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PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

In document Tomo 57 (página 68-72)

Interviene como vocal ponente (…). A criterio de la Segunda Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

1. Si cuando una sociedad deviene en irregular pueden sus órganos seguir adoptando acuerdos para su inscripción en el registro, y si estos requieren que primero se acuerde en junta de socios de la sociedad irregular la adecuación de su pacto social y estatutos a la Ley General de Sociedades, en consideración a lo permitido por la Ley N° 27673.

2. Si la extensión del asiento D 0002 de la partida electrónica N° 11000717 del Registro Mercantil de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, relativo a la concesión de la medida cautelar de suspensión de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de socios de fecha 5.7.2001 de la empresa XYZ S.A., impide de alguna manera la inscripción del acta de sesión de directorio de la misma empresa de fecha 9.9.2002, esto es, se debe establecer cuál es la consecuencia de la anotación de la medida cautelar de suspensión de acuerdos de junta general de accionistas de una sociedad.

3. Si de la revisión en general de los antecedentes registrales y de la normativa respectiva, se evidencia la existencia de obstáculos para la inscripción del acto materia de la rogatoria.

VI. ANÁLISIS

Primero: La Primera Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, dispone que: “Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la presente ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31.12.1999. Dicho acto se tendrá por cumplido con la suscripción de la Escritura Pública, sin embargo, su eficacia se encontrará sujeta a la inscripción en los Registros Públicos. Dentro del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país

o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta ley.”

Segundo: El artículo 1 de la Ley N° 27388 prorrogó el plazo de adecuación de las empresas a la nueva Ley General de Sociedades hasta el 31.12.2001.

Tercero: La Segunda Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades ha señalado las consecuencias de la no adecuación de las sociedades a sus disposiciones, la principal, el devenir en irregulares.

Cuarto: La Ley N° 27673, cuando establece que las sociedades que adecuen su pacto social y estatuto a las disposiciones de la Ley General de Sociedades, después de vencido el plazo indicado en la Primera Disposición Transitoria de dicha ley, no requerirán de convocatoria judicial y no serán consideradas irregulares y consecuentemente no les serán aplicables las consecuencias señaladas en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26887, no significa que las sociedades que a la fecha no hayan cumplido con adecuar sus estatutos a la Ley General de Sociedades, no sean consideradas irregulares, sino que lo que está afirmando es que desde el momento en que se produzca la referida adecuación dejarán de ser tratadas como sociedades irregulares. En resumen, se mantienen vigentes la Primera y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26887.

Quinto: Revisada la ficha N° 1514 que continúa en la partida electrónica N° 11000717 del Registro Mercantil de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, correspondiente a la empresa XYZ S.A., se comprueba que la referida sociedad no ha adecuado a la fecha su pacto social y estatutos a la Ley General de Sociedades, por lo cual debemos considerarla como una sociedad irregular.

Sexto: La primera cuestión a debatir es si una sociedad irregular puede seguir adoptando acuerdos que sean susceptibles de inscripción en el registro. La Ley General de Sociedades en sus artículos 423 a 432 regula el tema de las sociedades irregulares y de sus disposiciones se desprende que éstas sí pueden seguir actuando y adoptando acuerdos, pero con los efectos que precisa el artículo 424, esto es, la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de quienes representen a la sociedad. Asimismo, del artículo 426 se deduce que las sociedades irregulares pueden regularizar la sociedad, lo que implicará la adopción de acuerdos para su inscripción en el registro. Además, el artículo 430 ha introducido en nuestra legislación una norma (4), por la que a las sociedades irregulares se les puede atribuir para ciertos efectos una determinada forma societaria. El artículo 428 regula lo concerniente a las relaciones entre los socios de la sociedad irregular y entre estos y la sociedad, atribuyendo validez en ese sentido al pacto social, el estatuto y los convenios entre los socios. El artículo 429 indica que la administración de la sociedad irregular corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto social o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios. De todo lo expuesto se puede concluir que, efectivamente los acuerdos adoptados por una sociedad irregular pueden acceder al registro.

Sétimo: El acto en que consiste la rogatoria está referido básicamente a la inscripción de dos acuerdos: el primero de ellos, la separación del Gerente General, el segundo y último, el nombramiento de un nuevo Gerente General. Sobre ellos, conforme a lo prescrito en los artículos 428 y 429, las relaciones entre los socios, así como la administración de la sociedad se rigen, en este caso, por los estatutos de la sociedad irregular, los cuales se encuentran contenidos en el título archivado N° 3419 del 7.5.1997.

Octavo: Revisado el título archivado precitado, relativo a los estatutos de la empresa XYZ S.A., se verifica que el artículo 31 de los mismos, atribuye al directorio la facultad de nombrar y separar al Gerente. Así también, el artículo 28 determina que el quórum para que el directorio pueda sesionar válidamente es de un número igual a la cifra entera inmediata superior a la mitad de sus miembros. De conformidad con la ficha N° 1514 del Registro Mercantil de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, el directorio de la sociedad está integrado por tres personas: (…), Presidente; (…) y (…) (se estima que son estas tres personas por cuanto existe anotada en el registro la medida cautelar de suspensión del acuerdo de nombramiento de nuevo directorio adoptado en sesión de junta general de accionistas de fecha 5.7.2001), es decir, que “al concurrir a la sesión de directorio del día 9.9.2002 los señores (…) y (…), habríase reunido el quórum necesario para sesionar válidamente de acuerdo a sus estatutos y adoptar los acuerdos relacionados en el punto precedente: separación y nombramiento de nuevo Gerente General”.

