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ORTIZ. 2. Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de agosto de dos mil diecisiete.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

ACTORES: PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL 1 Y PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO MUNICIPAL DEL

ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ,

NANCHITAL CÁRDENAS VERACRUZ.

CON SEDE EN

DE LÁZARO

DEL RiO,

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA Y PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ OLIVEROS RUIZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA YADIRA LEYVA ORTIZ.2

Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de agosto de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma los resultados del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento en el Estado de Veracruz, emitidos por el

!

1 Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral3, en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a las candidatas electas, propietaria y suplente, a Presidente Municipal, por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", conformada por los Partidos

1 En adelante "PRI", por sus siglas.

2 Con la colaboración del licenciado Kenty Morgan Morales Guerrero, las licenciadas Maria Candelaria Goxcon Alejo y Mariana Isabel Gálvez Viveros.

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Acción Nacional y de la Revolución Democrática5.

ÍNDICE R E S U L T A N D O:

l. ANTECEDENTES.

11. RECURSO DE INCONFORMIDAD.

C O N S I D E R A N O O S:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

SEGUNDO. ACUMULACIÓN.

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

CUARTO. TERCEROS INTERESADOS.

QUINTO. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS GENERALES.

SEXTO. SOLICITUD DE RECUENTO.

SÉPTIMO. AGRAVIOS, LITIS Y METODOLOGÍA.

OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO.

MARCO NORMATIVO.

MARCO NORMATIVO GENERAL.

RESUELVE

RES U L TAN DO:

l. Antecedentes.

2 2 5 6 6 6 8 10 11 13 14 17 41 54 126

De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

b) Registro de candidatos. El tres y cinco de mayo de dos mil diecisiete6, fueron aprobados en sesión especial del Consejo General del OPLEV, los acuerdos OPLEV/CG113/2017 y OPLEV/CG119/2017, respectivamente, por los cuales se publicaron las listas definitivas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para el proceso electoral 2016-2017, y su fe de erratas.

c) Jornada electoral. El cuatro de junio, se celebró la jornada electoral para la elección de los ediles por el principio de mayoría

4 En adelante ''PAN", por sus siglas.

5 En adelante "PRO", por sus siglas.

6 En lo sucesivo, todas las fechas se referirán al año dos mil diecisiete, salvo disposición en contrario.

2

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Tribunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

relativa, que integraran los 212 ayuntamientos del Estado de Veracruz.

d) Resultados. El siete de junio, el Consejo Municipal Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, celebró sesión de cómputo correspondiente a la elección señalada, donde resultó triunfadora Zoila Balderas Guzmán, como candidata a Presidenta Municipal, por parte de la coalición PAN-PRO.

Los resultados del cómputo municipal fueron los siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

morena

� � encuentro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS

TOTAL

VOTACIÓN 1,974 2,827 1,467 18 154

2,066 3,288 395 223 52 731

3 254 13,452

LETRA

Mil novecientos setenta y cuatro Dos mil ochocientos veintisiete Mil cuatrocientos sesenta y siete

Dieciocho

Ciento cincuenta y cuatro

Dos mil sesenta y seis Tres mil doscientos ochenta y

ocho

Trescientos noventa y cinco Doscientos veintitrés

Cincuenta y dos

Setecientos treinta y uno

Tres

Doscientos cincuenta y cuatro Trece mil cuatrocientos

cincuenta dos

La distribución final de votos a partidos y candidaturas independientes es la siguiente:

PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN LETRA

s

2,086 Dos mil ochenta y seis

3

(4)

//

morena

��� encuentro

· 11

CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS

TOTAL

2,853 1,578 44 154 2,066 3,288 395

731

3 254 13,452

Dos mil ochocientos cincuenta y tres

Mil quinientos setenta y ocho Cuarenta y cuatro Ciento cincuenta y cuatro

Dos mil sesenta y seis Tres mil doscientos ochenta y ocho

Trescientos noventa y cinco Setecientos treinta y uno

Tres

Doscientos cincuenta y cuatro Trece mil cuatrocientos cincuenta y

dos

La votación final obtenida por las candidaturas de partidos e independientes, es la que se muestra a continuación:

PARTIDO O COALICIÓN

morena

encuentro ���

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS

TOTAL

VOTACIÓN 3,664 2,897 154 2,066

3,288 395 731

3 254 13,452

LETRA

Tres mil seiscientos sesenta y cuatro

Dos mil ochocientos noventa y siete Ciento cincuenta y cuatro

Dos mil sesenta y seis Tres mil doscientos ochenta y ocho

Trescientos noventa y cinco Setecientos treinta y uno

Tres

Doscientos cincuenta y cuatro Trece mil cuatrocientos cincuenta y

dos

4

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Tribunal Electoral de Veracruz

11. Recurso de Inconformidad.

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

a) Presentación. El nueve de junio, el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del OPLEV en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Rio, Veracruz, presentó recurso de inconformidad ante dicha autoridad.

