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LA LIBERTAD RELIGIOSA

In document Tomo 57 (página 90-94)

S. REY TERRY.

III. LA LIBERTAD RELIGIOSA

Si bien La Sentencia no se ocupa en extenso sobre este derecho, somos de la opinión que el mismo constituye su fundamento inicial. En tal sentido, en el presente apéndice desarrollaremos el marco conceptual de la libertad religiosa, así como el marco normativo que lo regula en nuestro país.

1. Definición

La libertad religiosa supone el derecho de todas las personas a creer en aquella religión que consideran válida, y a no ser perseguido por sus convicciones(1). Es decir, es un derecho fundamental que pertenece a todas las personas por su propia naturaleza y dignidad. No obstante, puede ser definido y entendido desde diversas perspectivas. Entre ellas tenemos:

a. Desde una perspectiva filosófica.- El derecho a la libertad religiosa constituye “un sistema de ideas o de convicciones u opiniones que el espíritu humano posee y que le permiten liberarse de todo concepto dogmático y de toda traba de carácter confesional”(2).

b. Desde una perspectiva teológica.- Si bien existe una diversidad de credos que definen este derecho, para efectos del presente trabajo solo presentaremos la definición que da la Iglesia Católica(3). En tal sentido, la visión católica del derecho a la libertad religiosa declara que:

“(...) consiste en que todos los hombres deben estar inmunes de coacción, tanto por parte de las personas particulares como de los grupos sociales y de cualquier potestad humana, y ello de tal manera, que en materia religiosa ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros dentro de los límites debidos”(4).

c. El caso de los ateos y agnósticos.- Si bien el derecho a la libertad religiosa supone una relación con Dios, ello no implica exclusivamente el sentido adhesivo de dicho contacto, sino significa que “toda persona ha de estar inmune de coacción, tanto para relacionarse con Dios como para no hacerlo”(5).

2. Características

La libertad religiosa como derecho fundamental se identifica por dos características principalmente(6):

a. La relación persona-Dios.- Esta relación constituye el acto religioso propiamente dicho. Es decir, supone la posibilidad de creer, así como de manifestar mediante actos externos de culto público, la relación del hombre con Dios.

b. La inmunidad de coacción del Estado.- Implica la imposibilidad de que otras personas particulares, grupos sociales y, fundamentalmente, el Estado puedan intervenir en la esfera de la libertad religiosa de los individuos. Esta imposibilidad se manifiesta tanto en no impedir a nadie la adopción de determinado credo ni de exigir que alguien lo haga(7).

3. Rol del Estado ante la libertad religiosa

La libertad religiosa es ante todo un derecho fundamental, y por tal condición debe ser objeto de protección y difusión por parte del Estado. Así, cabe plantearse los posibles significados que este derecho encierra desde su dimensión de derecho fundamental, y desde ese punto de vista preguntarnos: ¿qué rol corresponde al Estado frente al derecho de la libertad religiosa? Ante tal interrogante la doctrina presenta los “principios informadores del derecho eclesiástico” que tienen carácter jurídico y definen la actitud del Estado frente al hecho religioso(8). Éstos son:

a. Principio de laicidad.- Por este principio el Estado no se considera competente para adoptar una determinada postura frente a la religión. Es decir, un Estado laico debe asumir una posición esencialmente arreligiosa, sirviendo exclusivamente al sujeto y “no como persona dotada de conciencia y libertad que pudiera formular un acto de fe”(9)(10).

b. Principio de igualdad ante la ley.- Por este principio el Estado y los poderes públicos han de comprometerse a un trato igualitario hacia los ciudadanos y por ende, correlativamente, no ha de establecer distinción alguna por, en este supuesto, la religión que se profese(11).

c. Principio de cooperación entre las confesiones.- Significa la constitucionalización del común entendimiento, bilateral o plurilateral, que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones, en orden a la elaboración de un status jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común de los ciudadanos(12).

d. Principio de confesionalidad estatal.- Implica la asunción de una determinada religión como religión oficial del Estado y la simple tolerancia para con las demás(13).

e. Principio de libertad religiosa.- Mediante este principio se define la identidad del Estado ante la fe religiosa de la persona y de la sociedad. Se configura mediante tres manifestaciones(14):

i. Como derecho-autonomía.- Es decir, implica un auténtico deber de abstención del Estado y de terceros para con la libertad religiosa, lo que excluye la obligación estatal de tutelar jurídicamente su ejercicio.

ii. Como derecho-participación.- En determinadas circunstancias no basta la mera abstención del Estado para garantizar el desarrollo de este derecho, sino que debe asegurar la necesaria participación del sujeto como ente titular del mismo. La justificación de esta medida radica en la calidad de sujeto, y no de objeto, del ciudadano. Así, mediante ella se reconoce el derecho de participación de las distintas congregaciones en la formación de la voluntad política del Estado.

iii. Como derecho-prestación.- Implica que el Estado debe fomentar y promocionar la libertad religiosa. Es decir, el contenido de este derecho va a reclamar en determinados aspectos respuestas positivas de los órganos del Estado. Así, el Estado debería asumir, en ocasiones, algunas prestaciones a fin de promover la libertad religiosa. En tal sentido, las exenciones fiscales, la facilitación de espacios urbanos para templos, o incluso las donaciones, pueden constituir ejemplos de dichas prestaciones(15).

