CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
12 CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Luego de una amplia revisión bibliográfica se logró recaudar la mayor información posible para recurrir como base de esta investigación. Por lo tanto esta información proviene de trabajos de investigación anterior, referentes a categoría de análisis, las cuales tienen como objetivo recabar conclusiones y aportes que alcanzaron sus autores, dando paso a que sirvan como sustanciación para el mismo.
Como primer antecedente se cita el estudio llevado a cabo por Laweiko (2012), titulada: ¨Campaña informativa para promover el cumplimiento de las leyes y normas de tránsito terrestre municipio Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, trabajo presentado en la Universidad Nueva Esparta para optar al título de licenciado en administración de empresas de diseño. El objetivo general fue diseñar una campaña informativa para promover el cumplimiento de las leyes y normas de tránsito terrestre en el Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, basándose en doctrinas de Delgado y Aguilar (2004), Díaz y Fernández (2007), Méndez (2006), Vidal y Weinreb (2009).
La metodología fue de tipo descriptivo por tener como finalidad describir las variables del fenómeno a investigar, el diseño fue de tipo documental y de
campo; la técnica de recolección de datos que se utilizo fue la observación documental, el análisis crítico por ser un diseño documental, la encuesta y entrevista por ser de campo, aplicando como instrumentos el cuestionario y revisión bibliográficas, con una población constituida por medios de comunicación impresos, audiovisual, publicidad, campañas publicitarias y soportes gráficos.
Se obtuvo como resultado que las imprudencias cometidas por los conductores del municipio en su mayoría son conducir bajo el efecto de sustancias químicas como el alcohol, exceder los límites de velocidad establecidos por la ley, irrespetar la señalización de tránsito, sobre todo los semáforos, y por último, el uso de aparatos electrónicos como celulares mientras se conduce. La investigación consultada proporciona aportes teóricos sirviendo de fundamento al objetivo sobre la educación vial y al estudio de la ley de tránsito y transporte terrestre.
También se tomó como antecedente el proyecto de investigación presentado por Morales (2011), realizado en la Universidad Rafael Urdaneta, el cual lleva por título “Constitucionalidad de la restricción de trámites administrativos por multas pendientes en materia de transporte terrestre en Venezuela”.
El objetivo general estuvo orientado a determinar la constitucionalidad de la restricción de trámites administrativos por multas pendientes en materia de transporte terrestre en Venezuela, con un sustento teórico desarrollado en la esfera legal para la cual se tiene como aportes teóricos de autores como:
Araujo (2008), Casal y Olaso (2005), Parra (2007) y como textos legales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica de la Administración Pública y la Ley de Transporte Terrestre.
La metodología que soporta este estudio es documental de acuerdo a la fuente y de tipo descriptivo según el nivel, la población de estudio estuvo conformada por documentos jurídicos, utilizando como técnica e instrumentos de recolección de datos la revisión bibliográfica de autores así como también leyes del ordenamiento jurídico vigente en la materia y guía de observaciones documentales para demostrar los datos extraídos.
Esta investigación obtuvo como resultado que en Venezuela la restricción de trámites administrativos por multas pendientes establecida en el artículo 190 de la Ley de Trasporte Terrestre es inconstitucional, ya que se demostró que la aplicación de esta restricción viola flagrantemente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y el acceso al expediente señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este antecedente es de aporte a la investigación, en cuanto a la referencia que hace a la inconstitucionalidad presente en el artículo 190 de la Ley de Transporte Terrestre (2008), por lo tanto su aplicación violentaría el debido proceso siendo este una garantía constitucional que proporciona la igualdad de oportunidades ante la ley, siendo esto de fundamento para los procedimiento sancionatorio establecidos en la Ley de Transporte Terrestre los cuales serán de objeto a desarrollar en la presente investigación.
Por su parte, Peña (2008) desarrollo un trabajo titulado ¨Alcance de las causas extrañas no imputable en materia de tránsito y transporte terrestre en Venezuela¨, presentado como requisito para optar al título de abogada en la Universidad Rafael Urdaneta (URU); el objetivo general fue determinar el alcance de las causas extrañas no imputables en materia de tránsito y transporte terrestre en Venezuela, en tal sentido fue necesario efectuar un análisis jurídico de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, vinculando los aspectos teóricos y prácticos desde un enfoque eminentemente doctrinal, legal y jurisprudencial.
El ámbito de estudio de la investigación se enmarcó dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, término definido en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en bibliografías jurídicas ley de tránsito y transporte terrestre y doctrinales de autores como Nuñez y Jansen (2004), Sánchez (2000), La Roche (1997) entre otros.
De acuerdo con el aspecto metodológico de la investigación, fue de tipo documental, por lo tanto, se caracterizó por el empleo predominante de registros como fuente de investigación, utilizando técnicas de lectura evaluativa y comparativa en sentido analítico condensando la información objeto del estudio y de fichas para registrar la información y conservarla disponible manteniendo la autonomía de los datos recolectados para el estudio. La población del estudio estuvo constituida por documentos e instrumentos de tipo legal que sustenten el estudio.
