• No se han encontrado resultados

La manifestación por excelencia del arbitrio judicial eran las sentencias, aunque su impronta podía notarse a lo largo de todo el proceso, condicionando, incluso, su desarrollo. Si bien la legislación detalló desde muy temprana época la forma en la que quedarían estructurados los procedimientos en los tribunales, la cultura jurisdiccionalista del antiguo régimen supeditaba la fuerza de las normas legales a la equidad. Los jueces se ubicaban en el centro de dicha cultura, considerados como ministros de equidad que se ocupaban de conciliar derechos y, fundamentalmente, de adecuarlos a la razón de la justicia. En ello estribaba el arbitrio judicial, confiriendo un alto margen de maniobrabilidad al juez, que podía suponer desde la inobservancia de la legislación hasta alteraciones procedimentales. Eso sí, siempre en aras de favorecer a las partes y al bien común, evitando daños a terceros y, en suma, dando cumplimiento a la justicia y a la razón de la ley en su caso93.

93 Existen pleitos de la Audiencia de la Contratación que dan constancia de la omisión de algunas formalidades del proceso que, desde luego, eran denunciadas en el litigio por la parte que consideraba verse agraviada por la situación. Así, en el pleito por avería gruesa iniciado en 1595 entre el maestre Francisco Díaz Pimienta y los cargadores interesados en las mercancías de su nao, uno de ellos, Jerónimo de Valladolid, alegaba la nulidad de la sentencia de revista de los jueces de la Casa, por no haberse hallado presente su presidente al momento de elaborar el veredicto. La sentencia lo condenaba a pagar a prorrata los daños y pérdidas sufridos por la nao de Díaz, a la que se oponía señalando que las ordenanzas de la Casa establecen que los litigios con una cuantía superior a los 150,000 maravedíes, deben juzgarse en presencia del presidente de la institución. Los magistrados omitieron la petición de nulidad, continuando con los autos hasta que, finalmente, en marzo de 1596 dictaron sentencia de remate contra Valladolid y los otros interesados en la nulidad de la sentencia. A.G.I., Contratación 738, n. 21. Autos de Francisco Díaz Pimienta, maestre, con los dueños de unos cajones de grana, sobre repartir entre ellos el importe de la avería de unos cueros que se perdieron por salvar la grana. Algunos autores, asimismo, han analizado este tipo de modificaciones en casos específicos como la admisión de pruebas en el recurso de segunda suplicación, cuya práctica por los tribunales fue normal pese a estar prohibidas en la legislación. GARCÍA-BADELLARIAS,LUIS MARÍA, “La práctica judicial frente a las leyes. La admisión de nuevas pruebas en la Segunda Suplicación” en Fallstudien zur spanischen und portugiesischen Justiz 15. Bis 20. Jahrhundert, Frankfurt, 1994, pp. 369-398. Sobre el entendimiento de los juristas españoles de a época moderna en torno a la finalidad del juez de manifestar jurisdiccionalmente la razón de las leyes, gracias a la maniobrabilidad conferida por el arbitrio judicial, véase GARCÍAPÉREZ,RAFAELD., “¿Justicia de jueces? Interpretación y determinación del derecho según Armendáriz” en La justicia y los juicios en el pensamiento del Siglo de Oro, Pamplona, EUNSA, 2011, pp. 87-91.

46

La prórroga de términos y plazos probatorios es donde con mayor frecuencia se materializa el arbitrio judicial en los litigios de la Casa. Y es bastante obvio, considerando que todos los pleitos tenían que ver con las Indias y sus enormes distancias. La legislación ya preveía un término especial llamado ultramarino que concedía a los litigantes una ampliación temporal extraordinaria para conseguir recaudos y elaborar probanzas a larga distancia94. Su concesión dependía completamente de la discrecionalidad de los magistrados, lo mismo que su duración. Éste no se concedía si los jueces estimaban que no era necesario, como es observable en el pleito por avería gruesa iniciado en 1592 por el maestre Juan Martín contra los interesados en la carga de su nao, en el cual se apersonó el representante del Consulado a quien le fue negado el término95. En otros casos el plazo probatorio sí se prorrogaba. En otro pleito del mismo año los magistrados concedieron un término de año y medio a Pedro Arias Maldonado para hacer su probanza en la Habana96. De hecho, su concesión fue crucial para el desenlace del proceso, ya que de las nuevas pruebas aportadas dependió la revocación de la sentencia de vista que originalmente condenaba a Arias al pago de los gastos extraordinarios que erogó para mantener a salvo ciertas cajas de azúcar97.

