ART. 12 N 3 "Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro
artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas".
Es una agravante fundadas en el empleo de medios catastróficos. La enumeración contenida en el art. no es taxativa.
Consiste en el empleo de medios de comisión que, por su naturaleza, crean un peligro accesorio a causa de su capacidad para "ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas", distinta de aquélla que es víctima del delito. El sujeto tiene que haberse servido de estos recursos en la ejecución de la conducta típica.
Si, en cambio, sólo se aprovecha de una situación catastrófica preexistente para delinquir deberá apreciarse la causal de agravación del 12 n 10.
Inundación, es un anegamiento de grandes proporciones.
Incendio, no se configura por el sólo hecho de dañar o destruir un objeto valiéndose del fuego; se requiere que este último tenga características de incontrolable.
Veneno, toda sustancia, capaz de dañar el organismo humano o animal, y que en atención a su naturaleza pueda ser administrado en forma insidiosa, es decir, sin que sea perceptible para la o las víctimas. Sin embargo, su empleo sólo da lugar a la agravante si se le usa, además, de manera que pueda dañar efectivamente, es decir, ser un peligro para la salud o vida de un numero relativamente indeterminado de seres vivientes.
Como es un agravante objetiva se comunica a los partícipes en los términos del art. 64, inc. 2 .
ART. 12, N 4 "Aumentar deliberadamente el mal del delito causante otros males
innecesarios para su ejecución".
Corresponde en el fondo a la "perversidad brutal" de que hablan otras legislaciones; la maldad que se ejercita sin otro fin que el de complacerse en el mal causado.
que entran a aplicarse las normas sobre concursos de delitos. Aquí se trata de males correspondientes a la naturaleza del delito realizado, pero que se exceden en cantidad o intensidad a los necesarios para la consumación del delito o la obtención de la finalidad perseguida por el hechor. Este exceso debe haber sido además "deliberado", esto es, reflexivo, tranquilo; excluyéndose los males que resulten del ímpetu criminal o de una errónea creencia en su necesidad para la consecución del fin perseguido.
Cuando la circunstancia se refiere a los delitos contra las personas, la ley habla de ensañamiento y la caracteriza como "aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" (391 y 400).
ART. 12 N 5, 2 parte "En los delitos contra las personas ... emplear astucia,
fraude o disfraz".
La astucia y fraude se refiere a la idea de engaño, esto es, una maquinación o artificio destinado a desfigurar la realidad induciendo a la víctima a un error sobre los propósitos del autor.
El disfraz, es un artificio usado por el delincuente para evitar ser conocido.
La astucia y fraude deben emplearse antes de la consumación, sea con el objeto de facilitar la ejecución o de asegurarse la impunidad ulterior. En cambio, el disfraz se requiere emplearlo en el momento mismo de la ejecución y es necesario que su utilización esté preordenado al delito; así la agravante no se configura si alguien delinque en la celebración de una fiesta de disfraces.
Se comunica a los partícipes de conformidad con las reglas generales sobre la materia. Pueden en un mismo hecho punible concurrir las circunstancia agravantes de astucia con disfraz o fraude con disfraz.
ART. N 9 "Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la
ignominia a los efectos propios del hecho".
Es lo que doctrinariamente se ha llamado el "ensañamiento moral".
Ignominia, afrenta que lesiona el honor o los sentimientos de decoro de las personas. Deshonra o venganza pública.
Para los efectos de la agravación da lo mismo que quien la sufre sea la propia víctima del delito o un tercero.
El dolo del sujeto tiene que extenderse a la producción de la ignominia. El debe conocer los efectos afrentosos del medio que usa o de las circunstancias que añade y querer emplearlos y agregarlos para que lo produzcan o cuando menos servirse de ellos.
Se trata, característicamente, de un ánimo suplementario, que se añade al propio del delito. La ignominia es un nuevo mal, distinto del delito, no inherente a él, e innecesario para su ejecución.
La causal no puede concurrir en aquellos delitos contra el honor (como injurias, calumnias) ya que en ellos es inherente.
Es comunicable.
ART. 12, N 10 "Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición,
tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia".
El sujeto obra con ocasión de la calamidad o desgracia.
Ocasión significa aquí "oportunidad o comunidad de tiempo o lugar".
La desgracia de que se hace mención puede ser pública o privada. Es necesario que el autor conozca la situación infortunada, y quiera servirse de ella como ocasión para cometer el hecho punible.
El fundamento de la agravación consiste en una mayor reprochabilidad, determinada por la indiferencia del autor frente a una situación, que normalmente debería constituir un contraestímulo poderoso a la resolución delictual.
Esta agravante se comunica (64, inc. 2 ).
ART. 12 N 11 "Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que
aseguren o proporcionen la impunidad".
