• No se han encontrado resultados

Roj: SAP PO 1680/ ECLI: ES:APPO:2017:1680

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Roj: SAP PO 1680/ ECLI: ES:APPO:2017:1680"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

Roj: SAP PO 1680/2017 - ECLI: ES:APPO:2017:1680

Id Cendoj:36057370062017100374 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Vigo Sección:6

Fecha:27/07/2017 Nº de Recurso:22/2017 Nº de Resolución:374/2017

Procedimiento:CIVIL

Ponente:MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00374/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCION SEXTA N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO -

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 SR

N.I.G. 36057 42 1 2015 0002184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2017 Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2015 Recurrente: Isaac

Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO

Recurrido: RECREATIVOS CEDA, S.A., DANIELA&MARTINA SL , Mauricio Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA,

Abogado: FRANCISCO JAVIER IRISARRI CASTRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY La siguiente

SENTENCIA núm. 374

En VIGO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a

(2)

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2017, en los que aparece como parte apelante, Isaac , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ LOZANO, y como parte apelada, RECREATIVOS CEDA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER IRISARRI CASTRO, y DANIELA&MARTINA SL , Mauricio , en situación de rebeldía procesal.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 3 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda promovida por Recreativos Ceda S.A. contra Daniela&Martina S.L., Mauricio y Isaac , debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 6 de junio de 2011, por incumplimiento unilateral de la parte demandada, condenando a los demandados solidariamente a reintegrar la cantidad de 66.000 euros, más intereses legales desde el emplazamiento, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Isaac , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Julio de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Recreativos Ceda, S.A. frente a los demandados, declarando resuelto el contrato de instalación y cesión de máquina recreativa suscrito el 6 de junio 2011 entre las partes, condenando a la demandada al pago de 66.000 euros, que se corresponde con el duplo de la cantidad inicialmente entregada como contraprestación por la autorización de la instalación y mantenimiento de la maquina en explotación en el establecimiento, intereses legales desde el emplazamiento y costas.

La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, pues aquietándose a la resolución contractual discrepa de la cuantía fijada, aduciendo que en el caso resulta de aplicación la clausula 9.4 que, redactada bajo la denominación "supuesto de traspaso y resolución del arrendamiento", regula la falta de viabilidad o rentabilidad del negocio, excepcionando la aplicación del resto de los apartados de la cláusula 9 y los incluidos en la clausula 8 -la ejercitada por la actora en reclamación de la penalización-, limitando las consecuencias a reintegrar a la empresa operadora, de la cantidad inicial, solo la parte proporcional correspondiente al tiempo que faltase por cumplir del término de duración del contrato, de ahí que considere que habiéndose cumplido la mitad del contrato ha de tenerse por devuelta, en función de prorrateo, la mitad de la cantidad entrega a cuenta (16.500 euros), que de estimar la aplicación de la cláusula 9.4 seria el duplo de la anterior cantidad con la penalización ajustada al cumplimiento parcial del contrato de acuerdo con el 1154 CC.

Se opone la parte apelada aduciendo que la sentencia aplica correctamente la clausula contractual 8.2.b), sin incurrir en error valorativo alguno, dado que el impago de rentas y consiguiente lanzamiento ni es caso fortuito ni supone causa involuntaria justificativa de incumplimiento contractual, resultando correcto el rechazo de la facultad moderadora de acuerdo con lo pactado contractualmente y reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO: A modo de resumen de antecedentes no controvertidos, en tanto que resultan de la propia demanda y documentos aportados con la misma, pueden enumerarse los siguientes:

a) Con fecha 6 de junio 2011 se suscribió "Contrato de instalación-explotación de máquinas recreativas" por la entidad Recreativos Ceda, S.A." y la mercantil Daniela&Martina, S.L., titular del establecimiento de hostelería denomina D?Pintxos y Copas.

b) En mayo 2014 los administradores de la demandada comunicaron a la demandante el cierre del local solicitando la retirada de la maquina instalada, lo que se llevó a efecto el 22 de mayo 2014.

(3)

c) Resulta del contrato que la duración del mismo se pactó por un tiempo mínimo de cinco años, contado desde la instalación de la maquina (cláusula 2.1) y en cuanto a las condiciones económicas la cláusula 3.1 establece lo siguiente: "Contraprestación inicial. La empresa operadora entrega al titular del establecimiento, como contraprestación por la autorización de instalación y mantenimiento de las máquinas en explotación en el establecimiento durante el tiempo pactado, la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 euros) impuestos incluidos".

d) La controvertida cláusula 8.2, con la rúbrica "Responsabilidad por incumplimiento", es del tenor literal siguiente: "Por lo que se refiere, específicamente, a la cantidad inicialmente entregada por la empresa operadora al titular del establecimiento, como contraprestación por la instalación y mantenimiento de la explotación de las máquinas durante todo el tiempo de duración pactada del contrato, las partes le dan el carácter y naturaleza, aún análogamente, de arras penitenciales o señal, en garantía del cumplimiento del mantenimiento de la instalación y explotación de las máquinas en el establecimiento, durante todo el tiempo de duración convenido en este contrato, por lo que el incumplimiento por cualquiera de las partes de esta obligación recíproca de instalación y mantenimiento de la instalación y explotación de las máquinas y sin perjuicio de la acción de cumplimiento o de resolución, producirá las siguientes resultancias y consecuencias:

8. 2 b) Si es el titular del establecimiento el que, en cualquier momento antes del transcurso completo del término contractual, interrumpe o pone fin, por cualquier causa, voluntaria o involuntaria, a la explotación de las máquinas o a la exclusividad concedida a la empresa operadora, vendrá obligado a devolver a la empresa operadora, el duplo de la cantidad inicialmente entregada como contraprestación inicial, duplo de su totalidad e íntegramente, sin derecho a deducción proporcional alguna aunque ya hayan transcurrido y cumplido alguna o algunas anualidades de duración y cumplimento del contrato. Igual duplo de la cantidad inicial vendrá obligado a reintegrar el titular del establecimiento a la empresa operadora, si ésta opta por la resolución es de este contrato por el cambio de destino del establecimiento y/o el cambio de jornada y horarios de apertura y cierre de establecimiento distintos de los normales de café bar o similares, como por ejemplo los propios de pubs, disco-bar, o similares, así como en el caso de reducción o cambio de la apertura durante las horas normales del día, o cambio a jornada y honraros de tarde/noche o similares".

e) Mientras que la cláusula cuya aplicabilidad se invoca en el recurso, la 9 bajo la rúbrica "supuesto de traspaso y resolución de arrendamiento de local", establece en su apartado 4, lo siguiente: " como excepción a lo estipulado en los apartados anteriores de esta cláusula 9 y en los de la cláusula 8, se contempla el supuesto de que el propio titular del establecimiento que comparece y firma este contrato, cambiase de destino o actividad en el local a que se refiere este contrato, por inviabilidad del destino actual a hostelería o no rentabilidad del mismo. En este supuesto, el titular deberá de reintegrar a la empresa operadora, de la cantidad inicial, sola la parte proporcional correspondiente al tiempo que faltase por cumplir del término de duración del contrato. Este supuesto solo será aplicable a tal propio titular actual compareciente de este contrato, y no para el supuesto de existencia de un traspaso y de cambio de destino por el adquirente del traspaso.... Igualmente, en el supuesto de enfermedad o invalidez del titular del establecimiento aquí firmante que obligue al cierre del negocio, vendrá obligado a devolver la parte proporcional de la contraprestación inicial por el tiempo que reste del contrato".

TERCERO: Es conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que, aun cuando el art. 1154 CC permite que el juez modifique equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, no procede tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena y ello por cuanto la cláusula penal se pacta, precisamente, para liquidar el daño supuestamente ocasionado por el incumplimiento que se ha producido, ya que entonces se ha de estar a lo acordado por las partes interpretando la cláusula desde la perspectiva del ámbito de la autonomía de la voluntad, doctrina que tiene su reflejo, entre otras, en las STS de 17 enero 2012 , 17 marzo y 10 junio de 2014 y la reciente de 24 febrero 2017 .

Por otro lado, también hemos de significar que no estamos en el ámbito de los contratos de consumidores, por lo que, como así lo apreciado correctamente la juzgadora, no cabe examinar el carácter abusivo de la cláusula, de hecho la propia parte apelante, ya no se refiere al carácter abusivo de la cláusula, en sentido estricto, ni solicita la nulidad por tal causa.

No obstante lo anterior, consideramos que ha de tenerse encuentra lo establecido en la STS de 13 septiembre 2016 , que dice así: "... SEGUNDO.- Conviene comenzar el examen del recurso dejando sentado que la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de la pena convencional a la que, según alega la parte ahora recurrente, se opone la sentencia recurrida (y que dicha sentencia ha resumido con acierto) sigue siendo la doctrina de esta sala. Hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio , con cita de la sentencia 89/2014, de 21 de febrero , que el mandato del artículo 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor;

por lo que:

(4)

En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt servanda"- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-.

[...] La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquél y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.

Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. nº 1228/2012 .

Concretamente para las cláusulas penales denominadas «moratorias», dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril : La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe "moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes.

De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 de diciembre , el art. 1154 sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad". Esto es, "la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores).

Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007 ), tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que:

En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre , "el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)". En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que "la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)"».

Bien conoce esta sala que en la «Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009, se contiene un artículo 1150 del siguiente tenor:

(5)

El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido.

Ahora bien, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1154 CC en un sentido semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esa sala debe mantener la jurisprudencia reseñada. Sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia, que prevé el artículo 1103 in fine CC ; tesis, esa - defendida por un autorizado sector doctrinal- que esta sala ha rechazado expresamente en las sentencias 615/2012, de 23 de octubre (Rec. 1835/2009 ) y 688/2013, de 20 de noviembre (Rec. 1218/2011 ).

TERCERO.- Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.

1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013 ).

No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece:

pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 ), o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.

Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.

Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez ; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla ... "

Pues bien, teniendo en cuanta las conclusiones que se recogen en la sentencia transcrita, no puede menos que hacerse notar que en el caso de autos el contrato concertado el 6 de junio 2011, por un período de cinco años, se cumplió hasta mayo de 2014 y la máquina recreativa fue devuelta a la propiedad el 22 de mayo de ese año, fecha desde la cual la entidad demandante la tiene en su poder y a su disposición, en tanto que ha sido reintegrada a su actividad empresarial, de ahí la posibilidad de alquilarla y obtener beneficios de la misma. Tampoco puede obviarse que la retirada fue por "motivos económicos", es decir por no rentabilidad del negocio como se acredita cumplidamente con la documental aportada por la demandada, cual es la demanda de desahucio interpuesta el 21 de mayo 2014 que concluyó con el lanzamiento del local el 31 de julio de ese año, así como la reclamación salarial de una de las empleadas ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, en procedimiento Ordinario núm. 372/2015, previsión que aunque en la cláusula 9 aparece contemplada para el cambio de destino o actividad en el local a que se refiere el contrato, la causa de ello radica en la inviabilidad del negocio o falta de rentabilidad del mismo, caso en el que el titular reintegraría únicamente la parte proporcional correspondiente al tiempo que faltase por cumplir el termino de duración del contrato. En este punto cumple recordar, desde la perspectiva de transparencia que exige el art. 5.5 de la Ley 7/1998 , que si analizamos de forma sistemática la cláusula 8.2.b) con la cláusula 9.4, la reciprocidad invocada se muestra más bien formal y vacía de contenido, pues no se acierta a ver en que supuestos operaria la segunda cláusula, dado que, precisamente, la no rentabilidad e inviabilidad del negocio hace que se convierta en una quimera la

(6)

continuación de otra actividad en el mismo local, como lo muestra la situación acaecida en el caso de autos en que la falta de rentabilidad conllevó el impago de rentas del local y consecuentemente el lanzamiento;

en fin, que la interpretación de las cláusulas a que hemos hecho referencia es escasamente transparente para el adherente en el marco del contrato predispuesto y, en todo caso, no nos cabe duda que la aplicación de la primera (8.2.b) da lugar a resultados desproporcionados y a un enriquecimiento injusto a favor de la demandante que, a buen seguro, ni siquiera fueron previstos con esa desproporción por la parte demandada al suscribir el contrato redactado por la demandante.

En este orden de cosas, y especialmente teniendo en cuenta la desproporción de la pena solicitada, el doble de la cantidad percibida, esto es, 66.000 euros, sin más, con abstracción de circunstancias tan decisivas como son que la máquina fue retirada por la actora el 22 de mayo 2014, con lo cual es de presumir que se continua explotando en otro local y de no ser así la prueba del destino de la máquina es de la demandante, atendiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, y que la causa del incumplimiento innegablemente fue la inviabilidad del negocio, la Sala considera que procede la reducción que preconiza el Tribunal Supremo aplicando la cláusula, pero limitada en el tiempo, por lo tanto, de acuerdo con lo solicitado, teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a la mitad del contrato, quedarían pendientes 16.500 euros, de ahí que la cláusula penal necesariamente ha de reducirse aplicando la cláusula penal sobre la referida cantidad, de manera que la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la parte demandada que se ha de abonar a Recreativos Ceda, S.A. se establece en la cantidad de 33.000 euros, cuantía que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia que fija el importe de la indemnización que se ha visto sustancialmente reducida, por la presente resolución ( art. 576.2 LEC ).

CUARTO: La estimación parcial del recurso y por ende de la demanda, implica que no se haga expresa declaración de las costas procesales que se hubieren devengando en ambas instancia s( art. 394 y 398 LEC . En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Don Isaac , frente a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 124/2015, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se condena a los demandados, Daniela&Martina, Don Mauricio y Don Isaac , a que abonen a Recreativos Ceda, S.A. la suma de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000), con los intereses legales devengados desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y sin hacer expresas declaración respecto a las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

Documento similar

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

Participan personas naturales, titulares principales y adicionales de las tarjetas de crédito Banco Pichincha Visa - Mastercard con plan de recompensa Pichincha Miles o LATAM Pass

PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación de Banco Santander S.A., frente a la Sentencia que estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas

El acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la condición de administrador único de la empresa Desguaces El Cordobés - empresa que pasó a denominarse

Alega como motivos resumidamente; a) error judicial a la hora de valorar la prueba practicada e interpretar la cláusula de litis, ya que, en contra de lo que argumenta en su

En relación a la deuda contraída con la Seguridad Social, y por lo anteriormente manifestado, esta deberá ser incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito a

Parte de los efectos y del metálico sustraído fueron posteriormente recuperados al ser interceptado el acusado por agentes de la Guardia Civil, quienes después de avistarlo en

Séptimo.- Esta sala considera que concurra prueba de cargo suficiente que incrimina a Landelino como autor de un delito contra la salud pública, dado que el mismo es el