Número 43, Viérnes 9 de Abril de 1 8 8 0 . 2 5 cénts. de peseta.
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¡ Por un trimestre... 5 Por un semestre... 9 Por un año ... ... 15 Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, paga
rán 10 céntimos de peseta por línea.
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Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán:
De 1 á 6 líneas, 1.* v e z ...pesetas. 1 De 7 á 15 id... ... i<50
De 16 á 30 id... 2 De 30 en adelante, precio convencional; por cada repeti
ción, la mitad.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viérnes.—Las reclama
ciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
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SEOCION DE LA GACETA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
SS. MM, el
Re y D .Alfonso y la
Re i n aDoña María Cristina (Q. D. G-.) conti
núan en esta Córte sin novedad en su im
portante salud.
De igual beneficio disfrutan S. A. R.
la Serma. Señora Princesa de Asturias y las Sermas. Sras. Infantas Doña Ma
ría de la Paz y Doña María Eulaila.
MINISTERIO DE LA GOBERNACION-
REAL ÓRDEN.
Remitido á informe de la Sección de Gober
nación del Consejo de Estado ei expediente pro
movido por esa Comisión provincial con motivo de lo dispuesto por el Capitán general del distri
to al aprobar la conducta que observó el Jefe de la Caja de recluta respecto de la aduiisioii de Pe
dro Martin y Martin como sustituto de Juan Rie
ra Casajuana, la expresada Sección ba emitido en este asunto el siguiente dictámen:
«Excrao. Sr.: Esta Sección ha examinado el adjunto expediente promovido por la Comisión provincial de Gerona con motivo de lo dispuesto por el Capitán general del distrito al aprobar la conducta observada por el Jefe de la Caja de quintos respecto de la admisión de Pedro Martin Martin como sustituto de Juan Riera Casajuana, quinto del reemplazo del año próximo pasado por el cupo de Figueras.
De sus antecedentes resulta que la expre
sada corporación, en uso de las atribuciones que le concede la vigente ley de reemplazos, admi
tió al licenciado del Ejército Luis Beltran Ribot como sustituto del recluta del actual reemplazo destinado á Ultramar por suerte Juan Riera Gasa- juana, declarado soldado en 5 de Abril. Habiendo resultado falso uno de los documentos presentados por el sustituto, dicha Comisión provincial anuló la sustitución, y dispuso que Riera ingresara nue
vamente en Caja, señalándole para ello el 30 de Agosto, en cuyo dia la citada corporación acordó admitir al referido recluta nueva sustitución con Ped!'0 Martin Martin. Mas el Jefe de la Caja se negó á admitir nuevamente á Riera por estar ter
minantemente prohibido que vuelvan á las Cajas los individuos que sean baja en ellas por el con
cepto que el interesado, y al mismo tiempo sus
pendió la admisión del segundo sustituto porque había trascurrido con exceso el plazo de dos me
ses desde la declaración de soldado del referido Riera, y porque no hay en la ley ningún artícu
lo que autorice á las Comisiones provinciales pa
ra reponer sustitutos después del plazo de dos meses. La conducta observada por el Jefe de la Caja fué aprobada por el Capitán general; y como la Comisión provincial insiste en que sus acuerdos
son firmes y que no puede volver sobre ellos ínterin V. E. resuelva lo que proceda, aquella Autoridad dispuso, á fia de no irrogar perjuicios á Juan Riera Casajuana, suspendersu llamamiento para el embarque y poner el hecho en conocimien
to del Ministerio de la Guerra para la resolución que estime conveniente.
Vistos el párrafo segundo del art. 184, el ter
cero del 187 y el art. 188 de la ley de 28 de Agosto de 1878:
Visto el art. 140 del reglamento para el reem
plazo y reserva del Ejército, aprobado por Real decreto de 2 de Dicifembre del expresado año:
Vista la Real órden de 3 de Setiembre de 1879: ■
Considerando que Juan Riera Casajuana se halla comprendido por analogía en las precitadas disposiciones, y que sólo compete á la Autoridad militar conceder permiso para nueva sustitución con arreglo al párrafo tercero del citado artícu
lo 187, y á la Comisión provincial poner en cono
cimiento de aquella Autoridad la anulación de la sustitución, obrando con sujeción al párrafo se
gundo del art. 184 también citado;
La SeccioQ opina que la admisión de nuevas sustituciones compete á las Autoridades milita
res, y que por el Ministerio de la Guerra se pueden otorgar por equidad, si lo estima conve
niente, aun trascurridos los dos meses concedi
dos al efecto con las condiciones establecidas en la Real órden de 3 de Setiembre de 1879».
Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey(que Dios guarde) lesolver de conformidad con el pre
inserto dictámen, mandando que esta resolución se publique para que sirva de regla general en ca
sos análogos, de Real órden lo digo áV. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Mar
zo de 1880.
ROMERO Y ROBLEDO.
Sr. Gobernador de la provincia de Gerona.
G O B IE R N O C IV IL
CIRCULAR NUMERO 57.
El limo. Sr; Director general de Caballería me comunica la Real órden siguiente:
«Excmo. Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra me dijo de Real órden en 19 del pasado lo que sigue:
»Excmo.Sr.:EiRey (q.D, g.), á quien Reda
do cuenta de diferentes instancias de propietarios de paradas particulares de sementales, que han acudido eu demanda de protección para que to
dos los que se dedican á esa industria cumplan con las prescripciones prevenidas, no permitién
dose la continuación en ellas de los que no reu
niendo las condiciones y aptitud requeridas pro
pagan y degeneran la raza de los de su espe
cie, con notorio perjuicio de la riqueza pecuaria, de los intereses particulares y de los generales del Estado:
Considerando que servicio de tanta importan
cia exige la intervención del Estado:
Considerando que este no puede, cuál sería de desear, dado el número de sementales con que cuenta, atender á todas las demandas que se hagan de ese servicio, facilitado por el mismo sin retribución alguna:
Considerando que, aun cuando pudiera lograr
se el aumento de tan útiles y necesarios Depó*
sitos, debe respetarse la industria privada, siem
pre que cumplan con las disposiciones dictadas por los Gobiernos en su justa aplicación:
Considerando, finalmente, que estos tienen la misión de vigilar que los intereses particulares no sean defraudados, como sucede, si los sementales que retribuyen no reúnen las especialísimas circunstancias exigidas para su servicio, se ha servido dictar las siguientes reglas, que deberán observarse y cumplirse, tanto por la Dirección ge
neral de Caballería y cria caballar como por los propietarios de paradas particulares:
Primera. Quedan sujetos al reconocimiento, intervención y autorización del Director general de Caballería y de la cria caballar del Reino to
das las paradas de sementales establecidas ó que se establezcan por particulares, y cuyo servicio fuese retribuido por los ganaderos ó criadores que presentaren en ellos sus yeguas.
Segunda. Los dueños ó propietarios de las paradas existentes dirigirán instancia al Director general indicado significando su deseo de conti
nuar su industria; expresarán el número de ca
ballos y garañones de que deberá constar, y acompañarán las reseñas detalladas de los de ca
da especie.
Tercera. Los particulares que descaran esta
blecer nuevas paradas, lo solicitarán de dicha Autoridad en los términos expresados en la ante
rior.
Cuarta. El Director general autorizará la con
tinuación de las paradas existentes y de las que lo soliciten en lo sucesivo, siempre que del reco
nocimiento que debe practicarse resulten los se
mentales con la aptitud necesaria para ese servi
cio; en este caso les extenderá el documento cor
respondiente, haciendo constar en él las obliga
ciones que contraen, así como la intervención á que quedan sujetos; debiendo en el mismo, y su márgen izquierdo, fijar por artículos aquellas prescripciones y la de noticiar las bajas de ca
ballos sementales que tuvieran, ya por muerte, inutilidad ú ofras causas; participando de igual manera los sementales que adquieran para que pueda ordenarse su reconocimiento y declare útil para su especial cometido, con Jas demás prescripciones, según formulario que se acom
paña.
Quinta. El Director general dispondrá que los Jefes de los Depósitos de sementales del Estado mas próximos, acompañados de sus Profesores Veterinarios, reconozcan ios sementales de las ya expresadas paradas, asi como los locales en que se alojen, los cuales certificarán, bajo su más estrecha responsabilidad, la aptitud ó inutilidad de ellos, dando cuenta á su Autoridad; los ya indi
cados Jefes exigirán, después de terminada la época de la cubrición, relación numérica de las
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yeguas beoeficiadas y la especie del semental en cada parada, y á ser posible de los productos del año anterior; cuyos datos, unidos á los que se lle
van por los Depósitos del Estado, darán una idea bastante aproximada de tan útil estadística.
Sexta. La Dirección general de Caballería y cria caballar no está autorizada para intervenir bajo ningún concepto los sementales que sosten
gan para sus ganaderías y en uso de su legítimo derecho los criadores, siendo sólo su misión ex
tensiva á los que como una industria hacen satis
facer el servicio de caballaje.