Por otra parte, se empleó como instrumento la guía de observación directa documental para demostrar los datos extraídos de cada uno de los elementos que integran la guía de observación, estos son: la constitución, leyes, doctrinas. Por lo tanto, logró afirmarse que solo son procedentes la culpa de la víctima y el hecho de un tercero como causa que, dependiendo del caso concreto, eximirán o atenuaran la responsabilidad civil del conductor, propietario o empresa aseguradora daños y perjuicios de cualquier índole, que hubieren sido ocasionados en virtud de la circulación de vehículo. Esto se debe al enfoque objetivo de la responsabilidad civil en materia de tránsito.
En este sentido, aporta a este trabajo de investigación un nuevo criterio sobre el alcance de las causas extrañas no imputables en el derecho del tránsito dándole respuesta a las responsabilidades civiles sanciones e infracciones que se plantean en esta, así como también aportes enfocados a la estructura metodológica de la investigación.
2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL
La fundamentación está conformada por las diversas doctrinas, aspectos legales, normativas, acuerdos y estudios realizados en general referidos a la problemática de investigación como base para la organización y desarrollo de cada uno de los puntos y demás elementos que conforman las sub-categorías que se van esclarecer en el ámbito los criterios sobre los procedimientos sancionatorios que regulan la seguridad vial en Venezuela. Las leyes aplicadas
en esta investigación se basaron en la parte administrativa referente al instituto nacional de tránsito terrestre los cuales fueron:
(a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CRBV (1999). Es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la organización establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
(b) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Administración Pública Nacional. LOAP (2014). Es un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión;
crear mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.
(c) Ley de Transporte Terrestre (2008).La cual tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías
públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
2.1. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PARA LA REGULACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD VIAL EN VENEZUELA
Venezuela, desde hace varias décadas, es un Estado independiente, ante la comunidad internacional, caracterizado por la creación y renovación constante de sus leyes, conforme a los cambios sociales producidos con el paso del tiempo; en materia de tránsito y transporte terrestre realizó una renovación en el año 2008, creando así la nueva ley denominada Ley de Transporte Terrestre.
En este orden, con la reglamentación y regulación del transporte terrestre se le da cavidad a un procedimiento sancionatorio llevado a cabo por las propias autoridades de la administración pública, el cual se podría definir, tal como lo indica Rincón (1989), como el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa; de lo cual se podría destacar que, por ejemplo, así como no se concibe una sentencia penal sin juicio, tampoco es legítima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo. Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio.
Asimismo, señala el mencionado autor, que dicho procedimiento tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos, los cuales se describen a continuación: En primer lugar, constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito; en segundo término, es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la Administración.
Tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1980), La necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquél.
En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, apareja su nulidad absoluta". En estos supuestos, la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida punitiva, no pueden invocarse para convalidar el acto sancionatorio dictado, ya que la falta de audiencia del interesado es un
vicio de tal gravedad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la administración a su espalda.
Para finalizar, opinan los investigadores que debido a que el procedimiento sancionatorio en Venezuela, está ligado directamente a la Administración Pública, es esencial que sean los mismos órganos de la administración quienes se encarguen de su imposición, desarrollo y vigilancia en su aplicación, y que por ende, se le de paso al debido proceso aplicándolo en este ámbito.
2.1.1. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL
El transporte terrestre constituye una actividad de interés social, publica y económica y por ende, el Estado crea las leyes que lo regulan, de allí que nace la nueva Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985, con fecha 01 de agosto 2008, la cual derogó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.535 del 08 de noviembre de 2001.
A este respecto se instaura el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual vendría a ser la autoridad administrativa o el ente público con personalidad jurídica y con competencia en materia de transporte terrestre, el cual tiene oficinas y dependencias regionales que permiten la prestación de los servicios de transporte terrestre a nivel nacional.
2.1.1.1. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
En Venezuela el transporte terrestre es regulado y supervisado por diversas autoridades administrativas del Estado, las cuales se especifican en la ley de la mencionada materia. Tal es el caso a nivel nacional del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre y el antes señalado Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal y municipal, son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas por intermedio de sus entes administrativos competentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz:
(…)
6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre formará parte del Sistema Nacional de Protección Civil, garantizando la integración, articulación y coordinación de acciones de prevención y atención entre los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ante la ocurrencia de eventos con efectos adversos que se derivan de los accidentes de tránsito terrestre. Sobre las bases de las ideas expuestas se define detalladamente cada autoridad administrativa de las señaladas con anterioridad.
(A) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE
El presente ministerio ha modificado su denominación en diversas oportunidades, siendo la más reciente emitida por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de noviembre de 2011, en el Decreto N° 8.559, mediante el cual se ordena la desaparición del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y se crea el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
De la misma manera, la Ley de transporte terrestre (2008) en su artículo 17 expresa que este ministerio, es el órgano superior del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados. Cualquier decisión en materia de transporte terrestre a nivel Estadal o Municipal debe estar en correspondencia con los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Por otra parte, el presente ministerio tiene a su vez sus competencias establecidas en el artículo 4 del Decreto Nº 8.559 de la Gaceta Oficial antes mencionada, las cuales vendrían a ser:
1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de vialidad, transporte terrestre, comunicaciones, así como sus servicios conexos.
2. Formular, desarrollar, evaluar y ejecutar las políticas públicas del Estado especialmente en materia de vialidad, transporte terrestre, comunicaciones, así como sus servicios conexos, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así corno con los órganos y entes competentes de la Administración Pública Central y Descentralizada, en materia de planificación nacional y territorial, la ordenación del territorio, del ambiente, comercio.
