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Algunos casos jurisprudenciales relevantes

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2. PROTECCIÓN DE LA SALUD

2.5. Algunos casos jurisprudenciales relevantes

El TDC ha señalado que en el área de emergencias se atienden aquellos casos donde la vida o salud de una persona estén en peligro inminente de que puedan ser afectados o que la demora en su atención pueda agravar su salud (Res. N° 0331-2001/TDC-INDECOPI). Por otro lado, dijo también que cuando una persona accede a un servicio de atención médica no prevé que los exámenes que se le practican sean errados, toda vez que las transcripciones de los resultados de los análisis, expresados objetivamente, serán el sustento del diagnóstico que finalmente deberá emitir el médico. En ese sentido, la clínica es responsable por los errores cometidos por sus dependientes, en un caso concreto, por el personal del laboratorio que incurrió en un error tipográ- fico, toda vez que debe adoptar las precauciones y medidas necesarias para prevenir estos errores, por lo que se infringe la normativa de protección al consumidor (Res. N° 0170-1998/TDC-INDECOPI).

Sobre una enfermedad contraída en las instalaciones de la clínica, el TDC ha dicho que constituye obligación de la institución establecer todas las me- didas de seguridad destinadas a evitar la propagación de dicha enfermedad, más aún si, en el caso concreto analizado, la neumonía nosocomial consti- tuye un riesgo previsible al que se encuentran expuestos sus pacientes (Res. Nº 0675-2005/TDC-INDECOPI). Queda evidenciada también una violación a la normativa de protección al consumidor, esto es, que la clínica no brindó un servicio idóneo y se haya afectado la salud del consumidor, si este tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en una segunda oportunidad a efectos de dar solución al problema ocasionado por la falta de diligencia observada realizada (Res. N° 0453-2005/TDC-INDECOPI). En un caso concreto analizado, las

continuas dolencias de un agente atendido en un centro médico evidenciaban que el tratamiento posoperatorio que le brindaban no era eficaz ni suficiente, razón por la cual quedaba claro que este necesitaba una mayor atención médi- ca. Conforme quedó acreditado posteriormente, los malestares eran produc- to de una compresa de gasa putrefacta y una perforación en el intestino delga- do hallados al interior de la zona intervenida. Luego, conforme ocurrieron los hechos, una decisión razonable por parte del doctor hubiese sido mantener en el área de emergencias a la persona hasta determinar la causa de los síntomas que se evidenciaron luego de la operación. Nótese que quedó acreditado que el denunciante acudió al hospital luego de la intervención quirúrgica por lo menos en dos oportunidades, sin que ni siquiera el propio médico encargado del tratamiento posoperatorio ni un conjunto de médicos reunidos lograsen determinar los motivos de los malestares que mostraba el denunciante. Los hallazgos posteriores en la cavidad abdominal del paciente pudieron haber puesto en grave riesgo la salud y hasta la vida del paciente. En ese sentido, el TDC consideró que la decisión del doctor no resultaba idónea en los térmi- nos de la normativa de protección al consumidor (Res. N° 0331-2001/TDC- INDECOPI).

En materia de salud escolar, se ha señalado que es deber de un colegio, en tanto centro educativo, interpretar su reglamento de una manera que garantice la salud de un alumno, máxime cuando es un principio consolidado en nuestro ordenamiento jurídico el de respetar el interés superior del menor ante situa- ciones de conflicto. Así, dicha circunstancia no podría ser causal de la ruptura de la relación de consumo, no permitiéndose la matrícula del menor, ya que es obligación del colegio brindar las facilidades y aceptar, como fue en el caso analizado, que una menor lleve una maleta con ruedas o en su defecto brindar alternativas idóneas para que la salud de la niña no se vea afectada, por más que resulten literalmente contrarias al reglamento de la institución. De igual modo, no es posible alegar una falta de “equilibrio armónico”, cuando es el colegio quien debe adecuarse a las necesidades de su alumna, al ser el derecho a su salud un interés más importante que el cumplimiento de sus disposiciones internas (Exp. Nº 593-2004-CPC).

La existencia de normas al interior de cualquier institución es necesa- ria para garantizar una eficiente consecución de objetivos. En tal sentido, es evidente que todo colegio tiene la facultad de determinar qué normas resul- tan apropiadas para alcanzar sus propósitos educativos, así como, para es- tablecer los sistemas que considere necesarios para garantizar el adecuado

cumplimiento de las normas que dicte. Sin embargo, dicha facultad no debe ser interpretada como una autorización absoluta e ilimitada que permita impo- ner normas carentes de racionalidad, sino que involucra la existencia de una gran responsabilidad a cargo del colegio, el cual solo podrá establecer normas acordes con el principal objetivo de toda institución educativa, es decir, la formación integral de sus alumnos (Res. N° 0121-2005/TDC-INDECOPI).

