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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0130/2012

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0130/2012

Recurrente: Bacilia Martínez Canaviri

Recurrido: Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana

Nacional de Bolivia, representada por Marlene Evelyn Montaño Alcaraz Expediente: ARIT-CBA/0041/2012

Fecha: Cochabamba, 17 de mayo de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Basilia Martínez Canaviri (debió decir Bacilia Martínez Canaviri), por memorial presentado el 28 de febrero de 2012 (fojas 9 a 10 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012 de 7 de febrero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, argumentando lo siguiente: Que el 25 de octubre de 2011 se encontraba en DIPROVE con la finalidad de realizar la Inspección Técnica de su vehículo, donde se le indicó que los números de chasis y motor no coincidían con los datos consignados en la Declaración Jurada 2011R5905, refiere que personal de DIPROVE realizó la corrección en esos campos, debido a que los mismos no se encontraban alterados ni remarcados. Expresa que sin valorar documentación emite la Resolución Sancionatoria objeto del presente Recurso, y que en otras Administraciones Aduaneras, se dio paso a la nacionalización de los vehículos sometidos a la Ley 133.

Argumenta en el considerando IV numeral 3 de la Resolución impugnada, que presentó solicitud de corrección de datos en el Registro 2011R5905 fuera de plazo; refiere que presentó antes de la conclusión del Programa de Saneamiento Vehicular. Arguye que su vehículo no se encuentra en ninguna de las exclusiones señaladas por la Administración. Señala que el considerando IV de la Resolución impugnada, establece que la mercancía no está amparada por una DUI, sostiene que el vehículo se encuentra registrado mediante Declaración Jurada Nº 2011R5905 y que el vehículo no se encuentra amparado por una DUI porque se encontraba bajo sometimiento de la Ley 133.

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 842/2011 de 24 de octubre de 2011 (debió decir AN-AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012 de 7 de febrero de 2012), y se ordene la conclusión con el trámite de nacionalización y posterior devolución del vehículo de su propiedad.

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CONSIDERANDO:

La Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Marlene Evelyn Montaño Alcaraz, en su calidad de Administradora de Aduana Interior Cochabamba, acredita personería conforme a Memorándum Cite Nº 0244/2012 de 2 de febrero de 2012, que acompaña en memorial presentado el 19 de marzo de 2012 (fojas 14 a 16 del expediente administrativo), argumentando su respuesta en forma negativa sobre el Recurso planteado solicitando el rechazo bajo los siguientes términos:

Responde negando los argumentos de la recurrente, manifestando haber declarado probado el Contrabando para el vehículo clase microbus, marca Toyota, tipo Coaster, modelo 1990, color blanco combinado, origen Japón, chasis Nº HDB310001987, motor Nº 1HD0013955, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 133 en su Artículo 6 referido a las exclusiones.

Argumenta que se procedió al comiso del vehículo con chasis y motor mencionados precedentemente, debido a inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración Jurada y el Trabajo Técnico de DIPROVE. Refiere que el registro informático en el programa, en la Declaración Jurada 2011R15905 consigna chasis Nº HDB310013985 y motor Nº IHD0013958; en cambio, en la verificación física Trabajo Técnico de DIPROVE consigna chasis Nº HDB310001987 y motor Nº 1HD0013955. Expresa que la recurrente argumentó el Recurso señalando que presentó memorial ante la administración aduanera para la corrección y que dicha solicitud no fue tomada en cuenta, empero fundamenta la Administración que no fue considerada dicha solicitud por su presentación extemporánea.

C) Alegatos

Mediante memorial de 2 de mayo de 2011, Bacilia Martínez Canaviri presentó alegatos expresando que el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCCR-T-2127/2011 de 30 de diciembre de 2011, establece que en el sistema SAVE el número de chasis no se encontraría observado y que el motorizado no cuenta con una DUI validada, aclarando la recurrente sobre este punto, que su DUI no fue validada debido a que la Administración Aduanera, no quiso dar la autorización para la prosecución del trámite de nacionalización.

