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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0481/2014

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0481/2014

Recurrente : PETROSUR SRL, Representada

Legalmente por Ivar Wildo Rojas López.

Recurrido : Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Boris Walter Lopez Ramos.

Expediente : ARIT-SCZ/0148/2014

Santa Cruz, 28 de Julio de 2014

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 84-109 vta. 110-276, el Auto de Admisión a fs. 277, la contestación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 287-298 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 299-301, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0481/2014 de 25 de Julio de 2014, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, el 12 de febrero de 2014 emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00067-14, en la cual resuelve determinar sobre Base Cierta, las obligaciones del contribuyente PETROSUR SRL, por un monto total de 16.096.470 UFV´s, que a la fecha de su emisión equivalen a Bs30.813.632.- (Treinta millones ochocientos trece mil seiscientos treinta y dos 00/100 Bolivianos), importe que

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incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA-Crédito Fiscal) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos comprendidos de enero a diciembre/2009.

I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

PETROSUR SRL, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2014 adjuntando Anexo N° 1, se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00067-14, de 12 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 84-109 vta. 110-276 del expediente), manifestando los siguientes aspectos:

1. Nulidad por incumplimiento al plazo previsto en el art. 104 Ley 2492 (CTB).-

Manifiesta que la Administración Tributaria, incumplió con el plazo para emitir y notificar la Vista de Cargo, de acuerdo a lo señalado en el inciso V del Art. 104 de la Ley 2492 (CTB), señalando que iniciada la fiscalización con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00236, en fecha 24 de octubre de 2012, esta debió concluirse y poner a conocimiento la Vista de Cargo antes del 24 de octubre de 2013, sin embargo, esta fue notificada el 19 de noviembre de 2013, es decir 26 días después del plazo establecido.

Asimismo, agrega que la Administración Tributaria habría perdido competencia para la emisión de la Resolución Determinativa al haber incumplido lo previsto por el art. 104 numeral VI de la Ley 2492 (CTB), por lo que debió dictar resolución con inexistencia de deuda.

2. Respecto a la Depuración del Crédito Fiscal.-

La Administración Tributaria procede a la depuración indiscriminada de nuestro crédito fiscal legalmente apropiado, tomando varios criterios para el efecto conforme a los códigos establecidos, señalando a continuación las facturas deben ser sujetas al

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crédito fiscal, argumentando que desvirtúa todas estos conceptos de depuración, debiendo considerar estos extremos que se encuontrarían identificados en el ANEXO 1, por tanto pasaa exponer cada uno de ellos y a desvirtuar a continuación:

2.1. Notas fiscales que no tienen documentos originales (código 1).-

La Administración Tributaria depura este grupo de facturas porque se presentaron notas fiscales y pólizas de importación en fotocopias simples, si bien no se presentó los originales, fue en razón a que las mismas se han extraviado, sin embargo el ente fiscal conforme al principio de verdad material, tenía toda la potestad de requerir a YPFB, A.C.E.S.A., PIRAMIDEO (facturas depuradas) para que puedan certificar si las mismas han sido emitidas a nuestra razón social, el concepto y el monto; puesto que si bien no contamos con los originales por los motivos que se expuso, las mismas se encuentran inmersas dentro de nuestros libros de compras y es fácil para la Administración Tributaria el poder cruzar esta información no solamente a través de su sistema informático sino solicitando la información a estos proveedores, no obstante lo señalado y con la finalidad de demostrar la legalidad de estas facturas es que la Empresa cursa notas de atención a estos proveedores para una certificación de las mismas y que dicha prueba deberá ser considerada por su Autoridad, conforme a la pertinencia y oportunidad.

2.2. Notas fiscales no vinculadas a la actividad (código 2).-

La Administración Tributaria depura este grupo de facturas por que considera que no están vinculadas a la actividad gravada, cuando la realidad de los hechos demuestra que tienen plena vinculación con su actividad gravada y se presentó la documentación pertinente, para mayor abundamiento del tema hemos separado este grupo tomándolos por rubros para dar la explicación pertinente del porque las mismas corresponden a nuestra actividad y será en la etapa de pruebas donde factura por factura demostraremos lo que a continuación señalamos:

Atención Médica.-

Señala que corresponden a gastos por mandato de la Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social y la Ley General de Higiene, seguridad ocupacional y bienestar

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(D.L. 16998) y de modo preciso para la empresa se encuentran plasmados en contratos firmados con los clientes, donde estos exigen determinados parámetros de seguridad de los empleados de la propia empresa, (Ej. contrato con Tecna Bolivia S.A. obra EPC Palo Marcado), de esta manera señalar que al encontrarse las obras como tal, en lugares distantes de los puntos de atención de la Caja Petrolera de salud, se hace necesario acudir a centros de salud por ciertas circunstancias que pudieron haber acaecido en el cumplimiento de sus funciones y también en casos de emergencia incluso en las ciudades, donde el personal necesita de esta atención y por ende debe acudir al centro más próximo, situaciones por las cuales es deplorable que se proceda a una depuración por este concepto.

Botellones de Agua, gaseosas y alimentación.-

Señala que corresponden a facturas originadas por la compra de botellones de agua, gaseosas y alimentación, insumos básicos que se deben dotar a todo el personal, más aun cuando se encuentran en lugares alejados incluso de los campamentos y en estos mismos, donde por el calor de los lugares donde desempeñamos nuestras labores de campo, la gente se deshidrata y es lo mínimo que como empresa debemos otorgar, para el cuidado del personal y de la misma manera en cuanto a la alimentación adquirida en Supermercados en los cuales el abastecimiento de insumos es necesario para el envío a los campamentos, por cuanto estos son elementos indispensables de los gastos indirectos que tienen que ver con nuestra actividad por los lugares en los cuales desarrollamos la misma.

Asimismo, en cuanto a los gastos de restaurantes, se debe a que nuestro personal normalmente realiza viajes, llevando materiales, insumos, herramientas, a las distintas obras, encontrándose en estos la compra de alimentos preparados, gastos que son descargados en la rendición de fondos otorgado a los funcionarios habilitados al efecto.

Tarjetas de recarga y compra de celulares.-

Señala que siendo la actividad principal la de construcciones, la comunicación es indispensable para evitar accidentes, reducir riesgos y mejorar la operatividad, por tal motivo cuentan con cobertura corporativa en la empresa Telecel S.A. (TIGO), y que la compra de celulares y recargas por tarjetas de personal, son utilizadas para

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comunicarse con proveedores, clientes y agentes externos necesarios para negociaciones con la empresa, por lo tanto este insumo está perfectamente justificado en lo que es la vinculación a la actividad gravada.

