ENRIQUE CANTERA MONTENEGRO*
7. Los judíos de Castilla en tiempos de los Reyes Católicos
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año 1464 se prohibiera a los judíos la construcción de nuevas sinagogas y la ampliación de las ya existentes, la figura de Enrique IV aparece como la de un firme defensor de los judíos frente a la Liga nobiliaria, que en el verano de 1464 se lanzó a la revuelta, incluyendo en su programa de gobierno la exigencia de destitución de todos los oficiales judíos y el retorno a las más duras leyes segregacionistas.
Del mismo modo, las autoridades regias debieron hacer frente a diversos brotes de violencia contra los cristianos nuevos. Con frecuencia, las diversas algaradas anti- conversas de los años sesenta y setenta estuvieron teñidas de un indiscutible matiz de protesta social urbana y aparecen mezcladas con los enfrentamientos banderizos por el control político de ciudades y villas: en 1467 se enfrentaron en Toledo los «cristianos viejos», capitaneados por los Ayala, con los «cristianos nuevos», a cuyo frente figuraban los Silva; en 1473 hubo levantamientos anticonversos en Córdoba, Montoro, Andújar, Écija, Úbeda, Bujalance, La Rambla y Jaén; y en 1474 fueron los conversos de Ciudad Real quienes sufrieron las iras de la población «cristiano vieja».
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tejidos de lujo y de la obligación de llevar sobre sus vestidos las señales distintivas, en la práctica de una usura desmedida en sus contratos de préstamo dinerario, y en el peligro que constituían para la fe de los cristianos a causa de sus doctrinas y prácticas religiosas, tildadas de heréticas.
Además de renovarse las disposiciones que prohibían a los judíos el uso de objetos suntuarios y las que les obligaban a llevar sobre sus vestidos las señales distintivas, las Cortes de Madrigal insistieron en la incapacidad de los tribunales rabínicos para senten- ciar en causas criminales, prohibición que se remontaba a las Cortes de Soria de 1380.
Asimismo se reguló minuciosamente el tema de los contratos de préstamo, renovándose la disposición que autorizaba a los judíos a realizar contratos de préstamo siempre que el interés obtenido no sobrepasara el límite legal del tres por cuatro (33'33%), y que la lega- lidad del contrato pudiera ser probada en juicio con la presencia de dos testigos cristianos;
se autorizaba también a los acreedores judíos a constituir prendas o depósitos de garantía.
En 1480, las Cortes de Toledo acordaron que en el plazo máximo de dos años los judíos y mudéjares castellanos habrían de recluirse en barrios apartados, señalados al efecto en todas las localidades en las que residían; estos sectores urbanos deberían ser cercados con una muralla, de forma que se garantizara la más completa separación entre cristianos y judíos y mudéjares. Pese a que la ley sobre «encerramiento» de judíos y mudéjares incluida en el Ordenamiento de Valladolid de 1412 no llegó a ponerse en práctica en casi ninguna ciudad del reino de Castilla, durante el reinado de Enrique IV pueden rastrearse algunos proyectos de reclusión de los judíos en barrios apartados,90 y además, en el año 1465, el compromiso entre el rey y los nobles aglutinados en torno a la figura del príncipe Alfonso incluía ya una disposición que exigía el apartamiento de los judíos, de acuerdo con la opinión manifestada por fray Alonso de Oropesa, general de los jerónimos, quien se mostraba convencido de que los conversos únicamente per- severarían en la fe cristiana si se ponía fin a sus constantes relaciones con los judíos.91 La solicitud de apartamiento espacial de judíos y mudéjares partió de los procura- dores de las ciudades y villas en Cortes. La idea de reclusión de los judíos en sectores urbanos especiales contaba con un número cada vez mayor de adeptos en las diversas ciudades y villas del reino. Es el caso de Murcia, ciudad en la que si durante la primera mitad del siglo xv fue muy frecuente que los judíos dispusieran de viviendas y tiendas fuera de la judería, en la segunda mitad de la misma centuria se acordaron diversas limitaciones. Así, el 30 de octubre de 1473 el concejo ordenó que todos los judíos que moraban entre cristianos abandonaran esas casas en el plazo de ocho días, por el mal ejemplo que ello suponía; esta disposición fue reiterada el 15 de abril de 1475, y se añadió, además, que los judíos propietarios de casas ubicadas fuera de la judería de- berían venderlas a cristianos por su precio de coste.92 El 11 de noviembre de 1477 el
