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Derecho a la educación

In document Vista de Manual de derechos humanos (página 57-64)

4. Derechos Culturales

4.3. Derecho a la educación

Vinculado estrechamente a la cultura, a las expresiones culturales, y a las formas de preservación y manifestación de lo cultural, encontramos el derecho humano a la educación ya mencionado. Este derecho desborda la categoría para incluir en su concepto matices que lo vinculan a los derechos de naturaleza civil tal cual lo hemos visto en el punto 3.4.3 de esta obra.

La educación como derecho humano ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico de los diferentes estados e incorporado a texto expreso al conjunto de normas vigentes. Por su parte la comunidad internacional ha incluido este derecho en documentos de diferente naturaleza jurídica como ser declaraciones y tratados. En la actualidad el derecho a la educación se erige para gran parte de la doctrina, como una norma de “ius cogens” o “norma imperativa de derecho internacional”. Se entiende por tales aquellas que “sean aceptadas o reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario”.57 En definitiva son aquellas normas que según se formula, “por la naturaleza de su objeto, la importancia de su contenido y su aceptación universal no admiten pacto en contrario, el que se considerará nulo”. 58

El proceso de incorporación de la educación como derecho humano en los diferentes ordenamientos jurídicos se proyecta paulatinamente a partir del siglo

56 Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0014/001429/142919s.pdf Fecha de consulta:

2 enero .2014.

57 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados. Artículo 53. Disponible en:

http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html Fecha de consulta: 1 marzo 2014.

58 PASTORI, Alejandro. “Las fuentes y normas del Derecho Internacional Público ante la fragmentación de la materia”. En Revista de Derecho Público No. 43, editada por FCU, Montevideo, 2008, p. 143.

XX. Su inclusión contiene diferentes matices y se vincula en muchos casos a las particularidades de cada pueblo. Por lo general su positivación opera en el máximo nivel de jerarquía, es decir en las constituciones de los estados. Así pueden verse las cartas fundamentales de distintos países americanos donde se incluye la educación como un derecho de la persona. Ello sin perjuicio de las regulaciones legales que reglamentan o profundizan el alcance del derecho.59 Del estudio de las constituciones americanas se desprenden los siguientes aspectos: a) La educación como derecho humano y por tanto imprescindible para lograr el desarrollo integral de la persona y su mejor comprensión e integración a la sociedad; b) La responsabilidad conjunta de los padres y del Estado en el proceso educativo de los menores de edad; c) El derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos sin perjuicio de la autonomía y libertad de los niños y adolescentes; d) El reconocimiento de la diversidad cultural y las tradiciones culturales como elementos esenciales que proyectan el valor en si del proceso educativo; e) La educación a lo largo de toda la vida. A este punteo podemos agregar otros aspectos de la temática que han sido incluidos como normas constitucionales. Entre ellos: gratuidad de la enseñanza primaria y media; libertad de enseñanza y de cátedra; laicidad. En forma más reciente: la educación inicial; la formación de los adultos; la educación física y la eliminación de las barreras de acceso al conocimiento para las personas con capacidades diferentes.

Así también las tradiciones culturales de los pueblos nativos y el necesario respeto a la diversidad tanto en relación a costumbres como expresiones orales.

Resulta ilustrativa en tal sentido la Constitución del Paraguay (1992). Su Capítulo VII titulado “De la educación y la cultura” incluye 12 artículos que transitan sobre diversos aspectos a destacar: fines de la educación; derecho de aprender y libertad de enseñar; responsabilidad educativa; obligaciones del estado; enseñanza en lengua materna; educación técnica; universidad; fondos para becas; patrimonio cultural; promoción de los deportes así como también aspectos vinculados al presupuesto del estado en esta área. 60

El análisis de este capítulo de la Constitución del Paraguay nos permite ilustrar el nexo significativo entre educación y cultura. Así también la responsabilidad de promover la educación como un cometido esencial que se enmarca dentro de

59 BLENGIO VALDES, Mariana y GROS ESPIELL, Héctor. “El derecho a la educación en las Constituciones de América Latina y el Caribe”. Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, No. 8/9, Las Palmas de Gran Canaria, 2003, pp. 75 a 103.