Indica que su vehículo no se encuentra alcanzado por la Ley 133, en cuanto a las restricciones para su nacionalización, alegando que el mismo se encontraba dentro de

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territorio nacional antes de la promulgación de la Ley 133, argumentando que el único aspecto fue que la declaración se encontraba mal llenada.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada, cumpliendo con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes, como verificada la documentación presentada y realizado el análisis técnico y legal, se evidencia:

Relación de Hechos:

El 2 de noviembre de 2011, el Control Operativo Aduanero procedió a la elaboración del Acta de Intervención COA/RCBA-C-934/2011; correspondiente al Operativo “MICROBUS”, realizado el 25 de octubre de 2011 en dependencias de DIPROVE de la ciudad de Cochabamba, donde tomaron contacto con la Coordinadora de la Aduana quién hizo entrega de un vehículo clase Microbus, marca Toyota, tipo Coaster, modelo 1990, color blanco combinado, origen Japón, chasis Nº HDB31-0001987 y motor 1HD-0013955, perteneciente a Bacilia Martínez Canaviri. En el momento de la verificación, según el Acta de Intervención, en la Declaración Jurada Nº 2011R15905 existe inconsistencia en la consignación del número de motor y chasis, con relación al trabajo técnico de regularización vehicular emitido por DIPROVE, expresando que la Administración Aduanera debe proceder a su comiso e inicio de acción legal, por lo que el COA procedió al comiso preventivo de la mercancía, la cual fue trasladada y depositada en ALBO S.A., para su inventariación, valoración e investigación (fojas 4 a 6 de antecedentes administrativos).

El 8 de noviembre de 2011, la Administración de Aduana Interior Cochabamba, procedió a notificar a Bacilia Martínez Canaviri, con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-934/2011 de 2 de noviembre de 2011 (fojas 11 de antecedentes administrativos).

Mediante memorial de 10 de noviembre de 2011, Bacilia Martínez Canaviri se apersonó ante la Administración de Aduana Interior Cochabamba, expresando que en dependencias de DIPROVE con la finalidad de que se realice el trabajo técnico de su vehículo, le indicaron que el número de chasis y el motor se encontraban mal consignados; expresando que dicho aspecto hizo conocer a la Administración Aduanera a efecto de que se subsane la observación y de esa manera concluir con el trámite; acompaña en calidad de prueba fotocopia de trabajo técnico – regularización

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vehicular y memorial presentado solicitando la corrección de los datos, entre otros (fojas 15 de antecedentes administrativos).

El Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-T-2127/11 de 30 de diciembre de 2011, establece en conclusiones que se procedió al comiso del vehículo con Chasis Nº HDB310001987 y Motor Nº 1HD0013955, debido a inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración Jurada y el trabajo técnico de DIPROVE; expresa que el 3 de noviembre de 2011, Bacilia Martínez Canaviri presentó solicitud de corrección de datos en el Registro 2011R15905, para prosecución del trámite de nacionalización, dicha solicitud no fue procesada por encontrarse fuera de tiempo; concluye que en consulta al Sistema SAVE para el registro mencionado asociado al Chasis Nº HDB310001987, se obtuvo que el chasis no tiene observaciones; asimismo refiere que de la consulta de datos en el sistema de información de vehículos de la Aduana Nacional de Bolivia, no se encontró registro del chasis citado, por lo que determinó que el vehículo con Registro Nº 2011R15905, no cuenta con Declaración Única de Importación validada a la fecha de finalización del Programa de Saneamiento Vehicular, recomendando emitir la Resolución correspondiente (fojas 22 a 25 de antecedentes administrativos).

La Administración Aduana Interior Cochabamba, emitió Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012, de 7 de febrero de 2012, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando atribuido a Bacilia Martínez Canaviri, en consecuencia, determinó el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº COA/RCBA-C-934/2011 (fojas 33 a 37 de antecedentes administrativos). Resolución que fue notificada a la contraventora el 8 de febrero de 2012 (fojas 38 de antecedentes administrativos).