Compra cocina y heladera.-

Señala que son adquiridos con el fin de aminorar los costos en alimentos y remitir estos activos a los campamentos para que los empleados puedan asistirse en su alimentación en caso de no poder ingresar a otorgarles los mismos por algún caso de fuerza mayor.

Compra de llantas de vehículos y lavado de vehículos.-

Señala que su empresa conforme al balance, registra en sus activos fijos, con documentación a nombre de la empresa alrededor de 67 vehículos (cuyos documentos serán adjuntados en el período de prueba ya que se encuentran en el banco) en equipo liviano y en transporte pesado volquetas, tractores, camiones, cisternas, chatas y otros, hechos contables que hacen totalmente ilógico la depuración por este concepto ya que está íntimamente vinculado y son necesarios para el desarrollo de la actividad de la empresa, al igual que el lavado que se constituye en una parte de mantenimiento de estos vehículos.

Material de Limpieza y Ropa Deportiva.-

Señala que tanto el personal como la empresa en sí, requiere de estos insumos sea para el aseo personal principalmente en campamentos, así como en el lugar donde pernoctan y en las instalaciones principales que por norma debe asegurarse de evitar epidemias y riesgos innecesarios, además del cuidado de la presencia del lugar.

En cuanto a la compra de ropa deportiva, a manera de evitar disgregación del personal, en apoyo al deporte, así como lograr distensión laboral, se dotó de estos insumos deportivos, que van vinculados a la empresa y que están en concordancia con el art. 50 de la Ley General de Higiene, seguridad ocupacional y bienestar (D.L 16998).

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Pólizas de seguro a otros nombres.-

Señala que las pólizas canceladas a la empresa Credinform, dentro de una sociedad accidental formada y conforme lo demuestra la escritura pública No. 721/2005, sin embargo de la lectura de la escritura pública tenemos que PETROSUR SRL se asoció Accidentalmente con otras empresas del rubro para poder adjudicarse la obra y posteriormente efectuarla y evidentemente la factura salió a nombre de PETROSUR SRL, en virtud de que es el accionista mayoritario y quien otorgó las garantías del proyecto, por ende al demostrarse la pertinencia de este crédito fiscal dentro de una sociedad accidental, el crédito fiscal fue debidamente apropiado no correspondiendo la depuración del mismo, siendo que uno de los requisitos imprescindibles es el de presentar pólizas o boletas bancarias para garantizar el cumplimiento de los montos obtenidos por avances y la buena ejecución de las obras.

Semillas y Pastizales.-

Señala que para la conservación de sus predios que forman parte de sus activos incorporados como tales en el balance, demuestran la necesidad de contar con estos insumos, para la conservación y mejoramiento de estas áreas en la empresa.

Vales de consumo.-

Señala que corresponden a vales otorgados a su personal como canastones de fin de año, los cuales son otorgados a cierto número de los dependientes y en otros casos simplemente compran los canastones efectuados.

2.3. Notas fiscales no vinculadas y sin documentación de respaldo (código 2_3).-

Señala que todas las facturas pertenecientes a este grupo cuentan con el respaldo suficiente, como ser los comprobantes de egreso, la propia nota fiscal y en algunos casos requerimientos de fondos por parte del personal, mismas que se encuentran debidamente declaradas en su libro de compras, lo que demuestra que la empresa efectivamente efectúo estos gastos para diferentes conceptos que están ligados a su

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actividad, procediendo a desglosar por rubros todas las facturas depuradas de la siguiente manera:

Artículos Deportivos.-

En cuanto a la compra de ropa deportiva, señala que a manera de evitar disgregación del personal, en apoyo al deporte, así como lograr distensión laboral, se dotó de estos insumos deportivos, que van vinculados a la empresa y que están en concordancia con el art. 50 de la Ley General de Higiene, seguridad ocupacional y bienestar (D.L 16998).

Atención médica y medicamentos.-

Señala que corresponden a gastos que por mandato de la Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social y la Ley General de Higiene, seguridad ocupacional y bienestar (D.L. 16998), y de modo preciso para la empresa se encuentran plasmados en contratos firmados con los clientes, donde estos exigen determinados parámetros de seguridad de los empleados de la propia empresa (Ej. contrato con Tecna Bolivia S.A. obra EPC Palo Marcado), de esta manera señalar que al encontrarse las obras como tal, en lugares distantes de los puntos de atención de la Caja Petrolera de salud, se hace necesario acudir a centros de salud por ciertas circunstancias que pudieron haber acaecido en el cumplimiento de sus funciones y también en casos de emergencia incluso en las ciudades, donde el personal necesita de esta atención y por ende debe acudir al centro más próximo, situaciones por las cuales es deplorable que se proceda a una depuración por este concepto.

Alimentación, víveres, aguas en botellas, gaseosas, bebidas, energizantes y otros.-

Señala que corresponden a facturas originadas por la compra de botellones de agua, gaseosas y alimentación, insumos básicos que se deben dotar a todo el personal, más aun cuando se encuentran en lugares alejados incluso de los campamentos y en estos mismos, donde por el calor de los lugares donde desempeñamos nuestras labores de campo, la gente se deshidrata y es lo mínimo que como empresa debemos otorgar, para el cuidado del personal y de la misma manera en cuanto a la alimentación

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adquirida en Supermercados en los cuales el abastecimiento de insumos es necesario para el envío a los campamentos, por cuanto estos son elementos indispensables de los gastos indirectos que tienen que ver con nuestra actividad por los lugares en los cuales desarrollamos la misma.

En cuanto a los gastos de restaurantes, se debe a que nuestro personal normalmente realiza viajes, llevando materiales, insumos, herramientas, a las distintas obras, encontrándose en estos la compra de alimentos preparados, gastos que son descargados en la rendición de fondos otorgado a los funcionarios habilitados al efecto.

Canastones.-

Señala que corresponden a la entrega de canastones de fin de año, hecho que establecen la necesidad de comprar estos bienes que van en directo beneficio del personal.

Tarjetas Telefónicas.-

Señala que siendo la actividad principal la de construcciones, la comunicación es indispensable para evitar accidentes, reducir riesgos y mejorar la operatividad, por tal motivo y al estar en esa época por Santa Cruz, Villa Montes, Sucre, Tarija, Yacuiba, cuentan con servicios no solamente del operador TIGO, sino con cobertura de ENTEL, por lo que se hace necesario y una vez concluido el crédito, adquirir crédito vía tarjetas de pre-pago, considerando que son aproximadamente 155 personas en una obra y va variando conforme a los contratos que puedan suscribir.

Cocinas, heladeras, colchones y sábanas.-

Señala que las cocinas y heladeras fueron adquiridas por la empresa con el fin de aminorar los costos en alimentos y remitir estos activos a los campamentos para que los empleados puedan asistirse en su alimentación.