4. Regulación de la libertad religiosa en el ordenamiento peruano Habiendo estudiado en forma somera el marco conceptual del derecho a la libertad religiosa, corresponde abordar la regulación que nuestro ordenamiento da a este derecho.

En principio, nuestra Constitución, al igual que la mayoría de las demás Constituciones latinoamericanas(16), lo reconoce expresamente. Así, el artículo 2 inciso 3 de nuestra Carta Magna da rango constitucional a la libertad religiosa.

Del mismo modo, este derecho se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, los mismos que de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución se incorporan a la misma con rango constitucional. En tal sentido, entre los instrumentos que recogen este derecho tenemos:

• Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 18). • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18). • Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12). En lo que concierne al papel que ha asumido el Estado frente a la libertad religiosa consideramos que éste recoge el “principio de libertad religiosa”(17). En efecto, el artículo 50 de nuestra Carta Magna reconoce el papel de la Iglesia Católica en la formación de nuestra nación y compromete su apoyo, al igual que con las demás confesiones.

Del precepto constitucional señalado podemos deducir que nuestro Estado asume una perspectiva de abstención frente a la asunción de un determinado credo y a su vez compromete una labor prestacional a efectos de fomentar el desarrollo y difusión del derecho a la libertad religiosa.

Asimismo, consideramos que la consagración del rol de la Iglesia Católica en la formación moral, cultural e histórica de nuestra nación constituye un justo reconocimiento a la labor que desempeña esta institución en la vida pública de nuestro país, lo que no implica una supremacía sobre las demás confesiones, ni la asunción del principio de confesionalidad estatal, sino tan solo un reconocimiento al rol que desempeña(18).

Esta situación se ratifica con la consagración constitucional del principio de igualdad de las personas, las mismas que no podrían ser discriminadas por cualquier razón, entre ellas, la religión en la que crean. En este mismo sentido, la Declaración sobre eliminación de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones(19), señala en su artículo 2.1. “que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares”.

Del mismo modo, el Estado asume una labor prestacional frente a este derecho. En efecto, el Decreto Ley Nº 23211(ver nota 18) consagra en su artículo 10 el reconocimiento de todas las exoneraciones y beneficios tributarios que la ley le conceda(20). Este reconocimiento fue ratificado por el Decreto Legislativo Nº 626 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1990.

5. Límites del derecho a la libertad religiosa

No obstante, como todo derecho fundamental su ejercicio no es ilimitado. Así, la propia jurisprudencia constitucional española ha establecido que si bien lo religioso no debe suponer discriminaciones, tampoco cabría invocarlo para liberarse de cargas, deberes u obligaciones legales(21). En tal sentido, en un caso objetivamente similar al que trata La Sentencia, el Tribunal Constitucional español en la STC 19/1985 del 13 de febrero, señaló que “en las relaciones de trabajo no puede imponer una persona que se le exonere del trabajo los días que sean festivos según su religión”. Como podemos apreciar, para el TC español no cabría una exoneración de una orden legitimada (Ius Variandi) por la sola invocación de la libertad religiosa. Sobre este pronunciamiento volveremos más adelante dada la estrecha vinculación que guarda con nuestro trabajo.

Asimismo nuestra legislación también reconoce límites a este derecho. En tal sentido, el propio artículo 2 num. 3 de nuestra Constitución señala que el derecho a la libertad religiosa no debe alterar ni la moral ni el orden público. De tal modo, el ejercicio de este derecho no puede contradecir preceptos legales u órdenes legitimadas, como las que constituyen las impartidas por el empleador. Empero, algunas de estas disposiciones podrían contradecir directamente la libertad religiosa de las personas, situación que pondría en una encrucijada el real ejercicio de este derecho.

Como veremos en los acápites siguientes, esta situación, que a priori debería ser rechazada, puede presentar matices conceptuales que conllevarían a la configuración del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, el mismo que constituye una manifestación del derecho a la libertad ideológica o de conciencia.

IV. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

In document Tomo 57 (página 90-94)