3.1. Concepto y características.
Los derechos de naturaleza económica y social presentan características diferentes a los civiles. Ilustra con propiedad CAGNONI al detallar:
a) Los derechos sociales son proclamados teniendo en cuenta las distintas condiciones existenciales de las personas; b) su invocación y protección apuesta a compensar las desigualdades reales; c) toman en consideración a los grupos o formaciones sociales en que se desarrolla la vida humana en la colectividad o el rol social de la persona. 51
Estos derechos no sustituyen a los anteriores de naturaleza civil o política, sino que los complementan y apuestan a igualar las condiciones reales de la vida en
50 La reserva se notificó conforme a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969. Vé: BLENGIO VALDÉS, Mariana. Código de Derechos Humanos. 1º. edición, Fundación Konrad Adenauer. 2010, p. 339.
51 CAGNONI, José Aníbal. Derecho Constitucional Uruguayo. 2º. edición, editado por el autor, Montevideo, 2006, pp. 429 y 430.
sociedad. Eso en virtud de su naturaleza social y económica. Comprenden una profundización de la igualdad en tanto pretenden asegurar que las personas cualquiera sea su raza, sexo, religión o condición logren satisfacer las necesidades básicas que les aseguren una vida digna. La igualdad material, es decir, la igualdad en el contenido de la existencia misma.
Ejemplos de estos derechos lo constituyen la salud, el trabajo, la vivienda y la alimentación sin que esta lista agote los derechos que conllevan naturaleza social y económica.
Otro aspecto relevante radica en el rol que debe cumplir el Estado, el cual difiere sensiblemente de los derechos de naturaleza civil y política. El Estado, no asume una actividad pasiva sino que interviene, regula y observa un rol activo lo cual resulta determinante a los efectos de lograr la protección real del derecho. Esta actividad estatal se dirige además de la consagración normativa y la adecuación del ordenamiento jurídico al diseño e instrumentación de políticas públicas destinadas a promover los bienes jurídicos antes referidos. El Estado asume deberes y obligaciones para con sus habitantes, lo cual se materializa con el debido apoyo económico y social a la maternidad, a los trabajadores, a la familia, proyectando el trabajo, la vivienda, la alimentación.
El punto problemático que presentan este tipo de derechos radica en el logro de su efectividad. ¿Cómo lograr hacerlos efectivos? ¿Cómo asegurar que las exigencias se satisfagan debidamente y el Estado proteja y promueva a la persona desde este enfoque integral cuyo cimiento es la dignidad humana? Si bien en forma gradual se han incorporado a texto expreso los derechos de naturaleza social y económica en los diferentes ordenamientos jurídicos las dificultades para hacerlos efectivos constituyen un problema relevante. Por su parte su incorporación en el orden jurídico ha adoptado diversas formas, punto sobre el cual en muchos casos se centra la problemática de la exigibilidad.
3.2. Consagración en el ámbito interno.
Los derechos de naturaleza social y económica se introducen en nuestro país, en la reforma de la Constitución de 1934. Este cambio se enmarca en el pasaje del Estado liberal de Derecho al Estado Social de Derecho según hemos referido en el capítulo correspondiente. Téngase presente como ya dijimos que la influencia del derecho comparado es determinante operando de antecedentes las Constituciones de la post guerra europea y la mexicana de Querétaro.
La constitucionalización de los derechos económicos sociales y culturales obedece a múltiples factores entre los cuales revisten especial relevancia los cambios generados por la vida económica e industrial, la transformación que
proyectó la Revolución Industrial, así como también nuevas ideas políticas y sociales que, dejando atrás el liberalismo, van exigiendo nuevas conquistas en materia de derechos y libertades.
La Constitución de 1934 en Uruguay introduce un cambio radical en la parte dogmática, aquella relativa a los derechos y deberes. Por un lado incluyó normas donde el Estado asumió un rol activo debiendo brindar apoyo económico o social. Así puede verse como se incluyó la actitud del Estado para con la familia, la maternidad, la enseñanza, la vivienda, el trabajo, los sindicatos, la huelga, el derecho obrero, la propiedad intelectual , la riqueza artística e histórica del país y los funcionarios públicos. También incorporó los
“deberes”: deber de trabajar, cuidar de la salud, educar a los hijos. Pueden verse en relación a los derechos que se incorporaron los artículos: 3, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 53, 54,55, 56, 57, 67 inc. 1º; 68; 69: 70; 71.