3. Formular, evaluar y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema de Transporte Ferroviario Nacional y medios de transporte similares, en coordinación con los órganos y entes competentes de la Administración Pública Central y Descentralizada, en materia de planificación nacional y territorial, la ordenación del territorio y del ambiente.
4. Garantizar la construcción y mantenimiento de los planes y proyectos de infraestructura vial integradas con las de comunicaciones, en coordinación con órganos y entes competentes de la Administración Pública Central y Descentralizada, en materia de planificación nacional y territorial, la ordenación del territorio y del ambiente.
5. Diseñar, planificar e instrumentar programas, planes y proyectos de obras de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de planificación nacional y territorial, ambiente, ordenación del territorio, así como con los Estados y Municipios, cuando corresponda: a fin de asegurar su participación activa en la sociedad protagónica y socialista
6. Promover la constitución, adecuación, mantenimiento y dotación de obras y proyectos viales a nivel nacional, en coordinación con los órganos y entes competentes, las organizaciones sociales y comunidades organizadas y usuarios finales de la infraestructura y servicios de transporte aéreo y acuático cuando corresponda.
7. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas en materia de transporte de pasajeros en general.
8. Fijar tarifas y fletes sobre tos servicios de vialidad, transporte terrestre, comunicaciones, así como sus servicios conexos, de conformidad con la normativa aplicable, en coordinación con el órgano competente en comercio.
9. Promover el uso de sistemas y tecnologías de información en la prestación de servidos de transporte terrestre en coordinación con los órganos y entes competentes en la materia.
10. Diseñar, formular, supervisar y controlar las actividades de sus entes adscritos.
11. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención adecuada en materia de vialidad, transporte terrestre, comunicaciones, así como sus servicios conexos.
12. Las demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Atendiendo a ello, dado que en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se rigen los principios básicos de desarrollo del tránsito y
transporte terrestre, y partiendo de las competencias antes expuestas, estableciendo que su función primordial vendría a ser la de promover y garantizar la existencia de medios que permitan mejorar la calidad del servicio de transporte, y que a su vez, codifican el funcionamiento de sus órganos.
(B) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz es uno de los organismos que conforman el gabinete ejecutivo del Gobierno en Venezuela. Anteriormente, se le conocía por el nombre de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y previamente Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Según su misión, la cual se encuentra descrita detalladamente en el portal de dicho ministerio, se podría mencionar que se caracteriza por, garantizar la seguridad y protección integral de los ciudadanos contra hechos delictivos, accidentes y calamidades. El Ministerio es un ente dependiente directamente de las órdenes del Presidente de la República.
Entre sus funciones se podrían establecer las siguientes:
Velar por la seguridad del Estado protegiendo la estabilidad y funcionamiento de las instituciones democráticas.
Promover la seguridad jurídica de la población a través de los órganos encargados de la administración de justicia, registros y notarías, documentos, identificación y derechos humanos de los ciudadanos.
Incentivar el proceso de descentralización y el uso eficiente de los recursos financieros del Estado, estableciendo relaciones políticas y administrativas con órganos del poder regional y municipal.
Velar por los derechos políticos y civiles de los venezolanos.
Estimular el proceso de aprobación de leyes ante la Asamblea Nacional.
Coordinar el ceremonial y protocolo en el cual participe el Presidente de la República, altos representantes de los poderes públicos y personalidades del país y otras naciones del mundo.
Proteger el Acervo Histórico de la Nación, a través del cual se exalte el ideal y vida de El Libertador Simón Bolívar y la Guerra Independentista.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que, el mencionado ministerio es un ente cuya función primordial es la protección de la seguridad del Estado de una manera democrática e imparcial, y custodiar los derechos de los venezolanos dentro de sus propias competencias, y en tal sentido, hacer cumplir la constitución y otros instrumentos jurídicos vigentes, que ayuden a enaltecer los derechos humanos y propicien el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos.
(C) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Como ya ha sido desarrollado con anterioridad, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con competencia en
materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, cuya sede central está ubicada en la ciudad de Caracas, según lo estipulado en la Ley de Transporte Terrestre.
Por su parte, el presente instituto se plantea objetivos corporativos para llevar a cabo su desempeño como tal, la razón fundamental del diseño de los objetivos corporativos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre fue para darle direccionalidad a las actividades que deberían ser realizadas por las diferentes unidades organizativas del Instituto, de forma tal que exista la sinergia necesaria entre ellas para alcanzar la mayor efectividad en la ejecución de los procesos y así poder cumplir con las funciones establecidas en la nueva ley de transporte terrestre.
En este orden de ideas, se plantean los objetivos corporativos como aquellos que están orientados a cumplir con la misión y visión del Instituto, entre ellos se puede mencionar el desarrollo de programas y proyectos en materia de educación y seguridad vial, la adquisición y acondicionamiento de una infraestructura física que permita el desarrollo de las actividades del Instituto, teniendo como principio la calidad en la prestación de los servicios , coadyuvar en la elaboración del Reglamento de la novísima Ley de Transporte Terrestre, garantizando la participación y contribución de los sectores involucrados en la actividad del transporte terrestre como área estratégica en el desarrollo del país.