Por su parte, el partido MORENA, interpuso recurso de inconformidad el doce de junio siguiente, ante dicha autoridad.

b) Publicidad y remisión. En términos de los artículos 366 y 367 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,7 la responsable realizó la publicitación de los medios de impugnación, certificó la conclusión del término de los mismos, haciendo constar que compareció como tercero interesado el PAN y PRO, respecto de las inconformidades promovidas por los partidos PRI y MORENA.

En su oportunidad, dicha autoridad responsable remitió los informes circunstanciados respectivos y demás documentación relativa a los presentes medios de impugnación, ante este órgano jurisdiccional.

c) Turno. El trece y quince de junio, se recibió la documentación referida, por lo que el Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes RIN 33/2017 y RIN 61/2017, turnándolos a la ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz por estar relacionados, para los efectos previstos en el artículo 370 del Código Electoral. l�

í'

d) Radicación. Los días veinte y veintiuno de junio, el Magistrado Instructor recibió los expedientes referidos y los radicó en la ponencia a su cargo.

e) Requerimientos. En su oportunidad, se requirió diversa documentación al Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, a fin de tener las constancias atinentes para resolver el presente recurso. Se tienen por cumplidos.

7 En lo sucesivo, será referido como "Código Electoral".

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f)Admisión. Mediante acuerdo de trece de julio, dictado en los autos del expediente analizado, el Magistrado Instructor admitió el recurso de inconformidad al rubro citado, así como los elementos probatorios aportados por el partido actor.

g) Incidente de solicitud de recuento. El trece de julio, este Tribunal Electoral emitió la resolución incidental dentro del RIN 23/2017-INC 1, en la que fue declara improcedente la solicitud de recuento total del PRI.

h) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del presente asunto en estado de resolución, lo que ahora se hace al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D OS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Estado de Veracruz ejerce jurisdicción por geografía y materia, además de ser competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a los artículos 66, Apartado B, de la Constitución Política de la entidad, 354 del Código Electoral y 6 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Veracruz.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la Declaratoria de validez y, en consecuencia, en contra de la expedición de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos, a Presidente Municipal, de la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", del municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

SEGUNDO. Acumulación.

Este órgano jurisdiccional advierte que se justifica la acumulación del expediente identificado con la clave RIN 61/2017 al 6

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Tribunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

RIN 23/2017, por ser el más antiguo, en razón de que existe conexidad en la causa, como se explica en seguida.

El artículo 375, fracción 111, del Código Electoral, establece que para la resolución expedita de los medios de impugnación y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más asuntos, podrán acumularse los expedientes de recursos de inconformidad en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos inconformes, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo o no existir identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada.

Además, que todos los medios de impugnación se acumularán al más antiguo, con el fin de ser resueltos en una sola sentencia y las pruebas vertidas para un expediente deberán ser tomadas en cuenta en los demás.

La acumulación tiene efectos prácticos, en la medida en que se resuelve al mismo tiempo un conjunto de asuntos con la finalidad de observar al máximo los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias.

Conviene, además, porque permite evitar la posibilidad de dejar subjúdice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugne por diversos sujetos a través de impugnaciones sucesivas, caso en el cual se pone en entredicho la estabilidad de los actos jurídicos y la posibilidad de constituir la cosa juzgada.

En ambos casos, según se advierte de las demandas y del informe remitido por la autoridad responsable, la pretensión principal de los promoventes, en esencia, consiste en que se declare la nulidad de la votación en las casillas impugnadas y modificar el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que los actores impugnan a través de diversas vías el mismo acto de autoridad emitido por la misma autoridad responsable, lo cual de resolverse por

7

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separado podría conducir a resoluciones contradictorias y desfasadas.

Esta bifurcación de las vías impugnativas contra el mismo acto de autoridad y la posibilidad de que el acto reclamado no adquiera definitividad por estar impugnado en diferentes ámbitos, justifica plenamente la acumulación de los medios de impugnación con el fin de que se resuelvan al mismo tiempo, atento a los principios de concentración y economía procesal ya anunciados.

Las consideraciones expuestas llevan a concluir que, en el caso, es procedente acumular el expediente identificado con la clave RIN 61/2017, al RIN 23/2017 por ser el más antiguo, con el fin de resolverlos en forma conjunta.

TERCERO. Causales de improcedencia.

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, resulta pertinente analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, por ser su examen preferente y de orden público, las aleguen o no las partes, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 377 y 378 del Código Electoral, pues de ser así, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional emprender el estudio de fondo de la cuestión planteada.ª

En lo que atañe al RIN 61/2017, con independencia de cualquier otra causa que se pueda derivar del informe circunstanciado del Consejo Municipal Electoral responsable, este órgano jurisdiccional oficiosamente advierte que se actualiza las causas de improcedencia previstas en los artículos 378, fracción IV, y 379, fracción 11, del Código local en la materia, que dispone que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberá decretarse su sobreseimiento, cuando sean presentados fuera de los plazos que señala el Código Electoral.