90. Es el caso, por ejemplo, de la ciudad de Haro, en 1455 y 1464, al que se ha hecho referencia anteriormente.
91. En su obra Lumen ad revelationem gentium et gloriam plebis tuae Israel, fray Alonso de Oropesa hace una decidida defensa de los conversos, exhortando al arzobispo Carrillo a que atrajera a los judíos al cristianismo, estimulando con honras y distinciones a los nuevamente convertidos (Eloy benito ruano, Los orígenes del problema converso..., p. 76).
92. Luis rubio garcía, Los judíos de Murcia..., p. 143.
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concejo murciano recordó la prohibición de que los judíos, o cristianos actuando como intermediarios de judíos, adquirieran casas fuera del recinto de la judería, apercibiéndose a los judíos que vivían entre cristianos con una multa de 600 mrs.93
La demanda de reclusión de los judíos en las juderías por parte de los representantes de las ciudades en Cortes coincidía con las insistentes reclamaciones desde medios inqui- sitoriales de una separación radical entre cristianos y judíos, con el fin de impedir que el trato entre unos y otros pudiera quebrantar la fe de los cristianos, en particular de los recientemente convertidos desde el judaísmo.94 Que se trataba de una idea preconcebida lo demuestra el hecho de que ya en diciembre de 1477 los Reyes Católicos ordenaran el apartamiento de los judíos de Soria95 y en agosto de 1478 el de los de Cáceres.96
A diferencia de lo sucedido en ocasiones anteriores, en las que la norma quedó pronto en el olvido, en este momento llama la atención la firme determinación de las ciudades y villas para asegurar su cumplimiento efectivo. Su aplicación práctica dio lugar a un sinfín de conflictos entre aljamas y concejos, por cuanto en algunas localidades se aprovechó la coyuntura para trasladar la judería a un sector urbano que reunía peores condiciones que el que hasta entonces ocupaba y que, con frecuencia, resultaba escaso para la población hebrea, así como insalubre e inseguro;97 en otras ocasiones la judería quedaba alejada del centro urbano98 o los alquileres de las casas del sector que debían ocupar resultaban excesivamente elevados.99 El apartamiento comportaba la prohibición para los judíos de mantener casas fuera del recinto de la judería, aunque sí se les permi- tía disponer de talleres y tiendas siempre que no comieran ni pernoctaran en ellas. Con
93. Luis rubio garcía, Los judíos de Murcia..., p. 143-144.
94. En la carta en la que se ordena el apartamiento de los judíos de Soria, dada el 28 de diciembre de 1477, se dice que esta medida se adoptaba «creyendo ser así conplidero a serviçio de Dios e haumentaçión de nuestra santa fe, e por evitar los dapnos que por causa de bevir e morar e estar los judíos entre los christianos se seguían» (Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 133).
95. Enrique cantera montenegro, «El apartamiento de judíos y mudéjares en las diócesis de Osma y Sigüenza a fines del siglo xv», Anuario de Estudios Medievales, 17 (Barcelona, 1987), p. 501-510 (en concreto, p. 502-504). El documento en el que se ordena el apartamiento de los judíos sorianos es transcrito por Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 133-134.
96. Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 140-141.
97. Es el caso, por ejemplo, de las ciudades de León y Badajoz (Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 32). En León, debido al notable incremento de la población judía, en el año 1488 la aljama solicitó una ampliación del espacio que había sido fijado como judería, ordenando los reyes el día 11 de abril de este año al corregidor de la ciudad que se informara al respecto y que, si era tal como indicaban los judíos, procediera al alargamiento de la judería. La información fue practicada por el comisionado real Ruy López de Ayala, quien propuso que los judíos dejaran las calles de Cal de Moros y la Revilla y que pasaran a ocupar, entre otras, la de Rodezneros y la Cal Pequeñina, ampliando así el espacio de que disponían (Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 299-300, y Justiniano rodríguez Fernández, La judería de la ciudad de León, Centro de Estudios e Investigaciones «San Isidoro», León, 1969, p. 102-104).