Comprende dos circunstancias agravantes distintas, que tienen algunos presupuestos comunes y obedecen a fundamentos diferentes.
1.- La ley agrava la responsabilidad del que ejecuta el delito con el auxilio de gente armada.
2.- Del que lo hace con el auxilio de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
Lo que las asemeja: en ambas se obra con el auxilio de otros.
Auxilio significa cooperación accesoria. En nuestro ordenamiento punitivo los auxiliadores pueden ser tanto autores (en sentido lato), como cómplices; y en el segundo caso señalado por la agravante, incluso encubridores.
Las dos circunstancias mencionadas sólo surten sus efectos respecto de quienes reciben el auxilio, sin embargo, si los auxiliadores realizan también actos de ejecución del hecho punible, nada impide que les alcance la agravación. Por tanto, esta agravante se comunica los partícipes.
Requisitos de la primera circunstancia: - que exista un auxilio.
- el auxilio debe haber sido concertado previamente. - ser los auxiliadores más de uno y estar armados.
Requisitos de la segunda circunstancia: - que exista un auxilio.
- previamente concertado.
- el auxilio debe ser prestado por mas de una persona.
- estas personas no necesitan estar armadas, pero si asegurar o proporcionar la impunidad.
A la luz del concepto de autor contemplado en el art. 15, estos auxiliadores serían calificados de coautores y no de encubridores, pues prestan su auxilio en la ejecución del delito previo concierto. Sin embargo, la redacción de la agravante obliga a distinguir entre los autores: uno será el cabecilla o jefe y los otros, auxiliadores. Pese al carácter objetivo de esta agravante, en consecuencia, afectará sólo al primero y no a los segundos. Por tal razón, podría en cierto sentido considerarse una circunstancia "mixta".
ART. 12 N 12 "Ejecutar el delito de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en
consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito".
El delito debe ser ejecutado en la noche y en despoblado; hay una búsqueda de la impunidad o el aprovechamiento de condiciones más seguras.
Es necesario que estas circunstancias hayan contribuido ha favorecer la comisión del delito o la impunidad del delincuente. Pero hay que tener presente la existencia de delitos en los que estas circunstancias son inherentes: abandono de niños en lugar solitario (315), incendio de edificio fuera de poblado (477); hechos en los cuales no operarán como agravante por ser integrantes del tipo.
La ley no define noche ni despoblado; el tribunal debe apreciar (no con un criterio lógico o urbanístico) sino teniendo a la esencia de la agravante, si la oscuridad o la ausencia de gente eran tales que realmente significan una ventaja para el hechor en cuanto al aseguramiento del golpe o de su impunidad.
La agravación se comunica a los partícipes.
ART. 12 N 13 "Ejecutar el delito en desprecio o con ofensa de la autoridad pública
o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones".
La agravante es incompatible con todos aquellos delitos que por su naturaleza importan de suyo atentados contra la autoridad.
Esta agravante comprende dos variantes:
a.- ejecutar el delito en desprecio o con ofensa de la autoridad pública. Los conceptos de desprecio y ofensa de la autoridad, suponen un ánimo especial y por lo tanto, será necesario exigir como requisito mínimo que el hechor tenga conocimiento del carácter de autoridad que la persona despreciada tiene.
b.- ejecutar el delito en el lugar en que la autoridad se halle ejerciendo sus funciones. Se comunica a los partícipes.
ART. 12 N 17 "Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto
permitido en la República".
Por lugar destinado al ejercicio de un culto, se entienden todos aquellos que por su naturaleza tienen por objeto la celebración de actos o ceremonias religiosas de cualquier confesión (el culto debe estar permitido en la República).
Esta agravante surte efectos, si el dolo del sujeto se extiende al hecho de estar delinquiendo en un lugar de esa naturaleza.
Se comunica a los partícipes.
ART. 12 N 18 "Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la
dignidad, autoridad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso".
La agravante no opera cuando la morada es común al hechor y al ofendido, ya que no se daría la ofensa del respeto debido a la habitación ajena.
Tampoco se aplica la agravante cuando el ingreso a la morada es inherente al delito, ejemplo; robo con fuerzas en las cosas en lugar habitado.
Esta agravante se comunica.
ART. 12 N 19 "Ejecutar el delito mediante fractura o escalamiento de lugar
cerrado".
Fractura, cuando se abren por medios violentos, con rompimiento o destrozo puerta, caja, o cualquier otra cosa que cierra y guarda algún sitio.
Escalamiento, implica saltar por encima de pared o aunque sea de vallado siempre que se presente resistencia y ofrezca de ordinario seguridad.
Lugar cerrado, cualquier sitio u objeto que, por estar clausurado físicamente no se pueda acceder en forma libre.
Art. 440, Escalamiento "cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o
con rompimiento de pared o fractura de puertas o ventanas".