8 Lo anterior, conforme lo dispuesto por los artículos 1 º, 348, 349, fracción 111, 354 y 404, párrafo primero, del Código Electoral; y acorde a lo señalado en la tesis relevante V3EL 005/2000, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.

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Tribunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

Por otra parte, el artículo 358, cuarto párrafo, del Código Electoral, señala que el Recurso de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél de que concluya la práctica de los cómputos correspondientes o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

De igual modo, el artículo citado señala que los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que la demanda de Recurso de Inconformidad con la clave RIN 61/2017, se presentó en forma extemporánea, tal y como se explica a continuación.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el partido MORENA impugna los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula ganadora, de la Coalición "Veracruz, el cambio sigue".

De este modo, es de advertirse del acta de sesión de cómputo permanente, que el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, concluyó el siete de junio, a las veintidós horas con cuarenta minutos.

Conforme a lo anterior, el plazo comenzó a correr a partir del ocho de junio, concluyendo el once de junio siguiente, siendo que el partido MORENA presentó su escrito de Recurso de Inconformidad el doce de junio. Ello, conforme al sello de recepción del Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

Máxime que, el representante propietario de dicho partido, estuvo presente durante la sesión permanente de cómputo municipal del Consejo Municipal, tal y como consta en el Acta 11 /PER/07-06- 17,9 por lo que, el mismo tuvo pleno conocimiento de la conclusión de la sesión y la emisión del acta de cómputo municipal de la elección

9 Visible de foja 138 a la 157, del expediente RIN 61/2017.

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del ayuntamiento citado.

En suma, y en razón de que el actor no invoca algún supuesto de excepción por el cual se debe interpretar la normativa procesal estatal, es evidente que el plazo de cuatro días, que le aplica para la promoción de este Recurso de inconformidad, había transcurrido cuando se presentó la demanda, lo que hace que el presente resulte extemporáneo.

Máxime que, en autos no consta la existencia de alguna constancia o escrito presentado por el partido político, en conjunto con la demanda de recurso de inconformidad, respecto a las causas que justifiquen la presentación extemporánea del ocurso, posterior al termino referido.

En consecuencia, procede sobreseer el Recurso de Inconformidad promovido por el partido MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal referido, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 378, fracción IV, en relación con el 379, fracción 11, ambos del Código Electoral del Estado.

Establecido lo anterior, lo procedente es entrar al análisis del recurso de inconformidad del expediente RIN 23/2017.

CUARTO. Terceros interesados.

Respecto a los escritos de comparecencia de tercero interesado, presentados por Hugo Ignacio Toy Carmona, representante propietario del PRO, y por Julio Alberto Cruz Pang, representante suplente del PAN, ambos ante el Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, los mismos se tienen por no presentados en tiempo.

Toda vez que, en el caso concreto, a la fecha de presentación de tales ocursos, transcurrió el plazo de setenta y dos horas, concedido por el artículo 366, del Código Electoral local, para tales efectos, dado que la cédula de publicación respectiva, fue fijada en los estrados del Consejo Municipal responsable a las dieciocho horas 10

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Tribunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

del nueve de junio y retirada en esa misma hora del doce de junio siguiente.

Ahora bien, siendo que, de los sellos de acuse de recibo de ambos escritos, es de advertirse que el primero de ellos, fue presentado ante el Consejo Municipal el doce de junio a las veintiuna horas con diecisiete minutos, y el segundo, el trece de junio siguiente, a las cero horas con nueve minutos ante este Tribunal Electoral, de ahí su extemporaneidad.

Por otro lado, no escapa de la vista de este órgano jurisdiccional que el PAN, presentó junto a su ocurso de tercero interesado, un escrito por el cual solicita:

. . . se me tenga por recibida en tiempo y forma ya que si bien pasa del termino esto es porque se presentó en el municipio de Nanchital pero no fue posible que me lo recibieran por no haber personal, de este organismo facultado para recibirla y tome la decisión de trasladarme desde mi municipio hasta este Tribunal, y la distancia es mucha Jo cual pido su consideración para recibirla como marca la ley tomando en cuenta la distancia y la disponibilidad del personal del Municipio para recibirla"

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte que el PAN haya aportado alguna prueba tendente a acreditar su dicho, de conformidad con lo señalado en el artículo 361, párrafo segundo, del Código Electoral local.

Lo anterior, en razón de que quien afirma, está obligado a probar, lo que no acontece en el caso.

Establecido lo anterior, lo que procede es avocarse al estudio �\

de los presupuestos procesales y requisitos generales del presente Recurso de Inconformidad.

QUINTO. Presupuestos procesales y requisitos generales.

Es necesario analizar si los medios de impugnación cumplen con los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 358, último párrafo, y 362, fracción 1, del Código Electoral, así como los presupuestos procesales, en el siguiente tenor:

1. Requisitos generales y presupuestos procesales:

11

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a) Forma: Este órgano colegiado estima que se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 362, fracción 1, del Código Electoral, en razón de que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, especificando el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones.