Las disposiciones correspondientes a estos derechos sin embargo no son específicamente preceptivas. En la mayoría de los casos se introdujeron en forma de disposiciones programáticas las cuales implican una “acción futura del Estado dirigidas a elevar el nivel de vida de los habitantes”. Algunas establecen definiciones (la familia es la base de la sociedad en el artículo 40); y otras dejan en manos de la ley como encauzar la acción que enuncian. Ejemplo de ello lo constituye el artículo 48 y con matices pero en el mismo sentido el artículo 57 inciso 1. 52 Estas normas han sido seguidas de leyes que siguen o deben seguir los lineamientos constitucionales.
3.3. Consagración en el plano internacional.
En el ámbito internacional el desarrollo y consagración de estos derechos se verifica paulatinamente a partir del siglo XX. El proceso no se encuentra divorciado del sucedido en el seno de los Estados. Y la preocupación por promover estos derechos también desde el plano internacional es acorde con el camino de la constitucionalización de estos derechos que observan como vimos muchos Estados (México 1917, Alemania 1919, España 1931).
Los primeros acuerdos internacionales en materia de regulación de relaciones laborales surgen a fines del siglo XIX. En la Convención de la Liga de las Naciones figuraba el compromiso de los Estados de esforzarse para asegurar condiciones de trabajo justas y humanitarias (art. 23). Como parte integrante del Tratado de Versalles suscrito al finalizar la Primera Guerra Mundial, la Constitución de la OIT (Parte XIII) constituye un hito fundamental en la historia del derecho al trabajo y sus relaciones y conexiones. A partir de 1919 la Organización comenzará a aprobar diferentes convenios internacionales de
52 CAGNONI, José Aníbal … Ob cit nota 52, 430.
especial significación y proyección futura. La OIT además sobrevive la Segunda Guerra Mundial trasladando su sede en ese período a Canadá. La Declaración de Filadelfia en 1944 actualizará los principios de la Organización teniendo en cuenta las nuevas realidades mundiales. En 1945 se transformará en un Organismos especializado de la ONU cuya acción está abocada a la elaboración y perfeccionamiento del Derecho Internacional del Trabajo. Su objetivo radica en: dignificar el trabajo y a través de él al hombre. Afirma la paz y la justicia social destacando su intrínseco vínculo.
La Declaración Universal de 1948 estableció los derechos económicos y sociales en los artículos 22 a 25. En el año 1966 se adopta el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Consagra el derecho a la igualdad, al trabajo y condiciones equitativas; a la seguridad social; la protección y asistencia de la familia; el derecho a un nivel de vida adecuado; al nivel mas alto posible de salud física y mental en los artículos 3, 5, 6, 7,8, 9, 10, 11. Atento a la naturaleza misma del derecho a la cual ya nos hemos referido el establecimiento de un órgano de control del Pacto y la instrumentación de los mecanismos de contralor se fueron procesando mas lentamente que en el caso del Pacto de Derechos Civiles y Políticos tal cual veremos en el capítulo correspondiente a la protección universal de los Derechos Humanos de la ONU. En el año 2008 se aprobó el Protocolo Facultativo al Pacto DESC cerrando en cierta forma este proceso progresivo para abrir nuevos desafíos en torno a la observancia y cumplimiento de estos derechos por parte de los Estados.
En el ámbito americano la Convención Americana de Derechos Humanos del año 1966 no enumeró los derechos de esta naturaleza. Su artículo 26 establece el compromiso de los Estados para lograr la plena efectividad de los derechos que emanen de las normas económicas y sociales. En el año 1988 se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En este tratado si se establece la lista de derechos económicos y sociales a respetar: derecho al trabajo (art. 6); derecho Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7); derechos sindicales (art. 8); derecho a la seguridad social (art. 9); derecho a la salud (art.
10); derecho a la alimentación (art. 12); protección de la familia (art. 15); niñez (art. 16); ancianos (art. 17; minusválidos (art. 18). Sin embargo en relación a la posibilidad de accionar ante el sistema se limita ésta para el caso de violación de los derechos sindicales (art. 8) y el derecho a la educación (art. 13). Eso sin perjuicio del control por la vía de informes.