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Roj: SAP PO 938/ ECLI: ES:APPO:2019:938

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Roj: SAP PO 938/2019 - ECLI: ES:APPO:2019:938

Id Cendoj:36038370012019100235

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Pontevedra Sección:1 Fecha:08/05/2019 Nº de Recurso:155/2019 Nº de Resolución:248/2019 Procedimiento:Civil

Ponente:MANUEL ALMENAR BELENGUER

Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00248/2019 N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Tfno.: 986805108 Fax: 986803962 PA

N.I.G. 36038 42 1 2017 0003324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000617 /2017 Recurrente: Angelica

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ Abogado: MARIA JOSE ROIS MENDEZ

Recurrido: Remigio

Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA Abogado: ESTEFANIA ALVARIÑAS BALBOA

Rollo: 155/19

Asunto: Juicio Verbal Número: 617/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE

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S E N T E N C I A

En Pontevedra, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 155/19, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 617/17 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandante

DÑA. Angelica , representada por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez y asistida por la letrada Sra. Rois Méndez, y parte apelada el demandado D. Remigio , representado por el procurador Sr. Barral Vila y asistido por la letrada Sra. Alvariñas Balboa. El Tribunal Unipersonal está constituido por el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 27 de septiembre de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimo la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Angelica , absolviendo al demandado, D. Remigio , de las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que estime el recuro, revoque la de instancia y se reconozca el derecho a abonar a la recurrente la cantidad de 5.000 €, más los intereses legales, o subsidiariamente la devolución de los bienes muebles reclamados y costas procesales al adverso si se opusiese al mismo.

TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado al demandado, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 2 de enero de 2019 y en el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 25 de febrero de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió el procedimiento al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Angelica acción en reclamación de cantidad contra D. Remigio , con base en los siguientes hechos:

1º En virtud de contrato celebrado en documento privado de fecha 29/09/2014, D. Remigio arrendó a la demandante la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad de Pontevedra, interviniendo como fiador D. Elias .

2º Como consecuencia del impago de la renta pactada, D. Remigio , presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas frente a Dña. Angelica y D. Elias , solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, el desahucio de la arrendataria Dña. Angelica por falta de pago de las cantidades debidas y la condena de ambos demandados a abonar al arrendador las sumas de 3.609,14 € en concepto de rentas impagadas y 360 € por recibos de agua, así como las rentas y gastos que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.

3º La referida demanda dio lugar a la incoación del juicio verbal núm. 58/16 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra que, con fecha 31/10/2016, dictó sentencia por la que, absolviendo a D. Elias de los pedimentos que le afectaban, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre D. Remigio y Dña. Angelica y se acordó el desahucio de esta última, condenando a la demandada a dejar a disposición del demandante el referido inmueble y a pagar la cantidad de 7.254,14 € más las que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con intereses legales y costas.

4º El día en que se llevó a cabo el desahucio no se le permitió a la demandada sacar todas sus pertenencias, quedando en la vivienda unos módulos o estantes, unos armarios, una camita para su nieta, seis sillas de oficina y ocho ordenadores, cuyo valor asciende a 5.000 €.

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5º Se reclama al arrendador, alternativamente, la cantidad de 5.000 € o la devolución de los bienes reclamados. El demandado D. Remigio , tras reconocer tanto la realidad del contrato de arrendamiento formalizado entre ambas partes, como la presentación de la demanda de desahucio y reclamación de rentas y subsiguiente tramitación del juicio verbal de referencia, que finalizó con sentencia estimatoria y, al no procederse a la puesta a disposición del inmueble, consecuente lanzamiento, se opone a la demanda argumentando, primero, que, el día 25/04/2017, el Juzgado sentenciador acordó proceder a la diligencia de lanzamiento, señalando a tal fin el día 16/05/20017, lo que se notificó a la arrendataria mediante el correspondiente aviso, en el que se indicaba de modo claro y conciso que debía " dejar el inmueble vacío, llevándose los muebles, enseres y efectos de su propiedad, pudiendo en el momento del lanzamiento considerarse dichos muebles como abandonados a todos los efectos si no se hubiesen retirado con anterioridad "; y, segundo, que en el propio acto del lanzamiento, la arrendataria sacó de la vivienda determinados muebles y manifestó que daba por abandonado lo que quedaba dentro del piso, según se recoge expresamente en el acta levantada por personal judicial.

Centrado así el debate, la sentencia desestima la demanda al considerar que la actora no ha probado los hechos en los que basa su pretensión. Más concretamente, se razona:

" (...) ninguna prueba se ha practicado a su instancia para acreditar que los enseres que reclama estuviesen o quedasen en el puso ya que no se corresponden con los que refleja el acta de lanzamiento, tampoco que el dúa del lanzamiento no le permitieran retirar los enseres, ni el valor de los referidos bienes que fija arbitrariamente en 5.000 euros. Pudo traer como testigo a esa persona, que se dijo en juicio, que le ayudó a sacar sus cosas de la vivienda, pudo aportar algún presupuesto o valoración de los bienes reclamados pero lo cierto es que como decimos que no se han probado los hechos en los que funda su pretensión.