Además, mencionan el acto impugnado y la autoridad responsable; señalan los hechos y agravios que les causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

finalmente aporta pruebas, además de constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 358, último párrafo, del Código Electoral, en razón de que el cómputo concluyó el siete de junio, y la demanda se presentó el nueve siguiente ante el Consejo Municipal responsable.

c) Legitimación y personería. De conformidad con los artículos 356, fracción 1, y 357, fracción 1, del Código Electoral, la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, entre otros, a través de sus representantes legítimos, siendo éstos los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado.

En el caso, la demanda fue promovida por el PRI, a través de Rubén Cruz Hidalgo, como representante propietario del instituto político citado. Además, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce esa calidad.

d) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que en la especie no procede algún medio de defensa que deban agotar los actores antes de acudir a este órgano ju risd icciona l.

2. Requisitos especiales de procedibilidad.

Se cumplen satisfactoriamente todas las exigencias del artículo 12

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Tribunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

362, fracción 11, del Código Electoral, conforme a lo siguiente:

En el escrito de demanda de inconformidad, el partido recurrente mencionó:

a) La elección impugnada es la correspondiente a ediles de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, pues se objetan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de dicha elección.

b) Se combate el acta de cómputo municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, emitidas por el Consejo Municipal.

c) Se solicita de forma individualizada la nulidad de diversas casillas, por las causales invocadas en cada una de ellas y que se precisan más adelante.

d) En el caso, no se menciona la relación con alguna otra impugnación.

Colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad, lo conducente es entrar al análisis de la controversia, previo señalamiento de los agravios, así como la fijación de la

litis

en el presente asunto.

SEXTO. Solicitud de recuento.

De escrito de demanda del PRl,1º se advierte que solicita que este Tribunal ordene el recuento de todos aquellos paquetes que quedaron pendientes de recontar que integran el municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

Al respecto, señala que el Consejo Municipal negó sistemáticamente la realización de un recuento total de los votos contenidos en los paquetes de las casillas, toda vez que, a su consideración, mostraban diversas inconsistencias que constituyen diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza del

10 RIN 23/2017, del índice de este Tribunal Electoral.

13

(14)

I

1/

cómputo municipal y resultan ser determinantes para el resultado de la elección de ayuntamiento.

Asimismo, señala que el Consejo Municipal, con su actuar en la reunión de trabajo y en la sesión previa a la del cómputo municipal, incumplió con las obligaciones que le impone el Código Electoral local y los lineamientos para los cómputos municipales aprobados por el Consejo General del OPLEV.

Sin embargo, dicha petición ya fue dilucidada en la resolución incidental recaída en el expediente incidental RIN 23/2017, en sesión de trece de julio, por la cual, este Tribunal Electoral, declaró improcedente la solicitud de recuento total y parcial.

Cabe señalar que, dicha resolución incidental no fue impugnada por el partido actor, por lo que ha causado estado y quedó firme, en atención al principio de definitividad que rige la materia electoral.

En ese tenor, tomando en cuenta que lo referente a la pretensión de recuento total y parcial, fue atendido con la resolución incidental supracitada, misma que no fue impugnada, no será materia de pronunciamiento en la presente resolución.

SÉPTIMO. Agravios, litis y metodología.

El PRI, en su escrito de recurso de inconformidad, señala como agravios, lo siguiente:

1. La actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 395 del Código Electoral, siguientes, en las cuarenta y cinco casillas que componen el municipio:

ART. 395 AGRAVIOS

FRACCIÓN

Entregar, sin causa justificada, el paquete con expedientes de casilla a los 11 Consejos Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que el

Códiqo señala.

V La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código.

Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el VI cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula

de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

VIII Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

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Tribunal Electoral de Veracruz

ART. 395 FRACCIÓN

IX X XI

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

AGRAVIOS

Ejercer violencia fisica o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Impedir, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

La pretensión del recurrente consiste en que se declare la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, a fin de revertir el resultado de la elección de ediles del Ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

Señala que el Consejo Municipal, violentó la normativa electoral que rige el proceso electoral, apartándose con ello de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de los artículos 14 y 16, así como, de los principios contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal.

Por lo que, al no cumplir con todo lo señalado, le acusa agravios y conlleva a la violación de sus garantías.

Asimismo, aduce que la candidata Zoila Balderas Guzmán, candidata a Presidenta Municipal, realizo diversos actos anticipados de campaña, antes del dos de mayo, pues realizó diversas actividades proselitistas en las que aparece el "Titular de la Secretaria de Finanzas Oficina [sic] de Hacienda" con residencia en Nanchital, Rodolfo Licea Hernández.

De igual modo, aduce que la Coalición referida incurrió en diversas violaciones al Código Electoral local, en razón de que la candidata de la Coalición realizó actos anticipados de campaña el uno de mayo, lo que acredita con el acta número AC-OPLEV-OE-CM205- 004/2017, practicada por el Consejo Municipal citado, respecto a la certificación de dos links de Facebook.

