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El ejercicio de la jurisdicción ha tenido siempre una finalidad eminentemente práctica: resolver el problema que las partes en un litigio someten a la autoridad y potestad de los jueces. De esta suerte, la utilidad de la respuesta jurisdiccional del tribunal dependerá directamente de la efectiva resolución del conflicto presentado por los litigantes. Históricamente los asuntos mercantiles han reclamado una jurisdicción especial

312 VILAVILAR, E

NRIQUETA, “El poder del dinero: la Casa y los Consulados de Sevilla y Cádiz” en España y América. Un Océano de Negocios, Madrid, Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales, 2003, pp. 147-160.

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habilitada para respaldar el ritmo de las contrataciones y evitar su atrofia a través de soluciones jurídicas eficientes. En principio, aquel sistema de derecho ágil y seguro podía encontrarse en cuerpos colectivos organizados por los propios mercaderes llamados consulados en el mundo hispánico.

De orígenes medievales, los consulados fueron el reflejo institucional del despertar comercial experimentado en Europa a partir del siglo X. Surgieron por la necesidad de garantizar la seguridad de los comerciantes y de sus mercancías, así como de lograr el cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas entre negociantes de diversa procedencia y sin residencia fija, trajo como consecuencia el desarrollo de un soporte institucional que respaldara el comercio de larga distancia313. Eran organismos de comercio creados y administrados por mercaderes que sirvieron para unificar la forma en que debían regularse sus transacciones, así como para dirimir pleitos a través de sus propias reglas, usos y costumbres.

Los principales enclaves comerciales españoles tuvieron consulados. A diferencia de la corona aragonesa que tuvo en función desde los siglos XIII y XIV consulados en ciudades como Barcelona, Valencia y Mallorca314, en Castilla las instituciones consulares tuvieron un despertar tardío. Fue hasta 1494 cuando se fundó en la ciudad de Burgos un consulado siguiendo el modelo de sus homólogos mediterráneos y, unos años más tarde, en 1511, se creó el de Bilbao315.

Aunque mucho más tardíamente, la ciudad de Sevilla no fue la excepción. En un memorial presentado en abril de 1543 al Consejo de Indias por el mercader Cebrián de Caritate, en nombre y representación de todos los cargadores de Sevilla, solicitaba a la corona la creación de un consulado en la ciudad al modo de los ya existentes en Valencia, Barcelona, Bilbao y Burgos. La razón era una: los mercaderes hispalenses tenían necesidad de un jurisdicción sumaria que resolviera con agilidad sus pleitos

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OGILVIE, SHEILAGH, Institutions and European Trade. Merchant Guilds (1000-1800), Cambridge, Cambridge University Press, 2011, pp. 1-40.

314 SMITH, R

OBERT SIDNEY, Historia de los Consulados de Mar (1250-1700), Barcelona, Ediciones Península, 1978, pp. 20-24; MONTAGUTESTRAGUÉS,TOMÁS DE, “El Llibre del Consolat de Mar y el ordenamiento jurídico del mar” en Anuario de Historia del Derecho Español, No. 67 (1997), pp. 201-217; CABESTANYFORT,JOAN F., “Consols de mar y consols d’ ultramar en Cataluña (siglos XIII-XV)” en Le genti del mare mediterraneo, Vol. I, Napoli, Lucio Pironti Editore, 1981, pp. 397-425.

315

DEL VASMINGO, MARTHA MILAGROS, “La Justicia Mercantil en la Casa de la Contratación de Sevilla en el siglo XVI” en Estudios de Historia Novohispana, Vol. 31, No. 31 (2004), p. 76.

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evitándoles menoscabos patrimoniales: a causa de no tener consulado para tratar sus

cosas por vía de la Vniuersidad de Prior y Consules se avian seguido e siguian grandes ynconuenientes e diminuçion e desorden en el dicho trato y comerçio y se mouian muchos pleitos y con ellos dilaçiones grandes en daño de las dichas mercaderías y en detrimento de sus créditos, lo cual todo çesaria si se rrigiesen y gouernasen por consulado316.

