LA CULPA
La regla general, manifestada en el art. 4º y 10 nº 13, es que la culpabilidad que origina responsabilidad penal es el dolo. Por excepción, resultan a veces punibles conductas que no están informadas de dolo, sino de una forma menos reprochable de voluntad, que recibe el nombre de culpa. Para que la voluntad que anima el acto pueda ser calificada como culpa se exige:
1.) Previsibilidad de un resultado producido. Es esencial, ante todo, que se haya reproducido un resultado: no hay tentativas culposas. En seguida, la previsibilidad del mismo debe establecerse sobre la base de la experiencia ordinaria y constante de los individuos en cuanto a las consecuencias causales de los actos humanos, y además la situación particular del que ha obrado, en relación con el conocimiento de las circunstancias de hecho que rodean al acto.
2.) Que haya existido obligación de preverlo. La naturaleza de este deber de previsión se desprende de numerosas disposiciones legales, y muy especialmente del art. 2329 del CC., se desprende un deber de prudencia general y autónomo: ser prudente para evitar cualquier daño a otro. La infracción de este deber, seguida del daño, constituye la culpa, que por lo general sólo engendra responsabilidad civil, no penal.
3.) Que el resultado no se haya previsto o aceptado. La forma más característica de la culpa es aquélla en que el sujeto no prevé las consecuencias de su acto. Pero también es culpa la representación del resultado con rechazo del mismo, caso al cual se ha excluido del campo del dolo. Es la situación del que prevé la posibilidad de que un resultado se produzca, pero confía en poder evitarlo. A la primera forma de culpa se le llama inconsciente o sin representación; a la segunda, consciente o con representación.
El individuo actúa con culpa cuando no prevé las consecuencias de su hecho, pudiendo hacerlo y el resultado es antijurídico.
Cuasidelito o delito culposo.
DEFINICIONES
Cuello Calón, existe culpa cuando sin atención o sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley.
Mezger, actúa culposamente el que infringe un deber de cuidado que penalmente le incumbe y puede prever la aparición de un resultado.
Carrara, la culpa es la voluntaria omisión de diligencias en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.
FUNDAMENTODELACULPA
Los autores dicen que el fundamento que se castigue la culpa radica exclusivamente en que el individuo no se ha comportado de acuerdo con la norma legal, porque el ser humano no ha cumplido con los mandatos legales de hacer o no hacer algo.
Si no se castigaran las infracciones culposas muchos hechos reprochables quedarían impunes y sin sanción.
Por regla general se castigan los cuasidelitos cuando afectan a las personas.
LACULPAENLALEYCHILENA
El código penal trata los cuasidelitos en el título X del libro II "De los cuasidelitos", art. 490 - 493.
Se refieren a la penalidad de ciertos hechos culposos, que de ser dolosos serían crímenes o simples delitos contra las personas.
Regla general, impunidad del cuasidelito, se desprende de los arts. 4 y 10 Nº13, por lo tanto la punibilidad del cuasidelito requiere texto expreso.
La pena se gradúa según la gravedad de los resultados y la intensidad de la culpa que se exige varía según los casos.
FORMASDELACULPA
1. Imprudencia, se caracteriza en general como el afrontamiento de un riesgo. se da ordinariamente en las acciones y por excepción en las omisiones.
En la culpa por imprudencia lo que se viola es el deber general de diligencia y precaución. Ej. art. 329.
2. Negligencia, se traduce en una falta de actividad, se pudo evitar el resultado desplegando más actividad que la desarrollada. La inactividad no ha creado el riego, pero la actividad pudo haberla evitado. Ej. art. 224.
3. Impericia, forma especial de culpa que se presenta en el ejercicio de ciertas actividades que requieran conocimiento o destreza especiales.
4. Inobservancia de reglas, art. 492 sanciona los cuasidelitos que se cometieren con infracción de las reglas y por mera imprudencia o negligencia. Art. 329 se sancionan los accidentes ferroviarios que causen lesiones a las personas por inobservancia de las reglas del camino que deba conocer (el autor).
PENALIDAD DE LA CULPA
La ley nacional ha sido reacia a la culpa en materia penal, dejando en general entregada esta tarea a la ley civil.
La regla general es la impunidad del cuasidelito, como se desprende de los arts. 4 y 10 nº 13,. La punibilidad del cuasidelito requiere texto expreso. Los casos de penalidad son señalados en el CP. de dos maneras;
a.) Por la tipificación especial de ciertas infracciones en las que se señala como elemento subjetivo la culpa en vez del dolo; arts. 224 nº 1, 225, 228, 234,, 329, 333.
b.) Para los demás casos, el Título X del Libro II señala una reglamentación general bajo el rubro "de los cuasidelitos": los arts. 490, 491 y 492 se refieren a la penalidad de ciertos hechos culposos que, de ser dolosos, serían crímenes o simples delitos contra las personas. La pena se gradúa según la gravedad de los resultados, y la intensidad de la culpa que se exige varía según los casos.
Este principio significa, simplemente, que la culpabilidad es indispensable para que haya delito.
EXCEPCIONES:
1.) LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Se denomina así a la situación que se produce cuando se sanciona a un individuo por un hecho sin atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal).
