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Los problemas del derecho castellano eran tan graves como viejos. Tan solo en el siglo XVI las Cortes denunciaron en múltiples ocasiones el mal funcionamiento de la justicia al emperador Carlos V, quien hubo de enfrentar la revuelta de los comuneros, detonada y atizada entre otras causas por los problemas judiciales y administrativos del reino. El sosiego de la revuelta implicó un proyecto de reestructuración del sistema judicial consistente en la revisión del desempeño de los tribunales, la reducción de sus costes, la elaboración de un proyecto compilador de la profusa legislación, así como la supresión de las cédulas de suspensión a los nobles y la minimización del intervencionismo del rey en los pleitos68. Como todo proyecto, unos puntos quedaron en meras pretensiones y otros sí se materializaron, unas veces más tarde que temprano. Parte del programa implementado para atajar dichos problemas incluyó la multiplicación de las instituciones de justicia, cuestión de la que ya se ha hablado, contribuyendo con ello al abasto jurisdiccional y a mitigar la sobrecarga de trabajo de las cortes preexistentes. También en 1532 quedó prohibido a los miembros del Consejo Real intervenir en

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GACTOFERNÁNDEZ,ENRIQUE, “Justicia y Derecho en las fuentes literarias” en Anuario de Historia del Derecho Español, No. 77 (2007), p. 513. Los juristas se contaban entre los más acérimos críticos del sistema. Por ejemplo, en 1623 todas estas quejas eran esgrimidas por Jerónimo de Cevallos en su Arte real para el buen govierno, destacando los desaguisados causados por una prolijidad normativa que fundamentalmente daba lugar a juicios arbitrarios ante la confusión y contradicciones de las fuentes del derecho. GARCÍAPÉREZ,RAFAEL D., “¿Justicia de jueces? Interpretación y determinación del derecho según Armendáriz” en La justicia y los juicios en el pensamiento del Siglo de Oro, Pamplona, EUNSA, 2011, p. 85.

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KAGAN, RICHARD L., Pleitos y pleiteantes en Castilla (1500-1700), Salamanca, Junta de Castilla y León, 1991, pp. 151-154.

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cualquier asunto de justicia pendiente en alguno de los tribunales del reino. El proyecto compilador será un poco más tardío, pero llegará bajo el patrocinio de Felipe II.

A lo largo de los siglos la multitud de ordenanzas producidas se convirtió en un enemigo connatural a la práctica judicial por ser fuente de contrasentidos que contribuían a dilatar los procesos69. Pero a pesar de las muchas leyes, éstas eran bien vistas por la sociedad hispánica debido a su finalidad de orden y pacificación70. La crítica de la sociedad pleiteante no iba dirigida a la ley en sí misma sino a su abundancia excesiva. La producción legislativa no fue la antítesis de la seguridad jurídica que la sociedad castellana demandaba; por el contrario. La función de la ley en la cultura castellana consistió en ordenar a una sociedad corporativa a través de reconocer públicamente los derechos y privilegios de cada una de sus corporaciones, manteniendo, además, el equilibrio y la armonía entre todos ellos. En suma, a través de las leyes el monarca ofrecía un orden que, en lo que toca al comercio hispanoamericano, debía proteger los derechos de propiedad de sus interventores por reducir los costes de transacción y por incentivar la contratación.

La corona intentó resolver el problema de la abundancia legislativa por medio de compilaciones que ordenaran y actualizaran a las antiguas disposiciones, desde mucho antes de que Felipe II materializara las promesas de su padre a los comuneros. Los esfuerzos recopiladores no siempre fueron exitosos, la mayoría de las veces por el poco rigor con el que se realizaban. Y es que no debió ser una tarea sencilla reunir y sistematizar siglos de leyes promulgadas. Aun así, los intentos fueron variados. La legislación alfonsina, integrada por el Espéculo, el Fuero Real y las Partidas, fue uno de los primeros conatos metodizadores71. Hacia 1348 Alfonso XI promulgó un nuevo tentativo, el famoso Ordenamiento de Alcalá, en uso todavía en las centurias siguientes.

69 La profusión normativa era un problema que incomodaba a los castellanos que advertían en la legislación poco más que confusión y el espacio propicio para la manipulación de la justicia. Así lo afirma CERDÁN DE TALLADA, Tomás, Verdadero gobierno de esta monarchía, Valencia, 1581, Cap. IX.

70 En el imaginario estaba muy arraigada la idea de que el príncipe, para juzgar rectamente, necesitaba de leyes escritas que le sirvieran de parámetros de justicia y redujeran los peligros de un juicio arbitrario. El monarca, juez supremo del reino, era también supremo legislador. El deber de justicia del soberano implicaba, además de la resolución de las disputas entre sus súbditos, la elaboración de leyes a ese título. Partidas, 2.1.2 y 2.1.5 ; QUILLET, JEANNINE, Charles V. Le roi lettré, Paris, Perrin, 2002, p. 83 ; KRYNEN,JACQUES, Idéal du prince et pouvoir royal en France à la fin du Moyen Age (1380-1440), Paris, Éditions A. et J. Picard, 1982, pp. 190-191.

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GARCÍAGALLO,ALFONSO, “La obra legislativa de Alfonso X. Hechos e hipótesis” en Anuario de Historia del Derecho Español, No. 54 (1984), pp.97-161.

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Durante el siglo XV Castilla experimentó una renovación institucional auspiciada por los Reyes Católicos, misma de la que ya se han hecho algunos comentarios. Evidentemente, ésta política también implicó novedades legislativas. Los reyes comisionaron a Alfonso Díaz de Montalvo para que organizara la reglamentación castellana en un dispositivo unitario que vio la luz por primera vez en 1484 bajo el título de Ordenanzas Reales de Castilla, también conocido como Ordenamiento de Montalvo. Ya que la producción legislativa continuó, pocos años después los reyes requirieron una nueva, comisionando para ello al escribano del Consejo de Castilla, Juan Ramírez. El resultado de su trabajo fue publicado en 1503 con el nombre de Libro de las Bulas y

Pragmáticas.

El problema del raudal normativo siguió sin resolverse. En el haber legislativo del reino ya existían varias compilaciones, todas ellas vigentes y en algunos supuestos contradictorias, lo que complicaba su implementación en los tribunales. Fue necesario definir una serie de pautas de interpretación de las leyes y de las compilaciones que los tribunales debían utilizar en la práctica jurisdiccional, instrumentalizadas por los magistrados de forma casuística para resolver pleitos y así compatibilizar un orden jurídico tan pluralista como fue el castellano. Dichas reglas, que demuestran el carácter eminentemente jurisprudencial de la práctica judicial del Antiguo Régimen por colocar al arbitrio del magistrado en el corazón de la actividad jurisdiccional, fueron finalmente establecidas en las Leyes de Toro de 150572. La siguiente recopilación fue organizada por Felipe II, publicada en 1567 como la Nueva Recopilación de todas las Leyes de

Castilla. Con respecto a los reinos de Indias, éstos también fueron objeto de una

contundente producción normativa. Su compilación será mucho más tardía, de 1680, año en el que el rey Carlos II promulgó la Recopilación de las Leyes de los Reynos de

las Indias.

En realidad el infinito pozo legalista nunca se llenó. La razón es sencilla; la imposible irreductibilidad de la realidad a la ley requiere que ésta se renueve constantemente. Parece haber sido justamente eso lo que pretendieron los monarcas hispánicos, proveyendo leyes nuevas que contemplaran soluciones a problemas jurídicos no

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