S. REY TERRY.
II. ANÁLISIS DEL CASO
1. La actividad notarial ha sido ejercida conjuntamente con la judicial por el juez de paz. Ésta se va a expresar en la celebración de las escrituras imperfectas, el protesto y legalización de firmas.
El juez de paz puede ejercer la actividad notarial si se encuentra a determinada distancia de la residencia de un notario. La LOPJ de 1963 exigía que éste se ubique a más de 20 kilómetros, pero, la LOPJ de 1993 previene que sea a más de 10 Kilómetros de distancia.
Al margen del criterio de la distancia, también se encuentra habilitado el juez de paz, para intervenir en caso de ausencia del notario por más de 15 días continuos o porque el cargo esté vacante.
Los jueces de paz están autorizados para legalizar firmas cuando no exista notario en el lugar, dejando constancia del hecho, en un libro especial, mediante actas que se extenderán en orden cronológico y que serán firmadas por el juez y por la persona cuya firma es objeto de la legalización.
Flores Polo(2) refiere que la legalización es “la declaración escrita, mediante la cual el juez certifica la autenticidad de la firma aplicada al pie de un documento o puesta en un acto público o privado, y en casos especiales, la calidad personal del firmante, su identidad y otros datos, para que el documento haga fe plena donde se presente”. La legalización no afecta la esencia del documento o acto que consta en éste, sino que confiere calidad incontestable a la firma de quien lo suscribe, o sea, auténtica la forma.
2. Lo enunciado líneas arriba nos lleva a plantear la inquietud en relación a la facultad notarial del juez de paz. El ejercicio de dicha facultad notarial está condicionada a la concurrencia de dos supuestos: territorialidad y ausencia. Para que opere el primer supuesto, la sede de los juzgados debe encontrarse a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público; en el segundo supuesto, la ausencia del notario puede darse de manera permanente, por vacancia o de manera coyuntural cuya ausencia no supere los 15 días continuos.
Diremos entonces que mientras no concurran los supuestos señalados, la facultad notarial del juez de paz no se activará. El ejercicio de ella está suspendida a la realización de la condición: el territorio y la ausencia. Se debe esperar su verificación para que la actividad notarial produzca sus efectos.
Esta condición es el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender dicha actividad. La facultad existe aún antes que la condición se cumpla, pero permanece en suspenso su eficacia.
Para nuestro ordenamiento jurídico, en un mismo espacio no subsisten las dos alternativas para el ejercicio de la actividad notarial. Una excluye a la otra. No pueden concurrir ambas a la vez, sino, que la facultad notarial del juez está condicionada en su ejercicio al presupuesto del territorio y la ausencia de notario en dicho espacio; sin embargo, la condición suspensiva para la eficacia de la actividad notarial presenta un vacío cuando la ausencia del notario no supere los 15 días continuos, a que refiere el artículo 58 LOPJ.
Otro aspecto a destacar en el juez de paz es que éste ejerce una función jurisdiccional dentro de los límites de su competencia. Si un juez ejerce dicha función sin haber sido nombrado en la forma prevista por ley, nos encontramos ante un juez sin jurisdicción y por tanto sus actos son ineficaces; situación diferente a la actividad realizada por un juez incompetente. Éste tiene jurisdicción pero no competencia para intervenir en determinadas materias.
La actividad jurisdiccional frente a jueces incompetentes no siempre es fatal, pues, hay situaciones como la que regula el artículo 1996 inc. 2 del Código Civil, que produce la interrupción de la prescripción con la citación con la demanda, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
Bajo dicha premisa diremos que todo juez de paz tiene jurisdicción administrativa para la actividad notarial, pero que el ejercicio de éste se encuentra suspendido por factores de territorio y ausencia. En tanto dichos presupuestos no operen, su competencia estará suspendida.
3. En relación a la naturaleza jurídica de la actividad notarial del juez de paz diremos que es un acto de la administración basado en el principio de la distribución del trabajo y de la especialización. Aplica criterios y principios propios, políticos, sociales, económicos, etc, en función de su utilidad pública, de su oportunidad.
Fairen Guillén(3) señala que en todo país civilizado, hay una serie de actividades, de naturaleza más bien administrativa, necesarias, tanto para la salvaguarda de intereses privados, como porque es interés de la comunidad salvaguardarlos mediante su constancia. Por ejemplo, la determinación de la población de un país (registro de nacimientos, de defunciones); del estatus de las personas (registro de matrimonio; creación, modificación y extinción de las personas jurídicas, por citar). Tales funciones deben ser desempeñadas por entidades públicas, por seguridad y para que mediante ella, queden protegidos los intereses de todas las personas; esto es, se hace precisa la intervención de uno o varios funcionarios públicos como tales en la realización de tales actuaciones.