En consecuencia procede acoger la pretensión de la demandada que sí ha probado, mediante la documental aportada, Sentencia, citaciones y Acta de lanzamiento, además de la testifical practicada, que la demandante tuvo tiempo antes del lanzamiento para retirar sus pertenencias, que estaba avisada de que, si no se retiraban con anterioridad, lo que dejase en la vivienda se considerarían bienes abandonados, que, aun así, la diligencia de lanzamiento duró dos horas y media y que en ese tiempo, la demandante retiró los bienes que consideró oportunos, que no estaba sola y que le ayudó una persona, y finalmente, que se reflejó en el acta que lo que quedaba en el piso lo daba por abandonado y que así lo firmó la demandante ."

Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos: primero, que Dña. Angelica padece una minusvalía que afecta a su capacidad cognitiva y que lleva a que pueda " firmar sin saber realmente lo que firma dado que padece que entiende sin realmente comprender lo que está rubricando ", lo que le impidió conocer tanto las consecuencias de la notificación de la diligencia de lanzamiento como del acta de dicha diligencia; y, segundo el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para el desalojo, puesto que, acordada la diligencia de lanzamiento el 25/04/2017, se practicó el 16/05/2017, sin dar tiempo a que pudiera retirar sus bienes.

SEGUNDO.- El plazo para ejecutar el lanzamiento.

Como es sabido, el art. 704 LEC , comprendido en el Título V ("De la ejecución no dineraria"), Capítulo II ("De la ejecución por deberes de entregar cosas"), establece las reglas generales para la ejecución del título que imponga el deber de entregar bienes inmuebles cuando hay ocupantes, distinguiendo en función de que el inmueble constituya la vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan (apartado 1º) o esté ocupado por terceras personas (apartado 2º).

Centrándonos en el apartado 1º del art. 704 LEC , la norma prevé que en párrafo primero que, en el caso de que el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, " el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más "; y acto seguido, añade que " [T]ranscurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga ".

Podemos, pues, afirmar que la regla general es la concesión del plazo de un mes para el desalojo, plazo que podrá prorrogarse en función de las circunstancias.

Ahora bien, junto a esta regla general, el legislador introduce una especificidad cuando el desalojo dimana de un juicio verbal de desahucio.

Así, el art. 440.3 LEC , al regular la citación para el acto de la vista en el juicio verbal, ordena:

" En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado

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para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

(...) Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición...

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo..."

El mismo precepto añade a continuación en su apartado 4:

" En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior ."

En esta misma línea de agilizar en lo posible el procedimiento de desahucio y, en su caso, el lanzamiento, como medida para fomentar el alquiler de vivienda, el art. 447.1 LEC señala:

" Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, (...) en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite ."

En definitiva, el plazo de un mes que prevé el art. 704.1 LEC no es de aplicación al lanzamiento derivado de una sentencia que declara haber lugar al desahucio del inquilino, supuesto que está sujeto a la normativa especial anteriormente expuesta.

A mayor abundamiento, como se verá después, la sentencia que dio lugar al desahucio se notificó el 07/11/2016 a la demandada, que no recurrió, por lo que, al menos desde esta fecha sabía que tenía que poner el piso a disposición del arrendador, es decir, desde siete meses antes de que se llevase a cabo la diligencia de lanzamiento.

TERCERO .- Valoración de la prueba practicada sobre los hechos fácticos relevantes.

La revisión en esta alzada de las pruebas documental y testifical practicadas en la instancia evidencia: 1º En fecha 31/10/2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra se pronunció en el juicio verbal seguido con el núm. 58/2016, sentencia cuya parte dispositiva decía:

" SSª acuerda estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Del Río Recouso en nombre y representación de S. Remigio , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2014 en relación a la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , CP/36001, Pontevedra; se acuerda el desahucio de Dña. Angelica de la vivienda arrendada por falta de pago de las cantidades debidas dejando a disposición del demandante el referido inmueble, haciendo entrega de las llaves del mismo y condenando a Dña. Angelica al pago de la cantidad de 7.254,14 euros y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión con los intereses legales procesales y costas del pleito..."

2º Dicha sentencia se notificó a Dña. Angelica por correo certificado entregado el 07/11/2016 (cfr. el acuse de recibo -folio 21-).

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3º El demandante interpuso recurso de apelación respecto a la absolución del fiador, turnándose a la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, que previos los trámites legales desestimó la impugnación y confirmó íntegramente la resolución combatida.

4º Devueltos los autos al órgano de procedencia, D. Remigio instó el lanzamiento y entrega del posesión, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 25/04/2017, que remitió la práctica de la diligencia al Servicio Común de Notificaciones y Embargos (cfr. las copias de la diligencia de ordenación y del oficio remisorio -folios 23 vto. y 24-).