Asimismo, al tratarse de campamentos, dependiendo la obra siendo evidente que tienen que equiparla, por lo que la empresa tiene la obligación de dotar al personal de

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colchones y sabanas, en concordancia con lo señalado por el Art. 47 de la Ley General de Higiene, seguridad ocupacional y bienestar (D.L. 16998).

Cursos de capacitación y matrícula.-

Señala que son gastos por concepto de capacitación al personal elegido para contar con técnicos acordes a los requerimientos y se cumplan los objetivos de la empresa.

Material fotográfico y de escritorio.-

Señala que corresponden a gastos por concepto de material de escritorio utilizado para el registro, anotaciones, impresiones de todo lo que se va desarrollando tanto en las obras como en las oficinas, en cuanto al material fotográfico, indispensable para la toma de fotografías del avance de las obras para justificar y respaldar las obras en las planillas de avance.

Lavado de vehículos.-

Señala que al contar la empresa con activos referidos a vehículos de toda índole, además de alquilar equipos, pues se hace indispensable la mantención de los mismos, además de los cambios de aceites, es el lavado de los mismos, ya que se constituye en un factor indispensable para el mantenimiento de estos vehículos.

Material de Construcción.-

Señala que corresponden a elementos que conforma el costo por los servicios que ofrece la empresa en la construcción de las obras contratadas, materiales pueden estar conformados, por ejemplo, cemento, fierro corrugado, alambres de amarre, hormigón armado (Ej. SOBOCE y Triturados Bolivia).

Materiales e Insumos de Limpieza.-

Señala que tanto el personal como la empresa en sí, requiere de estos insumos sea para el aseo personal principalmente en campamentos, así como en el lugar donde

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pernoctan y en las instalaciones principales que por norma debe asegurarse de evitar epidemias y riesgos innecesarios, además del cuidado de la presencia del lugar.

Medicamentos para animales y atención médica para animales.-

Señala que cuentan con perros que cuidan las instalaciones, los mismos que son asistidos por médicos veterinarios, de la misma manera los medicamentos tienden a prevenir cualquier enfermedad.

Pólizas de seguros.-

Señala que las Pólizas canceladas a la empresa Credinform, dentro de una sociedad accidental formada y conforme lo demuestra la escritura pública No. 721/2005, sin embargo de la lectura de la escritura pública tenemos que PETROSUR SRL se asoció Accidentalmente con otras empresas del rubro para poder adjudicarse la obra y posteriormente efectuarla y evidentemente la factura salió a nombre de PETROSUR SRL, en virtud de que es el accionista mayoritario y quien otorgó las garantías del proyecto, por ende al demostrarse la pertinencia de este crédito fiscal dentro de una sociedad accidental, el crédito fiscal fue debidamente apropiado no correspondiendo la depuración del mismo, siendo que uno de los requisitos imprescindibles es el de presentar pólizas o boletas bancarias para garantizar el cumplimiento de los montos obtenidos por avances y la buena ejecución de las obras.

2.4. Notas fiscales sin documentación de respaldo (código 3).-

Señala que estas facturas están vinculadas a la actividad gravada, se presentaron los comprobantes respectivos de la transacción efectuada y se encuentran plasmados en los libros, siendo totalmente independiente que la empresa por voluntad propia no haya contabilizado el 87% empero si apropio el 13% de acuerdo a los comprobantes y finalmente estas facturas cumplen los deberes formales establecidos en la RND 10-0016-07.

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En cuanto al proveedor señala, que es de exclusiva competencia del ente fiscal el verificar si el mismo cumplió con ciertas formalidades como fijar su domicilio y otorgar el NIT.

2.5. Notas fiscales con errores de emisión y transcripción (código 4).-

Refiere a que el Art. 41 de la RND 10-0016-07 en su numeral I señala los requisitos para la validez o invalidez de las facturas o notas fiscales y siendo que en el presente caso los errores incurridos por el emisor, como ser errores en el NIT, nombre o la fecha, de ninguna manera invalidan este crédito fiscal, ya que las facturas fueron adjuntadas en originales y no existe observación de dosificación alguna y si existe sanción por este concepto debe ser dirigida al sujeto emisor.

2.6. Notas fiscales no presentadas y sin documentación de respaldo (código 5_3).-

Señala que presentó las facturas originales, los comprobantes respectivos de la transacciones efectuadas y estas se encuentran plasmados en los libros, mismas que están vinculadas a la actividad gravada, deduciendo que se cumplió lo señalado por los art. 4° y 8° de la Ley 843 Texto Ordenado Vigente y art. 8° del DS 21530.

2.7. Notas fiscales no presentadas y no dosificadas (código 5_6 y 6).-

Señala que la Administración Tributaria no consideró la documentación de respaldo presentada, refiriendo que toda la documentación presentada cumple a cabalidad lo establecido por los art. 4° y 8° de la Ley 843 Texto Ordenado Vigente y art. 8° del DS 21530; haciendo énfasis al código 6 que en su mayoría corresponden a facturas de la empresa NIBOL Ltda la misma que al momento de efectuar la impresión de sus notas fiscales cometió un error y que a Fojas 61 al 66 la empresa expresamente reconoce que hubo este error de impresión en el número de orden.

3. Incorrecta determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las empresas, emergente de gastos que no fueron registrados contablemente, obtenidos de la depuración del Crédito Fiscal.-

Manifiesta que la Administración Tributaria ha realizado una depuración indiscriminada de su crédito fiscal, lo cual ha tenido una incidencia directa en el IUE, sin considerar

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que este impuesto tiene sus particularidades, sosteniendo que dichos gastos NO habrían sido objeto de contabilización por parte de la empresa como se demostró en la etapa de fiscalización y en la etapa de descargos, por lo señalado se adjuntó al recurso de alzada el Anexo 1 que toma como base las facturas observadas por la Administración Tributaria en el cual se desglosa las facturas no contabilizadas (NC) 87% y Contabilizadas (C), con el cual se pretende demostrar que la suma equivalente a compras por Bs23.045.172 (Veintitrés Millones Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos 00/100 Bolivianos), si bien fueron depuradas por el ente fiscal no pueden tener incidencia en el IUE porque no fueron contabilizadas, por tanto no se acredito gasto alguno y segundo previo cualquier incidencia se debió analizar su deducibilidad. El 02 de diciembre de 2013 a través de instrumentos legales presentados a la Administración Tributaria mediante NUIT 6908 se presentó documentación de descargo: comprobantes de traspaso, egreso, libros mayores, donde demuestra claramente que la empresa, por políticas internas, sin que vayan en contraposición con norma alguna sean legales o técnicas, no apropió los gastos antes mencionados dentro de su contabilidad por lo que hace inconcebible que la Administración Tributaria, de manera arbitraria incluya dentro de los registros contables para lograr un reparo legal de algo no registrado ni contabilizado, cuando la realidad de la empresa es otra y el hecho de no haber contabilizado dichas facturas de ninguna manera puede incidir en una base imponible, asimismo señala que ninguna normativa obliga a que el sujeto pasivo registre su gasto y afecte al IUE y que la depuración del crédito fiscal IVA, tenga incidencia en el IUE.