En Aranda de Duero la judería fue delimitada en un extremo del recinto amurallado, en el lugar conocido como «el Hoçino», que al decir de los judíos resultaba inhabitable, pues a él se echaban todas las alimañas que morían, y en él confluían todas las aguas cuando llovía. Por ello, y ante las quejas de la aljama, el Consejo Real ordenó la apertura de un postigo en la cerca de la villa y de la judería para que a través de él salieran las aguas, y que, al mismo tiempo, sirviera como servidumbre de la aljama; es la puerta llamada del Hocino, de Santa Ana o de Santa María, situada al oeste del recinto amurallado (AGS, RGS, leg. 148607, 71, documento de 8 de julio de 1486. Inocencio cadiñanoS bardeci, «Judíos y moros en Aranda de Duero y sus contornos», Sefarad, 50 (Madrid, 1990), p. 47-66 y 289-318 (véanse p. 303-304).
98. Así pasaba en Medina del Campo (Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 32).
99. Es lo que sucede en Badajoz (Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 32).
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frecuencia las autoridades concejiles se excedieron en la interpretación de la normativa y fueron muy exigentes en su aplicación. Pese a todo, en algunas localidades el proceso de apartamiento de los judíos se dilató durante varios años, de forma que en Logroño y en Ponferrada aún no se había materializado en el año 1488.100 En algunos casos las sinagogas quedaron fuera del recinto de la judería, por lo que debieron ser malvendidas y levantadas otras de forma presurosa en el recinto de la judería.
Por lo tanto, como resultado de la aplicación de la ley de apartamiento, diversas juderías castellanas conocieron alteraciones, más o menos significativas, con relación a su anterior trazado urbanístico. En algunos casos fue delimitado un nuevo sector urbano
—con frecuencia conocido como «Barrio Nuevo», «Villanueva» o «Judería Nueva»—, al que deberían trasladarse todos los judíos; y a esta circunstancia obedecen, en la mayor parte de los casos, las referencias que la documentación ha conservado acerca de la existencia de dos juderías en algunas ciudades.
En definitiva, la puesta en práctica de la ley de apartamiento de 1480 dio lu- gar a un sinfín de pleitos judiciales entre concejos y aljamas judías, lo que pone en evidencia el creciente conflicto jurisdiccional entre ambas instituciones y la dificultad de acuerdo entre dos comunidades, la cristiana y la judía, cada vez más distanciadas.
Estos enfrentamientos en torno al apartamiento espacial de los judíos tienen lugar en un momento, los años ochenta del siglo xv, que estuvieron marcados por un acusado incremento del antijudaísmo en las ciudades y villas castellanas, y se prolongaron hasta muy poco tiempo antes de la expulsión de 1492. Son buen ejemplo de ello los casos de las ciudades de Soria y Plasencia: Por lo que respecta a Soria, el 30 de septiembre de 1489 se comisionaba al corregidor de esta ciudad para que determinara acerca de la queja presentada contra algunos judíos que habían salido a vivir fuera de la judería101. En el caso de Plasencia, en enero de 1491 el concejo de esta ciudad se quejó ante el Consejo Real de que algunos judíos salían a vivir fuera del recinto de la judería en la que estaban apartados, lo que dio lugar a la emisión de varias cartas por parte del Consejo: una con fecha de 7 de marzo en la que se ordenaba al corregidor de la ciudad que les prohibiera salir de la judería; otra con fecha de 26 de marzo en la que se ordenaba revisar el apartamiento de los judíos que se había hecho en Plasencia; y otra de 18 de mayo por la que se concedía carta de seguro a los judíos placentinos.102
Es este también un momento en el que menudean los ataques contra los judíos y contra sus sinagogas y viviendas particulares,103 como señal inequívoca de una situación que se deterioraba rápidamente. En abril de 1487 hubo una irrupción violenta en la
100. Para Logroño, AGS, RGS, leg. 148802, 64, documento de febrero de 1488, y para Ponferrada AGS, RGS, leg. 148806, 219, documento de junio de 1488: Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 295-296 y 301-302, respectivamente.
101. AGS, RGS, leg. 148909, 157, documento de septiembre de 1489. Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 330-331.