Manifiestamente la jurisdicción de la Casa de la Contratación no era suficiente, o al menos a esa conclusión podría llegarse a priori, en atención a que la Casa sirvió formalmente como tribunal mercantil hasta antes de la creación del Consulado. Después de algunos meses de negociaciones, la petición de los comerciantes sevillanos fue resuelta positivamente por la corona. Así, por medio de una provisión dictada en Valladolid el 23 de agosto de 1543, el príncipe Felipe ordenó la fundación en Sevilla de un consulado para sus mercaderes317.

El reconocimiento de una jurisdicción especial a los mercaderes de Sevilla significaba que en el seno de su Consulado éstos podrían crear y aplicar su propio derecho. Un derecho de clase, de mercaderes, por virtud del cual la conducta de sus miembros quedaría regulada a través de una serie de estatutos y normas, y que establecería tanto los cánones logísticos de las operaciones comerciales, como los mecanismos para sancionar incumplimientos y dirimir las controversias. La esencia de este derecho se manifestaba sustantiva y adjetivamente: primero, tuvo por fuentes a los usos y

costumbres del comercio y a los estatutos gremiales; segundo, la celeridad y bajo costo

de sus pleitos eran consecuencia de la brevedad de sus procedimientos318.

316 En REALDÍAZ,J

OSÉ JOAQUÍN, “El Consulado de cargadores a Indias: su documento fundacional” en Archivo Hispalense, No. 147 (1968), p. 286.

317 Llama la atención la brecha temporal existente entre los consulados de Burgos y de Bilbao -que aparecieron al poco tiempo de los descubrimientos colombinos- y aquel de Sevilla. La presencia de la Casa de la Contratación pudo ser la causa del retraso en la fundación del Consulado de Sevilla, pues actuó como tal hasta antes de su fundación. HEREDIAHERRERA,ANTONIA, “Apuntes para la Historia del Consulado de la Universidad de Cargadores a Indias, en Sevilla y en Cádiz” en Anuario de Estudios Americanos, No. 27 (1970), p. 219; WOODWARD, RALPH LEE, “Merchant Guilds (Consulados de Comercio) in the Spanish World” en History Compass, No. 5 (2007), pp. 1576-1584; SOUTO MANTECÓN, MATILDE, “Los consulados de comercio en Castilla e Indias: su establecimiento y renovación (1494-1795)” en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, No. 2 (1990), pp. 227-250. 318 GALGANO,F

RANCESCO, Lex mercatoria: Storia del diritto commerciale, Bologna, Il Mulino, 1993, p. 38; CORONASGONZÁLEZ, SANTOS, “La jurisdicción mercantil de los consulados del mar en el Antiguo Régimen (1494-1808)” en Simposio Internacional “el Consulado de Burgos”, Burgos, Publicaciones del V centenario del Consulado de Burgos, 1994, pp. 251-279.

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Desde la Edad Media este derecho era conocido académicamente como ius mercatorum. El término formaba parte del lenguaje jurídico docto, siendo un concepto utilizado originalmente por comentaristas como Bártolo y Baldo con la connotación de ser un

derecho creado por la clase mercantil, destinado a regular la actividad de los mercaderes319. Hay que decir que no se trató de un derecho mercantil común a todos los enclaves comerciales europeos. Si bien existieron coincidencias entre todas las especificidades locales, fue un derecho con matices peculiares en cada una de las regiones en que se practicó320. Sin embargo, a pesar de a diversidad, la necesidad universal de una justicia rápida, que permitiera el cumplimiento efectivo de los contratos a bajo costo se mantuvo como denominador común de todas las vertientes europeas de aquel derecho.