Sétima. Los pequeños gastos que ocasione el reconocimiento de paradas por el Jefe y Profesor de los Depósitos será aplicado á gastos ó fondos de la cria caballar.—De Real Órden -lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos, con inclusión del formulario de referencia.»
»Con fecha 13 del actual, y á consecuencia de la comunicación que en 9 del mismo dirigí á di
cha superior Autoridad manifestándole la impo
sibilidad de dar cumplimiento á lo mandado en la preinserta Real órden, por estar ya efectuán
dose la cubrición de yeguas, debiendo suspender
se hasta el año próximo los efectos de aquella dis
posición, rae dice también de Real órden lo si
guiente:
»Excmo. Sr.: El Rey (q. D. g.), envista de la consulta hecha por V. E. en su comunicación de 9 del actual y de las razones que expone, teniendo en cuenta lo avanzado de la época al dictarse la Real órden de 19 de Febrero último, referente á las condiciones que deben tener en lo sucesivo las casas de paradas públicas de sementales que son retribuidas por ios ganade
ros ó particulares que presentan en ellas sus ye
guas; y considerando que dada aquella circuns
tancia no han podido organizarías en la forma que determina la Real órden de referencia, única que puede contribuir al desarrollo de la cria ca
ballar, mirando, al propio tiempo que por el fo
mento de ella, por los intereses hoy defraudados de los particulares, por no reunir los expresados establecimientos los elementos que el Gobierno y los ganaderos tienen el derecho de exigir: con
siderando que de observarse en el presente año las disposiciones dictadas podrían perjudicarse los intereses de algunos industriales; encontran
do finalmente justas las observaciones expuestas por algunos de los mismos á su Autoridad, S. M.
se ha servido disponer ordene V. E, lo conve
niente para que en el presente año puedan veri
ficar el servicio los establecimientos públicos, aun cuando no reunieran los requisitos preveni
dos, haciéndoles entender que para el próximo y sucesivos no se permitirá la apertura de ios que QO hayan verificado la instalación de los sa
yos con arreglo á las disposiciones de la citada Real órden dé 19 de Febrero último, y obtenido, prévio reconocimiento, la patente de V. E. para ejercer su industria.
»Lo que tengo el honor de trasladar á V. E.
para su conocimiento; y no obstante de que por el respectivo Ministerio se habrá dado ó dará á V. E. cuenta de dichas disposiciones, considero conveniente dirigirme á su Autoridad con el fin de que se sirva ordenar se publiquen en el Bole
tín OFICIAL de esa provincia de su merecido man
do las adjuntas prescripciones para que, llegando á noticia de todos los dueños de casas de monta, puedan llenar los requisitos prevenidos, para que en el año próximo, en que ha de llevarse á efec
to lo mandado, no aleguen ignorancia de lo que deben practicar para ejercer su industria.
»Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 24 de Marzo de 1880.—Antonio L . de Letona. —
Excmo. Sr. Gobernador civil de la provincia de Albacete.»
»Disposiciones de la Real órden de de Febrero de 1880, i¡ae comprende á los dueños ó propietarios de paradas sementales públicas.
1.* Quedan sujetos al reconocimiento, inter
vención y autorización del Director general de Caballería y de la cria caballar del Reino todas las paradas de sementales establecidas ó que se
establezcan por particulares, y cuyo servicio fue
re retj’ibiiido por los ganaderos ó criadores que presentasen en ellos sus yeguas.
2 . * Los dueños ó propietarios de las paradas existentes dirigirán iustancia al Director general indicado significando su deseo de continuar su industria; expresarán el número de caballos y garañones de que deberá constar, y acompaña
rán las reseñas detalladas de los de cada especie.
3. " Los particulares que desearan establecer nuevas paradas, lo solicitarán de dicha Autori
dad en los términos expresados en la anterior.