Así por ejemplo, resultaría válido que una norma interna regule el horario de clases o los patrones de conducta que los alumnos deben respetar en el colegio. Sin embargo, no podría prohibirse el uso de determinados medica- mentos, aduciendo que ello interfiere con el óptimo desempeño académico de los niños, ni podría regularse el contenido calórico de los alimentos que los padres envían a sus hijos, prohibiendo, por ejemplo, el envío de determinados refrescos. Al respecto, si bien es importante que los padres cuenten con orien- tación del colegio en temas como la salud o la alimentación de sus hijos, lo cierto es que la participación de los colegios debe limitarse a informar acerca de las ventajas o desventajas de las distintas opciones disponibles, toda vez que existe un ámbito de autodeterminación del que los padres disponen y que se sustenta en el hecho de que son estos los que se encuentran en mejor posi- ción para determinar cuáles son las verdaderas necesidades de sus hijos (Res. N° 0121-2005/TDC-INDECOPI).

Igualmente, en aspectos como orden y disciplina resulta trascendental la intervención de las autoridades del colegio, toda vez que, parte de la forma- ción de los alumnos involucra la sujeción y cumplimiento de determinados parámetros de conducta por los educandos. Sin embargo, no es posible que se incorporen prohibiciones que restrinjan la posibilidad de que los padres dispongan de las medidas que consideren apropiadas para asegurar su óptimo estado de salud y desarrollo. Atendiendo a lo señalado, toda norma dictada por un colegio debe ajustarse al ejercicio racional y proporcional del encargo educativo que reciben de los padres, titulares originarios de ese derecho, y no debe vulnerar el derecho de estos a intervenir en la educación, cuidado y formación de sus hijos (Res. N° 0121-2005/TDC-INDECOPI).

En un caso materia de este pronunciamiento, el TDC consideró que los padres de una menor tenían pleno e irrestricto derecho a decidir, sobre la base de la información disponible en el mercado y tomando en consideración la salud de su menor hija, el tipo de instrumento portador de útiles escolares que consideraban acorde a sus singulares necesidades y requerimientos, sin

que exista norma escolar válida que pueda prohibir o restringir su derecho a procurar el mayor bienestar y comodidad de su menor hija. En este caso, es necesario mencionar que se trataba de un mecanismo destinado a facilitar el transporte de los útiles escolares y los padres tenían pleno derecho de esco- ger los medios que consideren más apropiados para que sus hijos transporten dicho material; y ninguna norma escolar puede restringir este derecho en su esencia. Así, las normas previstas por los colegios deben guardar correspon- dencia con los derechos e intereses de los menores protegidos por la Constitu- ción, motivo por el cual, nunca podrían colocar a los alumnos en una situación que involucre algún tipo de riesgo o peligro, ni establecer normas que directa o indirectamente limiten el derecho a la protección de su salud (Res. N° 0121- 2005/TDC-INDECOPI).

Por lo tanto, en el caso concreto estudiado el colegio incurrió en una in- fracción al deber de idoneidad contenido de la normativa de protección al consumidor como consecuencia de la exigencia de que la menor transporte sus útiles escolares en un accesorio prohibido y como razón suficiente para retirarle la matrícula escolar al año siguiente. La falta de idoneidad del ser- vicio por la conducta del Colegio consistió en crear y pretender imponer una norma de comportamiento a los alumnos que vulnera la esfera de decisión de los padres de familia y que no atendió al derecho a la protección de la salud de los educandos (Res. N° 0121-2005/TDC-INDECOPI).

Por otro lado, un colegio puede requerir que los alumnos empleen útiles escolares no tóxicos cuyo uso no sea susceptible de poner en riesgo su salud o la de sus compañeros, sin embargo, ello no justifica que basándose en esa atribución interfieran en la esfera de autodeterminación de sus consumidores requiriéndoles la presentación de productos de marcas determinadas, priván- dolos de la libertad de elegir entre los diversos productos de similar naturaleza y características que se comercializan en el mercado que puedan resultar más adecuados para su presupuesto (Res. Nº 0412-2005/TDC-INDECOPI).