102. AGS, RGS, legs. 149103, 113, 149103, 48 y 149105, 100, documentos de marzo de 1491, marzo de 1491 y mayo de 1491, respectivamente. Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 352-353, 358-359 y 362-363, respectivamente.
103. Véanse los casos de distintas localidades -Burgos, Valmaseda, Trujillo, Medina del Campo, Segovia, Plasencia- recogidos por Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 40-43.
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sinagoga de Zamora por parte de Sancho de San Martín, alcalde de la Hermandad en Zamora, quien golpeó al padre de rabí Abraham Çab con motivo de una querella que mantenían, y a pesar de la carta de seguro real de que gozaba el agredido y su familia.104 En Vitoria hubo en 1488 algunos ataques con piedras contra la sinagoga y agresiones físicas contra los judíos que se encontraban orando en ella.105
A lo largo de la Baja Edad Media, la celebración de la Semana Santa comportaba con frecuencia en muchas ciudades y villas una exacerbación de los ánimos antijudíos, que se expresaba a través de insultos y de pequeñas acciones violentas como el lan- zamiento de piedras contra las sinagogas y las viviendas de los judíos, lo que obligaba a las autoridades a prevenir posibles asaltos de las juderías. Este tipo de altercados están bien documentados en la Corona de Aragón, al menos desde mediados del siglo
xiv, en el contexto de la epidemia de peste negra. El 20 de julio de 1348 Pedro IV el Ceremonioso ordenaba al baile y al juez de la ciudad de Teruel que procedieran a com- pletar el cierre de la judería, a fin de evitar los ataques que los judíos venían sufriendo en los últimos años durante los días de Semana Santa en diversas localidades;106 y el mismo día el rey ordenaba también al veguer, al baile y a los pahers de Lérida que protegieran la judería de la ciudad contra posibles desórdenes como los que en años anteriores habían tenido lugar en Barcelona, Cervera y Tárrega.107 En los años siguientes fue habitual que en las semanas previas a la celebración de la Semana Santa desde la corte aragonesa se recordara a las autoridades de diversas ciudades y villas la obliga- ción de vigilar los barrios judíos, a fin de evitar posibles ataques. El 24 de febrero de 1349, ante el comienzo de la Cuaresma, el rey encomendaba al baile y al veguer de la localidad leridana de Cervera que ordenaran la vigilancia del call, y lo mismo hacía dos días después en un documento idéntico dirigido al consell de Barcelona.108 Al año siguiente volvía a ordenar el monarca la vigilancia del call de Cervera, mediante un escrito dirigido el día 20 de abril de 1350 al baile y a los pahers de esta localidad.109 En la Semana Santa de este mismo año 1350 fueron asaltadas las juderías de Jaca y Valencia, resultando heridas algunas de las personas encargadas de la protección de la población judía, por lo que el rey ordenó el castigo ejemplar de los atacantes.110 Y del mismo modo, mediante diversos escritos emitidos en distintos días del mes de marzo de 1353, el rey ordenaba a las autoridades de la ciudad de Gerona la vigilancia del call
104. AGS, RGS, leg. 148704, 44, documento de 24 de abril de 1487. Fernando Suárez biLbao, Judíos castellanos entre 1432 y 1492. Ensayo de una prosopografía..., vol. 2, p. 657-658.
105. AGS, RGS, leg. 148807, 316, documento de julio de 1488. Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 303-305.
106. ACA, Cancillería, registro 887, f. 37r. Amada Lópezde meneSeS, «Una consecuencia de la peste negra en Cataluña: el pogrom de 1348», Sefarad, 19 (Madrid, 1959), p. 92-133 y 321-365, Apéndices, p. 323-324 (doc. núm. IV).
107. ACA, Cancillería, Registro 652, f. 121r-v. Amada Lópezde meneSeS, «Una consecuencia de la peste negra...», Apéndices, p. 324-325 (doc. núm. V).
108. ACA, Cancillería, registro 654, ff. 128v-129r. Fritz baer, Die Juden im Cristlichen Spanien. I/1. Aragonien und Navarra, Akademie Verlag, Berlín, 1929, p. 334-335.
109. ACA, Cancillería, registro 660, f. 10r.
110. ACA, Cancillería, registro 661, ff. 8v-9r y Registro 1064, ff. 80v-81r, respectivamente. Amada Lópezde
meneSeS, «Una consecuencia de la peste negra...», p. 129-130.
