UNIDAD VII GARANTÍAS
2. Desarrollo normativo en materia de Derechos Humanos
En el marco de la organización internacional se ha verificado un progresivo desarrollo normativo cuyo abordaje completo excede los objetivos de este trabajo. Por tanto y en virtud de la identificación del objeto de estudio que hemos realizado, nos abocaremos al desarrollo normativo en materia de Derechos Humanos, el cual da contenido al Sistema de Protección de los Derechos Humanos de la organización. En consecuencia se hará referencia a las principales convenciones o tratados aprobados en materia de Derechos Humanos desde el año 1945 a la fecha.
2.1. Principales tratados de Derechos Humanos en el ámbito universal.
El proceso normativo en materia de Derechos Humanos se inicia con la adopción de la Declaración Universal en el año 1948. Si bien en la actualidad se reafirma su carácter obligatorio, este documento fue creado con efectos
“declarativos” quedando pendiente para más adelante la redacción de un tratado con igual o similar contenido. Esta aspiración se concreta en el año 1966 con la adopción de los Pactos Internacionales.
Tanto la Declaración como los Pactos son documentos de carácter general pues se refieren a todas las personas y comprenden derechos de diferente naturaleza.
En forma complementaria y tal cual veremos se han aprobado otros documentos de carácter específico referidos a problemáticas que interpelan los Derechos Humanos a nivel mundial (tortura, desaparición forzada,
164 Ver nómina completa en : http://www.un.org/es/aboutun/structure/#Others Fecha de consulta: 1 mayo 2014.
discriminación racial) así como otros que apuestan a la protección de grupos especialmente vulnerables (niñez, mujer).
Comenzaremos esta reseña con los Pactos de 1966 para continuar con el desarrollo normativo de carácter específico.
2.1.1 Pactos Internacionales del año 1966. La Asamblea General aprueba los Pactos Internacionales: de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) y Protocolo Facultativo de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) el día 16 de diciembre de ese año. Son dos tratados que establecen los derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de los individuos, a los cuales los Estados se comprometen a respetar, observar y garantizar. Incluyen asimismo normas relativas a los límites a los derechos, las garantías en situaciones ordinarias y extraordinarias y algunos aspectos de interpretación.
La importancia de estos Pactos es trascendente tal cual hemos visto en la Unidad II sobre Clasificación de los Derechos Humanos. Por primera vez se establecen en documentos de carácter vinculante (“tratados”), derechos de naturaleza civil, política, social económica y cultural. Uruguay ratificó estos Pactos y el Protocolo facultativo al PDCP por ley 13751 el 11 de julio de 1969.
La diferente naturaleza de los derechos que componen cada Pacto establece las obligaciones que asumen los Estados Partes en uno u otro. Así como puede verse el PDESC se concibe como un documento de carácter progresivo. Eso en virtud de la naturaleza social económica y cultural de los propios derechos y la preocupación de los Estados en relación al efectivo respeto y observancia de los Derechos.
Ya iniciado el siglo XXI concretamente en el año 2008, la comunidad internacional aprobará el Protocolo Facultativo al Pacto DESC con el fin de fortalecer el cumplimiento y alcance del Pacto del 66. Este Protocolo fue ratificado por Uruguay por ley 19029 de 12 de diciembre de 2012.
En cuanto al PDCP téngase presente que en el año 1966 creó el primer Comité abocado al control del cumplimiento del tratado previendo entre los mecanismos de supervisión: los informes y las denuncias individuales. El Comité de Derechos Humanos creado por el artículo 28 del PDCP es el mas antiguo de los órganos creados en virtud de los tratados.
El Comité de DESC será creado con posterioridad por Resolución del ECOSOC, tal cual veremos mas adelante. Con el Protocolo Facultativo del año 2008 se profundiza su labor.
Tratados específicos:
2.1.2. Discriminación Racial. El 21 de diciembre de 1965 fue aprobada por la Asamblea General la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de Discriminación. Si bien antecedió a los Pactos del 66, su carácter específico la diferencia de los anteriores. La temática objeto de regulación internacional, es consecuencia directa de los desastres de la II Guerra y las manifestaciones de racismo que se persisten. El fundamento de su adopción radica en la necesidad de prevenir todos los actos de discriminación basados en la condición racial, reafirmando como dice el Preámbulo: “que la doctrina de la superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial”.
Al igual que el Pacto de Derechos Civiles esta Convención creará un Comité en el artículo 8 con el fin de supervisar el cumplimiento del Tratado por parte de los Estados.
Uruguay ratificó esta Convención por ley 13670 de1 de julio 1968.
2.1.3. Pena de muerte. Como puede verse en el PDCP si bien el tema de la pena de muerte fue objeto de regulación limitándose su aplicación en el artículo 6, no se convino en abolirse. Se estableció que: “En los países que no hayan abolido la pena de muerte solo podrá imponerse por los más graves delitos”.
Diferencias radicales entre los Estados hicieron imposible tal previsión.
En el año 1989 se aprobará el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte. El mismo fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.
Uruguay lo ratificó por ley 16279.
2.1.4. Discriminación de la Mujer. En el año 1979 se aprueba la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Este tratado de especial trascendencia apuesta a eliminar todas las formas de discriminación contra la Mujer, colectivo que en este caso pasa a ser el titular de los derechos que el Estado especialmente debe proteger y garantizar.