Asimismo, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Registro de Sociedades, en el sentido de haberse dejado constancia en el acta de sesión de directorio que la convocatoria fue realizada según la ley y los estatutos de la sociedad.

Noveno: Ahora bien, esclarecida la cuestión de si los acuerdos adoptados en la sesión de directorio del 9.9.2002, de la sociedad irregular XYZ S.A., pueden ser objeto de inscripción en el registro, cabe preguntarse si por tratarse de una sociedad irregular es indispensable para la inscripción que primero se adecue a las disposiciones de la Ley General de Sociedades. En este orden de ideas, el colegiado considera que para la inscripción de acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad que ha devenido en irregular y que no ha adecuado su pacto social y estatutos a las normas de la nueva Ley General de Sociedades, no es requisito previo la referida adecuación, por el hecho de que ésta puede ser adoptada en cualquier momento conforme a la norma contenida en la Ley N° 27673, esto es, que no puede condicionarse la inscripción de los acuerdos tomados en este caso por el directorio de la sociedad irregular a la aludida adecuación, puesto que se trata de dos situaciones distintas: una en la que la sociedad actúa como irregular, con todos los efectos legales, durante cierto lapso hasta que se acuerde la regularización o la disolución y la otra en la que por decisión de las personas indicadas en el artículo 426 de la Ley General de Sociedades puede eventualmente procederse a su regularización o adecuación de su pacto social y estatutos a la normativa vigente.

Décimo: La segunda cuestión a debatir es determinar los alcances de la medida cautelar de suspensión de un acuerdo de la sociedad, para de este modo concluir si la extensión del asiento D 00002 de la partida electrónica N° 11000717 del Registro Mercantil de la Zona Registral IV - Sede Iquitos, impide de algún modo la inscripción del acto materia del grado. En este sentido, podemos afirmar que la medida cautelar de suspensión del acuerdo adoptado por un órgano de una sociedad se enmarca en las disposiciones del Código Procesal Civil y de la Ley General de Sociedades, esto es, que en principio toda medida cautelar es instrumental, provisoria y variable, quedando sujeta a lo que en definitiva se resuelva en el proceso principal y si el órgano jurisdiccional ha establecido la suspensión de un acuerdo de la sociedad, la interpretación de los funcionarios encargados de la calificación registral, no puede ser otra que estimar que entre tanto se ponga fin al contencioso judicial, el mismo no existe, no se ha producido y no puede generar ningún efecto. En el expediente venido en apelación, tenemos que se ha solicitado la inscripción del acta de sesión de directorio de fecha 9.9.2002, en la que intervienen directores distintos a los nombrados en la junta de accionistas del 5.7.2001, es decir, que se trata de dos de los directores que figuraban en el registro como administradores de la sociedad; sin embargo, tal y como hemos visto, los nuevos directores fueron nombrados mediante acuerdo de la junta antes nombrada, que ha sido objeto de suspensión por la medida cautelar inscrita emitida por el órgano jurisdiccional. De todo lo cual se concluye que el directorio vigente es, en las actuales circunstancias, el que está compuesto por las personas señaladas en el octavo punto del análisis de la presente resolución, hasta que, como se ha reiterado, el órgano que imparte justicia resuelva el litigio planteado o hasta que se inscriba en el registro el acuerdo de la sociedad irregular expresado a través de una junta de accionistas que designe a nuevos directores.

Undécimo: La última cuestión a debatir es si de los antecedentes registrales y de la normativa respectiva se deduce la existencia de impedimentos para la inscripción del acta de sesión de directorio. Así, luego de la revisión de los referidos antecedentes y de la Ley General de Sociedades, no se advierten situaciones que podrían repercutir en la calificación positiva del título, esto es, como se ha analizado, nos encontramos con una sociedad irregular que viene actuando conforme a sus estatutos por medio de sus administradores (directorio vigente) nombrados e inscritos en el registro, por lo que cabe revocar la observación formulada y disponer la inscripción del acuerdo correspondiente.

Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública (e) de la Zona Registral IV - Sede Iquitos, al título venido en grado, y disponer su inscripción de conformidad con lo expresado en el análisis de la presente resolución.

ANALISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL INTRODUCCIÓN

¿En qué supuestos una sociedad será calificada de “irregular”?, ¿cuáles son los efectos jurídicos que se derivan de tal situación?, ¿podrá la sociedad irregular seguir participando en el tráfico jurídico?

Son éstas algunas de las cuestiones que, no obstante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley General de Sociedades (LGS), aún siguen suscitando controversias en el ámbito jurídico.

Interrogantes que intentaremos responder a través de la revisión de la LGS, el Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) y las Resoluciones del Tribunal Registral, a partir del caso de las sociedades que no cumplieron con adecuar su pacto social a la ley que devinieron en “irregulares”, pese al mandato de la Primera Disposición Transitoria LGS.

La Primera Disposición Transitoria LGS, en efecto, estableció la obligación de las sociedades de adecuar su pacto social y su estatuto a sus disposiciones “en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos”, o “a más tardar dentro de los 270 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia”, plazo último que fue prorrogado reiteradas veces y que venció finalmente el 31 de diciembre de 2001 (Leyes Nºs 26977, 27219 y 27388). Asimismo, la Segunda Disposición Transitoria LGS estableció como consecuencia del incumplimiento de adecuación a la Ley, que tales sociedades “devienen en irregulares” (esto es, a partir del 1 de enero de 2002).

Este caso nos permitirá revisar nuestros conceptos sobre las sociedades irregulares, las sociedades no adecuadas y su tratamiento en la LGS y las resoluciones del Tribunal Registral sobre la materia.

I. LAS SOCIEDADES IRREGULARES EN LA LEY GENERAL DE

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