Por otro lado, señala que la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", sobrepasó los gastos de campaña ordenados, así como también omitieron rendir los informes correspondientes para la 15

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Fiscalización, puntualizando que en su momento presentó las correspondientes quejas y denuncias ante el Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

Finalmente, puntualiza que los candidatos de la Coalición

"Veracruz, el cambio sigue", incurrieron en diversas violaciones a la normativa electoral, puesto que continuó realizando campaña proselista, de forma posterior al treinta y uno de mayo. Por lo que presentó denuncia ante el Fiscal Encargado de la Subunidad Integral del citado municipio.

Lo anterior, en contra de la candidata a Regidora por la Coalición ganadora, por dedicarse a subir en una página de Facebook, con el nombre de "SAYUNE.COM", realizando proselitismo a favor de Zoila Balderas Guzman.

De este modo, los agravios que hace vale el partido actor, son los siguientes:

1. Rebase de tope de gastos de campaña.

2. Violaciones a la normativa electoral y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por parte del Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

3. Actos anticipados de campaña y proselitismo.

4. Causales de nulidad de casillas.

// Así, el estudio se realizará primeramente respecto al agravio con el disenso con numeral 1, posteriormente, se estudiarán los agravios 2 y 3, en conjunto, toda vez que los mismos se encuadran a la causal de nulidad establecida en el artículo 397, esto es, por violaciones sustanciales que se hayan cometido, en forma generalizada, durante la jornada electoral.

Finalmente, se analizarán las causales de nulidad de casillas (numeral 4), hechas valer por el PRI, misma que, para efectos metodológicos, su estudio se realizara en el orden consecutivo de las fracciones del artículo 395 del Código invocados.

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Tribunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tal forma de proceder no causa lesión jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.11

OCTAVO. Estudio de fondo.

1. Rebase de tope de gastos de campaña.

Ahora bien, previo a calificar el agravio esgrimido por el partido promovente, este Tribunal Electoral considera necesario señalar lo siguiente:

Marco normativo de la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes, en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En el párrafo cuarto de dicha base, se dispone que esas violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material, y que las violaciones se presumirán como determinantes, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En comunión con el precepto aludido de la Constitución Federal, el artículo 396, fracción V, establece que podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de Diputados locales de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un

11 Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Afio 2001, páginas 5 y 6.

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municipio cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado; y que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.

El mismo precepto establece que se presumirá que las violaciones son determinantes, cuando la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, son los siguientes:

Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.

Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.

Que la vulneración sea grave, dolosa y determinante.

Para mayor precisión, este Tribunal procede a analizar los elementos citados.

1) Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.

Para explicar este elemento, primero, es necesario exponer

¡

1( cómo se integran los gastos de campaña.

El artículo 41, Base 11, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales.

Igualmente, establece que la propia ley fijará el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los 18

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Tribunal Electoral de Veracruz

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recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

En concatenación con lo anterior, la base 11, del mismo artículo constitucional, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

En el segundo párrafo de esa base, se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

Por otra parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 50 establece que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas, y que en el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en dicho año.

Que dicho financiamiento se entregará en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuesta! que se apruebe anualmente.

Como se ve, el Código Electoral del Estado, prevé que se establecerán límites a las erogaciones que realicen los partidos en los procesos internos de selección de candidatos y en periodos de

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campaña.

En esa tónica, el artículo 50, de la Ley General de Partidos Políticos reitera que tales entes, tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que éste debe prevalecer sobre otros tipos de ingresos y que será destinado, entre otras cuestiones, a los gastos de los procesos electorales.

Como se ve, los partidos políticos tienen derecho a recibir del erario público financiamiento para cubrir gastos de campaña, los cuales, tienen un límite.

En el mismo sentido, tanto el artículo 53, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, como el 52, del Código Electoral del Estado, contemplan que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades de financiamiento por la militancia; financiamiento de simpatizantes;

autofinanciamiento; y financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Atento a lo anterior, dentro del financiamiento por la militancia, se encuentran las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos, así como las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para campañas y precampañas (artículo 56, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 55 fracciones I y 11 del Código Electoral del Estado de Veracruz).

Las aportaciones de militantes se limitarán, anualmente, al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate (artículo 56, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 55, apartado B, fracción I del Código Electoral del Estado.

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Respecto al financiamiento de simpatizantes, contempla las aportaciones voluntarias y personales que realicen los mismos durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

El límite individual anual para las aportaciones de simpatizantes es el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior. (artículo 55, apartado B, fracción IV del Código Electoral del Estado de Veracruz).

En cuanto al autofinanciamiento, está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral)

En relación al financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.

Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas, fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.

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Por cuanto hace al Código Electoral del Estado, en su artículo 56, señala que los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas y verificaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

Como se ve, los partidos políticos pueden acceder a financiamiento público y privado para costear los actos inherentes a la campaña electoral. Cabe señalar que cada tipo de financiamiento y sus distintas formas tienen límites que deben cumplir los partidos.

2) Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.

Como se dijo, el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material.

Dicha exigencia es replicada en el artículo 396, tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Al respecto, la palabra "objetivo(a)"12, según la Real Academia de la Lengua Española, significa: perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado.

A consideración de este Tribunal, esa definición guarda relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser valorados de acuerdo a las características y acontecimientos ocurridos, de forma desapasionada o desinteresada. En ese sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de tal manera.

Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de la palabra "material"13 es la de

12 Página electrónica oficial de la Real Academia de la Lengua Española:

http://lema.rae.es/drae/?val=objetivo

13 Página electrónica oficial de la Real Academia de la Lengua Española:

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documentación que sirve de base para un trabajo intelectual.

Para este cuerpo colegiado, dicha acepción es coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo.

Así que la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren esa vulneración.

En este contexto, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.14

3) Que la vulneración sea grave, dolosa y determinante.

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración deba ser grave y dolosa. En relación al término "grave", el artículo 398, párrafo segundo del Código Electoral, define a las "violaciones graves" como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

En ese sentido, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico­

electoral, diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las

http://lema.rae.es/drae/?val=material

14 Véase tesis XXXVIII, de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR), en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo 11, p. 1574.

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elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.15

Asimismo, el señalado artículo 398, en su párrafo tercero del Código Electoral, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

En cuanto hace a la determinancia, el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes, en comunión con ello, el artículo 396, tercer párrafo, del Código Electoral, dispone que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

De lo estudiado en los marcos normativos anteriores, es posible resumir lo siguiente:

1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es quien aprueba el dictamen consolidado, y la resolución correspondiente, del proceso de fiscalización de los recursos erogados por los Partidos

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Políticos y sus candidatos, durante el período de campaña de los procesos electorales federales y locales, los cuales pueden ser controvertidos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. En el Estado de Veracruz, es causal de nulidad de la elección, el rebase del tope de gasto de campaña en un cinco por ciento o más

15 Jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, páginas 532- 534.

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del monto total autorizado.

3. Las violaciones tendrán que acreditarse de manera objetiva y material, ser graves, dolosas y determinantes.

4. Así que, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento (5%), deberá estarse al resultado que haya arrojado el Dictamen Consolidado y la resolución respectiva, a efecto de establecer la presunción sobre si las violaciones cometidas resultan determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en el apartado D, base VI del artículo 41 de la Constitución General.

Caso concreto.

El PRI, pretende la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, por la causal prevista en el artículo 396, fracción V, del Código Electoral, pues considera que la candidata de la Coalición "Veracruz, el cambio sigue"

a Presidente Municipal, rebasó el tope de gastos de campaña y evadió la fiscalización de los mismos.

A su vez, señala que presentó las correspondientes quejas ante el Consejo Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, mediante escritos de diecisiete de mayo y uno de junio, respectivamente.

Ahora bien, el veinticinco de junio y uno de agosto, este Tribunal Electoral ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del OPLEV, a fin de que informará respecto de las quejas interpuestas por el representante del partido promovente, Rubén Cruz Hidalgo, mismas que fueron radicadas ante dicho órgano administrativo electoral, con el número de expediente:

CG/SE/PES/CM205/PRl/244/2017

CG/SE/PES/CM205/PRl/369/2017, respectivamente.

y

Derivado de lo anterior, el Consejo General del OPLEV, informó lo siguiente:

25

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OFICIO OPLEV/SE/6312NIU201716

QUEJA CG/SE/PES/CM205/PRl/244/2017 La referida queja se dio por no presentada el siete de julio, por falta o deficiencia de los elementos indispensables para el establecimiento de la relación procesal.

OFICIO OPLEV/SE/6313Nll/201717

QUEJA CG/SE/PES/CM205/PRl/369/2017 La referida queja se dio por no presentada el siete de julio, y se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por ser su competencia.

De lo anterior, es de deducirse que la autoridad administrativa electora tuvo por no presentadas las quejas tramitadas por el PRI, asimismo respecto de la queja CG/SE/PES/CM205/PRl/369/2017, remitió la documentación respectiva a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para su conocimiento.

Por otro lado, cabe señalar que, durante la sustanciación del presente asunto, el Magistrado Instructor, por acuerdo de veintiuno de junio se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con copia de la demanda y los medios de prueba presentados por el partido actor, relacionados con el tema de fiscalización, para que dicha autoridad competente, de estimarlo procedente, realizara las acciones pertinentes.

Ello, a efecto de que tomase en cuenta dichas pruebas para el pronunciamiento sobre la fiscalización de gastos de campaña de la candidata postulada por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue" de la elección del Ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

De este modo, atendiendo a que este órgano jurisdiccional es el competente para determinar la nulidad de una elección por exceso de gastos de campaña en los porcentajes que marca el Código Electoral local, en su artículo 396, fracción V, a fin de allegarnos de los elementos idóneos para resolver la presente controversia, a través del acuerdo precisado en el párrafo anterior, se requirió a la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del INE.