Marco Normativo y Conclusiones:

El Artículo 143 de la Ley 2492, establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. las Resoluciones Determinativas; 2. Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (LEY Nº 2492)

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Artículo 68 (Derechos).-

Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

Artículo 76 (Carga de la Prueba).-

En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 78 (Declaración Jurada).-

I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.

III. No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos casos, la nueva información o dato brindados serán los que tome como válidos la Administración Tributaria a partir de su presentación.

LEY 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LPA). Artículo 16 (Derechos de las Personas).-

En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos:

g) A que se rectifiquen los errores que obren en registros o documentos públicos,

mediante la aportación de los elementos que correspondan.

h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que

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LEY 133 DE SANEAMIENTO LEGAL DE VEHÍCULOS Artículo 1 (Objeto).-

Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

Artículo 6 (Exclusiones).-

Quedan excluidos de la aplicación del presente Programa:

1. Los vehículos que se encuentren con resolución ejecutoriada en sede administrativa o judicial.

2. Los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados, así como los vehículos con volante de dirección a la derecha.

3. Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentren fuera del territorio nacional.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº RA-PE 01-005-11 DE 24 DE JUNIO 2011 (INSTRUCTIVO PARA EL DESPACHO ADUANERO DE VEHÍCULOS PROGRAMA DE SANEAMIENTO LEGAL – LEY 133)

V. INSTRUCTIVO

A. ASPECTOS GENERALES

2. Formalidades para el despacho aduanero

Para fines del despacho aduanero, el Formulario – Declaración Jurada que presente el importador, propietario o poseedor no tendrá carácter definitivo, la cual será reimpresa con los datos que sean verificados por DIPROVE y la Administración Aduanera. No está permitido el cambio de datos del propietario o poseedor que pertenezcan a otra persona natural o jurídica diferente a la consignada en la Declaración Jurada.

B. DESCRIPCIÓN DEL INSTRUCTIVO

1. Inspección Física y Técnica del Vehículo y Emisión de Certificación por DIPROVE en la Administración Aduanera habilitada.

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1.3. Inspección Física y Técnica, Validación de datos y Emisión de Certificado de DIPROVE

Diferencia de datos

1.3.7. En caso que los datos recuperados no coincidan con los datos de las características físicas y técnicas del vehículo, complementa o modifica los datos en el sistema informático SAVE – Saneamiento de vehículos de la Aduana Nacional, conforme a la inspección física realizada, registra los resultados de la inspección y procede a validar la información en el sistema informático para la emisión del “Certificado de DIPROVE Sin Observaciones”.

Con Observaciones respecto al numeral 3. Exclusiones de Aspectos Generales 1.3.9. Procede a valida mediante el sistema informático SAVE – Saneamiento de vehículos de la Aduana Nacional el resultado de la inspección con las observaciones encontradas para la emisión del “Certificado de DIPROVE Con Observaciones”.

b) En caso, que el vehículo tenga volante de dirección a la derecha o haya sido reconstruido o se encuentre con número de chasis remarcado, alterado o amolado, este chocado o con características de chatarra o con combustible diferente a diesel, gasolina o GNV u otros caso observados, entrega el vehículo a la Administración Aduanera conforme a numeral 1.3.11.

Bacilia Martínez Canaviri mediante memorial el 28 de febrero de 2012 interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012 de 7 de febrero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, señalando que el 25 de octubre de 2011 se encontraba en DIPROVE con la finalidad de realizar la Inspección Técnica de su vehículo, donde se le indicó que los números de chasis y motor no coincidían con los datos consignados en la Declaración Jurada 2011R5905, refiere que personal de DIPROVE realizó la corrección en esos campos, debido a que los mismos no se encontraban alterados ni remarcados.