Naturalmente, los hombres de negocios sevillanos reclamaron una jurisdicción con tales cualidades, aunque la institución que obtuvieron del monarca les ofreció una respuesta jurisdiccional que cabría calificar de sui generis. El desarrollo institucional del Consulado de Sevilla fue muy particular, profundamente afectado por la presencia de la Casa de la Contratación, así como por los vaivenes del comercio ultramarino. Por supuesto, dicho impacto se hizo patente en los litigios del Consulado, donde es observable la progresiva tecnificación de su procedimiento jurisdiccional, así como el desempeño preponderantemente político de la institución durante los últimos años del siglo XVI. Conviene ahondar en estas particularidades, procurando por esa vía reconstruir la práctica jurisdiccional del Consulado de Sevilla para que, en su momento,

319

FERNÁNDEZROZAS,JOSÉ CARLOS, Ius mercatorum. Autorregulación y unificación del derecho de los negocios trasnacionales, España, Colegios Notariales de España, 2004, pp. 27-31; MILGROM,PAUL R.,NORTH,DOUGLASS C.,WEINGAST,BARRY R., “The role of institutions in the revival of trade: the law merchant, private judges, and the Champagne fairs” en Economics and Politics, No. 2 (1990), p. 9. 320

Son diversos los autores que conciben a este derecho, no como un cuerpo unitario de reglas universales, sino como un derecho con matices particulares, propios de cada una de las regiones en las que fue practicado. CORDES, ALBRECHT, “The search for a medieval Lex mercatoria” en From lex mercatoria to commercial law, Berlin, Duncker & Humblot, 2005, pp. 53-67; BAKER,J.H., “The Law Merchant and the Common Law before 1700” en The Cambridge Law Journal, 38 (1979), pp. 298-322; DONAHUE,CHARLES, “Benvennuto Stracca´s De Mercatura: Was There a Lex Mercatoia in Sixteentn- Century Italy?” en From Lex Mercatoria to Commercial Law, Berlin, Duncker & Humblot, 2005, pp. 69- 120; GELDERBLOM, OSCAR, “The Resolution of Commercial Conflicts in Bruges, Anwerp, and Amsterdam (1250-1650)” en Economy and Society of the Low Countries Working Papers, 2005, pp. 1-35; VOLCKART, OLIVER, MANGELS, ANTJE, “Are the Roots of the Modern Lex Mercatoria Really Medieval?” en Southern Economic Journal, Vol. 65, No. 3 (1999), pp. 427-450; FRANKOT, EDDA, “Medieval Maritime Law from Oléron to Wisby: Jurisdictions in the Law of the Sea” en Communities in European History: Representations, Jurisdictions, Conflicts, Pisa, Edizioni Plus Pisa University Press, 2007, pp. 151-172.

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el perfil jurisdiccional resultante pueda ser utilizado como punto de referencia para comparar la actividad de la Audiencia de la Casa de la Contratación.

2. ¿Un derecho mercantil creado sin intermediación política?

La circunstancia política e institucional del Consulado de Sevilla echa por tierra la idea de que el derecho mercantil concebido en él en tanto que institución consular haya sido un derecho creado por y para los mercaderes en sus propias cortes, con base en sus propias costumbres, ajeno a la intervención de la corona321. Las condiciones fundacionales del Consulado no otorgaban a sus miembros la tan deseada independencia jurisdiccional; por el contrario. La presencia de la Casa de la Contratación condicionó significativamente su desarrollo, al grado de fungir la primera como entidad inspectora de la actividad del prior y de los cónsules, estando éstos últimos obligados a rendirle cuentas de su administración.