Lo anterior, a fin de que remitiera a este Tribunal Electoral, el dictamen consolidado y la resolución de la fiscalización de los gastos

16 Visible de foja --a---, del expediente RIN 23/2017.

17 Visible de foja -a---, del expediente RIN 23/2017.

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de campaña del mencionado candidato, asimismo, si existían quejas en contra del proceso de fiscalización del mismo.

En razón de esto último, el veintisiete de junio, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó, que, a esa fecha, no se había aprobado el Dictamen Consolidado correspondiente por el Consejo General de dicho Instituto, así mismo señaló que no existían registro de quejas en materia de fiscalización interpuestas en contra de la candidata de la coalición "Veracruz, el cambio sigue", en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz.

A la postre, el veintiuno de julio de este año, mediante oficio INEISCGl1082/2017 el Secretario del Consejo General del INE, remitió a este órgano jurisdiccional, en medio magnético, copia certificada de la resolución INEICG30312017, y sus anexos, emitidos por el Consejo General de dicho Instituto. Dichas documentales, contienen el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, correspondiente al proceso electoral de Veracruz 2016-2017

Ante las constancias remitidas el Magistrado instructor acordó su recepción, y mediante proveído de veinticinco de julio, requirió de nueva cuenta a la Unidad Técnica de Fiscalización y al Consejo General, ambos del INE, diversa información concerniente al referido dictamen, respecto a sí su determinación administrativa era definitiva o estaría sujeta a algún engrose.

En respuesta al referido requerimiento, dichas autoridades informaron que, la resolución INE/CG/303/2017 y el Dictamen Consolidado INE/CG302/2017 remitidos con sus respectivos anexos, a este órgano jurisdiccional que dicho órgano "tiene conocimiento que los partidos políticos impugnaron determinadas partes de la resolución y el Dictamen Consolidado".

Asimismo, informó que los procedimientos oficiosos que se ordenaron en la Resolución aprobada por el Consejo General del \NE, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen

(28)

Consolidado serán sustanciados por la Unidad Técnica conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionares en Materia de Fiscalización y se emitirá la Resolución correspondiente.

Al respecto, señaló que la Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los proyectos de resolución de los referidos procedimientos ante la Comisión de Fiscalización, sin embargo, dicho plazo podrá ampliarse.

Además, señala que, los procedimientos serán resueltos a la brevedad posible.

Finalmente, dicha autoridad señaló que no se generaría ningún documento alterno relacionado con dichos conceptos sobre los gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos.

En ese contexto, en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Presidentes Municipales y su resolución correspondiente. En concreto de la carpeta 3.8, anexo 11, se advierten los gastos erogados por Zoila Balderas Guzmán, otrora candidata a Presidente Municipal por la coalición "Veracruz, el cambio sigue", del municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, con las observaciones siguientes:

1. No existe queja alguna, interpuesta ni procedimiento oficioso en contra de los gastos reportados por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de la candidata de Coalición a Presidenta Municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz -Zoila Balderas Guzmán -.

2. En el Dictamen Consolidado se detectaron irregularidades respecto a los informes de campaña de los ingresos y egresos de la candidata en estudio, que a continuación se detallan:

a. Observaciones de ingresos. Financiamiento privado.

De la cuenta de "Aportaciones", se observó el registro de operaciones por concepto de aportaciones en las 28

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campañas de la coalición, sin embargo, no fueron localizados los recibos mediante los cuales fuera posible verificar los datos de los aportantes, siendo los correspondientes a la citada candidata: PN1/IN-4/25-05- 2017 y PN1/IN-5/30-05-2017.

No obstante, dicha situación no quedó aclarada como se explica en el propio Dictamen.

b. Observaciones de gastos. Propaganda utilitaria. Se observó el registro operaciones por concepto de compra de diversa propaganda utilitaria, sin embargo, no fueron localizadas las muestras de la propaganda; tampoco fueron localizados los comprobantes fiscales con los cuales realizó los gastos; ni fueron localizados los contratos de prestación de servicios.

Dicha situación no quedó aclarada.

c. Observaciones de gastos. Propaganda utilitaria. Se observó el registro de operaciones por concepto de compra de diversa propaganda utilitaria; sin embargo, no fueron localizados los contratos de prestación de servicios.

No obstante, dicha situación quedó aclarada como se explica en el propio Dictamen.

d. Observaciones de gastos. Propaganda utilitaria. se observó el registro de operaciones que rebasaron las 90 UMA; sin embargo, no fueron localizadas las copias de cheque nominativo o en su caso las transferencias bancarias, a nombre de los proveedores y prestadores de servicios.

No obstante, dicha situación quedó aclarada como se explica en el propio Dictamen.

Ahora bien, de lo anterior, se detecta la existencia de dos

"gastos no reportados", mismos que no alteran el resultado del

(30)

gasto total, puesto que se encuentran incluidos en el rubro denominado "total general de gastos".