Conforme se tiene de la revisión y verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que el 2 de noviembre de 2011, el Control Operativo Aduanero procedió a la elaboración del Acta de Intervención COA/RCBA-C-934/2011, correspondiente al Operativo “MICROBUS” realizado el 25 de octubre de 201, en dependencias de DIPROVE Cochabamba, donde procedieron al comiso de un vehículo clase Microbus, marca Toyota, tipo Coaster, modelo 1990, color Blanco combinado, origen Japón, Chasis Nº HDB31-0001987 y Motor 1HD-0013955, con el fundamento de

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inconsistencias en la Declaración Jurada Nº 2011R15305 respecto al número de chasis y de motor verificado por funcionarios de DIPROVE, razón por la cual se estableció el inicio de la acción legal correspondiente.

La Administración Aduana Interior Cochabamba, emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012 de 7 de febrero de 2012, declarando probado el contrabando Contravencional atribuido a Bacilia Martínez Canaviri, determinando el comiso definitivo de la mercancía consistente en vehículo clase Microbus, marca Toyota, tipo Coaster, modelo 1990, color Blanco combinado, origen Japón, Chasis Nº HDB31-0001987 y Motor 1HD-0013955; tomando como argumento en las consideraciones que se procedió al comiso del vehículo debido a inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración Jurada de Registro y el Trabajo Técnico de DIPROVE de la siguiente manera: a) Declaración Jurada de Registro 2011R15905 consigna Chasis Nº HDB310013985 y Motor Nº IHD0013985, que corresponde al registro informático; y b) Trabajo Técnico de DIPROVE 2011R15905 estableció Chasis Nº HDB310001987 y Motor Nº 1HD0013955, que corresponde a la verificación física. Conforme se tiene del memorial de 28 de febrero de 2012, Bacilia Martínez Canaviri interpuso Recurso de Alzada, expresando que en dependencias de DIPROVE específicamente en la Inspección Técnica, dentro el procedimiento de nacionalización con el Programa de Saneamiento Legal, establecieron que los números de Chasis y de Motor verificados no coincidían con los números de Chasis y de Motor consignados en la Declaración Jurada Nº 2011R5905, manifestando que los funcionarios de DIPROVE realizaron el Trabajo Técnico con la corrección de los campos consignados erróneamente. Expresa haber realizado la solicitud de corrección en el sistema empero jamás se le dio una respuesta.

En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2-I de la Ley Nº 133, Bacilia Martínez Canaviri procedió al registro de su vehículo en el sistema informático habilitado por la Aduana Nacional, conforme se muestra en la Declaración Jurada Nº 2011R15906 que registró el Chasis Nº HDB310013985 y el Motor Nº IHD-0013985, aspecto mencionado por la Administración Aduanera en el Informe Nº AN-CBBCI-SPCCR-T-2127/11, de 30 de diciembre de 2011 y Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012, de 7 de febrero de 2012. Dentro el proceso de nacionalización del vehículo, en la Inspección Técnica de Regularización Vehicular realizada por funcionarios de DIPROVE, se evidenció que el número de chasis y el número de motor consignados en la Declaración Jurada Nº 2011R15905 no coincidían con los datos verificados en la inspección física.

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Se evidencia que el 3 de noviembre de 2011, Bacilia Martínez Canaviri presentó solicitud de corrección de datos en la Declaración Jurada Nº 2011R15905 y prosecución de trámite manifestando que realizó su declaración jurada insertando datos erróneos, al efecto acompaña la Declaración Jurada junto con el Trabajo Técnico de DIPROVE que consigna los datos correctos, solicitando se proceda a la modificación a efectos dar continuidad al trámite de nacionalización, sin embargo, en Resolución Sancionatoria expresa que la solicitud no fue procesada por ser la petición extemporánea.