4. ^^ El Director general autorizará la conti
nuación de las paradas existenies y de las que lo soliciten en lo sucesivo, siempre que del recono
cimiento que debe practicarse resulten los se
mentales con la aptitud necesaria para ese servi
cio; en este, caso les extenderá el documento correspondiente, haciendo constar en él las obli
gaciones que contraen, así como la intervención á que quedan sujetos; debiendo en el mismo, y su márgen izquierdo, fijar por artículos aquellas prescripciones y la de noticiar las bajas de ca
ballos sementales que tuvieran, ya por muerte, inutilidad ú otras causas, participando de igual manera los sementales que adquieran, para que pueda ordenarse su reconocimiento y declare útil para su especial cometido, con las demás pres
cripciones, según formulario que se acompaña.
o.* El Director general dispondrá que los Je
fes de los Depósitos de sementales del Estado más próximo, acompañado de un Profesor Ve
terinario, reconozcan los sementales de las ya expresadas paradas, así como los locales en que se alojen, los cuales certificarán, bajo su más es
trecha responsabilidad, la aptitud ó inutilidad de ellos, dando cuenta á su Autoridad: los ya in
dicados Jefes exigirán, despees de terminada la época de la cubrición, relación numérica de las yeguas beneficiadas y la especie del semental en cada parada, y á ser posible, de los produc
tos del año anterior; cuyos datos, unidos á los que se llevan por los Depósitos del Estado, da
rán una idea bastante aproximada de tan útil estadística.
G.*" La Dirección general de Caballería y cria csballar no está autorizada para intervenir bajo ningún concepto los sementales que sostengan pa
ra sus ganaderías y en uso de su legítimo de
recho los criadores, siendo sólo su misión exten
siva á los que, como una industria, hacen satis
facer el servicio de caballaje.
Prescripciojies á ^ue deben sujetarse los dueños de casas de monta.
1. ^ N o podrán emplear más sementales que los aprobados por la Dirección.
2. ^^ Las reseñas de estos serán autorizadas por el Director de la cria caballar, y se hallaián expuestas en sitio convenienie de la casa de monta para conocimiento de los dueños de ye
guas que á ella concurran.
Ninguna casa de monta tendrá raénos de tres caballos sementales, ó dos de estos y un garañón.
4. ^ Los dueños de las yeguas podrán ele
gir para las mismas el semental que más le con
venga ó acomode.
5. ^^ Los sementales para ser aprobados^ no han de tener, si son caballos, ménos de 5 años, sin exceder de 14. Su alzada mínima será de 7 cuartas y 3 dedos (un metro y 52 centímetros).
Los garañones serán de las mismas edades, no bajando su alzada de 6 cuartas y media. Unos y otros han de tener las anchuras y robustez pro
porcionada á su edad y alzada, estar sanos, no tener defectos grav-es ó" esenciales de conforma
ción ni enfermedad ó vicio que se considere tras- misible y hereditario.
6. “ Las casas de monta serán visitadas du
rante la época de cubrición por los Oficiales de los Depósitos del Estado que al efecto nombre la Dirección de la cria caballar, y los dueños de aquellas tienen la obligación de facilitar á dichos Oficiales cuantos datos estadísticos recla
men; procurendo ceñirse en lo posible á las in
dicaciones que les hagan respecto al sistema de cubrición, cuidado de los sementales, condicio
nes del local, higiene y salubridad de sus de
pendencias etc. ele.
7 .“ Anualmente, y terminada que sea la cu
brición, darán cuenta los dueños de las casas de monta al Director de la cria caballar del nú
mero de yeguas beneficiadas por sus sementales, y á ser posible el de los productos ó resultados de la monta eii el año anterior, preguntando al efecto á los dueños ó conductores de las yeguas.
Para facilitar el cumplimiento do la pres
cripción anterior, llevarán un registro, en el que cada semental tendrá un estado abierto, expre
sando el nombre, edad y reseña del mismo, así como las yeguas que baya cubierto, con expre- siou de sus nombres, capas, alzadas, edad, hier
ro, el nombre y domicilio de su dueño.
Q."" De las altas y bajas que ocurran en los sementales, darán cuenta asimismo á la Direc
ción, expresando las causas que lo motiven, cui
dando de participar las primeras (las altas) coa ía suficiente anticipación á la época de la monta, para que sean reconocidos y a{)robados en la visita que anualmente han de verificar con dicho objeto los Jefes y Profesores Veterinarios de los Depósitos del Estado. Pasada que sea no po
drán ser aprobados, á ménos que el dueño de la casa de montadlos presente á los referidos Jefes y Veterinarios en el punto en que se ha
llen situados los Depósitos.
lO.’" La falta de cumplimiento á estas pres
cripciones, llevará consigo la pérdida del permi
so que para ejercer esta industria se concede por la presente patente, que será retirada por el Director de la cria caballar.»
Lo que he dispuesto insertar en este perió
dico oficial para que, dándolela debida publicidad, llegue á conocimiento de quien pueda intere
sarle.
Albacete 29 de Marzo de 1880.
El Gobernador, Antonio Sandoval.
CIRCULAR NÚMERO 58.