3.1. IUE contabilizado y considerado como gastos no relacionados con la actividad gravada.-

Al respecto, señala que la Resolución Determinativa expresa la mala aplicación de las normas establecidas, donde la Administración Tributaria infiere a que la actividad del contribuyente solo se refiere única y exclusivamente a lo expresado en las actividades enunciadas en el Certificado del NIT, no considerando otras actividades que coadyuvan al desarrollo de la actividad principal, por otra parte la Administración Tributaria intencionalmente olvida también los conceptos básicos de cada impuesto como el análisis contextual, el análisis teórico doctrinal y el análisis técnico, olvidando qué se presentaron como descargos para el IVA e IUE toda la documentación soporte

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de su información financiera contable; enunciando la normativa general, específica y técnica (Norma del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad del colegio de Auditores de Bolivia) D.S. 24051 de 30/06/1995 y D.S. 29387 de 19/12/2007 y la R.A. N° 05-0041-99 de 13/08/1999 del SIN.

Señala que el DS 24051 en su artículo 8 establece la regla general de concepto de gasto: "dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada v respaldados con documentos originales. Asimismo, cita el art. 10 (Derechos). Las empresas podrán deducir, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, los gastos efectivamente pagados o devengados a favor de terceros por concepto de: a) Alquileres por la utilización de bienes muebles o inmuebles, ya sea en dinero o en especie".

Manifiesta que dentro de sus actividades (MATRICULA DE FUNDEMPRESA), tiene como ACTIVIDAD del NIT, las siguientes: Ingeniería, construcciones, operaciones y mantenimiento, en la industria petrolera, etc.) y que los pagos realizados por alquileres de equipos, grúas, cisternas de agua, volquetas, moto niveladoras, vehículos, tractores, transporte y otros bienes, forman parte de su actividad principal.

3.2 Gastos relacionados con el personal

Manifiesta que por su actividad cuenta con personal administrativo, supervisores, residentes, obreros y en algunas ocasiones personal eventual, citando el art. 11° del Decreto Supremo No. 24051 (REMUNERACIONES AL FACTOR TRABAJO) señala que "Las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldos, gastos de movilidad y remuneraciones en dinero o en especie originados en leyes sociales o convenios de trabajo.

Señala que por la actividad que realizan y por la ubicación geográfica de sus obras, les obliga a realizar gastos por transportes, pasajes, hospedaje, y por mandato de las

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leyes sociales, los aportes al seguro social a corta y largo plazo y honorarios pagados a profesionales externos para realizar trabajos de valuación, están estrechamente relacionados con la actividad gravada por este impuesto, siendo que el art. 12° (SERVICIOS), del D.S. 24051 establece lo siguiente: "Con las condiciones dispuestas en el Artículo 8° del presente Decreto, son deducibles(...), citando los incisos b), c),d) y f).

4.3. Gastos por servicios financieros.-

Señala que corresponden a gastos por la adquisición de seguros para el cumplimiento de contrato y su ejecución, además de contar con seguros para sus bienes, de esta manera el art. 13° señala: "(SERVICIOS FINANCIEROS) del D.S. 24051, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8° del presente reglamento, son deducibles (…), citando los incisos a), b) y c).

4.4. Gastos por Impuestos pagados y depurados por la Administración Tributaria.-

Refiere a que los gastos por concepto de pagos de impuestos y patentes de la gestión 2009, no fueron considerados por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del art. 14° DS N° 24051.

4.5. Gastos generales relacionados con la actividad y depurados indiscriminadamente.-

Señala que los gastos incurridos en compras de agua, alimentación, pago de energía eléctrica, servicios telefónicos, correos, encomiendas, combustible y lubricantes forman parte de los gastos deducibles de la renta gravada, citando el art. 15° del D.S. 24051.

4. Ingresos no contabilizados

En cuanto a los ingresos no contabilizados, se debe a los servicios de alquiler que se generaron en la gestión 2007 y que fueron contabilizados en la misma gestión, dejando para futuras gestiones la parte impositiva, es decir el IVA e IT, de acuerdo a los

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descargos presentados al SIN y que al mismo tiempo fueron pagados en su totalidad, por lo tanto y aplicada la figura señalada no debería haber reparo alguno.

Por lo expuesto, solicitó la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa N° 17-0067-14, del 12 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II II.1 Auto de Admisión

Mediante Auto de 17 de marzo de 2014, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00067-14, de 12 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN (fs. 277 del expediente).

CONSIDERANDO III

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

El 09 de abril de 2014, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante memorial, contestó el Recurso de Alzada, negándolo en todas sus partes (fs. 287-298 vta. del expediente), manifestando lo siguiente:

1. Sobre la nulidad por incumplimiento al art. 104 Ley 2492 (CTB).-

Al respecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico STGRJ/0250/2006 de fecha 14 de septiembre de 2006, señalando los puntos vi, vii y viii.- si bien existió infracción en el plazo para la emisión de la Vista de Cargo, este hecho no afecta la competencia de la Administración Tributaria, conforme establece textualmente el art. 17-IV de la Ley 2341 (LPA), aplicable por previsión del art. 74-1 del CTB, que señala: “ La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias”. En este contexto legal, se debe puntualizar que la consecuencia es para los funcionarios públicos de la Administración Tributaria

,

y no determina la pérdida de competencia de la Administración Tributaria al dictar la

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Vista de Cargo y la Resolución Determinativa después de los 12 (doce) meses de la orden de verificación, por lo que no corresponde lo aseverado por el recurrente

,

estableciendo de esta manera que la supuesta infracción invocada por el recurrente no conlleva a ningún tipo de nulidad

.

2. Sobre la incorrecta determinación del Impuesto a las Utilidades de las empresas, emergente de gastos que no fueron registrados contablemente, obtenidos de la depuración del Crédito Fiscal.-

Respecto a lo señalado por la recurrente en el sentido de haber contabilizado el 13% de la compra sin considerar el 87% restante, reclamando se le considere el crédito fiscal de estas facturas adjuntando los comprobantes de pago y fotocopias del cheque del supuesto pago por el 100%, hecho por demás contradictorio ya que en el comprobante se puede evidenciar que la contabilización lo hace disminuyendo el pasivo (proveedores) y la salida de bancos por el total de la factura no por el 13% como menciona haber contabilizado, por lo tanto por efecto de la partida doble de la contabilidad no podría haberse generado un pasivo por el total de la factura sin haberlo contabilizado al gasto o a una cuenta de activo, afectando de esta manera al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), situación que contraviene al principio de Exposición de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Además señala que dichas notas fiscales observadas surgieron debido a que la recurrente no demostró que la transacción se haya realizado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530 y los numerales 4 y 5 de la Ley 2492 (CTB), concordante con los art. 36, 37 y 40 del Código de Comercio.

