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1.) LEGITIMA DEFENSA PROPIA

In document Derecho Penal Parte General Esquemas (página 52-55)

Se encuentra reglamentada en el art. 10 Nº 4 del CP. Está exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Agresión ilegítima.

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

1. Agresión ilegítima

Es el primer requisito de la legítima defensa y del cual dependen los otros dos. Si no concurre éste no podrán concurrir ni el 2º ni el 3º.

Se dice que una agresión es ilegítima cuando el que la sufre no está jurídicamente obligado a soportarla y la agresión es una acción humana que lesiona o pone en peligro un bien juridico y está tomada la acción en un sentido amplio comprendiendo también la omisión, caso que es difícil pero se pone como ej. clásico el del carcelero que omite libertar a un reo que tiene cumplida su condena.

El primer requisito de la agresión es que sea REAL, si sólo hay una apariencia de agresión que en realidad no es tal pero que engaña al presunto agredido en forma tal que hace que este reaccione, se habla de "legítima defensa putativa" en que no hay culpabilidad pero en modo alguno hay en realidad defensa propia.

La agresión además debe ser ACTUAL E INMINENTE, requisito no contemplado expresamente en el texto de la ley, sin embargo, esto se deduce de la naturaleza misma de la legítima defensa, en especial en razón del requisito 2º de ella. Se repele lo actual se impide lo futuro, pero no un futuro remoto sino que es preciso la inminencia de la agresión. No se puede repeler ni impedir agresiones pasadas.

Los delitos de ejecución permanente en que la consumación del hecho se prolonga en el tiempo, el secuestro por ej., la legítima defensa será lícita mientras dura la prolongación consumativa.

2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla

La ley no ha sido exacta al referirse al medio. Esta expresión aparece con un claro sentido instrumental, pero no es así como debe tomarse, no se quiere decir que un ataque con arma blanca se repela con otra arma blanca y así por ej. podría darse este requisito si una anciana se defiende con un revolver de una agresión que con los puños efectúe en su contra un individuo joven y corpulento.

Para analizar este requisito en relación con la "necesidad", hay que atender a 3 aspectos:

a. La naturaleza del ataque:

la manera de defenderse. Si alguien nos ataca armado lo más racional será defenderse empleando un arma ya que otro medio podría resultar ineficaz.

b. La naturaleza del bien jurídico atacado:

Existe una gran discrepancia acerca de este 2º factor, para muchos este factor no debía tomarse en cuenta, sosteniéndose que cualquier bien jurídico por insignificante que fuere podría defenderse hasta con la muerte del agresor, sin embargo, ésta posición extrema se ha ido moderando y se señala que no todo acto de poca entidad pueda justificar cualquier daño causado al hechor.

Hay quienes hacen una distinción entre las verdaderas agresiones y los actos impertinentes solamente, de menor entidad que, en realidad, no justifican el que se cause cualquier daño al hechor.

c. Las restantes posibilidades de salvación del bien jurídico atacado:

La legítima defensa a diferencia del estado de necesidad no es subsidiaria. En la legítima defensa no es necesario para poder defenderse legítimamente que la defensa sea al único medio posible de salvación del bien atacado. Si la defensa es por el contrario una de las vías posibles por lo menos en forma aproximada es lícito preferir la defensa a las otras vías por ej. si una persona llega una noche a su casa y encuentra allí instalados a un intruso que se niega a salir puede lícitamente escoger entre irse a dormir a otra parte, ir a la comisaría o sacar directamente al intruso a la fuerza, pero si elige la última debe actuar de una manera tal que no exceda la necesidad racional.

La ley señala que la necesidad sea "racional" significa razonable, considerando las circunstancias del caso. Ha habido cierta tendencia de los tribunales, que afortunadamente está desapareciendo, en orden a atribuir a éste requisito un sentido de exigencia de equivalencia material, lo que no es exacto ni cierto ya que debe tomarse en el sentido que antes hemos dado.

3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

naturaleza que produzca en otra persona el ánimo de agredir al que la realiza.

- Suficiente: significa que sea bastante para explicar dentro del modo habitual de reaccionar de los seres humanos y también del modo particular de hacerlo que el provocado tenga.

Esta exigencia se fundamenta en el hecho de que se pretende evitar que una persona provoque a otro, por ej. para excitarla y luego herirla impunemente invocando la legítima defensa.

In document Derecho Penal Parte General Esquemas (página 52-55)