• No se han encontrado resultados

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y PRINCIPIO DE VERACIDAD

In document JurisprudenciaTributariayConsumo (página 105-108)

En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al conteni- do esencial del derecho a la información de los consumidores determina una inducción a error al consumidor y, por lo tanto, una vulneración del principio de veracidad (Res. N° 0901-2004/TDC-INDECOPI).

El principio de veracidad de la publicidad consiste así en que, en toda actividad publicitaria, se respete la verdad, evitando que se deformen o fal- seen los hechos o se induzca a error. La función que cumple este principio es garantizar que la información omitida no desnaturalice la oferta anunciada, es decir, que no se alteren de manera substancial los beneficios y costos involu- crados en el ofrecimiento hecho por el proveedor, o que haciéndolo puedan ser esperados por el consumidor, dadas las costumbres y usos comerciales o de mercado (Res. N° 0902-2005/TDC-INDECOPI). El principio de veracidad publicitaria resulta aplicable a los mensajes publicitarios que los consumido- res perciben como comprobables mediante un análisis integral y superficial de los anuncios (Res. N° 1602-2007/TDC-INDECOPI). Por ejemplo, se infringe el principio de veracidad contenido al omitir consignar en los anuncios de una promoción de pasajes aéreos, el monto total que tenían que pagar los consu- midores por dichos pasajes (Res. N° 0081-2004/TDC-INDECOPI).

Las infracciones a dicho principio se verifican, entre otros, a través de la publicidad falsa y la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad en la medida que las afirmaciones empleadas no guardan relación con la realidad. La inducción a error, por su parte, ocurre cuando se genera una idea equivo- cada en el consumidor respecto del mensaje publicitario, debido a la forma en que se han expuesto las afirmaciones o imágenes presentadas, incluso siendo verdaderas o, porque se ha omitido determinada información (Res. N° 1602- 2007/TDC-INDECOPI).

El anunciante tiene, por lo tanto, la carga de probar adecuadamente las afirmaciones publicitarias difundidas. Considerando que un agente económi- co antes de publicitar determinados atributos de un producto o servicio, debió haber implementado mecanismos para dar cumplimiento a las condiciones atribuidas a este, es el propio anunciante quien se encuentra en mejor posición para poder acreditar la veracidad de aquello que se afirma en un anuncio pu- blicitario (Res. N° 1356-2008/TDC-INDECOPI, 09/07/2008).

Como lo señala el Tribunal Constitucional, el artículo 65 de la Consti- tución ha establecido que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, y para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Lue- go, es en el marco vinculante de dicha disposición constitucional que debe interpretarse normativa sobre publicidad, en cuanto a que los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, por omisión o ambigüedad, puedan inducir a error al consumidor respecto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Tal criterio expresa lo dispuesto en el principio constitucional de veracidad aplicado a materia publicitaria, consistente en tener acceso a la verdad informativa relevante en el caso del consumidor y a respetar la verdad en toda activi- dad publicitaria por parte de los proveedores; todo lo cual apunta a evitar que se niegue información ni se deformen los hechos presentados en los anuncios publicitarios o se induzca a error a los consumidores a través de anuncios publicitarios (STC Exp. N° 185-2007-PA/TC).

La afectación al principio de veracidad se encuentra así estrechamente re- lacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumido- res. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial –es decir, un acto de competencia desleal– y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores (Res. N° 901-2004/TDC-INDECOPI). En este orden de ideas, constituye una infracción el engaño al consumidor derivado de omitir información relevante que sea susceptible de condicionar o determinar su pre- ferencia y decisión de consumo. Ello se sustenta en que existen casos en los que el consumidor puede ser inducido a error por el hecho de no contar con toda la información necesaria para que opte por el bien o servicio anunciados, siendo indispensable que el consumidor cuente con la información relevante para facilitar su elección de consumo (Res. N° 0902-2005/TDC-INDECOPI).

El principio de veracidad no tutela un deber de información exhaustivo sino que juzga únicamente si la pieza publicitaria bajo análisis es por sí sola (empaque) susceptible de inducir a error, ya que debe considerarse que un consumidor no necesariamente accede a todos los medios de comunicación que integran una campaña publicitaria (Res. N° 0032-2009/SC1-INDECOPI). Entonces, si luego de conocida la información omitida puede esperarse que el consumidor razonable considere que los beneficios ofrecidos en el anuncio si- guen siendo tales y que la oferta mantiene su esencia y características, según lo que se desprende de la lectura del anuncio, dicha información no tendrá carác- ter esencial y, por lo tanto, no existirá la obligación de incluirla en el anuncio. Por el contrario, si se tratara de información esencial, ella deberá ser necesa- riamente incluida en todos los anuncios difundidos por el proveedor, salvo circunstancias excepcionales alegadas por el anunciante, las cuales deberán ser evaluadas en cada caso concreto (Res. N° 0902-2005/TDC-INDECOPI).

Ahora bien, cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo es- pacio geográfico y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como, televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e Internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mismo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados, sino que debe realizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la finalidad de promocionar los productos anunciados. Por otro lado, en el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consu- midores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campa- ña. Los perfiles particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que este tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios (Res. N° 901-2004/TDC-INDECOPI).

Cuando los productos o servicios tengan condiciones particulares, como son advertencias, restricciones y requisitos de adquisición, y dicha infor- mación no haya sido consignada íntegramente en el anuncio publicitario, el anunciante debe poner a disposición de los consumidores un servicio de in- formación gratuito de fácil acceso a dicha información complementaria, e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que va dirigido

el anuncio, tal como, un centro de atención telefónica. El servicio debe ser apropiado para garantizar un acceso suficiente y una pronta atención a los consumidores que demanden información. Del mismo modo, debe ser oportuno con respecto a las fechas de difusión del anuncio y de venta de los productos o contratación de los servicios anunciados. En los anuncios debe in- dicarse clara y expresamente la existencia de esta información y las referencias de localización de dicho servicio (Res. N° 1602-2007/TDC-INDECOPI). Lue- go, la difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura de este en el caso de la radio (Res. N° 901-2004/TDC- INDECOPI).

Finalmente, la información complementaria no consignada en los anun- cios y puesta a disposición a través del servicio de información gratuito a que se refiere el párrafo anterior, debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por este recae sobre el anunciante (Res. N° 1602-2007/TDC-INDECOPI).

4. AlGuNAs APlICACIONEs CONCRETAs dEl dEREChO A lA

In document JurisprudenciaTributariayConsumo (página 105-108)