En ese sentido, la Ley 133 en su Artículo 2-III establece que el propietario del vehículo, procederá al despacho aduanero dentro los 90 días siguientes al periodo de registro, determinándose conforme la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, que el plazo de vencimiento es hasta el 7 de noviembre de 2011, la solicitud de corrección fue realizada el 3 de noviembre de 2011, por su parte el Artículo 78 del Código Tributario referido a la Declaración Jurada permite la actualización de información o datos brindados a la Administración Tributaria, debiendo tomar tales datos como válidos a partir de la presentación; en el presente caso la solicitud se realizó el 3 de noviembre de 2011, antes del vencimiento del periodo establecido por Ley para la nacionalización, por lo que el argumento de la Administración Aduanera con relación a la presentación extemporánea no es considerado válido por no ajustarse a derecho, debido a la inobservancia de lo establecido en el Artículo 68 numerales 1) y 6) del Código Tributario Boliviano y Artículo 16 incisos g) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por su parte la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011 en el punto V. Instructivo, A. Aspectos Generales, numeral 2. Formalidades para el despacho aduanero establece que para fines del despacho aduanero, el Formulario – Declaración Jurada que presente el importador, propietario o poseedor no tendrá carácter definitivo, la cual será reimpresa con los datos que sean verificados por DIPROVE y la Administración Aduanera. Asimismo el punto B. Descripción del instructivo, 1. Inspección Física y Técnica del Vehículo y Emisión de Certificación por DIPROVE en la Administración Aduanera habilitada, numeral 1.3. Inspección Física y Técnica, Validación de datos y Emisión de Certificado de DIPROVE referido a la

Diferencia de datos 1.3.7. establece que en el caso que los datos recuperados no

coincidan con los datos de las características físicas y técnicas del vehículo, complementa o modifica los datos en el sistema informático SAVE – Saneamiento de vehículos de la Aduana Nacional; conforme a la inspección física realizada, registra los

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resultados de la inspección y procede a validar la información en el sistema informático para la emisión del Certificado de DIPROVE “Sin Observaciones”.

Del análisis se llega a establecer que los datos insertos en la Declaración Jurada que no coincidan con los datos de las características físicas y técnicas del vehículo, no son definitivos, estos son susceptibles de complementación y modificación en el sistema SAVE; entonces conforme se tiene del Trabajo Técnico – Regularización Vehicular Nº 2011R15905 de 20 de octubre de 2011, estableció que el Microbus, marca Toyota, tipo Coaster, modelo 1990, de origen Japón de propiedad de Bacilia Martínez Canaviri con C.I. 7347983 Or., consigna originalmente el Número de Chasis HDB310001987 y el Número de Motor 1HD-0013955, determinado por funcionarios de DIPROVE, que dio como resultado de la evaluación “SIN OBSERVACIONES”, en comentarios especifica “modifica Nº de Chasis, Nº de motor, modelo, transmisión, color y plazas”.

Dentro el análisis, se tiene el reporte del Sistema SAVE de Saneamiento de Vehículos (fojas 28 de antecedentes administrativos), que determina que en la consulta del número de trámite 2011R15905, “el chasis no tiene observaciones”; aspecto corroborado en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria objeto del presente Recurso, que establece que el Registro Nº 2011R15905 asociado al Chasis Nº HDB310001987 “no tiene observaciones”.

Con relación a la contravención aduanera por contrabando, en el análisis de la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria recurrida, la Administración Aduanera establece que la acción en la que incurrió Bacilia Martínez Canaviri, está calificada como contrabando Contravencional, por la internación tenencia y tráfico del vehículo, descrito en el Acta de Entrega e Inventario de Vehículo Decomisado de 2 de noviembre de 2011, sin la documentación legal que acredite que hubiere sido sometido a un Régimen Aduanero; determinó que el vehículo con Registro Nº 2011R15905, no cuenta con Declaración Única de Importación validada a la fecha de finalización del Programa de Saneamiento Vehicular, subsumiendo la conducta de Bacilia Martínez Canaviri a la tipificación prevista por los Artículos 160-4) y 181 incisos b), f) y g) del Código Tributario Boliviano.

