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PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

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5.1. Noción y falta de competencia del Tribunal fiscal

Es de notar que no toda posesión de riqueza es índice de capacidad contri- butiva. Así, por ejemplo, en un caso concreto, a lo largo del procedimiento de fiscalización y contencioso-tributario seguido contra un agente se demostró con documentación y/o manifestaciones, así como de la información de las entidades públicas y privadas, que parte de los conceptos considerados como incrementos patrimoniales y ganancias de fuente extranjera provinieron de actividades realizadas en calidad de testaferro de Vladimiro Montesinos y que tales fondos eran de origen público, pues ante el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, se abrió instrucción por malversación de fondos públicos y así lo ha dejado establecido dicho juzgado en su Resolución de fecha 17 de julio de 2002, por lo que los fondos atribuibles al agente, así como las rentas de fuente extranjera son de propiedad del Gobierno peruano y además fueron confiscados (devueltos a su titular), por lo que se encuentran fuera del ámbito de la hipótesis de incidencia tributaria (RTF Nº 6929-4-2006, 20/12/2006)

Por otro lado, los argumentos referidos a que un anticipo adicional viola los principios tributarios consagrados en la Constitución Política, de igual- dad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva respecto de los tributos, no corresponden ser evaluados por el Tribunal Fiscal al no tener competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas, función que conforme con los artículo 138 y 202 de la Constitución, solo compete a los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional (RTF Nº 05640- 1-2004, 10/08/2004).

5.2. Algunos supuestos de aplicación

Impuesto predial: Nótese que el impuesto predial grava bajo el siste-

ma de una escala progresiva acumulativa el valor de los predios, sean estos urbanos o rústicos, siendo sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, los propietarios de dichos predios, bien se trate de personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo prescrito en los artículos 8 y 9 de la Ley de Tributación Municipal. Así, se tiene que lo que grava el Impuesto Predial es el derecho de propiedad que se tenga sobre un predio, cualquiera sea su naturaleza, por constituir la propiedad una manifestación de riqueza que conlleva a concluir la existencia de capacidad contributiva. En ese sentido, la propiedad que

grava el Impuesto Predial debe ser entendida como aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el que el bien le pertenece por causas ideales a cada copropietario, según el artículo 969 del Código Civil (RTF Nº 06435-5-2003, 7/11/2003).

Pago anticipado del IR: En otro caso, una orden de pago impugnada ha-

bía sido emitida sobre la base de la normativa de entonces sobre el pago anti- cipado del Impuesto a la Renta, esto es, la quinta disposición transitoria y final de la Ley Nº 27804 (Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modi- ficatorias) y el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 945 (Modificación de la Ley del Impuesto a la Renta), que incorpora el artículo 125 del derogado Tex- to Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. Sobre el tema, si bien Tribunal Fiscal dijo no tener no competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, advirtió también que con fecha 13 de noviembre de 2004 fue publicada en el diario oficial El Peruano la sentencia emitida el 28 de setiembre de 2004 por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 033-2004-AI/TC), que declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad contra los dispositivos citados, los que de- jaron de tener efecto desde la fecha en que fueron publicados. El fundamento 17 de la citada sentencia señala que si bien en el Impuesto a la Renta el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para es- tablecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva, lo que obliga al Tribunal Constitucional a denunciar la inconstitucionalidad de la norma sometida a enjuiciamiento. Con respecto a lo señalado por el Tribu- nal Constitucional, el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, establecía que las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial; asimismo, según el artículo 36 de dicha ley, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, así como resolver lo pertinente respecto a las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia (RTF Nº 08967-5-2004, 17/11/2004).

Pasajes aéreos, alojamiento y viáticos: Para que un grupo artístico que

no reside en el país ofrezca un espectáculo, requiere que la empresa contra- tante que sí es domiciliada en el país traslade al grupo hasta el lugar de rea- lización de este y asumir los gastos propios de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos, constituyendo gastos necesarios para la obtención de su renta. Por su parte, para los integrantes del grupo artístico constituyen gastos adicionales que no tendrían por qué asumir de haber prestado el servicio en su lugar habi- tual de trabajo. Así, entonces, teniendo en cuenta que el objetivo del Impuesto a la Renta es gravar según la capacidad contributiva, para los integrantes del grupo, los gastos de pasajes aéreos y alojamiento no significan una retribución adicional en especie de resarcimiento destinado a cubrir gastos adicionales que no tendrían que realizar si estuviesen en su lugar habitual de vivienda y trabajo, tales como alimentación y movilidad, más aún, si las sumas otorgadas por estos conceptos resultan razonables respecto a los gastos que pretenden cubrir. En consecuencia, de la renta bruta correspondiente al grupo artístico debe excluirse los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viá- ticos que fueran asumidos por la recurrente, debiendo mantenerse en la base imponible el monto del Impuesto a la Renta que fue asumido por esta, por lo que corresponde que la Administración devuelva a la recurrente el monto del impuesto pagado indebidamente al haberse comprendido en la base imponi- ble los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos (RTF Nº 277-2-2001, 22/03/2001).