Históricamente –señala Fairen Guillén– muchas de estas funciones se han confiado a jueces; y en casi todos los casos, exigen un procedimiento, a fin de llegar al fin constitutivo del acto. Por todas estas "apariencias" se han llegado a confundir tales actuaciones con las jurisdiccionales, y no lo son. Basta contemplar el hecho que, muchas de tales funciones, son desempeñadas por entidades públicas y funcionarios no jurisdiccionales, notarios, registradores, etc.
La actividad notarial del juez de paz podemos ubicarla como expresión de la jurisdicción voluntaria, porque aquí no existe litigio, tampoco hay partes insatisfechas. Si aparece el conflicto desaparece la jurisdicción voluntaria.
En resumen, Fairen Guillén, considera si la llamada "jurisdicción voluntaria" se encomienda a los jueces (cuando se encomienda a otros funcionarios, está claro, que no se trata de jurisdicción, sino de una actividad administrativa) éstos, lo que desempeñan, aunque sea a través de procedimientos, es una función extralitigiosa, extrajurisdiccional; por tanto, la actividad notarial que ejecuta el juez de paz podemos ubicarla como una expresión de la jurisdicción voluntaria y será un acto de la administración cuando lo ejerce en forma directa el notario público.
4. Otra variable a examinar, se refiere al concepto de fecha cierta en los documentos privados. Podemos definir al documento privado como el que otorgan las partes sin necesidad de autorización de un funcionario público, por eso, se le ha llamado a este tipo de documentos "autógrafo" porque es obra de las partes en su privada relación y no como acontece en los documentos públicos, denominado "heterógrafo" desde que recoge la actividad de un funcionario público.
La parte que presente un documento privado tiene la carga de probar su autenticidad porque se asume la hipótesis de su desconocimiento por la parte a quien se los opone.
No se atribuye ninguna presunción de autenticidad, ni en cuanto a su apariencia externa, ni en cuanto a la veracidad de su contenido.
Kielmanovich(4) señala que "el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido, sin embargo, la presunción legal de autenticidad del texto del instrumento privado, surgida del reconocimiento de la firma, es iuris tantum, ya que el firmante puede manifestar que niega el contenido, teniendo a su cargo la prueba de la impugnación".
El referido autor considera que los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban la verdad de los hechos expresados en ellos, sino cuando los mismos adquieren fecha cierta.
Para que el documento privado tenga fuerza probatoria es necesario contar con la fecha cierta. El artículo 245 del CPC regula diversos supuestos sobre la fecha cierta en el documento privado. El inciso 2 exige la presentación del documento ante funcionario público y el inciso 3 contempla la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
La actividad notarial que ejerce un juez de paz para legalizar la firma de los intervinientes en un acto jurídico no puede justificarse en el supuesto del inciso 2, porque el juez no interviene como funcionario público, sino como notario. La redacción del inciso 2 nos invita a considerar que la sola presentación del documento privado ante el funcionario público, adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica, a pesar que este funcionario sea incompetente. La norma no exige esta condición, la competencia, solo le basta la intervención del funcionario público, aunque posteriormente se discuta su competencia.
En el caso del inciso 3, para que la fecha cierta, en el documento privado produzca eficacia jurídica, es necesario la presentación de éste ante el notario público para que realice la actividad de certificar la fecha o legalizar las firmas.
Frente a los dos supuestos descritos, asumimos la intervención del juez de paz en el caso en comentario bajo lo normado en el inciso 3, porque el documento privado ingresó al juzgado para una actividad notarial. Si bien el
ejercicio de ella, estaba suspendido por no darse los supuestos del territorio y la ausencia, la actividad que ha realizado el notario carece de eficacia por no haberse activado la competencia en razón de la materia. Se trata pues de una competencia objetiva, la misma que no puede ser dispuesta por las partes como sí operaría en el caso de la competencia por territorio.
III. CONCLUSIONES
1. Los actos del juez de paz en la actividad notarial, puede ser apreciada como expresión de la jurisdicción voluntaria, porque allí no existe litigio, ni tampoco partes insatisfechas.
El ejercicio de la facultad notarial está condicionado a la concurrencia de dos supuestos: territorialidad y ausencia. La sede de los juzgados debe encontrarse a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público; o la ausencia de éste, sea permanente, por vacancia, o temporal que supere 15 días continuos.
2. La parte que presente un documento privado tiene la carga de probar su autenticidad. No se presume la autenticidad, ni en cuanto a su apariencia externa, ni en cuanto a la veracidad de su contenido. Para que el documento privado tenga fuerza probatoria es necesario contar con fecha cierta.
3. La actividad notarial que ejerce un juez de paz para legalizar la firma de los intervinientes en un acto jurídico no puede justificarse en el supuesto del inciso 2 del artículo 245 CPC, porque el juez no interviene como funcionario público, sino como notario, certificando la fecha o legalizando las firmas de los contrayentes, en atención al inciso 3 del citado artículo.