Asimismo, todo colegio debe tener en cuenta que corresponde a cada pa- dre de familia la decisión de contratar un seguro que cubra los accidentes que pudiera sufrir su menor hijo, por lo que no puede ser obligado ni por el centro educativo ni por los demás padres de familia a contratar el seguro con un pro- veedor determinado. Por ello, son los consumidores quienes están en mejores condiciones para decidir cuáles son los bienes y servicios que sirven mejor a sus preferencias y les permitirán obtener un mayor nivel de bienestar, por lo

que no cabe restringir esta libertad, mucho menos valiéndose de la necesidad de los consumidores de contratar los servicios ofrecidos por un proveedor determinado, en este caso, servicios educativos (Res. Nº 0412-2005/TDC- INDECOPI).

Es verdad que en su condición de proveedor, el colegio está en la posibi- lidad de indagar si los alumnos cuentan con otros seguros contra accidentes, como también puede solicitar a los padres de familia que indiquen los centros de salud a los que sus hijos deberán ser trasladados en caso de sufrir un acci- dente. Esta es información que puede ser recabada al inicio del año escolar, no siendo necesario – ni recomendable – esperar que se produzca un incidente para que esta sea requerida. No obstante, el colegio no puede alegar que todos los padres de familia toman conocimiento y aceptaron el cobro del seguro al suscribir el convenio educativo, toda vez que se trata de una condición que contraviene la legislación que regula los servicios educativos privados, que es parte del marco de protección normativa de los derechos de los consumidores. Tal como es razonable advertir, la intención de los padres de familia de que sus hijos prosigan con sus estudios en el centro educativo elegido para ellos difícilmente les hará cuestionar las exigencias que estos efectúen a través de convenios educativos o comunicados. Sin embargo, un proveedor no debe- ría aprovecharse de esta situación para imponer a sus consumidores cargas o relaciones contractuales que no forman parte de la relación contractual ori- ginalmente existente entre ambos, en este caso, la de prestación de servicios educativos (Res. Nº 0412-2005/TDC-INDECOPI).

En el caso del seguro contra accidentes de tránsito (SOAT), se ha seña- lado que El concebido, al ser un sujeto de derecho privilegiado y porque la tutela de su derecho a la vida no está sometida a condición alguna, también se encuentra amparado por el SOAT, regulado por el D.S. Nº 024-2002-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, y no obstante que ello no se establecía expresamente (Exp. N°763-2003-CPC). Sobre el tema, debe tenerse en cuenta que el siste- ma SOAT está diseñado para proporcionar cobertura inmediata ante la cons- tatación de eventos de esta naturaleza por lo que la resistencia al pago es una infracción que debe ser sancionada. (Res. Nº 0878-2004/TDC-INDECOPI). De otro lado, tanto el Código Civil, como la Constitución consideran al con- cebido como un sujeto de derecho privilegiado, por cuanto lo es para todo cuanto le favorece. Por ello, resulta forzoso superar una interpretación me- ramente literal del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros

Obligatorios por Accidentes de Tránsito para amparar también al concebido como un sujeto protegido por la cobertura que brinda el SOAT (Exp. N°763- 2003-CPC).

El concepto jurídico de persona no es coincidente con el del concebido. Sin embargo, resulta inconsistente fundarse en una referencia técnico-lingüís- tica para desproteger al concebido y olvidarse que tanto esta categoría, como la de persona, obedecen a una misma referencia ontológica: la vida humana. El concebido, en tanto sujeto de derecho, es titular del derecho a la vida, dere- cho natural y primario que todo ser humano goza, por el solo hecho de su exis- tencia. Luego, el no comprender la tutela del derecho a la vida del concebido, dentro de los alcances del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito implicaría, a una interpreta- ción inconstitucional, por cuanto se privilegia la vida de las personas naturales frente a la vida de los concebidos, generándose una situación de desigualdad del todo injustificada. Tanta tutela merece la vida de las personas naturales como la de los concebidos: ambos sujetos de derecho. Téngase en cuenta que el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito se refiere genéricamente al término “persona”. Otros cuerpos legislativos, como el Código Civil, también en algunos artículos se refieren a esta categoría y la doctrina no ha vacilado en comprender dentro de esta, también al concebido. Por lo anteriormente expuesto, una interpretación constitucional parte del reconocimiento de la categoría de sujeto de derecho al concebido, el cual, si bien, técnicamente no es persona, no deja de ser una vida humana a la cual hay que tutelar y proteger en igualdad de condiciones (Exp. N° 763-2003-CPC).