Esto es, el candidato reportó como egresos verificados

$100,563.01 y los "gastos no reportados" representaron un total de

$ 4,213.96, lo cual en suma asciende al "total general de gastos":

$104,776.97.

De este modo, en el presente caso, no hay no hay controversia alguna respecto del rebase de tope de gasto de campaña, tal como lo informó la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ya que hasta los gastos que no fueron reportados se contabilizaron en el tope.

3. En este orden, de las conclusiones 25 y 26 del Dictamen Consolidado, se obtiene que el rebase de topes de gastos de campaña de los candidatos de la coalición "Veracruz, el cambio sigue", solo se surtió respecto de los candidatos de Tlilapan y San Rafael. Es decir, la candidata que resultó electa en el municipio de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, no se encuentra en dicho supuesto.

4. Finalmente, del Dictamen Consolidado, se puede observar que la candidata Zoila Balderas Guzmán, que finalmente resultó electa en el municipio que nos ocupa, tuvo los egresos siguientes:

COALICIÓN Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución

Democrática

CARGO Presidente

r ENTIDAD Veracruz

DATOS GENERALES

DISTRITO Oluta

NOMBRE Zoila

APELLIDO PATERNO Balderas

APELLIDO MATERNO Guzman

PROPAGANDA 48,216.89

PROPAGANDA UTILITARIA 36,972.55

GASTOS OPERATIVOS DE CAMPAÑA 13,992.00

30

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Tríbunal Electoral de Veracruz

RIN 23/2017 Y SU ACUMULADO RIN 61/2017

GASTOS DE PROPAGANDA EXHIBIDA EN SALAS DE CINE 0.00 GASTOS DE PROPAGANDA EXHIBIDAS EN PÁGINAS DE INTERNET 0.00

GASTOS EN DIARIOS, REVISTAS Y OTROS MEDIOS IMPRESOS 1,033.57

GASTOS DE PRODUCCIÓN DE RADIO Y T.V. 0.00 GASTOS DE PROPAGANDA EN V(A PUBLICA 0.00

GASTOS FINANCIEROS 348.00

TOTAL DE GASTOS 100,563.01

TOTAL DE GASTOS NO REPORTADOS 4,213.96

TOTAL GENERAL DE GASTOS 104,776.97

TOPE DE GASTOS DE CAMPAAA 250,903.00

DIFERENCIA INFORME VS. CONTABILIDAD 146,126.03

REBASA EL TOPE DE GASTOS NO

5. De los puntos anteriores, así como de las cantidades asentadas en los anexos del Dictamen Consolidado denominado

"Concentrado de Ingreso" "Anexo I" y "Concentrado de Egresos"

"Anexo 11" de la Coalición PAN-PRO (Veracruz, el cambio sigue), se desprende, que la candidata de la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", Zoila Balderas Guzmán, no rebasó el tope de gastos de campaña, impuesto por el Consejo General del OPLEV, que aprobó mediante Acuerdo OPLEV/CG053/2017 "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERA CRUZ, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2016-2017", de quince de marzo.18

En el citado acuerdo, se estableció como gasto máximo para la elección en estudio, el monto de $250,903.00 (Doscientos cincuenta mil novecientos tres pesos, moneda nacional). Mientras que, de

18 El cual se invoca como hecho notorio en términos del articulo 361, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

(32)

conformidad con el anexo del citado dictamen Consolidado sobre el monto del gasto de campaña generado por la multicitada candidata, éste fue de $104,776.97 (ciento cuatro mil setecientos setenta y seis pesos, con un noventa y siete centavos, moneda nacional).

Dicha cantidad, se obtuvo del gasto auditado por el INE y deriva de los informes presentados por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en la elección que nos ocupa.

En tal contexto, tal como quedó establecido en epígrafes precedentes para que se actualice la causal de nulidad de la elección en estudio, es necesario que se reúnan sus elementos que son: que el candidato que haya ganado la elección haya excedido el monto autorizado de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, que dicha vulneración hubiera sido grave, dolosa y determinante; la cual se presume cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Bajo tales parámetros, del anexo del Dictamen Consolidado en la parte conducente de la elección que nos atañe, presentado por la Comisión de Fiscalización, y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; no se observa, contrario a las alegaciones sostenidas por la accionante, que María Luisa Prieto Duncan, candidata postulada por la coalición "Veracruz, el cambio sigue" a Presidenta Municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, haya rebasado el presupuesto fijado por la autoridad administrativa electoral local, ya que dicho contendiente, ciñó sus gastos de campaña al monto que el OPLEV determinó.19

En esas condiciones, resulta innecesario pronunciarse y realizar el estudio del resto de los elementos de la causal de nulidad de elección solicitada, relativos a que las vulneraciones hayan sido acreditadas de forma objetiva y material, y que las mismas hubieran

19 Documentos públicos que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 360 del Código Electoral local.

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