El amplísimo espacio de maniobrabilidad del arbitrio judicial quedaba contenido, no obstante, dentro de las fronteras definidas por la tradición del ius commune que vertebraba el derecho y el proceso en Castilla. Si bien los jueces juzgaban secundum

conscientam, dicha conciencia debía orientarse a la luz de los argumentos y de la

demostración de los hechos que hacían los litigantes; debían juzgar secundum allegata

et probata98. De esta suerte, las pruebas eran una pieza fundamental del proceso. El caso

94 Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IX, Título III, Ley XII. En ella se estipula el término de un año y medio para realizar probanzas en la Nueva España, dos años en el caso del Perú, y 3 años si se trataba de Filipinas.

95 Como consta en el auto emitido el 15 de octubre de 1592. A.G.I., Contratación 734, n.13. Autos de Juan Martín, maestre de nao, con los interesados en su carga sobre que se abonasen ciertos gastos que hizo.

96

Por un auto pronunciado el 25 de junio de 1592. A.G.I., Contratación 732, n. 27. Autos de Pedro Antonio Acharte con Pedro Arias Maldonado, sobre la pertenencia de unas cajas de azúcar.

97 Sentencia del 5 de abril de 1595. A.G.I., Contratación 732, n. 27. 98 AJELLO,R

AFFAELE, Arcana Juris. Diritto e politica nel settecento italiano, Napoli, Jovene Editore, 1976, pp. 339-341. De hecho, la referencia original y completa que nació en el seno de la escuela de Boloña con Azón, Acursio y Duranti, establecía de modo genérico que los jueces debían juzgar según lo alegado y probado por las partes, no conforme a su conciencia. PICÓJUNOY,JOAN, “Iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam: storia della erronea citazione di un brocardo nella dottrina tedesca e italiana” en Rivista di Diritto Processuale, No. 62 (2007), pp. 1497- 1518.

47

de Arias Maldonado da testimonio de ello. Sólo a través de las pruebas los jueces podían valorar la veracidad de las pretensiones de los litigantes y su consecuente adecuación a la justicia. Esta premisa contenía el arbitrio del juzgador, estimulando una práctica jurisdiccional cautelosa que, en contrapartida, ralentizaba y alargaba los procesos dada la posible alegación de recursos, excepciones, y otras cautelas procesales99.

Así, era a través de las pruebas presentadas por las partes a los magistrados que éstos últimos obtenían la información necesaria para definir la calidad e intensidad de los castigos. Respondiendo a uno de los planteamientos de Greif, los jueces de la Casa de la Contratación obtenían del propio pleito, concretamente de las pruebas, la información necesaria para sancionar el incumplimiento de los contratos100. Dicho proceder pudo ser muy atractivo para los litigantes, pues por medio de la confrontación de sus argumentos y pruebas con los de la contraparte, estaban en posibilidad de obtener una resolución que al menos pretendía apegarse a una verdad demostrada. Tal estilo jurisdiccional, a diferencia de aquel propio de organizaciones privadas como los consulados -sustentado (teóricamente) en el puro arbitrio del juez-mercader que resolvía los pleitos surgidos entre sus colegas conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de mayores probanzas que dilataran los juicios-, pudo ofrecer la certidumbre jurídica que los comerciantes precisaban en sus contrataciones en el contexto específico de la Carrera de Indias de fines del Siglo de Oro.

Como se ve, la práctica jurisdiccional de los oidores de la Audiencia de la Contratación describe una senda sumamente cautelosa, apegada a la evidencia. En los pleitos son comunes los autos por los cuales los jueces solicitaban a los litigantes presentar más pruebas que respaldaran su dicho antes de proceder judicialmente101; y aun habiendo

99 ROLDÁNVERDEJO,ROBERTO, Los jueces de la monarquía absoluta: su estatuto y actividad judicial. Corona de Castilla (Siglos XIV-XVIII), Santa Cruz de Tenerife, Universidad de la Laguna, 1989, pp. 277- 289.

100 Recuérdese que uno de los puntos elaborados por Avner Greif para definir la eficacia de una institución consiste en determinar cómo las instituciones obtienen la información necesaria para luego imponer las correspondientes sanciones. . GREIF,AVNER, “The fundamental problem of exchange: A research agenda in Historical Institutional Analysis” en European Review of Economic History, No. 4 (2000), pp. 251-284.

101 Por ejemplo, en el auto del 5 de mayo de 1590 por virtud del cual los oidores de la Contratación solicitan a Juan Pérez, actor, aportar más pruebas que acrediten su demanda ejecutiva contra Miguel de Leturia, maestre de la nao la Trinidad, de quien reclamaba la entrega de lo procedido de unas botijas de vino que le consignó para su venta en la Nueva España. A.G.I., Contratación 731 B, n. 22.

48

actuado en detrimento de alguna de las partes, los oidores podían reservar el derecho del afectado a salvo para alegar en su defensa en otro juicio donde probar sus defensiones102.

Outline

Documento similar