La Orientación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que las políticas del sector transporte se enmarquen dentro de los límites
establecidos en la Constitución y la Ley y el desarrollo de un sistema informático estable, seguro y eficiente, basado en una plataforma tecnológica de alta capacidad, que sirva de soporte para realizar los trámites de todas las áreas del Instituto, a fin de alcanzar un alto nivel de productividad y transparencia en la ejecución de los procesos.
Al mismo tiempo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), busca ser la Institución Pública Nacional de Referencia regional cuyo fin es garantizar una movilidad segura, sustentable y a su vez, aumentar la tasa interna de retorno social para el mejor desempeño financiero como una transformación organizacional.
(D) EL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE
En la Ley de Transporte Terrestre (2008) en su artículo 19 se presenta al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, como un organismo para el control de la circulación del tránsito, del transporte de personas y de carga, en las carreteras y autopistas o vías expresas nacionales que se encuentren conexos con el Sistema de Vialidad Nacional. Igualmente, podrá inspeccionar los estacionamientos autorizados para guarda y custodia de vehículos.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de
sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público.
Por otra parte, es importante resaltar, que la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2008), establece en sus disposiciones transitorias, N° Quinta, que en un término no mayor de un año, a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictará el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional.
(E) FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO
El Fondo Nacional de Transporte Urbano, FONTUR, es un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre. Fue creada en 1991, con el objetivo inicial de fungir como el organismo responsable de la implantación de los programas estructurados por el antiguo Consejo Venezolano de Transporte (CVT), grupo rector encargado de revisar las Políticas de Transporte Urbano en el marco de una reforma económica general que el Gobierno Nacional iniciara a principios de 1990.
Con el paso del tiempo, la Fundación se transforma en lo que la posiciona hoy en día como la instancia organizativa capaz de dar respuesta a
la necesidad, por parte del gobierno, de contar con un ente flexible y expedito para coordinar y canalizar los recursos financieros hacia instituciones locales, en pro de la ejecución de los diferentes programas y proyectos en materia de transporte urbano en el país. Para cumplir con tales propósitos, FONTUR abarca estos programas y otros surgidos posteriormente, que plantean mejoras a la vialidad, apoyo financiero al transporte masivo, vigilancia vial y su capacitación, entre otros; aunados a una serie de servicios.
(F) CUERPOS DE POLICÍA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL
Los cuerpos de policía de Venezuela en sus tres niveles, forman parte integrante de los órganos de ejecución del transporte terrestre, siendo a su vez, miembro y verificador del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
En este sentido, deben estar debidamente homologados con funciones de control de la operación del transporte terrestre, establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre (2008).Estas autoridades, ejercen potestad sancionatoria.
El Artículo 20ejusdem establece la homologación de las policías, indicando:
Las policías que tengan a su cargo el control y vigilancia de tránsito, en su respectiva vialidad, distinta a la nacional, podrán asumir la fiscalización de las vías de su competencia, aplicando la legislación nacional. Las policías podrán actuar en el levantamiento de accidentes de tránsito con daños materiales, siempre que los funcionarios hayan sido homologados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Son nulas las actuaciones de los policías que no hayan sido homologados según lo dispuesto en este artículo.
El cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, El 20 de diciembre del año 2009, nace como un nuevo modelo policial, para proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.
(G) FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
En la República Bolivariana de Venezuela, se imparte seguridad mediante la institución de Las Fuerzas Armadas; las cuales tienen una fundación muy remota, aparecen por motivos de la necesidad del ser humano para enfrentar pequeños conflictos. Las mismas han confrontado enormes cambios ya que anteriormente se concibieron como grupos que cada cierto tiempo se unían para defender o enfrentar desavenencias y además, para conseguir tierras para su subsistencia.
Según el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre (2008), la Fuerza Armada Nacional, podrá actuar como órgano ejecutor de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los organismos policiales y de ejecución anteriormente indicados. Se puede acotar que por ello la Fuerza Armada no requiere homologación para poder actuar como autoridad administrativa, pero solo ejerce funciones especiales correspondientes al control y vigilancia del tránsito en la red vial.
Es una institución del Estado al servicio de todos los venezolanos. El artículo 328 de la Constitución de 1999, establece, con una trascendente visión de sus funciones, que “la Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la ley.
En sentido general, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dentro de su visión, establece ser "Institución Armada conformada por hombres y mujeres ejemplares, con medios idóneos para garantizar el ejercicio de la soberanía y la libertad en los espacios acuáticos de la Nación, observando los principios de la acción conjunta para beneficio de futuras generaciones"
Actualmente, los principales roles cumplidos por la Fuerza Armada son la defensa de la soberanía del territorio nacional, espacio aéreo, insular, el combate al tráfico de drogas, búsqueda y rescate y protección civil en los casos de desastre, entre otros.
(H) COMPETENCIAS A NIVEL ESTADAL Y MUNICIPAL
La Ley de Transporte Terrestre (2008), establece a su vez autoridades administrativas a nivel estatal y municipal, por intermedio de sus entes administrativos según el artículo 16 y las competencias en materia de tránsito para la regulación del transporte terrestre, entre el Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, según su artículo 4°, las cuales se desarrollan a continuación, según su jerarquía.