60 Constitución de la República del Paraguay sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992, Capítulo VII artículos 73 a 85. Disponible en:

http://www.snna.gov.py/inicio/index.php/institucional/marco-normativo/item/168-constituci

%C3%B3n-nacional-de-la-rep%C3%BAblica-del-paraguay Fecha de consulta: 2 de marzo 2014.

los fines del propio estado. Por su parte la diversidad cultural se pone de manifiesto al reconocerse en el artículo 77 la enseñanza en los comienzos del proceso escolar en la lengua oficial materna del educando sin perjuicio de instruirse en el conocimiento y empleo de ambos idiomas oficiales de la República: “La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República. En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales”.

En el plano internacional documentos de especial trascendencia han incorporado el derecho a la educación como un compromiso de los estados en relación a las personas que habitan en su jurisdicción.

En forma cronológica tomando como punto de partida el fin de la Segunda Guerra Mundial la Declaración Universal61 consagró en su artículo 26 una amplia referencia a la educación. Así luego de expresar que “toda persona tiene derecho a la educación” señala la necesidad de que sea gratuita por lo menos en la instrucción fundamental y elemental así como también generalizada en otros niveles. Este artículo prevé en su inciso 2 en relación al objeto mismo de la educación, que la misma apostará al “pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos”. 62

El derecho a la educación fue previsto en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado en el año 196663. Su artículo 13 establece que los estados partes “reconocen el derecho de toda persona a la educación”. Para luego continuar con los objetivos de la educación; los requisitos de obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria; la generalización de la educación en otros niveles incluidos el superior; la libertad de los padres de elegir la escuela o centro educativo a la cual concurrirán sus hijos. Este reconocimiento del derecho a la educación constituye una obligación de los estados partes que convienen en adoptar las medidas necesarias destinadas a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto tal cual lo establece su artículo 2. En el marco de este tratado se establecen mecanismos internacionales de control internacional. En forma concreta con la creación del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyo

61 Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/ Fecha de consulta: 2 marzo 2014.

62 Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/ Fecha de consulta: 2 de marzo 2014.

63 Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm Fecha de consulta: 2 marzo 2014.

cometido radica en promover el cumplimiento por parte de los estados del referido pacto. 64

La inclusión del derecho humano a la educación en el sentido que le da el Pacto del año 1966 vincula en forma general a todas las personas de la familia humana. En forma posterior otros tratados de derechos humanos que abordan problemáticas concretas o cuyo sujeto de derecho lo constituyen los integrantes de grupos vulnerables, además de reiterar el derecho humano a la educación lo refieren directamente a las características de la problemática o del sujeto que se protege. Ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 65. Su artículo 5 establece: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para … b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá consideración primordial en todos los casos”.

Por su parte la Convención de los Derechos del Niño66 dedica dos extensos artículos a la temática. En el número 28 parte del reconocimiento del niño a la educación y los aspectos generales reiterando muchos de los incluidos en el PDESC sin perjuicio de la particularidad que el colectivo niñez contiene. Entre estos: “Adoptar medias para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”. Reviste especial interés para este estudio el artículo 29, donde se establece el compromiso de los estados partes de encaminar la educación en base a determinados parámetros que describe en forma pormenorizada en sus diferentes incisos. Entre ellos: “el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física; el respeto a los derechos humanos; el respeto de sus padres y de su propia identidad cultural; de su idioma y sus valores”. Así también “preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, de paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”.

En el ámbito americano específicamente de la OEA la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 67 adoptada en 1948 estableció en su artículo XII este derecho. Posteriormente la Convención Americana sobre Derechos

64 El Comité de DESC fue creado por Resolución 1985/17 de 28 de mayo de 1985 del ECOSOC.

65 Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm Fecha de consulta: 2 marzo 2014.

66 Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm Fecha de consulta: 2 marzo 2014.

67 Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp Fecha de consulta: 2 de marzo 2014.

Humanos 68 (artículos 12.4 y 26) incluye el derecho a la educación. En tanto el Protocolo Adicional a dicha Convención 69 (Protocolo de San Salvador) aprobado en el año 1988 refiere concretamente al derecho humano a la educación y profundiza su alcance en el artículo 13 reforzando el mecanismo de control que a nivel interamericano asegure su efectividad.

Al igual que en el ámbito universal algunas convenciones americanas como la destinada a Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer70 (Convención de Belem do Pará) establecieron la necesidad de luchar contra los estereotipos y las prácticas basadas en razones injustificadas de desigualdad. Es ilustrativo al respecto referir al artículo 8 de la referida Convención el cual dispone la obligación de los estados de “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar los perjuicios y costumbre y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra las mujeres”.