Seccioíi de Fomento.—Aguas.
Habiéndose concedido autorización por este Gobierno á D. José Simarro para que pueda con
ducir desde el dia 12 del aclual por el rio Se
gura las maderas que al mismo pertenecen en número de 13.000 piezas de pino; he acordado prevenir á los Sres. Alcaldes de los pueblos ri
bereños y demás dependientes de mi Autoridad no pongan impedimento en la navegación délas maderas, y hagan saber al público que dicha au
torización es sin perjuicio de tercero, y con la condición de que las mismas han de quedar de
tenidas en el punto de desembarque por término de veinte dias, á fin de que los que se crean con derecho á reclamar daños y perjuicios con motivo de la navegación, lo verifiquen en dicho plazo;
entendiéndose que trascurrido aquel sin haberlo efectuado, podrán los dueños disponer libremente de las mencionadas maderas.
Albacete 8 de Abril de 1880.
El Gobernador, Antonio Sandoval.
Montes.
D. Antonio Sandoval y Palarea, Gobernador civil de esta provincia.
Hago saber: Que á los diez dias de la publi' cacion de este anuncio en el Boletín oficial, y hora de las doce de su mañana, se verificará an
te el Alcalde de Paterna, con asistencia de un funcionario de Montes ó de la Guardia civil, a cuarta subasta de pastos del monte Peraltas, el tipo de doscientas setenta y dos pesetas y 1^®
mismas condiciones que sirvieron para las aul®
riores.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
ivii
Y en cumplimiento á lo prevenido en el ar
tículo 94 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, se hace público para conocimiento de las perso
nas á quienes pueda interesar.
Albacete 6 de Abril de 1880.—A/iíomo San- doval.
A Y U N T A M IE N T O S
VIANOS.
D. Bibiano Flores y Navarro, Alcalde constitu
cional de esta villa.
Hago saber: Que para cubrir el encabeza
miento de consumos y cereales del año econó
mico entrante de 1880-81; el Ayuntamiento de mi presidencia, asociado de triple número de con
tribuyentes que representan todas las clases, han acordado se proceda al arriendo con venta libre de las citadas especies, bajo el pliego de condi
ciones que consta en el expediente que al efecto se instruye; podiendo los licitadores hacer sus proposiciones en junto y separadamente á cada ramo.
La subasta constará de dos remates, que ten drán lugar en los dias 11 y 18 del actual res
pectivamente, de diez á doce de sus mañanas. En el primero se admitirán licitadores que cubran los tipos marcados en el pliego de manifiesto;' y caso de cubrirse en el mismo, se celebrará el segundo, en el que sólo se admitirá la mejora del 5 por 100 sobre la cantidad obtenida en el pri
mero y después las que se hicieren á la llana.
Lo que se anuncia por medio del presente para la concurrencia de licitadores; advirtiendo que el pliego de condiciones á que han de su
jetarse se halla de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento desde esta fecha.
Víanos 4 de Abril de 1880.—Bibiano Flo
res.—P. S. M., Jesús Cádiz, Secretario.
HOYA-GONZALO.
D. Antonio Zúñiga González, Alcalde en funció- nes de esta villa.
A los vecinos de la misma hago saber: Que para el arriendo del arbitrio municipal de pesos y medidas de uso voluntario que ha de regir en el año económico de 1880 á 81, se ha for
mado pliego de condiciones que obra de manifies
to en la Secretaría, sirviendo de tipo la cantidad de 400 pesetas; para lo cual se celebrarán dos subastas en los dias diez y ocho y veinte y cinco del actual y horas de diez á doce de la mañana.
Hoya-Gonzalo 6 de Abril de 1880.—Antonio Zúñiga.—P. S. M., Antonio Tobarra, Secretario.
LA GINETA.
D. Ramón Navarro Ortuño, Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que por acuerdo del Ayunta
miento que presido y triple número de contribu
yentes asociados, el domingo, 11 del actual, de diez á doce de la mañana, ha de verificarse en esta Sala Capitular, á presencia del Municipio, la primera subasta de los derechos de consumos, cereales y sal para el año económico de 1880-81, bajo el tipo de 30.488 pesetas 25 céntimos á que ascienden los derechos del Tesoro y recargos;
admitiéndose en la primera hora proposiciones que cubran los tipos señalados á todos los ramos reunidos, y á falta de licitadores en esta forma, se admitirán en la segunda hora las posturas y me
joras que indistintamente se hicieren á cada una de las especies determinadas en la condición se
gunda del pliego de las mismas que se halla de manifiesto en la Secretaría de la corporación mu
nicipal.