5º Mediante diligencia de ordenación de 03/05/2017, el Servicio Común de Notificaciones y Embargos acordó señalar para el día 16/05/2017, a las 11:00 horas, la diligencia de lanzamiento de Dña. Angelica , lo que se comunicó a la demandada con apercibimiento de que debía " dejar el inmueble vacío, llevándose los muebles, enseres y efectos personales de su propiedad, pudiendo en el momento del LANZAMIENTO considerarse dicho bienes como abandonados a todos los efectos, si no se hubiesen retirado con anterioridad " (cfr. la copia de la diligencia de ordenación y del Aviso -folios 24 vto. y 25-).

6º En la fecha y horas señaladas, la Comisión Judicial, integrada por los funcionarios de los cuerpos de gestión y auxilio, acompañados por la procuradora de la parte actora Sra. Del Río, se constituyó en el domicilio, y procedió a practicar la diligencia de lanzamiento, que se desarrolló en los siguientes términos (cfr. la copia del acta de la diligencia de lanzamiento, firmada por todos los asistentes, incluida la demandada Dña. Angelica , en prueba de conformidad -folios 25 vto. y 26-):

" Ya en el interior del mismo, por la inquilina se procede a sacar los muebles y enseres personales, quedando en el piso otros muebles pequeños, cajoneras, un cabecero, ordenadores antiguos en cajas, bolsas llenas de ropa y mucha basura.

Por la Procuradora se manifiesta que está roto el tubo de extracción de humos y un azulejo roto en la cocina. La inquina manifiesta que la nevera se quemó y que la cocina la puso con bombona de butano a pesar de ser de gas natural, y que lo que se queda dentro del piso lo da por abandonado ".

7º En la diligencia de lanzamiento, Dña. Angelica estaba acompañada por otra persona, que le auxilió para retirar los enseres que decidió llevar consigo (así lo declaró la testigo Sra. Encarnacion ).

8º Dña. Angelica acudió a la unidad de salud mental del CHOP en 2006, por trastorno ansioso-depresivo, si bien abandonó el tratamiento tras el 29/05/2006; a lo largo del año 2015, acudió nuevamente en varias ocasiones a dicha unidad, donde se observó que " presenta sintomatología depresiva con tristeza, angustia, humor lábil, aislamiento social, sin presentar contacto suspicaz ni ideación delirante estructurada en el momento actual. Si se entrevé en la entrevistas rasgos disfuncionales de personalidad con predominio de lo histriónico (afectividad lábil y superficial, necesidad de apoyo constante) y paranoide. No presenta ideas autolíticas ni heteroagresividad ", diagnosticándose trastorno adaptativo y trastorno mixto de personalidad (cfr. el informe médico de 25/05/2016 -folio 41-); tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%, si bien se ignoran las causas concretas (cfr. la tarjeta sanitaria presentada -folio 44-).

Los extremos apuntados permiten concluir, primero, que Dña. Angelica fue advertida de la fecha de lanzamiento con tiempo suficiente para retirar el mobiliario y enseres de su interés, puesto que conocía ya la sentencia de desahucio desde el 07/11/2016, se le notificó de la diligencia de ordenación de 03/05/2017, que fijaba la ejecución del lanzamiento para el 16/05/2017, y, en el momento de su práctica, se hallaba acompañada por una segunda persona que le ayudó a llevarse los muebles (persona cuya presencia se explica precisamente porque la arrendataria había solicitado su intervención al conocer la práctica de la diligencia); segundo, que pudo retirar del piso el mobiliario y enseres que consideró oportuno (de hecho, sacó el mobiliario más voluminoso y la diligencia se prolongó durante dos horas y media); y, tercero, que expresamente hizo constar que lo que " lo que se queda dentro del piso lo da por abandonado ".

No nos encontramos ante el supuesto de que no se hubiera permitido a la arrendataria retirar los bienes, sino ante un caso de abandono en el sentido literal de la palabra.

En estas condiciones, reclamar ahora los bienes que voluntariamente dejó en la vivienda (módulos, cajoneras, bolsas de ropa y basura), a sabiendas de que el abandono implicaba su pérdida definitiva, carece de fundamento alguno.

Alega la recurrente que, debido a la minusvalía que padecía, no comprendió ni las implicaciones de la notificación de la diligencia ni las consecuencias de dejar los bienes en la casa, como tampoco de firmar el acta en la que expresamente se recogía que daba por abandonado lo que quedaba en el interior de la vivienda.

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La citada explicación no puede compartirse porque, por una parte, no se ha acreditado que el trastorno diagnosticado impida a la hoy demandante comprender algo tan elemental como es que la falta de pago de la renta comporta la pérdida del derecho a usar el piso y que, recaída sentencia, debe desalojarlo, máxime cuando se le avisa de la fecha y hora en que se presentará la Comisión Judicial para llevar a cabo la diligencia; por otra parte, consta probado que sí retiró los muebles y enseres que estimó oportuno, lo que revela que era conocedora de los efectos que se derivaban de dejar el resto en el inmueble; finalmente, tampoco consta que, en los días inmediatamente siguientes, intentará recuperar algún mueble o ropa bien que hubiera dejado inadvertidamente en la casa.

Procede, por tanto, desestimar el recurso.

CUARTO.-Costas procesales .

La desestimación del recurso, comporta la imposición a la demandante de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez, en no mbre y representación de Dña. Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra en fecha 27 de septiembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

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