En primer lugar, el articulo número 5° de la mencionada ley, estipula el Poder Público Nacional, el cual establece que, es de la competencia del Poder Público Nacional, en materia de transporte terrestre, lo relacionado con licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tipología de unidades de transporte, condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas, el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios o gobiernos metropolitanos.
Además, es el encargado del transporte de carga, la circulación en el ámbito nacional, el régimen sancionatorio, el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios, los servicios conexos de carácter nacional, los procedimientos por accidentes de tránsito, las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la actuación en el otorgamiento de concesiones, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.
En segundo lugar, el artículo 6° ejusdem, determina la competencia del Poder Público Estadal, estableciendo que, es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de transporte terrestre, la conservación,
administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Público Nacional, el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros y pasajeras interurbanos de carácter estadal, la ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y el control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Finalmente, el artículo 7° ejusdem, presenta la competencia del Poder Público Municipal, de la siguiente manera:
Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito de su jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional.
A su vez, también se encarga de las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, según la normativa de carácter nacional y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
2.1.1.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a dicha Constitución; le da base a la naturaleza jurídica del instituto nacional de transporte terrestre, el cual nace de la Ley de Transporte Terrestre (2008), siendo un ente descentralizado de la administración pública, ambas normativas son de derecho público y por ende establecen dicha naturaleza fundamentada en el derecho público.
El mencionado instituto regula todo lo concerniente al transporte terrestre en Venezuela a nivel nacional, con sus propias autoridades, propios principios y sus propias normas, estableciendo así, el orden social en cuanto a los ciudadanos y demás organismos regulados por él.
2.1.1.3. ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Las atribuciones del instituto nacional de transporte terrestre están contempladas en la ley que le da origen al mismo, es decir, la Ley de Transporte Terrestre (2008), la cual en su artículo 23 las establece detalladamente de la siguiente manera:
Son atribuciones del instituto nacional de transporte terrestre:
Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector transporte terrestre y llevar el Registro del Sistema
Nacional de Transporte Terrestre, así como el registro, expedición, renovación y control de licencias para conducir vehículos a motor, en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
El registro, expedición y control de títulos profesionales para conducir vehículos a motor con fines de lucro y el otorgamiento, registro y control de placas identificadoras de vehículos a motor destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades; expedir permisos y registro de los servicios de transporte terrestre público y privado, así como la regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional.
La realización de estudios de proyectos, otorgamiento de permisos, regulación y registro de los servicios conexos de carácter nacional, como terminales públicos y privados, paradores viales de pasajeros y pasajeras, turísticos y de carga, terminales generadores de transferencia e intermodal de carga, transporte de encomienda, escuelas del transporte, estacionamientos concesionarios del instituto, estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos; ubicación y acceso de las estaciones de servicios, servicios de grúas de arrastre y de plataforma y cualquier otro, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Efectuar estudios y revisión de tarifas y fletes del transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en los casos previstos en la ley y todo lo concerniente a la planificación, funcionamiento y control de los recursos del Instituto y de sus órganos desconcentrados.
Llevar estadísticas del transporte terrestre y dispositivos para el control del tránsito, promover la educación y seguridad vial y establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales y en los predios colindantes a las mismas, el control de su ubicación y los procedimientos administrativos para su remoción, en coordinación con las autoridades estadales y municipales.
Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la colocación de publicidad en los vehículos, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad en el ámbito nacional y establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
El otorgamiento de autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga en el ámbito de la competencia nacional y las autorizaciones para los trabajos sobre la infraestructura vial en el
ámbito de la competencia nacional, así como la aplicación de sanciones administrativas, en los casos previstos en la ley.
Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre, percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que preste y de las sanciones que imponga y dictar actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia. Estos actos agotan la vía administrativas y los interesados podrán acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre sobre los ingresos que perciba y administre, controlar y regular la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización y demarcación de las vías, así como la autorización para la colocación y señalización de los mecanismos de control de velocidad en las carreteras de vías nacionales.
Otorgar en materia de terminales públicos y privados, la certificación del proyecto, en cuanto al cumplimiento de las normas técnicas correspondientes, así como el registro del servicio una vez otorgada la licencia de operación, otorgar la licencia de operación de servicio conexo cuando se trata de operadores u operadoras sujetos o sujetas a la competencia nacional. El control, inspección y supervisión de los terminales públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Terminales de Pasajeros y Pasajeras, del Transporte Terrestre Público y Privado y las demás que se le asignen o le confiera la Ley de Transporte Terrestre.
En tal sentido, se podría destacar que las atribuciones primordiales de dicho instituto radican en todo lo referente a transporte terrestre, en cuanto al control de licencias y permisos, hacer cumplir las normativas referentes a la materia de su competencia y mejorar la seguridad vial. Unas de las más importantes funciones de este instituto, a criterio de los investigadores, vendría a ser, la promoción de la educación y seguridad vial y el registro nacional de transporte terrestre, por lo cual, es el encargado de vigilar e inspeccionar todo lo concerniente a terminales de pasajeros tanto públicos como privados y aplicar las sanciones correspondientes al incumplimiento de la normativa de tránsito.
