 173, esto aplica para todo ciudadano
Esta misma Ley estípula que a los catorce años de edad un individuo puede ejercer su derecho al trabajo, siempre y cuando cuente con la autorización legal de su padre, madre o representante legal; o en su defecto que el adolescente este emancipado.
Al respecto, Álvarez (2005, p.58), hace énfasis que la regulación de esta actividad está señalada por la ley, al adolescente con una reserva (limitación) en cuanto a la jornada de trabajo, diferenciándola del resto de trabajadores domésticos a que éste goza de un descanso como mínimo de dos horas, que se traduce, en que durante el tiempo en que el adolescente esté a disposición de su patrono o que llega al lugar de trabajo, posea el derecho a disfrutar libremente de su actividad privada y personal.