En este entendido establece que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal debe contar con el respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, siendo que por sí solas las facturas no tienen validez para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplan de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad dispuesta por las leyes y los reglamentos específicos.

3. Respecto a la Depuración del Crédito Fiscal.-

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El contribuyente asume que por negligencia no ha proporcionado la documentación requerida, puesto que de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que las notas fiscales observadas con este código no cuentan originales ni documentación de respaldo que permitan determinar la naturaleza y grado de vinculación con la actividad gravada, transgrediendo lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 843 y el art. 41° de la RND 10-0016-07.

3.2.2. Notas fiscales no vinculadas a la actividad (código 2).-

De acuerdo a los antecedentes del trámite administrativo, se efectuó la revisión de los comprobantes de egresos y comprobantes de respaldos del contribuyente, seleccionando los conceptos que no se encuentran relacionados con la actividad, entre ellos se tienen: alimentos para animales, artículos de aseo personal, artículos de jardinería, atención médica privada, botellones de agua, consumo de alimentos sin la retención de RC-IVA, cursos y capacitaciones, compras de gaseosas, alquiler de vehículos, pasajes, hospedaje y alojamiento (sin identificación del personal dependiente del contribuyente), insumos agrícolas, lavado de vehículos, material de limpieza, medicamentos, medicamentos para animales, pensión de estudiantes, refrigerios, tarjetas telefónicas sin identificación de número de usuario del contribuyente, pólizas de seguro a otros nombres, semillas y pastizales y vales de consumo.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los art. 7° y 8° del D.S. 24051, relativo a la determinación de la Utilidad Neta Imponible, se restará a la Utilidad Bruta, los gastos necesarios para obtenerla, con la condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales, sin embargo estos gastos no han sido detallados por el contribuyente en su estructura de costos y tampoco presentado ante instancias administrativas.

3.2.3. Notas fiscales no vinculadas y sin documentación de respaldo (código 2_3).-

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Al respecto hace notar que el contribuyente no presentó los correspondientes descargos de los créditos que creyera que le corresponden, documentación solicitada mediante F-4003 N° 00107923 posteriormente establecido en la Vista de Cargo.

3.2.4. Notas fiscales sin documentación de respaldo (código 3).-

Al respecto refiere que el contribuyente no ha demostrado la efectiva realización de sus operaciones comerciales, considerando que la documentación de respaldo a las transacciones realizadas según consta en las facturas objeto de análisis, no constituye suficiente soporte contable ni financiero que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos y operaciones sujetas a contabilización, conforme lo establece el art. 36° y subsiguientes del Decreto Ley N° 14379 Código de Comercio y numerales 4 y 5 del art. 70° de la Ley N° 2492 (CTB), no habiéndose demostrado el perfeccionamiento del hecho imponible, incumpliendo lo previsto en el art. 4 de la Ley 843.

Asimismo, a efectos de desvirtuar lo alegado por el contribuyente, refiere a que los Papeles de trabajos fundan conceptos puntuales, por ejemplo: las notas fiscales de los supuestos proveedores Dorca Melgar Nuez, Importadora Fierros Higueras, Ferretería Mundial, Ferrotex Boltremar, Ferrocons entre otros; estos no demuestran con mayor documentación de soporte sobre la adquisición de los bienes de sus proveedores, verificándose que estos proveedores tienen su origen en la ciudad de Cochabamba; no obstante el contribuyente indica que se canceló estas notas fiscales en la ciudad de Santa Cruz, aspecto que determina de manera fehaciente que no existió la transferencia del bien, de la transacción y menos fue demostrado con respectivos kardex de ingreso a almacén (documento de soporte).

En el mismo sentido en cuanto al proveedor Herland Vaca Hurtado, no se logró demostrar el hecho generador de la emisión de las facturas por el supuesto proveedor, puesto que el mismo no declara las ventas realizadas o facturas a PETROSUR SRL, aspecto verificado según informe de Control Cruzado INF/2963/2013, asimismo señala la inexistencia del domicilio del proveedor, además siendo necesario que el contribuyente presente mayor documentación de sustento y/o respaldo para hacer valer su derecho al crédito fiscal como ser; kardex de inventarios, guía de carga de

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transporte de la mercadería comprada y para que proyecto están destinados los mismos, aspectos fundamentales, por lo que deduce que no existió la transferencia de bienes y servicios entre el contribuyente y el proveedor, por lo tanto la notas fiscales de este proveedor no son válidas para el Crédito Fiscal.

Por otro lado el contribuyente ha contravenido lo establecido en los art. 37° y 44° Decreto Ley 14379 (Código de Comercio), al no presentar su libro mayor de sus proveedores, un kardex de inventario, salidas de los materiales adquiridos y el registro respectivo en el libro diario.

3.2.5. Notas fiscales con errores de emisión y transcripción (código 4).-

El contribuyente establece de manera concreta la existencia de observaciones realizadas por este concepto, por lo que no merece mayor alegación al respecto, mismas que no han sido desvirtuadas por el ahora recurrente.

3.2.6. Notas fiscales no presentadas sin documentación de respaldo (código 5_3).-

Al respecto señala que las observaciones surgen puntualmente por la falta de presentación de descargos, aspectos atribuibles específicamente al recurrente, que por su negligencia el mismo no ha presentado descargo alguno.

3.2.7. Notas fiscales no presentadas y no dosificadas (código 5_6).-

Al respecto refiere a que estas facturas no se encuentran debidamente respaldadas con documentación soporte, que demuestre fehacientemente la efectiva realización de la transacción y el perfeccionamiento del hecho imponible.

4. De la Depuración del Impuesto a las Utilidades de las Empresas.-

4.1.1. Incorrecta depuración de gastos por incidencia directa crédito fiscal en IUE.-

4.1.2. De la incorrecta depuración de gastos relacionados con el personal en el IUE.-

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4.1.3. De la depuración de gastos de transporte, pasajes hospedajes.-

4.1.6. Gastos generales relacionados con la actividad y depurados indiscriminadamente.-

Adicionalmente sostiene que de la revisión de los comprobantes de egresos y comprobantes de traspaso del contribuyente, se tienen gastos no vinculados con la actividad como ser; alimentos para animales, artículos de aseo personal, artículos de jardinería, atención médica privada, botellones de agua, consumo de alimentos sin la retención de RC-IVA, cursos y capacitaciones, compras de gaseosas, alquiler de vehículos, pasajes, hospedaje y alojamiento (sin identificación del personal dependiente del contribuyente), insumos agrícolas, lavado de vehículos, material de limpieza, medicamentos, medicamentos para animales, pensión de estudiantes, refrigerios, tarjetas telefónicas sin identificación de número de usuario del contribuyente, pólizas de seguro sin documentos originales, herramientas varias entre otros.