2.1.2. SANCIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en materia de seguridad vial el legislador plantea una serie de sanciones para castigar las infracciones cometidas por ciudadano obligado a cumplirlas. De manera general se puede definir una sanción como la infracción a un deber contenido en el ordenamiento jurídico de un determinado país. También podría considerarse como un hecho positivo o negativo impuesto a un obligado como consecuencia del incumplimiento de una norma. Según los autores de la doctrina jurídica como Maynez (03-03-2015), define la sanción como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.
Asimismo las sanciones son impuestas por los órganos del Estado cuando el individuo no realiza la conducta debida. De igual forma Sandoval (2011) define la sanción expresando que es el efecto que tiene por causa la subsunción de la conducta humana en el supuesto de hecho normativo, es decir, la inobservancia o desacato del precepto o supuesto de hecho de la conducta a seguir plasmado en la primera parte de la norma acarrea una consecuencia y la misma se traduce en una sanción debe ser castigado.
Con los conceptos dados por estos autores podemos dilucidar lo que sería esencialmente una sanción que esta surge como consecuencia a la falta de cumplimiento de normas preestablecidas, para luego poder definir los grados en los que se pueden clasificar estas sanciones.
2.1.2.1. SANCIONES SEGÚN SU GRADO
En Venezuela las sanciones en materia de transito se encuentran enmarcadas dentro de la Ley de Transporte Terrestre (2008) a partir del articulo 169 dividiendo estas por su cuantía en sanciones graves, menos graves, sanciones leves y sanciones muy graves.
(A) SANCIONES GRAVES
Estas sanciones son consideradas graves debido a que suponen un alto riesgo a la vida del conductor, pasajero o peatón en caso de estar involucrado en algún accidente de tránsito por el incumplimiento u omisión de la norma.
Según el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente.
Conducir vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física de los mismos en la oportunidad debida.
Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo permitido de conducción para transporte terrestre público de personas y de carga, y circular por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación o utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.
Suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, y a las autoridades competentes que intervengan en los casos de infracciones a la presente Ley y en accidentes de tránsito.
Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas a tal efecto.
No hacer uso del cinturón de seguridad, ni velar porque los demás ocupantes del vehículo lo utilicen debidamente, como también desatender las indicaciones de los semáforos.
Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación de los vehículos, sin la autorización correspondiente.
Como se puede observar el conducir sin la debida documentación, obviar la señalización de los semáforos, conducir vehículos sin estar capacitado
para hacerlo, conducir vehículos que no estén en las condiciones necesarias de acuerdo al buen mantenimiento que proporcionen seguridad a la sociedad en general, suponen un desconocimiento de la norma así como un grave peligro tanto para el conductor como para el pasajero o peatón los cuales pueden verse involucrados en accidentes de tránsito de importante gravedad.
(B) SANCIONES MENOS GRAVES
Las sanciones menos graves son enmarcadas dentro de las faltas que puede cometer el conductor en cuanto placas de identificación del vehículo, contaminación excesiva por deficiencias en el automóvil, el cobro exagerado en tarifas de servicios de transporte público, de hecho esta inobservancia por parte del ciudadano conductor son sancionadas con multas que representan el pago de una suma de dinero; estas sanciones no representan un inminente peligro y en este sentido al no implicar un riesgo directo a la vida del conductor, pasajeros o peatones no conllevan una responsabilidad penal.
El artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) determina, serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:
Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente, o usar en los lugares destinados para la colocación de
las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.
No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta Ley.
Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación por fuentes móviles o por ruidos, sean estos últimos producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.
Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos. De igual forma, prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.
Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente. Así mismo, excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.
Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir sus accesos.
Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan
presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las usuarias de las vías públicas.
Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo.
El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Los conductores y conductoras de motocicletas que:
a) Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph), en igual forma circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, derecha o izquierda de la vía.
b) Transporten 2 (dos) o más personas y que no utilicen de los cascos o elementos de protección.
c) Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), a menos que estén especialmente acondicionadas para ello. Igualmente transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
d) Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no motorizados. De la misma manera, conduzcan en contra vía.
Hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien
contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco Unidades Tributarias, de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Este tipo de sanciones no suponen un riesgo para la vida del conductor, sino más bien el quebrantamiento de normas para la correcta circulación de vehículos automotores como lo es el circular sin la placa de identificación del vehículo, en caso de transporte público incumplir en la cobranza del pasaje o circular con vehículos que no estén amparados por seguros viales entre otros.
(C) SANCIONES LEVES
Ahora bien, las sanciones leves pueden ser definidas como las cometidas por el conductor, siendo estas no representativas de algún peligro, por el motivo de que las infracciones leves son cometidas en la documentación del conductor que le permiten la libre circulación en el territorio de la República.
En este orden, el artículo 171 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) establece:
Serán sancionadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conducir vehículos con licencia o título profesional vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente.
2. Conducir vehículos con el Certificado Médico de Salud Integral vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad competente. Las infracciones a las normas previstas en esta Ley, su Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, relacionadas con las regulaciones generales y especiales de
circulación de vehículos y peatones, que no tengan una sanción expresa, serán penadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
En el caso las sanciones leves están conformadas por la omisión de la norma que solo representaría una infracción civil como lo es por ejemplo conducir con la licencia o el certificado médico vencido, no son más que el descuido del conductor en cuanto a la documentación exigida para la óptima circulación en el vehículo automotor. En tal sentido, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el ámbito y ejercicio de sus funciones facilita la obtención de las licencias de conducir y su respectiva renovación, de manera que el conductor prevea o evite la responsabilidad derivada por la aplicación de una infracción que en este caso será leve.