La manifestación material más clara de la profunda imbricación entre el Consulado y la Casa se observa en los muchos años que ambas instituciones compartieron sede. Desde su fundación hasta la habilitación preliminar del edificio de la Lonja, un espacio especialmente diseñado y financiado por los mercaderes hispalenses para allí desarrollar la contratación, el Consulado de Sevilla estuvo instalado en los recintos de la Casa de la Contratación: mandamos que los dichos prior y consules hagan su audiencia tocante a

los dichos negoçios en la dicha Casa de la Contrataçion de las Yndias de la dicha çibdad de Seuilla, en la sala que para ello les será señalada. La Casa de la

Contratación fue, durante prácticamente todo el siglo XVI y una parte de la centuria siguiente, la sede en la que se celebraron importantes eventos de la vida institucional, díganse las elecciones de sus dirigentes: damos licencia y facultad a los mercaderes

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La idea contraria es sostenida por MILGROM,PAUL R.,NORTH,DOUGLASS C.,WEINGAST,BARRY R., “The role of institutions in the revival of trade: the law merchant, private judges, and the Champagne fairs” en Economics and Politics, No. 2 (1990), pp. 20-21. La hipótesis que aquí apoyamos es planteada principalmente por Charles Donahue, quien la hace extensible a la generalidad de los consulados. El autor considera que la clase mercantil tuvo la representación institucional de los consulados desde la Edad Media, pero que su independencia absoluta del poder político no se dio en la praxis. Sostiene que ciertos hábitos de la contratación hicieron posible el desarrollo del comercio, pero advierte que no puede considerársele como un sistema jurídico autónomo. DONAHUE,CHARLES, “Medieval and Early Modern Lex Mercatoria: an attempt at the probatio diabolica” en Chicago Journal of Internacional Law, No. 21 (2004-2005), p. 36.

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tratantes en las nuestras Yndias, vezinos y estantes en la dicha çibdad de Seuilla que se junten en la dicha nuestra Casa de la Contrataçion el segundo dia del año nuevo de cada vn año y allí puedan elegir y nombrar e elixan e nonbren vn prior y dos consules322.

Si bien la edificación de la Casa Lonja se inició desde 1583, hasta 1598 la primera planta pudo ser ocupada parcialmente, y hasta 1646 que las obras de la segunda planta del edificio culminaran definitivamente. Antes de la habilitación del edificio, las reuniones formales del Consulado, entre las que se cuentan las juntas y las audiencias en las que se dirimían las controversias habidas entre sus afiliados, tenían lugar en la Casa de la Contratación. A pesar de la disponibilidad de una sede propia, todavía en 1609 se tiene noticia de la celebración de reuniones del Consulado en la Casa, cuyas instalaciones constituyeron un activo auxiliar en el desempeño administrativo de la institución durante buena parte de su historia, conservando, por ejemplo, el arca o archivo de la institución hasta bien entrado en siglo XVII323.

Por encima de un recinto compartido durante décadas, desde el punto de vista jurídico es notable la subordinación del Consulado a la Casa de la Contratación. La Casa funcionó como tribunal de alzada de las decisiones de los cónsules, conociendo en grado de apelación de los litigios del Consulado: mandamos que de la sentençia o

sentençias que ansi dieren el prior e consules entre las dichas partes, si alguna dellas apelare que lo pueda hazer para ante vno de los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la contrataçion de las Yndias324.

El juez de alzada se seleccionaba anualmente y debía contar con el auxilio de dos mercaderes que lo asesoraran en la resolución de los conflictos. Ésta parece una medida tendiente a garantizar a los usuarios de la justicia consular que pese a la intervención de la jurisdicción ordinaria encarnada por el juez de apelaciones, el procedimiento

322 REALDÍAZ,J

OSÉ JOAQUÍN, “El Consulado de cargadores a Indias: su documento fundacional” en Archivo Hispalense, No. 147 (1968), pp. 287-290.

323

HEREDIA HERRERA, ANTONIA, “Casa de la Contratación y Consulado de Cargadores a Indias: afinidad y confrontación” en La Casa de la Contratación y la navegación entre España y las Indias, Madrid, CSIC, 2004, pp. 162-166.

324

REALDÍAZ,JOSÉ JOAQUÍN, “El Consulado de cargadores a Indias: su documento fundacional” en Archivo Hispalense, No. 147 (1968), p. 288.

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conservaría el estilo simplificado de la justicia mercantil325. Sin embargo, a la luz de las fuentes esta asesoría aparece más bien como una mera formalidad que poco hizo por preservar la simplicidad jurisdiccional de la institución.

