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Normativa local aplicable a los servicios prestados por No Residentes

2. Cuerpo del trabajo

2.7. Tributación de las plataformas digitales en Uruguay

2.7.1. Normativa local aplicable a los servicios prestados por No Residentes

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tributaban en Uruguay siempre que fueran prestados a contribuyentes de IRAE, siendo la tasa aplicable el 12%.

Como particularidad, el numeral 3 del inciso primero del artículo 13° del Título 8 establecía que, en el caso de las rentas obtenidas por compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de "tapes", así como las que realizaban transmisiones directas de televisión u otros medios similares se consideraba de fuente uruguaya únicamente el 62,5% de la retribución que percibían por su explotación en Uruguay. De esta forma, la tasa efectiva de retención para estos servicios era del 7,5% (12% x 62,5%).

En lo que respecta al IVA, tal como se indica en el apartado 2.6.3, los servicios prestados por proveedores del exterior están comprendidos en el ámbito de aplicación del IVA siempre que sean prestados en Uruguay. Por el contrario, los servicios que son prestados desde el exterior no están comprendidos en este impuesto, pues para el mismo también rige el criterio de la territorialidad.

En el caso particular de los servicios prestados a través de plataformas digitales, si bien no estaba escrito a nivel normativo, a nivel doctrinario se entendía que si la empresa del exterior utilizaba un servidor ubicado en el exterior al cual se podía acceder desde Uruguay a través de los servicios de comunicaciones locales, entonces la renta que obtenía era de fuente extranjera a pesar de que se usaran servicios de comunicaciones locales por ser éstos un capital accesorio. Por el contrario, si el servidor se encontraba ubicado en el territorio uruguayo, aun cuando el factor trabajo se encontraba radicado en el exterior y una parte del capital también, se concluía que era de fuente uruguaya. De este modo, la mayor parte de los servicios bajo análisis no resultaban gravados por IVA.

2.7.1.2. Situación posterior a la Ley 19.535

Tal como se comenta al inicio del apartado 2.7.1, en Uruguay los servicios digitales comenzaron a estar gravados con la entrada en vigencia de la Ley 19.535, en enero de 2018. En ese entonces se entendía que la tributación de estos servicios en el país no podía hacerse esperar, pues la competencia desleal con los contribuyentes que prestaban estos servicios de manera tradicional era evidente.

En este contexto, la solución recogida por la ley se fundamentó en la búsqueda del nexo gravable frente a la ausencia de la presencia física, pero dentro del sistema tributario vigente en el país (Viñales, 2019).

En este sentido, modificó el ficto del 62,5% mencionado en el apartado anterior, estableciendo que a partir de su vigencia los servicios que antes estaban comprendidos en tal ficto se debían considerar 100% de fuente uruguaya. La ley también modificó el Título 8 y el Título 10, agregando que las rentas derivadas de la prestación de servicios

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realizados a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se debían considerar íntegramente de fuente uruguaya si el demandante se encontraba en territorio nacional.

Al respecto, el Decreto 144/018 (reglamentario de la Ley 19.535) estableció que se debe entender que el demandante se encuentra en el país cuando se localiza en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación (en caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante se realiza al momento de la contratación del mismo). Si no se verifica ninguna de estas condiciones, se presume, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúa a través de medios de pago electrónico administrados desde Uruguay, tales como instrumentos de dinero electrónico o tarjetas de crédito o débito, por ejemplo.

El Decreto 144/018 no solamente reglamentó lo anterior, sino que también limitó el alcance de los servicios comprendidos en la Ley 19.535, estableciendo que lo que se entiende como prestación de servicios a través de medios informáticos refiere únicamente a aquellos servicios vinculados a la transmisión de cualquier contenido audiovisual en los términos de la Ley 19.307 (Ley de Medios). De acuerdo a su artículo 3°, se entiende por audiovisual al “contenido producido en base a sonidos, imágenes o imágenes en movimiento (video), en forma separada o combinados, con o sin sincronismo entre ellos.”

De este modo, plataformas tales como Spotify, Netflix y Disney+ cumplirían con tal concepto.

En cuanto a la forma de recaudación, mediante el Decreto 144/018, se designó como agentes de retención del IRNR e IVA a los contribuyentes de IRAE y a las entidades estatales (entre otros sujetos), que paguen o acrediten retribuciones por tales servicios.

Sin embargo, dado que los servicios bajo análisis son consumidos mayoritariamente por personas físicas, lo cierto es que la recaudación vía retención alcanza un volumen mínimo de operaciones (Deloitte, 2020b). Por el contrario, la mayor parte de los impuestos es abonada directamente por los sujetos pasivos obligados, que deben inscribirse en Uruguay a estos efectos.

Respecto a este punto, cabe destacar que otra de las opciones era prever que la recaudación se hiciera a través de las empresas administradoras de las tarjetas de crédito o similares, pues los pagos de estos servicios generalmente se hacen utilizando estos instrumentos. Sin embargo, la implementación de este sistema traía consigo ciertas complejidades y debilidades. A modo de ejemplo, no contemplaba casos de tarjetas emitidas en el exterior, ni el uso de medios de pago alternativos (Deloitte, 2020b).

Considerando entonces que son las empresas del exterior las que deben inscribirse y realizar los pagos en cabeza propia, se emitieron las Resoluciones de DGI 6.409/018 y

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9.270/018, con el objetivo de facilitarles el cumplimiento de estas obligaciones y de simplificar los procedimientos de inscripción, documentación y pago. Estas facilidades fueron muy bien recibidas por parte de las empresas y sus representantes (Viñales, 2019).

Entre otras cosas, establecieron que el pago pueda hacerse en USD en la mayoría de los casos, que los pagos se realicen de manera trimestral, y que la declaración jurada por estos impuestos sea anual.

2.7.2. Normativa local aplicable a los servicios prestados por