Arbitrios: El Edicto Nº 03-96-C/CPP (Municipalidad de Piura) determi-

nó los arbitrios de parques y jardines y relleno sanitario en función de un porcentaje de la UIT, lo que en opinión del Tribunal Fiscal contravino lo dis- puesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0053-2004-PI/TC, que prohíbe el uso del valor del predio (autoevalúo) como criterio cuantifica- dor cuando se utilice como único criterio base o el de mayor prevalencia para la determinación de arbitrios; pues es ahí donde el arbitrio se convierte en un impuesto encubierto, así como el uso conjunto de autoevalúo y la UIT como criterios únicos de determinación de la cuota tributaria, privilegian la distribu- ción únicamente con base en la capacidad contributiva y no por la prestación efectiva del servicio (RTF Nº 07107-1-2005, 22/11/2005).

Lo mismo sucedió con la Ordenanza N° 352 (Municipalidad de Lima) que, en primer lugar, no fue publicada con el informe técnico de costos en fun- ción del cual se realiza el cálculo de arbitrios; infringiéndose lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el sentido de que la publicación de tal informe

debe hacerse conjuntamente con la ordenanza, pues los principios constitu- cionales de publicidad y seguridad jurídica no se constatan parcialmente, sino de manera integral. Pero, asimismo, la referida ordenanza efectuó el cálculo de los arbitrios utilizando como criterio determinante el valor del predio ano- tado en la declaración jurada de autoavalúo, lo cual de acuerdo con lo señala- do por el Tribunal Constitucional, no puede ser considerado como válido para la generación de la tasa de arbitrios, ya que se privilegia la distribución con base en la capacidad contributiva, sin tomar en cuenta la prestación efectiva del servicio, por lo que procede dejar sin efecto los valores impugnados (RTF Nº 00148-5-2006, 11/01/2006).

En suma, analizándose los criterios de distribución, conjuntamente con la capacidad contributiva en los arbitrios, se establece como regla de obser- vancia obligatoria que al ser el autoevalúo un índice expresivo de capacidad contributiva, se prohíbe su uso como criterio cuantificador cuando se utilice como único criterio base o el de mayor prevalencia para la determinación de arbitrios, pues es ahí donde se convierte en un impuesto encubierto, admitién- dose su uso, pero como criterio secundario o subsidiario (RTF Nº 07359-5- 2005, 02/12/2005).

Impuesto Temporal de los Activos Netos (ITAN): El fundamento 5 de

la sentencia emitida en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional y referido al análisis del ITAN y sus particularidades, señaló que se desprende que, por su propia naturaleza, este impuesto comparte la característica de patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la pro- piedad; y en el fundamento 5.2 referido a la naturaleza impositiva y constitu- cional del ITAN se precisó que debe considerarse que la distinción principal entre el impuesto sub examine y los declarados inconstitucionales por este co- legiado reside precisamente en que tanto el IMR como el AAIR se originaban de un Impuesto a la Renta. En el caso del ITAN, es un impuesto independiente relacionado con la renta (RTF Nº 01438-3-2008, 5/2/2008).

Impuesto Extraordinario de la solidaridad (IEs): En otro caso analiza-

do, si bien la recurrente cuestionó la regulación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, aprobado mediante Ley Nº 26969, que sustituyó la contribu- ción al Fonavi por el referido tributo, por supuestamente resultar violatorio de los principios constitucionales de no confiscatoriedad e igualdad reconocidos

en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú de 1993; en el fundamen- to 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4014-2005-AA/TC del 20 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional estableció que el hecho de que el legislador haya considerado de manera extraordinaria y temporal la capacidad de pago de remuneraciones como un síntoma o presunción de riqueza grava- ble, no vulnera en abstracto los principios de capacidad contributiva, igualdad y no confiscatoriedad, por lo que no resulta atendible dicho argumento (RTF Nº 08633-1-2007, 13/09/2007).

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