De igual manera, la potestad coercitiva del Consulado, manifiesta en el cumplimiento y ejecución de sus sentencias, dependió del personal de la Casa de la Contratación: otrosi

mandamos que las execuçiones e sentençias y mandamientos que los dichos prior y consules ovieren de hazer, lo hagan por el executor y alguazil de la dicha Casa de la Contrataçion326. Dicha dependencia también tuvo una cara administrativa, pues ambas instituciones debieron compartir el personal. En los procesos constan los servicios comunes tanto de los escribanos como de los procuradores que auxiliaban a los litigantes en el desarrollo de sus litigios. Resulta especialmente significativa la labor del escribano Álvaro de Salinas, cuya mano está presente en prácticamente la totalidad de los litigios del Consulado que se conservan entre 1583 y 1598 en el Archivo Histórico de la Cámara de Comercio de Sevilla.

El intervencionismo de la corona en la dinámica jurisdiccional del Consulado fue particularmente sensible en lo que toca a la elaboración de los cuerpos legales que orientarían a la institución. Cualquier actividad legislativa de parte de los cónsules debía ser previamente autorizada por el Consejo de Indias: y las ordenanças que ansy hizieren

las enbien ante nos al nuestro Consejo de las Yndias, e no vsen dellas hasta que sean confirmadas327. El Consejo participó en las actividades legislativas del Consulado, ya no sólo en su aprobación sino, especialmente, en su proceso de creación. Por ejemplo, las ordenanzas más trascendentales que tuvo el Consulado en el siglo XVI, las de 1556, fueron elaboradas por el prior y los dos cónsules en turno bajo la tutela del consejero Hernán Pérez de la Fuente. El resultado fue un compendio normativo inspirado en las ordenanzas del Consulado de Burgos de 1538, donde se detalla con claridad el proceso

325

Contrario a lo que podría pensarse, el juez de apelaciones de los pleitos del Consulado no necesariamente era uno de los magistrados de la Audiencia de la Contratación. El factor de la Casa en 1599, don Francisco Duarte, actuó como juez de apelaciones en el pleito iniciado en el Consulado por Juan Manuel Gago, quien para sentenciar estuvo acompañado por los mercaderes Hernán Sánchez de la Barrera y Hernán Ramírez de Molina, como consta por la sentencia que pronunciaron el 29 de abril de 1599. A.G.C.O.C.I.N.S., Consulados 432, n. 5. Autos de Juan Manuel Gago con Luis de San Millán. 326 REALDÍAZ,J

OSÉ JOAQUÍN, “El Consulado de cargadores a Indias: su documento fundacional” en Archivo Hispalense, No. 147 (1968), p. 289.

327

REALDÍAZ,JOSÉ JOAQUÍN, “El Consulado de cargadores a Indias: su documento fundacional” en Archivo Hispalense, No. 147 (1968), pp. 289-290.

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electoral del prior y de los cónsules, los principios fundamentales de la jurisdicción consular, así como una exhaustiva regulación sobre seguros marítimos que incluso contenía los formularios de las pólizas a utilizar en el tráfico indiano328. Toda la producción normativa del Consulado, sin excepción, debía ser formalizada por el Consejo de Indias, cuyo resultado oficial era después incorporado a un cedulario común que, nuevamente, compartían la Casa y el Consulado329.

En suma, el Consulado fue, al menos en una primera etapa, una institución tutelada,

subordinada y dependiente de la Casa de la Contratación330, por lo menos desde una óptica puramente jurisdiccional. Desde luego, con el paso del tiempo y la progresiva consolidación del Consulado como institución estratégica en la configuración y dirección del comercio indiano, tuvo lugar su emancipación. Ya entrado el siglo XVII el Consulado alcanzó una independencia tal que incluso arrebató el control sobre el comercio americano a la Casa de la Contratación.

3. El comercio tiembla ante el peligro. El riesgo en el comercio indiano y su

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