Según el Artículo 1 de la Ley Nº 133 de Saneamiento Legal de Vehículos expresa que

el objeto es establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los

vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional. Determinando el mencionado cuerpo legal en su artículo 6, que quedan excluidos del programa los vehículos que se encuentren con resolución

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ejecutoriada en sede administrativa o judicial; los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados, así como los vehículos con volante de dirección a la derecha; y los vehículos que a la fecha de publicación de la Ley, se encuentren fuera del territorio nacional.

En ese análisis, la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, establece que para el caso de que se verifique observaciones en el Trabajo Técnico de DIPROVE por las causales de exclusiones establecidas en la Ley 133, se debe proceder al comiso, en el presente caso se evidencia que no existió observaciones en el vehículo por lo que no correspondía proceder al comiso del vehículo, debido a que la normativa no dispone el comiso en caso de inconsistencia entre la declaración jurada y el trabajo técnico de DIPROVE, mas al contrario establece que debe procederse a la corrección de los datos erróneamente consignados.

Sin embargo, se concluye que el Trabajo Técnico de DIPROVE y el Reporte del Sistema SAVE con relación al trámite Nº 2011R15905, no reportaron observaciones al Chasis Nº HDB310001987, correspondiente al vehículo con características descritas en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-934/2011, determinándose que el vehículo no se encuentra dentro las exclusiones del Artículo 6 de la Ley 133, debido a que no se comprobó que el vehículo se encuentra en calidad de chatarra, chocado, reconstruido y con número de chasis remarcado, alterado o amolado, ni que se encuentra subsumido dentro las otras exclusiones establecidas; en ese sentido, la Administración Aduanera no demostró ni probó, conforme el Artículo 76 del CTB, que el vehículo se encuentra dentro las exclusiones de la Ley 133, tampoco sustentó basado en normativa legal que correspondía su comiso y su posterior procesamiento por contrabando Contravencional.

Consiguientemente, al haberse establecido que el vehiculo de Bacilia Martínez Canaviri, no se encuentra dentro de las exclusiones dispuestas por el Artículo 6 de la Ley 133, su conducta no se enmarca a la comisión de contravención aduanera de contrabando tipificada en el Artículo 181 incisos b), f) y g) de la Ley 2492 (CTB), calificada por la Administración Aduanera, además de no haberse dado respuesta fundamentada de la razón por la que no se dio curso a la solicitud de corrección en el Sistema Informático de los datos correctos consignados en el Trabajo Técnico – Regularización Vehicular; solicitud que se encontraba dentro de plazo y por ende correspondía la tramitación de nacionalización del referido vehículo, de acuerdo a los alcances previstos en la Ley 133 y la normativa reglamentaria; por lo que corresponde a esta instancia de Alzada revocar la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI

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0111/2012 de 7 de febrero de 2012, en consecuencia se deja nula y sin efecto legal, debiéndose disponer la modificación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional, de los datos correctos consignados en el Trabajo Técnico – Regularización Vehicular Nº 2011R15905 del vehiculo clase Microbus, marca Toyota, tipo Coaster, año 1990, cilindrada: 4.163 c.c., combustible a diesel; país de origen: Japón; color blanco combinado, Chasis Nº HDB31-0001987, Motor Nº 1HD-0013955, de propiedad de Bacilia Martínez Canaviri, sea conforme a procedimiento legal establecido al efecto. POR TANTO:

El Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designado mediante Resolución Suprema N° 06654 de 12 de enero de 2012, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el Artículo 141 del DS. 29894.

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-CBBCI 0111/2012 de 7 de febrero de 2012, emitida por la Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en consecuencia se deja sin efecto la comisión de contravención aduanera por contrabando, se dispone proceder a la modificación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional, sea conforme los datos consignados en el Trabajo Técnico – Regularización Vehicular Nº 2011R15905, en aplicación del Artículo 78 del CTB y la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011; en aplicación del Artículo 212 Inciso a) del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492).

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

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