Bibliografía.

AAVV. A favor o en contra de los derechos culturales. (Bajo la dirección de Halina Niec). UNESCO, Francia, 2001.

AAVV. “La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI”. Dirigida por Felipe Gómez Isa. HumanitariaNET, Universidad de Bilbao. Deusto, 2004.

AAVV. “Las dimensiones internacionales de los derechos humanos” (Coordinbado por Karel Vasak). Serbal, UNESCO, Paris, 1984.

68 Disponible en:

http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-

32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm Fecha de consulta: 12. agosto 2013.

69 Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-52.html Fecha de consulta: 2 de marzo 2014.

70 Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html Fecha de consulta: 2 de marzo 2014.

CAGNONI, José Aníbal, Derecho Constitucional Uruguayo, Editado por el autor, 2º edición, 2006, p. 423 y ss.

GROS ESPIELL, Héctor. El derecho a vivir. En Derechos Humanos y vida internacional Editado por la Comisión Nacional de DDHH. México, 1995, pp. 137 a 164.

RISSO, Martín. Derecho Constitucional. FCU, Montevideo, 2006.

KORSENIAK, José. Primer Curso de Derecho Público. 4º edición. FCU, Montevideo, 2008.

UNIDAD IV

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En esta unidad abordaremos la evolución histórica de los Derechos Humanos desde un enfoque centralizado en el proceso de consagración normativa que referiremos especialmente a partir de la positivación cuyo centro se ubicó en Europa y sus consecuencias se irradian a los países americanos.

Para su estudio dividiremos la unidad en dos secciones. La primera incluirá un análisis desde la perspectiva universal, enumerando genéricamente los diferentes antecedentes que van forjando la consagración normativa moderna de los derechos humanos. El listado no es completo, por tanto su enumeración no implica desconocer muchos otros antecedentes relacionados con los derechos y las libertades en tiempos anteriores o contemporáneos a los que se refieren en esta unidad.

En la evolución universal que describiremos situamos como punto de arranque el proceso de positivación que dará nacimiento a las primeras constituciones en el mundo occidental, las cuales incluirán normas relativas a la protección de los derechos con diverso alcance en el marco de la organización de los Estados. A partir de ahí iremos esbozando las diversas etapas que la doctrina ha individualizado en el marco de la protección que determinan una evolución de la protección jurídica de los individuos tanto en el plano constitucional como internacional.

En la segunda sección nos referiremos específicamente a la evolución de los derechos humanos que observó nuestra Carta desde 1830 al presente.

Sección 1.

Evolución histórica de los Derechos Humanos en el camino de la modernidad.

Para el abordaje de esta temática con las precisiones que hemos realizado nos plantearemos la siguiente interrogante: ¿podemos visualizar a lo largo de la historia una evolución en cuanto a la forma de gobierno y la necesidad de legitimar y limitar el poder de quienes lo ejercen?

Con la denominada “Paz de Westfalia” producida en el año 1648 en Europa, se comienza a consolidar en el viejo continente un nuevo orden basado en la soberanía de los Estados. Los tratados firmados en este año luego de prolongadas guerras, implican el reconocimiento de esta nueva forma de organización que progresivamente va conformando una autoridad centralizada dentro de cada territorio. Westfalia constituye en los hechos, el primer reconocimiento de la integridad territorial y se erige como respuesta a la concepción feudalista de la Edad Median, en la cual los territorios y los pueblos constituían un patrimonio hereditario basado en el poder de los señores feudales.

En forma concomitante las nuevas ideas en torno a la forma de gobierno y la legitimación de los gobernantes convergerán con diversos matices, en la conformación de un nuevo orden sometido al imperio del Derecho, y regido en el ámbito interno por una Constitución concebida ésta, como “Ley Fundamental” del Estado.

En este proceso, PECES BARBA individualiza “modelos iniciales” que facilitan

la búsqueda del por qué de los derechos. Suministran datos y elementos que no se pueden eludir en la fundamentación racional” e influyen en las líneas de evolución que podremos analizar. Identifica tres modelos: inglés, norteamericano y francés al cual podemos agregar los antecedentes producidos en España aún cuando en sí no constituyan un modelo en la dimensión que expresa este autor.

Los modelos se vislumbran a través de “líneas de evolución de los derechos fundamentales”. 71

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