Además, de acuerdo a lo establecido en los art. 7° y 8° del D.S. 24051 relativo a la determinación de la Utilidad Neta Imponible para efectos del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas, señala que se restará a la Utilidad Bruta los gastos necesarios para obtenerla, y en su caso mantener y conservar la fuente; considerándose gastos necesarios todas aquellos que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.

Asimismo, de los documentos presentados por el contribuyente estos no cuentan con el respaldo suficiente y probatoria que demuestre que los pagos se hayan efectuado a los proveedores más importantes, seleccionados de acuerdo a los importes más significativos de facturación, y/o permitan comprobar que las operaciones comerciales hayan sido realizadas, por lo tanto, no fue posible evidenciar la materialidad de la transacción ni el perfeccionamiento del hecho generador o imponible

.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-00067-14 de 12 de febrero de 2014 en todas sus partes.

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IV.1 Presentación de la prueba

El 11 de abril de 2014, mediante Auto de Apertura de Termino de Prueba, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad recurrida el 16 de abril de 2014 (fs. 299-301 del expediente).

El 02 de mayo de 2014, durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 06 de mayo de 2014, la Administración Tributaria recurrida, ratificó la prueba documental aportada a momento de contestar el recurso de alzada (fs. 302 del expediente).

Por su parte, el 06 de mayo de 2014, dentro del plazo probatorio otorgado, la recurrente ratifica y ofrece como prueba los antecedentes presentados por la Administración Tributaria relativos al proceso de fiscalización, además presenta documentación que respalda las notas fiscales depuradas y pruebas de reciente obtención detalladas en el anexo II de la carpeta 8, presentadas en 17 carpetas cóndor, según Acta de Juramento de Prueba de reciente obtención (fs. 309-317 vta. 329 del expediente).

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo establecido en el art. 210, parágrafo ll de la Ley 3092 (Título V del CTB) concordante con el art. 208 de la misma norma legal que fenecía el 26 de mayo de 2014, el 05 de mayo de 2014 y 15 de mayo de 2014 (Reiteración), la Administración Tributaria presentó sus alegatos en conclusiones ratificando sus argumentos expuestos en la contestación del Recurso de Alzada (fs. 305-306, 323-324 vta. del expediente). Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2014, dentro del plazo señalado precedentemente, la empresa recurrente presentó por escrito alegatos en conclusiones, ratificando los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada (fs. 330-343 vta. del expediente).

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Conforme al art. 215 de la Ley 2492 (CTB), mediante proveídos de 09 y 19 de mayo de 2014 (fs. 318, 328 del expediente), se señaló día y hora para la inspección ocular de oficio, la misma que se llevó a cabo los días 19 de mayo 2014 en la ciudad de Santa Cruz y 02 de junio de 2014 en Villamontes-Tarija, de acuerdo al Acta de Inspección Ocular (fs. 349-353 del expediente).

IV.4. Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:

IV.4.1. El 24 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a la recurrente con la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00236, de 10 de octubre de 2012, comunicando que sería sujeto de un Proceso de Determinación bajo la modalidad de verificación de los hechos y/o elementos correspondientes de los Impuestos al Valor Agregado Crédito Fiscal (IVA-CF), a las Transacciones (IT) y a las Utilidades de las Empresas (IUE), debiendo presentar la documentación solicitada mediante anexo al Form. 4003 N° 107923; debiendo presentar para los periodos observados la siguiente documentación: 1) Declaraciones Juradas de los períodos observados (Form.200, 400 y 500); 2) Libro de compras y ventas de los períodos observados; 3) Facturas de ventas (copias); 4) Facturas de compras (originales); 5) Extractos Bancarios; 6) Planilla de sueldo, planilla tributaria y cotizaciones sociales; 7) comprobantes de los ingreso y egresos con respaldo,

8) Estados Financieros gestión 2009, 9) Dictamen de Auditoria Gestión 2009;

10) Plan código de cuentas contables; 11) Libros de Contabilidad (diario y mayor); 12) Kardex; 13) Inventarios y 14) Otra documentación que el fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación (fs. 12-17 de antecedentes c. I)

IV.4.2. El 30 de octubre de 2012, la recurrente mediante nota

PTS/SCZ/GG/1172/2012 solicitó prórroga para presentar la documentación solicitada por la Administración Tributaria, misma que fue concedida hasta el 16 de Noviembre de 2012, mediante Proveído N° 24-02955-12 de fecha 07 de noviembre de 2012, (fs. 18, 20 de antecedentes, c. I).

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IV.4.3. El 07 de diciembre de 2012, la recurrente mediante nota

PTS/SCZ/GG/1326/2012 presentó parte de la documentación solicitada por la Administración Tributaria en la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00236 y el F-4003 N° 107923, conforme al Acta de Recepción de Documentación (fs. 22-23 de antecedentes, c. I).

IV.4.4. El 10 de diciembre de 2012, la recurrente mediante nota

PTS/SCZ/GG/1329/2012 presentó documentación solicitada por la Administración Tributaria en la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00236 y el F-4003 N° 107923, conforme al Acta de Recepción de Documentación (fs.25-26 de antecedentes, c. I).

IV.4.5. El 30 de enero de 2013, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, constituidos al domicilio de la recurrente, ubicado en la Doble vía la Guardia Km 9 N° S/N, labraron el ACTA DE ACCIONES Y OMISIONES (fs. 108-112 de antecedentes c. I).