La Gineta 3 de Abril de \ 88Q.—Ramón Navar
ro.—P. A. D. A., Francisco Gil y Gil.
ALBOREA.
D. Pedro Carrion Rodenas, Alcalde constitucio
nal de esta villa.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi pre
sidencia, en unión de la Junta de asociados em número triple, ha optado en primer término por el arrendamiento á venta libre de todas las es
pecies para ^cubrir el encabezamiento de consu
mos, cereales y sal en el próximo año econó
mico de 1880 al 81.
Al intento se sacan á pública subasta dichas especies, con sus recargos legales, según consta en el pliego de condiciones que obra en esta Se
cretaria, en un sólo acto, que tendrá lugar en el dia 12 de los corrientes en esta Sala Capitular, de diez á doce de su mañana.
Si no se cubre el tipo de la subasta en di
cho acto, tendrá lugar el repartimiento vecinal;
pero si se hicieran proposiciones admisibles, se celebrará el dia 24, en el mismo sitio y hora, un segundo remate, en el cual no se aceptará sino la mejora del 5 por 100 y sobre ella pujas á la llana.
Alborea 4 de Abril de 1880.—Pedro Carrion.
BALAZOTE.
D. Isidro López Heras, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que por acuerdo de la corporaI
ción de mi presidencia y triple número de aso
ciados, se acordó proceder al arrendamiento con venta libre de las especies de consumos , cerea
les y sal, bajo el tipo de 10.651 pesetas 75 cén
timos á que asciende el cupo para el Tesoro y re
cargos autorizados para gastos municipales en el año económico de 1880 á 81; cuya subasta se llevará á efecto en los dias 12 y 20 del corrien
te mes, de diez á doce de sus mañanas, en la Sala Capitular, ante la corporación y con sujeción al pliego de condiciones que obra en. la Secretaría de la misma, el cual queda de manifiesto desde esta fecha para el que quiera enterarse de las condiciones de subasta.
Lo que se anuncia llamando licitadores á la expresada subasta.
Balazote 3 de Abril de 1880.—Isidro López.—
P. S. M., Cláudio Gallego.
MOTILLEJA.
D. Pedro Martínez Juncos, Regidor primero del Ayuntamiento de esta villa en funciones por delegación del Sr. Alcalde.
Hago saber: Que para cubrir el encabeza
miento de consumos, cereales y sal del próximo año económico de 1880-81, el Ayuntamiento de mi presidencia y asociados adjuntos han acordado se proceda al arriendo en venta libre en conjun
to de las especies citadas, bajo el pliego de con
diciones que consta en el expediente que se ha
lla de manifiesto en la Secretaría de este Ayun
tamiento.
La subasta constará de dos remates, que ten
drán lugar en los dias 11 y 18 de los corrientes, de diez á doce de sus mañanas. En el primero sólo se admitirán licitadores que cubran el tipo que consta en dicho expediente; y supuesto el caso que en la primera no se presentasen, se suspen
derá la segunda por que ha optado el reparti
miento ántes de celebrado por las dos terceras partes de la tasación; pero si se hicieren proposi
ciones admisibles, se celebrará el dia señalado parala mejora del 5 por 100 y después las que se hicieren á la llana.
Molilleja 5 de Abril de 1880.—El Regidor primero, Pedro Martinez.—El Secretario, Blas Serrallo.
ALCADOZO.
D. Ponciano Alfaro, primer Teniente Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de la mis
ma, asociado de triple número de contribuyen
tes en sesión extraordinaria del dia 27 de los corrientes, acordó optar por el arriendo de los derechos de consumos, cereales y sal de esta villa, bajo el tipo de 5.908 pesetas 25 cén
timos á que ascienden reunidas las cuotas pa
ra el Tesoro, su aumento del 3 por 100 y el recargo municipal del 85 por 100; cuyo acto ten
drá lugar en un sólo remate, que se celebrará ante la Corporación en sus Salas Consistoriales á las doce de la mañana del dia 11 de Abril pró
ximo con libre venta; y caso de cubrirse el tipo, se celebrará un segundo el dia 18 del mismo mes á la hora y sitio indicado.
Lo que se hace público por medio del presen
te anuncio para conocimiento de los licitadores que quieran interesarse; advirtiéndoles que el pliego de condiciones á que han de sujetarse obra de manifiesto en la Secretaría de este Mu
nicipio.
Alcadozo 31 de Marzo de 1880.—Ponciano Alfaro.—P. S. M., Juan Manuel Alfaro.
