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PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

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La Resolución Nº 760-1-99 señaló que el Tribunal Fiscal no podía emitir

18 artículo 184.- sanción de comiso

Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. (…)

19 Que literalmente dice así: “la sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la inter- vención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT”.

pronunciamiento sobre un asunto vinculado al principio de no confiscatorie- dad, por tratarse de una función que es de competencia de los jueces o del Tribunal Constitucional, criterio que ya había sido establecido en las Resolu- ciones Nºs 123-3-98 y 11-1-99 (RTF Nº 0042-1-2000, 14/01/2000). Así, por ejemplo, cuando un cuestionamiento se encuentra referido al contenido legal de ordenanzas, y no a su aplicación, arguyéndose la violación del principio constitucional de no confiscatoriedad, contemplando en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú; de acuerdo a la Resolución Nº 536-3-99 del Tribunal Fiscal, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el procedimiento contencioso-tributario no es la vía para cuestionar el conteni- do legal de normas con rango de ley; más aún cuando este Tribunal no debe irrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, el cual es de competencia del fuero jurisdiccional (RTF Nº 1124-3-2000, 07/11/2000).

3.2. Algunos supuestos de aplicación

Impuesto Mínimo a la Renta: El Tribunal Constitucional en reiterada

jurisprudencia, tal como las sentencias recaídas en los Expedientes Nºs 0646- 1996-AA/TC, 0917-2003-AA/TC, 0676-2005-AA/TC, 3859-2004-AA/TC y 4623-2005-PS/TC, entre otras, ha dejado establecido que el Impuesto Mínimo a la Renta es inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los tributos y que tal inconstitucionalidad radica en que en el seno de una ley, como el Decreto Legislativo Nº 774, destinada a gravar la renta se ter- mine gravando la fuente productora de esta, en ese sentido la incongruencia de un medio (el Impuesto Mínimo a la Renta) con los fines que perseguía el legislador tributario (gravar la renta) es lo que en dicho caso se consideró in- constitucional, por lo tanto, no importa si la empresa he generado beneficios, ganancias o rentas o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo Nº 774 referidos al Impuesto Mínimo a la Renta no pueden surtir efectos (RTF Nº 08455-4-2008, 11/08/2008).

Gastos: El Tribunal Constitucional consideró además que al recaer la alí-

cuota del impuesto sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtención de las utilidades, y al no haberse considerado el monto pagado como pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el gravamen presentaba una vocación confiscatoria del capital invertido, prohibida por la Constitución. En el mismo fundamento se señaló que la declaración de inconstitucionalidad del mencionado régimen tributario ocasionaría un vacío legal (por los efectos derogatorios de la sentencia), el que sería suplido por el Congreso de la Re- pública con una nueva normativa tributaria, ajustada a la Constitución y a la sentencia del Tribunal Constitucional (RTF Nº 00959-2-2004, 20/02/2004).

Multas: Con relación a la confiscatoriedad de las multas, al referirse al

principio de no confiscatoriedad en materia tributaria Villegas señala que “en principio las multas no son susceptibles de declaración de confiscatoriedad, salvo su extrema irracionalidad, ya sea por su cuantía o por su falta de adecua- ción a la gravedad de la infracción sancionada”20. El mismo criterio lo com-

parte el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1492- 2003-AA, caso en el que se alegó la confiscatoriedad de una multa impuesta a la recurrente por la autoridad aduanera por violar el precinto de seguridad de un contenedor. Al respecto, dicho colegiado consideró que en principio la multa –a diferencia de los tributos– no son susceptibles de declaración de confiscatoriedad, salvo que se constatara una extrema irracionalidad, ya sea por su cuantía o por su falta de adecuación a la gravedad de la infracción sancionada. Dicho colegiado también señaló que la multa es una sanción pe- cunaria que se impone por la comisión de una infracción relacionada con el incumplimiento de una obligación tributaria, sin ser una facultad discrecional sino una reglada. En tal sentido, a fin de que una multa sea declarada confis- catoria debe analizarse la afectación en dos vertientes, de un lado la cuantía y de otro la adecuación a la gravedad de la infracción (RTF Nº 09870-1-2008, 15/08/2008).

IsC: Con relación a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la

tasa del 20% del Impuesto Selectivo al Consumo vulnera el principio de no confiscatoriedad, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de los con- tribuyentes, afectando sus patrimonios, como lo han establecido las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en acciones de amparo contra el Impues- to Mínimo a la Renta (Expedientes Nºs 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC), cabe indicar que los criterios establecidos en estas versan sobre un impuesto distinto al de autos, siendo que además la recurrente no precisó la forma en que tal vulneración se habría producido ni presenta documento o elemento que acredite, en su caso, tal alegato (RTF Nº 09646-5-2008, 12/08/2008).

sPOT: Respecto a que la Administración afecta el principio de no con-

fiscatoriedad e incurre en abuso de derecho, por cuanto de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 940 –que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el De- creto Legislativo Nº 917– y su Texto Único Ordenado, se pueden utilizar los montos disponibles de las cuentas de depósitos por detracciones, de la que

20 VILLEGAS, Héctor. “El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”. En: Estudios de Derecho Cons-

se es titular, contra los depósitos que se tenga que efectuar a los proveedores en aplicación de dicho sistema, cuando se tenga la calidad de adquiriente, y no obstante la Administración no ha aprobado el respectivo procedimiento; cabe señalar de acuerdo con los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 de la cita- da norma, el titular de la cuenta por detracciones deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 221 (RTF

Nº 04243-4-2010, 23/04/2010).

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