IV.4.6. El 18 de junio de 2013, se notificó mediante cédula a la recurrente con el Requerimiento de documentación N° 118987 (Reiteración a requerimiento N° 107923) y la Nota CITE: SIN/GDSCZ/DF/FE/NOT/00444/2013 de fecha 11 de junio de 2013, requiriendo la documentación siguiente: 1) Inscripción al Servicio Nacional de Registro de comercio (FUNDAEMPRESA); 2) Escritura de Constitución; 3) Poder del Representante Legal; 4) Libro de Actas de Reunión de Directorio; 5) Balance General Analítico y Contable; 6) Información Tributaria Complementaria – ITC 13 Anexos; 7) Balance de comprobación de sumas y saldos a nivel analítico; 8) Listado y contratos de principales Proveedores y Clientes; 9) Detalle de activos fijos (altas y bajas); 10) Listado de vehículos de propiedad de la empresa 11) Planilla de sueldos y salarios;

12) Planilla de cálculo de previsión para Indemnizaciones y provisión para cuentas incobrables; 13) Planilla de sueldos y salarios visados por el Ministerio de Trabajo y los pagos correspondientes a los aportes de Ley: AFP´s, Caja de Salud y Otros relacionados; 14) Resolución de aprobación “Rectificatorias” de DDJJ; 15) Autorización para llevar Registros Contables computarizados; 16)

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Libros de contabilidad: Diario, Mayor; 17) Contratos de alquiler y/o anticresis de bienes inmuebles de las sucursales y otros que posea; 18) Detalle de retenciones efectuadas por remesas al exterior en la gestión 2009; 19) Detalle de liquidación de retenciones de Ley (RC-IVA, IT e IUE); 20) Detalle de operaciones y/o cuentas consideradas como gastos no deducibles en la determinación del IUE; 21) Detalle de Impuestos, Tasas, Patentes pagados en la gestión 2009; 22) Conciliaciones Bancarias de los periodos sujetos a fiscalización; 23) Detalle de líneas telefónicas (fijas y móviles); 24) Detalle de los ajustes fiscales correspondientes al Anexo Tributario N° 7; 25) Cualquier documentación adicional requerida en el transcurso de la Fiscalización (fs. 27-37 de antecedentes c. I).

IV.4.7. El 26 de junio de 2013, la recurrente mediante memorial solicitó prórroga para presentar la documentación solicitada por la Administración Tributaria, misma que fue concedida hasta el 26 de julio de 2013, mediante Proveído N° 24-001617-13 de fecha 17 de julio de 2013, (fs. 38, 40 de antecedentes, c. I).

IV.4.8. El 29 de julio de 2013, la recurrente mediante nota PTS/SCZ/GG/630/2013 presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria en el Requerimiento de documentación F-4003 N° 118987 (Reiteración al

Requerimiento N° 107923) y la Nota CITE:

SIN/GDSCZ/DF/FE/NOT/00444/2013, conforme al Acta de Recepción de Documentación (fs. 43-45 de antecedentes, c. I).

IV.4.9. El 30 de julio de 2013, la recurrente mediante nota PTS/SCZ/GG/650/2013 solicitó prórroga para presentar la documentación solicitada por la Administración Tributaria, misma que fue rechazada, mediante Proveído N° 24-002070-13 de fecha 30 de agosto de 2013, (fs. 46, 48 de antecedentes, c. I).

IV.4.10. El 07 y 13 de agosto de 2013, la recurrente mediante notas

PTS/SCZ/GG/646/2013 y PTS/SCZ/GG/647/2013 respectivamente, presentó la documentación solicitada por la Administración Tributaria en el Requerimiento de documentación F-4003 N° 118987 (Reiteración al

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Requerimiento N° 107923) y la Nota CITE:

SIN/GDSCZ/DF/FE/NOT/00444/2013, conforme las Actas de Recepción de Documentación (fs. 50-51, 52, 54-55 y 56 de antecedentes, c. I).

IV.4.11. El 17 de octubre de 2013, la recurrente mediante nota PTS/SCZ/GG/822/2013, solicitó devolución de la documentación presentada ante la Administración Tributaria, correspondiente a la gestión 2009, solicitud respondida mediante Proveído N° 24-002567-13 de fecha 24 de octubre de 2013, (fs. 65, 67-68 de antecedentes, c. I).

IV.4.12. El 24 de octubre de 2013, se notificó mediante cedula a la recurrente con el ACTA DE INEXISTENCIA DE ELEMENTOS (fs. 57 de antecedentes, c. I). La misma fecha, la Administración Tributaria emitió el Acta por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No. 82749, por incumplimiento al deber formal de “Entrega de toda la información y documentación requerida por la administración tributaria durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control de investigación de en los plazos, firmas, medios y lugares establecidos, correspondiente a la gestión 2009, contraviniendo los núm. 1 y 2 del art. 66, núm. 4, 5, 6 y 11) del art. 70 y art. 100 de la Ley 2492 (CTB), por una multa de 3.000.- UFV´s, según lo establecido en el sub-numeral 4.1 del núm. 4 del Anexo A de la RND 10-0037-07 (fs. 72 de antecedentes c. I).

La misma fecha, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 82756, 82757, 82750, 82758, 82759 y 82760, por el incumplimiento al deber formal de “Registro en Libros de Compras IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica”, por los períodos fiscales de enero, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2009 respectivamente, contraviniendo el art. 47 de la R.N.D. 10.0016.07, con una multa de 1.500 UFV´s por cada periodo, según lo establecido en el sub-numeral 3.2 del núm. 3 del Anexo A de la RND 10-0037-07 (fs. 73, 79-83 de antecedentes c. I).

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La misma fecha, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 82751, 82752, 82753, 82754 y 82755, por el incumplimiento del deber formal de ”Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, sin errores por periodo fiscal” por los periodos fiscales de enero, mayo, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2009, contraviniendo el art. 50 de la RND 10-0016-07, correspondiendo una multa de 150 UFV´s por cada periodo, según lo establecido en el sub-numeral 4.2.1 del núm. 4 del Anexo A de la RND 10-0037-07 (fs. 74-78 de antecedentes c. I).

La misma fecha la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ/DF/FE/INF/02769/2013, el cual determinó reparos a favor del fisco estableciendo en el punto “Controles Cruzados” que: “Los controles de los proveedores, fueron efectuados, mediante sistema y/o con requerimiento, los mismos que forman parte del expediente. Considerando que el procedimiento de control cruzado físico y por sistema permiten únicamente verificar la informa fidedigna de las notas fiscales registradas en el Libro de ventas del contribuyente emisor de las facturas de ventas, por lo que no corresponde validar el crédito fiscal del contribuyente, consecuentemente no determina la validez de crédito fiscal. Por lo expuesto en el anterior párrafo, la validez del crédito fiscal del contribuyente PETROSUR SRL, se encuentra condicionada a los resultados de la revisión física de la documentación presentada por el contribuyente que permitirá identificar la naturaleza de las operaciones y la relación de las compras realizadas con las actividades declaradas por el contribuyente”. Asimismo, en el punto “Notas fiscales y/o facturas de compra” señala que: “Se procedió a la verificación de las facturas de compras que respaldan el crédito fiscal declarado por el contribuyente en el formulario F-200 de los periodos sujetos a la fiscalización, evidenciándose que no cumplen con los requisitos exigidos en la normativa vigente, estableciéndose observaciones que fueron clasificadas en 9 códigos” ( V, 1, 2, 2_3, 3, 4, 5_3, 5_6 y 6), como se lo expone el CUADRO No. 4Clasificación de las Notas Fiscales que respaldan el Crédito Fiscal”.