P R O V IN C IA D E A L B A C E T E .
Ayuntamiento de Muñera. — Tercer trimestre de
1879-80.
Estado de los fondos municipales recaudados é in
vertidos por el citado Ayuntamiento durante el trimestre expresado, que se publica en el Bolelin oficial en cumplimiento de lo que dispone el ar
ticulo 166 de la ley Municipal vigente.
Caps. INGRESOS. Pesetas.
)) Existencia en fin del trimestre an
terior... U ‘91 7 .“ Por venta de títulos de la Deuda
al 2 por 100... 2.160 7 . ® Por ingresos eventuales... 244‘7l 8. ® Por existencia en 31 de Diciembre
Último... 2.495‘77 9. "* Por recargo del 4 por 100 sobre
territorial... 2.250 9.“ Por el 8 por 100 sobre subsidio.. 23‘96
Total...7.186‘35
1.'
3.'’
GASTOS.
Sueldos de los empleados del Ayun
tamiento... 1.172 Material de Secretaría... 123*71 Gastos de amillaramiento... 50 Sueldos de ios guardas municipa
les... 365 Premio á matadores de animales
dañinos... 2*50 Personal de instrucción primaria. 343*75 Material de escuelas... 85*93 Retribuciones á los Maestros.. . . 85*94 Enfermería municipal... 31*25 Obligaciones carcelarias del par
tido judicial... 141*01 Cargas de justicia y de crédito le
gal... 195 Conliugecte ordinario para el pre
supuesto provincial... 1.008*99 Imprevistos... 30*75
Total... 3.635*83
RESÚMEN. Pesetas.
Importa el cargo... 7.186*35 Idem la data... 3.635*83 Existencia para el trimestre si
guiente... 3.550*52 Muñera l . “ de Abril de 1880.—El Alcalde, Juan Francisco Bodalo.
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Boletín Oficial de la Provincia de Albacete*
PROVINCIA DE ALBACETE.
Atíüntimiento de Villalgordo del Jugar. Año
DE 1879 Á 1880.
Estadode la recaudación é inversión de los fondos municipales de este pueblo en el tercer trimestre del corriente año para su publicación en cumpli
miento de la ley.
Caps. CARGO. Pesetas.
» Existencia del trimestre anterior. 143‘49 í> Por la que resultó al cerrarse el an
terior ejercicio y presupuesto.. 76 ‘75 S." Impuestos establecidos...
9.“ Recursos legales... 1.181‘oá
Total... 1.701‘76 DATA.
l.° A gastos obligatorios... ...
3. ” A policía urbana y r u r a l.. ... 2 ‘SO 4. " A instrucción pública... 515‘63 9 .” A cargas... 780‘89 11.® A gastos imprevistos... 30‘94
Total... 1.627*70
RESÚMEN. _ P ^ . _
Cargo... i.7 0 1 ‘76 D a ta ... 1.627*70 Existencia efectiva... 74*06 Villalgordo del Júcar 1.® de Abril de 1880.
El Alcalde, José Picazo.—El Secretario, J. Bau
tista Enguidanos.
PROVINCIA DE ALBACETE.
Caps, GASTOS. Pesetas.
1.® Gastos del Ayuntamiento,... 1.073*75 3. ® Idem de Policía urbana y r u r a l.. . 114 4. ® Idem de Instrucción pública... 515*62 9.® Idem de Cargas... 283*80
Total... 1.987*17 RESÚMEN.
Importan los ingresos... 2.393*01 Idem los gastos... 1.987*17 Existencia para el trimestre si
guiente... 405*84 Bonete 6 de Abril de 1880.—El Alcalde, Manuel López.
PROVINCIA DE ALBACETE.
Ayuntamiento de Bonete. — Tercer trimestre
' de 1879-80.
Estadode los fondos municipales recaudados é in
vertidos por el referido Ayuntamiento durante el expresado trimestre, que se publica en el Boletín oficial en cumplimiento de lo que dispone el ar
ticulo 166 de la ley Municipal vigente.
Caps. INGRESOS. Pesetas.
Existencia que resultó en fin del trimestre anterior,inclusolapre- cedente del presupuesto del año
de 1878-79... ... 1.760*01 9.® Recursos legales para cubrir el dé
ficit ... 633
Total. . . .... 2.393*01
Ayuntamiento de Almansa. — Tercer trimestre de 1879-80.