Ahora, es verdad que el Código Civil dispone que la atribución de dere- chos patrimoniales del concebido se encuentra sujeta a que este nazca vivo (y a efectos de otorgar la referida indemnización en el caso analizado, no se verificó un nacimiento sino la pérdida, por parte de la denunciante, de su em- barazo). Luego, hay acuerdo con que la atribución de derechos patrimoniales a favor del concebido está condicionada suspensivamente al hecho que este sujeto de derecho nazca con vida. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los derechos extrapatrimoniales o existenciales del concebido, como es el dere- cho a la vida, no están sometidos a condición alguna. Ahora bien, nadie discu- te que la indemnización es un derecho patrimonial, que surge por la lesión de derechos (sean patrimoniales o existenciales) (Exp. N°763-2003-CPC).

Un seguro automático, como es el caso del Seguro Obligatorio por Acci- dentes de tránsito, obedece a una lógica diversa del sistema de indemnización o reparación. En efecto, mientras en este último, se tiene que iniciar un pro- ceso para determinar quién es el responsable y luego surge la obligación de indemnizar, en el sistema del seguro automático, basta que se acrediten los daños (tanto patrimoniales como existenciales) y surge automática e inmedia- tamente la obligación del pago por parte del asegurador. ¿Qué se busca pro- teger con el sistema del seguro automático? Un mecanismo eficaz y eficiente de pago por los daños producidos (tanto patrimoniales como existenciales) de las personas, entendidas no en sentido literal como categoría técnico-lingüís- tica, sino en sentido ontológico, como seres humanos. Como ya se mencionó, el artículo 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito reconoce por el riesgo “muerte” un monto hasta por 4 Unidades Impositivas Tributarias. El Diccionario de la Real Academia Española entiende por muerte “la cesación o término de la vida”. ¿Se podría argumentar que “técnicamente” un concebido no muere porque, en todo caso, se produciría un aborto, el cual es entendido como la interrup- ción del embarazo? Creemos que la respuesta correcta es la negativa. Si “la vida humana comienza con la concepción”, como prescribe el artículo 1 del Código Civil, también cabría entender que cesa la vida durante la concepción, y más allá de cualquier referencia semántica, el ordenamiento jurídico debe tutelar y proteger la cesación de la vida, de los nacidos y de los aún no naci- dos. La atribución patrimonial que surge con motivo del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito resulta ser consecuencia del reconocimiento de los derechos patrimoniales y existenciales de los sujetos que están amparados por este. Así, el artículo 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito cubre por daños extra- patrimoniales o existenciales (muerte, invalidez permanente e incapacidad temporal) y por daños patrimoniales (gastos médicos y gastos de sepelio) (Exp. N° 763-2003-CPC).

Cuando el artículo 1 del Código Civil establece que “la atribución de de- rechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (el concebido)” se quiere prescribir que, en caso de una donación, herencia o legado, habrá que esperar a que nazca este sujeto de derecho (es decir, se verifique la condi- ción), para que produzcan efectos jurídicos estos actos. Si el artículo 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito establece que se cubre por el riesgo muerte (hasta 4 unidades impositivas tributarias), ello no quiere decir que primero tendría que

nacer el concebido (para que después muera), sino que esta atribución patri- monial se funda en el hecho de la protección del derecho a la vida (del nacido y del no nacido), derecho extrapatrimonial o existencial, el cual no está some- tido a condición alguna y, por consiguiente, si pierde la vida un concebido en un accidente de tránsito, cabría cubrir ese riesgo hasta el monto establecido en el reglamento bajo Comentario (Exp. N°763-2003-CPC).

En estricto, se deben distinguir dos situaciones: el derecho a asegurarse (que puede ser patrimonial o no), de la atribución patrimonial resultado de la lesión del derecho a asegurarse. Reiteramos que el derecho a la vida del concebido (al igual que el de la persona nacida) no está sometido a condición alguna. La atribución patrimonial es un segundo momento, consecuencia in- mediata y directa, que se verifique el supuesto del riesgo cubierto, el cual es la muerte del concebido producto de un accidente de tránsito. En este caso resulta inaplicable la condición suspensiva a la cual se refiere el artículo 1 del Código Civil. Si se produjo este supuesto ¿cabría argumentar que el con- cebido tiene que nacer con vida para atribuírsele los efectos patrimoniales del seguro, lo cual sería física y jurídicamente imposible, porque justamente murió producto de un accidente de tránsito? La respuesta correcta es la ne- gativa. En suma, y en atención a estas consideraciones, el concebido, al ser un sujeto de derecho privilegiado y porque la tutela de su derecho a la vida no está sometida a condición alguna, también se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, regulado por el D.S. Nº 024- 2002-MTC (Exp. N°763-2003-CPC).

En otro caso se dejó establecido que infracciona la normativa de protección al consumidor el hecho de que mediciones efectuadas acrediten que los sonidos percibidos, para el caso al interior de un departamento nuevo, superan los

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