(D) SANCIONES MUY GRAVES
Asimismo, las sanciones muy graves constituyen el incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley de Transporte Terrestre (2008), estas sanciones son tipificadas como muy graves o de mayor gravedad debido a que el conductor conscientemente actúa de manera inadecuada causando daños a bienes materiales o el daño físico que este puede causarse así mismo o a ciudadanos, presentes en el momento del incumplimiento consiente de la normativa establecida para regular el transporte terrestre.
Igualmente el artículo 173 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) consagra, los conductores y las conductoras de vehículos que efectúen
competiciones de velocidad o “piques” en las vías públicas, serán sancionados o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones penales o civiles correspondientes .
De esta manera la ley procura aclarar de la mejor manera posible la gravedad de las sanciones en las que pueden incurrir los ciudadanos así como el resarcimiento pecuniario que representa cada una de ellas. De estas sanciones se desprende las que serían llamadas amonestaciones dado que se consideran como un llamado de atención y su resarcimiento no acarrea un pago monetario, sino más bien una consecuencia de carácter moral.
2.1.2.2. AMONESTACIONES
Ahora bien otra clase de sanción menos grave son las amonestaciones estas son consideradas como un llamamiento de atención por parte de la ley al ciudadano en general. Según Ossorio (03-03-2015) la define como hacer presente alguna cosa para que se considere, procure o evite. Advertir, prevenir, a veces por vía de corrección disciplinaria, puesto que es una sanción benévola de aplicación en el Derecho Civil.
Por lo tanto, esta sanción se debe aplicar siempre que se infrinja una norma de tránsito y el legislador no haya previsto una sanción. Otra concepción de este concepto nos la da Quintana (2009, p. 107) es la represión extendida por escrito que se hace al infractor por el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento.
En este sentido, la ley de transporte terrestre en su artículo 172 establece, los y las peatones, ciclistas y demás conductores y conductoras de vehículos de tracción a sangre que incumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, serán amonestados por el órgano de ejecución competente y deberán asistir a un curso formativo, conforme a lo indicado en el Reglamento de esta Ley.
De tal manera, cabe destacar a nivel jurídico lo que son las amonestaciones, establecidas en la ley de transporte terrestre (2008), siendo estas infracciones de menor importancia, llamados de atención tanto para el peatón, conductor y hasta ciclistas por parte de la autoridad en cualquiera de sus representantes, para evitar una situación o resarcirla de ya haber ocurrido, y de esta forma se cumplan con las normas transcritas en la legislación para el correctos funcionamiento del transporte terrestre.
2.1.2.3. INFRACCIONES
Las infracciones son igualmente una transgresión a la norma que es castigada con una sanción. Según el Diccionario Jurídico ABC (2007-2015) la define como la transgresión o violación de una norma de tránsito, habrá dos tipos de infracciones simple y compleja, será simple cuando se trate de violación a la mera norma, y compleja si se produce un daño material.
En concordancia con esto, la ley de tránsito ecuatoriana (2008) establece son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y
debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y de más regulaciones de tránsito.
Por su parte, Ossorio (03-03-2015) en su diccionario jurídico establece que una infracción es una transgresión, violación o quebrantamiento de alguna ley pacto o tratado. Toda persona es responsable de las infracciones que cometa y por tanto en las penas respectivamente señaladas o en la obligación de resarcir los daños y perjuicios previamente ocasionados. En nuestra ley de transporte terrestre se incluyen las siguientes infracciones:
(A) INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICA
Estas infracciones abarcan a personas jurídicas que transgredan o incumplan normas del transporte terrestre o que por dicha transgresión causen un daño al bien público o privado. El artículo 174 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) indica:
Serán sancionadas con multas, las personas jurídicas prestatarias del servicio de transporte terrestre de personas y de carga, que incurran o permitan a los conductores y las conductoras que operan bajo su responsabilidad, directamente o mediante la afiliación u otra forma jurídica de vinculación, la comisión de las siguientes infracciones:
1.El exceso de velocidad, debidamente comprobado por medios técnicos, aprobados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adoptados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y las policías homologadas, el no cumplimiento con los tiempos de conducción y descanso establecidos en el reglamento de esta ley con doscientas unidades tributarias (200 U.T.). La aplicación de seis (6) multas en los casos antes señalados, impuestas a conductores y conductoras de una misma persona jurídica en el lapso de seis (6) meses, conlleva la
suspensión del respectivo permiso de prestación del servicio por el término de seis (6) meses.
2. El exceso de altura, longitud y ancho no autorizado en el servicio de transporte terrestre de carga, con cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)
De acuerdo con el articulo antes establecido, este da una descripción de las infracciones y multas que podrán ser establecidas por incumplimiento de la ley, que van dirigidas al transporte de carga así como al transporte público en cuanto a la inobservancia de manejar a altas velocidades o teniendo excesos considerables en el peso de su carga, de igual forma teniendo limitaciones en cuanto a la cantidad de multas que pueda incurrir una misma persona jurídica en un tiempo determinado.