Estado de los fondos municipales recaudados é in
vertidos por el referido Ayuntamiento durante el trimestre expresado, que se publica en el Boletín oficial en cumplimiento á lo que dispo7ie el ar
tículo 166 de la ley Municipal vigente.
Caps. INGRESOS. Pesetas.
» Existencia que resultó en fin del
trimestre anterior... 510*11
» Idem id. en fin del período econó
mico de 1878-79... 1.560*35 1. ® Productos ordinarios de propios. 90 2. ® Idem de montes... 7.657*20 3. ® Idem de arbitrios é impuestos es
peciales establecidos... 406*12 4. ® Idem de Beneficencia... 170 9.® Idem recargos sobre las contribu
ciones territorial y de consumos. 12.891*96
Total... 23.285*74
1.®
GASTOS.
Gastos obligatorios del Ayunta
miento ...
Idem de policía urbana y ru ral.
Idem de instrucción pú b lica... . Idem de beneficencia...
Idem de obras públicas...
ídem de corrección p ú b lica... . Sueldos de los guardas municipa
les ...
Cargas de justicia y crédito legal.
Pago del contingente provincial.
Gastos imprevistos...
RESÚMEN.
Importan los ingresos..
Idem los gastos...
Pesetas.
. . 23.285*74 . . 21.468*49 Existencia para el trimestre
siguiente..., ... 1,817*25 Almansa l.® de Abril de 1880.—El Alcalde, Juan J. Cuenca.—El Secretario, Vicente J. Medina.
5.364*90 1.355*04 4.015*37 1.375*83 99*37 896*04 862*92 241*31 7.111*71
146
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA.
UNIVERSIDAD LITERARIA DE VALENCIA.
Secretaria general.— Primera enseñanza.
Según la legislación vigente de Instrucción pú
blica deben celebrarse oposiciones en la provin
cia de Castellón en el mes próximo de Mayo para proveer las escuelas vacantes y las que puedan resultar legalmente durante el término de la con- vocataria y hasta empezar los ejercicios.
E S C U E L A S . P U E B L O S .
DOTACIO:», P e s e ta * .
Elemental completa de niños. Cirat ... 825
Además del sueldo, los Maestros y Maestras disfrutarán casa-habitación para sí y su familia y las retribuciones de los niños y niñas que puedan pagarlas.
Los opositores presentarán sus solicitudes en la Secretaría de la Junta de Instrucción pública de la referida provincia, expresando los apellidos paterno y materno, naturaleza, provincia y edad, acompañadas de los documentos que acrediten su buena conducta moral y religiosa, que po
seen título y sus méritos y servicios tres dias ánies por lo ménos de terminar el mes, á contar desde la publicación de este anuncio en el Boletín oficial de la referida provincia; entendiéndose terminará el plazo el último dia para la admisión de solicitudes, á las tres de su tarde en punto.
La misma Junta queda encargada de la eje
cución de cuanto se dispone en la legislación vi
gente sobre oposiciones.
Lo que por disposición de Excmo. Sr. Rector de esta Universidad se publica en los Boletines oficiales de las cinco provincias del distrito uni
versitario.
Valencia 3 de Abril de 1880.—El Secretario general, Francisco Caballero Infante.
To ta l... 21.468*49 IMPRENTA PROVINCIAL.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 7 Y 8 DE ABRIL DE 1880.
D IA S .
b a r ó m e t r o e n m i l í m e t r o s y á O
T E R M Ó M E T R O S C E N T ÍG R A D O S .
P S IC R Ó M E T R O .
H u m e d a d r e l a t i v a . D i r e c c i ó n d e l v i e n t o .
A t m ó m e t r o e n m i l í m e t r o s
P l u v i ó m e t r o e n m i l í m e t r o s
E S T A D O D E L C IE L O . A l t u r a m e
d i a .
O s c ila c io D .
M á x im a a l s o l .
M á x im a á
l a s o m b r a . D i í o r e n c i a . H i o i m a
a l a i r e .
I d e m d e l
r e f l e c t o r . D i f e r e n c i a .
T e m p e r a t u r a m e d i a .
O s c i l a c i ó n . N u e v e
d e la m a ñ a n a .
T r e s (le l a t a r d e .
7 700,82 0,98 17,8 15,0 2 , 8 0.5 - 1 , 0 1,3 7,7 14,5 82 69 O. 3,71 » Núbes con viente
8 699,39 0,90 19,0 14,5 5,5 4.5 2,4 2 . 1 9,5 1 0 , 0 83 69 0 . 3,57 )) Idem con id.
---^
P. O. del Catedrático encargado,
Francisco Blañes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»