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1

V

Válidas para el crédito fiscal Art 8° de la Ley 843 y D.S 21530 y art 41° de la RND 10-0016- 07

2

1

La transacción debe estar respaldada con Factura Original o documento equivalente.

Párrafo 1 del inciso a) Art 8° Ley 843 "El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Art. 15'..., que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en documento equivalente. el periodo fiscal que se liquida"; el inc. 1) del parágrafo I del art 41 de la RND 10-0016-07.

3

2

Que se encuentre vinculada a la

actividad gravada.

Párrafo 2 del inc. a) art. 8 Ley 843 "Solo darán lugar al cómputo de crédito fiscal aquí previsto las compras adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas..." y art. 8 de DS. 21530 y numeral 4 del art. 70 Ley 2492.

4

2_3

Que se encuentre vinculada a la actividad gravada y sin documentación de respaldo

5

3

Que la transacción se haya realizado efectivamente y con documentación de respaldo suficiente/medios de pago.

Numeral 4 y 5 del art. 70 Ley 2492 "Respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos…" art. 36°, 37° y 40° Decreto Ley 14379 Código de Comercio".

6

4

Facturas que cumplan aspectos

formales.

Art. 41° “Validez de la factura o notas fiscales”, parágrafo I art. 45° de la RND 10-0016-07 y parágrafo X art. 1°, apartado VII del parágrafo II del art. 2° de la RND 10-0032-07.

7

5_3

Facturas no presentadas/Sin

documentación de respaldo. Art. ° y 8° Ley 843, numeral 4 y 5 del art. 70° Ley 2492, “Respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos…" art. 36°, 37° y 40° Decreto Ley 14379 Código de Comercio", RND 10-0016-07.

8

5_6

Facturas no presentadas/No

dosificadas.

9

6

Facturas no dosificadas.

En mérito al citado Cuadro N° 4 se exponen en el Cuadro N° 5 “Resumen de Crédito Fiscal Declarado por el Contribuyente” el monto total de las notas fiscales observadas por periodos fiscales. Posteriormente en el cuadro N° 9, expone los ingresos no registrados contablemente; en el cuadro N° 10 refleja un resumen de las notas fiscales depuradas y su incidencia en el IUE; en el punto de Gastos Generales se aprecia en el cuadro N° 14 la Reclasificación de la cuenta de Impuestos, cuadro N° 15 la Reexpresión de la cuenta de almacén Norma contable 3 y en el cuadro N° 16 el ajuste de las cuentas del activo fijo; en el punto cuenta de Patrimonio Neto el cuadro N° 17 expone el ajuste de las cuentas del patrimonio neto y en el punto cuentas del Balance General no Monetarias, el cuadro N° 18 expone la reexpresion de cuentas de Balance no Monetaria, norma contable 6 y finalmente, concluye determinando un reparo a

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favor del fisco por el Impuesto al VALOR Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de Bs38,803,496.- equivalente a 20,690,343.- UFV´s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, multa sancionatoria y multa por incumplimiento a deberes formales, lo cual es expuesto en el Cuadro 22 “Cálculo Preliminar de la Deuda Tributaria. (fs. 4094-4122 de antecedentes, c. XXI).

IV.4.13. El 12 de noviembre de 2013, la recurrente mediante nota

PTS/SCZ/GG/875/2013, solicita se extienda la documentación solicitada (fs. 70 de antecedentes, c. I).

IV.4.14. El 19 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la recurrente, con la Vista de Cargo CITE. SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00417/2013, de 24 de octubre de 2013, confirmando las observaciones del Informe CITE: SIN/GDSCZ/DF/FE/INF/02769/2013, de 24 de octubre de 2013 y establece una liquidación preliminar de la deuda tributaria de Bs38.803.496 equivalente a 20.690.343 UFV´s , importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, multa sancionatoria y multas por incumplimiento a deberes formales y otorga un plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 4264-4293 de antecedentes, c. XXII).

IV.4.15. El 02 de diciembre de 2013 mediante NUIT N° 6908, el 16/12/2013 NUIT 7144 y 7160, el 18/12/2013 NUIT 7209, el 19/12/2013 NUIT 7235, 7236 y 7237, la recurrente presentó descargos a la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00417/2013, documentación según consta en las Actas de Recepción de documentación, exponiendo similares argumentos que el Recurso de Alzada (fs. 4608-4617vta. 4619, 4623-4625vta. 4627, 4629-4634vta. 4636, 4638-4641vta. 4643, 4645-4647vta. 4649, 4651 vta. 4653, 4655-4658vta. 4659 de antecedentes c. XXIV).

IV.4.16. El 13 de diciembre de 2013, la recurrente responde en cuanto a la notificación del Acta de Inexistencia de Elementos F-4414, señalando que la documentación faltante no fue presentada debido a que en el periodo Diciembre/2011 se trasladaron de domicilio fiscal de la Ciudad de Tarija a la

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29 de 69

Ciudad de Santa Cruz, por lo que dicha documentación se encuentra entre papelada (fs. 4621 c. XXIV)

IV.4.17. El 12 de febrero de 2014, se emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/INF/0069/2014, señalando que de acuerdo al análisis de los documentos de descargo presentados por la recurrente, se procedió a modificar los importes inicialmente establecidos y comunicados mediante la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00417/2013, de 24 de octubre de 2013, reliquidando la deuda tributaria a Bs10,251,139.-(Diez millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y nueve 00/100 Bolivianos), importe del tributo omitido (IVA e IUE) y 12,750 UFV´s (Doce mil setecientos cincuenta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales (fs. 11622-11689 de antecedentes c. LIX).

IV.4.18. El 18 de febrero de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la empresa recurrente con la Resolución Determinativa Nº 17-00067-14, de 12 de febrero de 2014, determinando las obligaciones del contribuyente PETROSUR SRL, por un monto total de 16.096.470 UFV´s, que a la fecha de su emisión equivalen a Bs30.813.632 (Treinta mil ochocientos trece mil seiscientos treinta y dos 00/100 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA-Crédito Fiscal), de los periodos fiscales: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del período diciembre de 2009 (fs. 11693-11764 de antecedentes c. LIX).

CONSIDERANDO V V.1 Marco Legal

(30)

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Artículo 115. (Garantías Jurisdiccionales). (…)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 119 (Garantías Jurisdiccionales). (…)

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

V.1.2 Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;

3. Recaudación;

4. Cálculo de la deuda tributaria;

5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;

6. Ejecución tributaria;

7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;

8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código;

9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;

10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código;

11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;

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12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;

13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte;

2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes;

3. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras;

Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.

Artículo 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

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Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial.

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.

6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.

Artículo 104° (Procedimiento de Fiscalización).

I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.

II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos.

III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.

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