2.) LA PRETERINTENCIONALIDAD. Se designan en este rubro aquellos casos en los cuales, si bien hay un elemento de culpabilidad, no existe coincidencia entre él y lo que ha resultado, que excede dicha culpabilidad, no obstante lo cual la ley sanciona al autor por lo efectivamente acaecido. Los casos más importantes son:
a.- Delitos Preterintencionales.- Se producen cuando se realiza dolosamente un hecho
delictivo a consecuencia del cual resulta otro hecho delictivo más grave que no fue previsto por el agente siendo previsible. (la ley sanciona al autor por lo efectivamente acaecido).
En doctrina se discute la naturaleza de estas infracciones; algunos creen ver una forma especial de dolo; otros, sólo culpa; los terceros una forma especial de culpabilidad, distinta del dolo y de la culpa, y un último grupo, una mezcla de dolo y culpa. En todos aquellos casos en que se sancione el resultado más grave con una pena superior a la que correspondería por el respectivo cuasidelito, aparece violado el principio "no hay pena sin
culpa", puesto que la pena sobrepasa a la culpabilidad.
Nuestro C. no reglamenta especialmente estas situaciones.
Los casos prácticos en que se presentan casos de delitos preterintencionales son en realidad cuatro: 1) Hay dolo de lesiones y resulta la muerte; 2) Hay dolo de lesiones leves y resultan lesiones más graves; 3) Hay dolo de lesiones y resulta aborto, y 4) Hay dolo de aborto y resulta la muerte de la mujer. De esta cuatro situaciones hay una sola reglamentada
expresamente por nuestra legislación: la violencias seguidas de aborto (343), en que el aborto no es querido, pero es previsible.
Problema, a qué título de culpabilidad se puede sancionar el resultado no querido, pero que era previsible.
Distintas posiciones:
1. Si se parte de la base que el resultado debe ser mayor, sería injusto castigar el resultado, aquí se penaría el delito por la calificación del resultado.
2. Otros autores dicen que este tipo de delito no podría ser castigado como calificado por el resultado sino que habría que hacer una separación.
Así ellos diferencian l delito cometido en 3 aspectos:
1. delito base, integrado por un dolo y este delito base es distinto según sea la figura delictiva de que se trate ej. aborto(delito base) seguido de muerte.
2. Resultado preterintencionado, se puede llamar sobredosis de resultado y también es distinto según el delito, sin embargo lo importante es que éste resultado no haya sido querido ej. aborto seguido de muerte.
3. Relación de causalidad, entre la acción y el resultado debe haber un vínculo causal. Como se castiga o pena esta materia?
La ley penal se refiere a esta materia en el art. 343. Hay teorías al respecto:
1. Al autor del delito preterintencional se le debe castigar ambos delitos como dolosos. Ej. pena por aborto y también por la muerte de la mujer.
2. Sólo se debe penar el delito que él ejecutó en forma intencional Ej. aborto, lesiones.
3. Hace una distinción en el sentido que debe castigarse como doloso el delito llamado base o querido y el resultado preterintencional a título de culpa (es decir, cuasidelito).
Esta última es la que acepta la jurisprudencia nacional.
Art. 343, dolo de lesiones y resultado de aborto, en que el aborto no es querido, pero es previsible.
Se ha dicho objetando ésta posición que habría dolo y culpa en un mismo hecho, pero se ha contestado que se trataría de 2 hechos distintos.
b.- Delitos calificados por el resultado.- Se produce esta clase de delitos cuando el
sujeto quiere realizar (dolosamente) una conducta delictiva determinada, y a consecuencia de ella resulta un evento distinto y más grave, que la ley carga en cuenta del hechor, aunque no lo haya previsto. De acuerdo a las reglas generales, este último evento no debe sancionarse. Pero si hay texto legal expreso que haga excepción a la regla y castigue tal situación, no hay duda que el principio no hay pena sin culpa sufre un quebrantamiento.
c.- El versari in re illicita.- Escuetamente significa que la persona que se ocupa en algo
ilícito (aunque no sea la comisión misma de un delito) responde por las consecuencias derivadas de dicha ocupación, aunque no sea siquiera previsibles (un verdadero caso fortuito).
Podría estimarse que en la legislación nacional existe sólo una situación en el art. 10 nº 8, que comúnmente se considera como la formulación de la exención de responsabilidad por caso fortuito (inculpabilidad). Se declara allí exento de responsabilidad criminal "al que, con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente". Agrega el art. 71 que "cuando no concurren todos los requisitos que se exigen en el caso del art. 10 nº 8 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 490", esto es, si ha resultado daño para las personas, se sancionará a título de cuasidelito.
En suma: y sobre la preterintencionalidad en general debemos concluir: 1) Los delitos preterintencionales se sancionan entre nosotros de acuerdo con el grado de culpabilidad presente en ellos, y no son una excepción al principio "no hay pena sin culpa"; 2) Existen ciertos delitos calificados por el resultado, que requieren texto expreso, y que hacen excepción al principio citado, y 3) La regla del versari in re illicita no tiene aplicación entre nosotros.
estudiamos, esta institución es una negación del mismo en forma general. Se sustituye la culpabilidad por la peligrosidad como fundamento de la responsabilidad penal. En la legislación ha encontrado acogida en la ley 11.625, sobre Estados Antisociales y Medidas de Seguridad.