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con motivo de la próxima celebración de la Semana Santa, en previsión de los ataques que había sufrido el año anterior, y al obispo Arnau de Cruilles que prohibiera termi- nantemente a los clérigos de la diócesis injuriar o dañar a los judíos.111
Y algo similar sucedía en la Corona de Castilla. En Murcia, en los años veinte del siglo xv, el día del Viernes Santo la judería era vigilada por una guardia especial que se encomendaba al alguacil de la ciudad y que era pagada por la aljama; esta guardia velaba porque «no sea fecho mal nin danno nin otro agravio nin synrazón alguna a los judíos de la judería de la dicha çibdat, la qual guarda el aljama de la dicha judería contenta e paga al alguazil»;112 en 1426 la cantidad que la aljama debía pagar al concejo por este concepto se elevaba a 300 mrs.113 Entre las obligaciones que asumía el alguacil de Murcia al acceder al cargo se repite de forma constante la vigilancia de la judería el día del Viernes Santo, servicio por el que percibiría 300 mrs., de dos blancas el maravedí.114
Este tipo de incidentes fue recurrente a lo largo de todo el siglo xv, y en las fechas previas a la celebración de la Semana Santa de 1487 la aljama de los judíos de Trujillo se quejó ante la justicia regia de que durante los días de la Semana Santa era frecuente que algunas personas lanzaran piedras contra ellos y contra los tejados de sus casas y que les hicieran otros males diversos, por lo que el 15 de marzo de ese año el Consejo Real otorgaba una carta de seguro a los judíos a quienes, sin embargo, se obligaba a permanecer encerrados en sus casas desde el Jueves Santo hasta el Sábado de Gloria.115
En ocasiones el sentimiento antijudío era atizado por la predicación vehemente de algunos clérigos exaltados, como hemos tenido ocasión de comprobar anteriormente.116 Pero más frecuentemente eran las autoridades concejiles y las oligarquías urbanas las que impulsaban la política antijudía, si bien recurriendo a procedimientos más sutiles que los de los sectores populares. El medio más comúnmente empleado fue la aprobación de ordenanzas municipales que limitaban la libertad de acción de los judíos, insistiendo en su reclusión en barrios apartados, así como en la restricción del suministro de víveres a las juderías y de la compraventa de alimentos y otros mantenimientos entre cristianos y judíos. Los ejemplos documentados son numerosos.
111. ACA, Cancillería, registro 678, f. 90r, f. 90r-v y f. 94v. Amada Lópezde meneSeS, «Una consecuencia de la peste negra ...», p. 127-129.
112. AMM, Lib. Actas 1425-1426, ff. 78v-80r. Luis rubio garcía, Los judíos de Murcia..., p. 351-353.
113. AMM, Lib. Actas 1424-1425, f. 75r. Luis rubio garcía, Los judíos de Murcia..., p. 348-349.
114. Luis rubiogarcía, Los judíos de Murcia..., p. 136.
115. AGS, RGS, leg. 148703, 19, documento de 15 de marzo de 1487. Luis Suárez Fernández, Documentos..., p. 288-289.
116. Véase nota 61. En 1490 fue incautada y convertida en iglesia la sinagoga de Bembibre por Diego González, cura de la iglesia de San Pedro de esa localidad leonesa, con la excusa de que se trataba de una sinagoga nueva que había sido construida con más suntuosidad que la anterior. El pleito entablado entre el cura y los judíos fue resuelto por el obispo de Córdoba y oidor del Consejo Real, Íñigo Manrique, quien el 19 de mayo de 1490 determinó que la sinagoga quedara como iglesia, argumentando que ya había sido consagrada como tal y que restituirla como sinagoga sería un oprobio para la religión cristiana; sin embargo, obligaba a Diego González a levantar una casa que hiciera las veces de sinagoga para los judíos en el lugar que acordaran el concejo y los judíos; el edificio debería ser de 5 tapias en alto, 35 pies de largo y 25 pies de ancho, con maderamiento llano, sin pintura ni moldura, de hilera de madera bien labrada y buena (Justiniano rodríguez Fernández, Las juderías de la provincia de León..., p. 401-402).