(B) SANCIONES POR EXCESO DE CARGA
Este tipo de sanciones por exceso de carga van expresamente dirigidas al transporte de carga de empresas, es decir, personas jurídico como también al transporte vehicular de personas naturales.
Por su parte, el artículo 175 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) especifica, que las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de carga, así como las empresas generadoras, de transferencia e intermodal de carga, según se compruebe la responsabilidad en cada caso, serán sancionadas de la siguiente manera:
Exceso hasta diez toneladas (10 Tn.), multa de diez Unidades Tributarias (10U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a diez toneladas (10 Tn.), hasta veinte toneladas (20 Tn.), multa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a veinte toneladas (20 Tn.), hasta treinta toneladas (30Tn.) multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por cada tonelada o fracción.
Exceso superior a treinta toneladas (30 Tn.) hasta cuarenta toneladas (40Tn.), multa de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a cuarenta toneladas (40 Tn.) hasta cincuenta toneladas (50Tn.), multa de sesenta Unidades Tributarias (60U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
Exceso superior a las cincuenta toneladas (50 Tn.), multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida.
Así mismo, el legislador en resguardo de la integridad de la población previene que los vehículos con exceso de carga puedan causar daños y perjuicios a estos, estableciendo parámetros de carácter obligatorio para aquellos ciudadanos que no se sujetan al marco de la ley. Aunque este exceso de carga se ve mayormente vulnerado por las personas jurídicas este artículo no excluye a las personas naturales, estipulando los limites necesarios de exceso de carga lo cual varían considerablemente usando como modalidad una tabla de sanciones que de acuerdo al exceso van agravándose en unidades tributarias.
(C) SANCIONES APLICABLES A CONDUCTORES Y CONDUCTORAS DE VEHÍCULOS PERTENECIENTES A ENTES DE LA DMINISTRACIÓN PÚBLICA
La Ley de Transporte Terrestres (2008) en su artículo 176 establece, que la administración pública también es objeto de regulación y sanciones, pues el legislador prevé que cuando alguna de las multas recaiga sobre el conductor o conductora de un vehículo adscrito o perteneciente a cualquier ente de la Administración Pública, la autoridad administrativa competente, además de velar por el inicio de proceso jurisdiccional del caso, informará a las autoridades respectivas la presunta infracción del conductor o conductora del vehículo propiedad de la Administración Pública.
En sentido general, el legislador al crear la Ley de Transporte Terrestre (2008) englobo todo tipo de sanciones, sean estas amonestaciones o multas en cuanto al incumplimiento de la ley, con respecto a los sujetos regulan tanto a las personas jurídicas como a las naturales, de hecho hasta pertenecientes a la administración pública, para obtener como resultados el resguardo de la población en su integridad física, así mismo la administración pública podrá ser objeto de procedimientos por infracciones al transporte terrestre.
2.1.3. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), siendo está la norma suprema del estado Venezolano, establece en el artículo 49 el
debido proceso indicando, que este se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas; es decir en todos los procedimientos judiciales y procedimientos administrativos.
Por lo cual tales garantías que conforman el debido proceso deben estar presente con rigurosa exigencia en todos los actos y procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley de Transporte Terrestre (2008), en este sentido es necesario destacar que el procedimiento sobre el cual trata, debe ser un procedimiento constitutivo de acto administrativo, deberá tener una declaración de carácter particular, absolutoria o condenatoria por parte de la administración.
Se puede concluir que el procedimiento antes mencionado, tiende a hacer referencia a un conjunto de actos a seguir progresivamente, los cuales se llevara a cabo tan pronto finalice uno, inicia el otro para la imposición de una sanción administrativa, la cual sería ilegitima si no existiera dicha sustanciación. Por lo tanto, se iniciara a desarrollar los diferentes procedimientos establecidos en la Ley de Transporte Terrestre.
2.1.3.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Antes de iniciar a desarrollar el procedimiento administrativo es necesario conocer el significado y contenido de este el cual, según Gordillo (19/02/2015) define el procedimiento administrativos, como la parte del derecho administrativo que estudia las diversas reglas y principios que van
dirigidos a la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
En consecuencia los investigadores según lo definido, se concluyó que el procedimiento administrativo estudia la participación y defensa del interesado el cual podría ser un funcionario o una autoridad pública así como también la lógica secuencia del procedimiento.
De lo anteriormente expuesto se desarrollara el procedimiento administrativo por infracciones, este tiene por objeto el establecimiento de la responsabilidad administrativa originada por infracciones de tránsito terrestre, entendiéndose por estas el incumplimiento o transgresión de un norma, pacto o convenio preestablecido.
En este sentido general, el artículo 198 de la Ley de Transporte Terrestre (2008), regula el establecimiento de la responsabilidad administrativa por infracción en materia de tránsito terrestre, así como también cuando le sean causado daños materiales, personales y bienes a la República, le corresponderá a la autoridad competente en su respectiva jurisdicción la imposición de la sanción correspondiente, en relación a ello la autoridad competente será el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En relación a los daños materiales estas son la lesión o perjuicio que afecta el patrimonio de la víctima, universalidad jurídica compuesta por derechos y deberes de contenido económico que se radican en cabeza del perjudicado. Dado su carácter económico este daño es fácilmente evaluable pues produce una deficiencia estrictamente material.