La Convención apuesta a lograr la igualdad plena entre hombre y mujer. Así lo establece el artículo 17: “Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley”. En forma armónica el artículo 11 busca asegurar la igualdad en la esfera del trabajo al cual lo proclama como derecho inalienable de todo ser humano. Especifica las condiciones que deben proporcionarse entre las cuales encontramos: igual remuneración, mismas oportunidades de empleo, derecho a la seguridad social, derecho a la salud.
En relación a las responsabilidades familiares el artículo 16 establece que deberán asegurarse en un plano de igualdad. Hombres y mujeres tienen el mismo derecho a contraer matrimonio, elegir libremente el cónyuge. Poseen iguales derechos como progenitores así como también igualdad en relación a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos.
La Convención creó en el artículo 17 un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer al cual se le atribuyen funciones de control del cumplimiento del tratado las cuales fueron profundizadas por el Protocolo Facultativo de la referida Convención adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1999.
Tanto la Convención como el Protocolo fueron ratificados por Uruguay por medio del Decreto ley 15164 y la ley 17338 respectivamente.
2.1.5. Tortura. La Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre 1984. Su preámbulo expresa la necesidad de erradicar estas prácticas “haciendo más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes en todo el mundo”.
Al igual que los otros tratados creó el Comité contra la Tortura en el artículo 17 que previo el control a través de informes y denuncias (entre Estados y particulares).
El 18 de diciembre de 2002 se aprobó el Protocolo Facultativo a la Convención con el fin de establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privada de libertad con el fin de prevenir la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes. Creó asimismo un Sub Comité para la Prevención de la Tortura. Su mandato está establecido en el artículo 11 entre las cuales se destaca la posibilidad de “visitar lugares de detención” pudiendo realizar
“recomendaciones a los Estados en cuanto a la protección de las personas privadas de libertad contra la tortura y malos tratos”.
El Protocolo establece que los estados conformarán un “mecanismo nacional de prevención” de la tortura que deberá examinar el trato de las personas privadas
de libertad en lugares de detención con el fin de fortalecer si fuera necesario su protección.
Ambos instrumentos fueron ratificados por Uruguay. El primero por ley 15798 de 27 de diciembre de 1985. El Protocolo por ley 17914 de 21 octubre 2005. La Institución Nacional de Derechos Humanos es el responsable de llevar adelante el mecanismo nacional de prevención. Así se previó en la ley 18446 (artículo 83) que crea la referida Institución.
2.1.6. Niñez. La Convención de los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1989. Dentro de los tratados estudiados es el que más ratificaciones registra. Su entrada en vigor fue sumamente rápida recibiendo un manifiesto apoyo de los Estados lo que no implica que todos cumplan con sus previsiones.
Esta Convención implica un trascendente cambio en relación a este grupo vulnerable. Consolida al niño como sujeto de derecho internacional. Transforma la doctrina de la situación irregular y la sustituye por la llamada “protección integral”. El principio de interés superior del niño deberá guiar las decisiones tanto administrativas como judiciales en las cuales estén en juego los derechos y libertades de un niño.
Al igual que los otros tratados prevé un Comité de los Derechos del Niño en el artículo 43 de la Convención.
Dos Protocolos fueron aprobados con posterioridad y se abocan a problemáticas concretas relacionadas con la niñez: la pornografía y los niños soldados. Estos son: Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 mayo 2000. Segundo Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados.
Los tres instrumentos fueron ratificados por Uruguay por leyes: 16137 de 28 de setiembre de 1990; 17483 de 22 de mayo de 2002 y 17559 de 27 de setiembre de 2002 respectivamente.
El 19 de diciembre de 2011 la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba un nuevo Protocolo a la Convención relativo al procedimiento de comunicaciones. Este Protocolo establece las comunicaciones individuales que pueden ser presentadas ante el Comité por parte de quienes afirmen ser víctimas de una violación por el Estado Parte de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención y Protocolos relativos a la niñez. Amplía el
sistema de control en tanto anteriormente solo se basaba en el examen de informes a presentar por los países.
2.1.7. Trabajadores Migratorios y sus Familias. En virtud de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares en las más diversas partes del mundo, se aprobó el 18 de diciembre de 1990 la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de los trabajadores migratorios y sus familias.
Su artículo 72 prevé la existencia de un Comité de Derechos de los Trabajadores Migratorios.
Uruguay ratificó esta Convención el por Ley 17107 de 21 mayo 1999.
2.1.8. Discapacidad. La atención específica a los discapacitados se materializa en el año 2006 con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo el día 13 de diciembre.
Se reconoce con ello la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.
Uruguay ratificó ambos instrumentos por leyes 18148 de 20 de diciembre de 2008 y 18776 de 15 julio 2011.
2.1.9. Desaparición Forzada de Personas. Con el propósito de prevenir y erradicar las prácticas que determinan la desaparición de personas, concientes de su extrema gravedad y considerando este delito como un crimen de lesa humanidad, se aprueba la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas el 20 de diciembre 2006.
El artículo 26 crea un Comité con el fin de supervisar el tratado.
La ley 18420 de 21 de noviembre de 2008 ratifica esta Convención.