4. La facultad notarial es permanente en el juez de paz. Existe aún antes que las condiciones se cumplan (territorio y ausencia) pero para que la actividad notarial produzca sus efectos se debe esperar su verificación, esto es, que se haya reestablecido la condición suspensiva de la competencia notarial del juez de paz por la ausencia del notario o por el territorio.
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL : UN ESTUDIO CUALITATIVO Y NORMATIVO EN MATERIA FAMILIAR - Teresa Quezada Martínez
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL : UN ESTUDIO CUALITATIVO Y NORMATIVO EN MATERIA FAMILIAR (Teresa Quezada Martínez)
“La conciliación se orienta a preservar la relación de las partes enfrentadas. En esa línea la conciliación no se agota en lograr acuerdos sino que puede operar restableciendo la comunicación entre las partes, a pesar que no se logre ningún acuerdo”.
COMENTARIOS
INTRODUCCIÓN
El conflicto es definido como un conjunto de propósitos, métodos o conductas divergentes. Estas divergencias cuando se realizan dentro de un grupo cuyos miembros están unidos por vínculos consanguíneos o legales nos lleva a calificar al conflicto como familiar.
El conflicto es abordado para su solución bajo tres modalidades, esto es, ejerciendo la autojusticia a través de la acción directa, ejerciendo la composición del conflicto y derivando a un tercero imparcial para que éste imponga la solución. La conciliación y transacción son ejemplos de soluciones autocompositivas y el proceso judicial de heterocomposición.
Estas modalidades pueden converger y ser desarrolladas con sus propias reglas, bajo un único espacio, como es la transacción, la conciliación, el desistimiento al interior del proceso judicial.
El proceso judicial puede culminar en la búsqueda de solución al conflicto, a través de un modo ordinario o típico, expresado en la sentencia; pero también puede responder de una manera atípica o especial cuando la solución del conflicto está dada por la voluntad de las partes, como la transacción o la conciliación. Esto nos lleva a decir que el conflicto sometido al proceso judicial puede ser resuelto por dos caminos, por obra de la jurisdicción y por la voluntad de las partes.
El juez en el proceso judicial, no obstante estar orientado a solucionar conflictos aplicando la ley, se sustrae por un momento de esa función supraordenadora para permitir que las partes sean las que compongan sus desavenencias.
En este caso el juez ejerce una función autocompositora, esto es, un rol de coordinador entre las partes para facilitarles la comunicación, el acercamiento entre ellas. El proceso judicial permite la intervención autocompositiva del juez hasta antes de expedir sentencia. Bajo ese contexto resulta interesante presentar el rol del tercero-juez en la función conciliadora. Diremos que éste se desenvuelve bajo los dos sistemas descritos, el heterocompositivo y la autocomposición. Por otro lado, en la solución de conflictos asume un rol dinámico pues constantemente opera en uno u otro sistema.
El punto de partida para el análisis del conflicto familiar, es señalar algunos elementos sustanciales en toda relación familiar. Dentro de ello, se establece que los integrantes de la familia se encuentran íntimamente unidos por lazos emotivos. Este grupo familiar viene a ser una institución donde las relaciones entre los integrantes se encuentran vinculados por la cultura de la comunidad.
Podemos señalar que la familia carece de fronteras que pueda ser posible identificarlas, al ser el sistema familiar una “base de reclutamiento” que se encuentra organizada alrededor de lazos de sangre, sin embargo, resulta importante conocer las relaciones que se entablan entre los miembros de una familia. Estas relaciones existentes entre los miembros del grupo familiar determinan la jerarquía que desempeñan uno respecto del otro. Resulta imperativo señalar ello, para conocer las relaciones que se entablan al interior de un grupo familiar; que puede establecerse en diferentes niveles tanto a nivel de los cónyuges, entre éstos y sus hijos.
La familia al ser un amplio ámbito de relaciones entre personas, no está exenta de resquebrajamientos existentes en determinado momento de la relación, como los quiebres suscitados en las actitudes y valores de sus integrantes, ocasionando éste un conflicto familiar. En este sentido, al suscitarse estas conductas contrapuestas tienen que ser resueltas. Existen formas autocompositivas y heterocompositivas para solucionar el conflicto suscitado. Dentro de la primera encontramos a la conciliación que busca resolver el conflicto evitando deteriorar la relación intersubjetiva. En la segunda, ubicamos a la sentencia que pone fin a las diferencias deteriorando las relaciones entre las partes, sin embargo, al ser la familia una institución donde
prima la relación entre las partes, se requiere para la convivencia social que las partes enfrentadas construyan para lo posterior lazos indisolubles en aras de mantener incólume el vínculo entre sus integrantes, al ser éstas permanentes.
II. LOS INTERESES Y LAS POSICIONES EN LAS FÓRMULAS