S. REY TERRY.
VI. EL IUS VARIANDI FRENTE A LOS DERECHOS INESPECÍFICOS DE LOS TRABAJADORES: EL SUPUESTO DE LA OBJECIÓN DE
CONCIENCIA
Este tema, a nuestro entender, constituye el punto central de La Sentencia. Como señalamos anteriormente, el reconocimiento que hace de la
objeción de conciencia el Tribunal Constitucional se da dentro de un contexto muy singular: la relación laboral. De tal modo, y como se puede desprender del octavo considerando de La Sentencia, el Tribunal Constitucional señala que “no significa que el Tribunal desconozca el ius variandi del empleador; pero en atención a su carácter de derecho fundamental (refiriéndose a la objeción de conciencia), derivado del principio de la dignidad humana, para que se realizara tal cambio era preciso que se observara un mínimo de razonabilidad en los fundamentos del cambio”. Es decir, el Tribunal Constitucional está reconociendo como límite de las facultades del empleador a la objeción de conciencia, y a la vez acepta el recorte que este derecho podría recibir en la medida que el empleador observe un mínimo de razonabilidad al ejercer el Ius Variandi. Este criterio se encuentra acorde con la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia extranjera hacen respecto del papel de los derechos fundamentales dentro de la relación laboral.
En las líneas siguientes analizaremos este punto central de La Sentencia desarrollando, a su vez, los temas que constituyen los vértices fundamentales de tal pronunciamiento.
1. El rol de los derechos fundamentales en la relación laboral
Como podemos apreciar del texto de La Sentencia, ésta reconoce el papel de los derechos fundamentales como límite del Ius Variandi y en general de cualquier aspecto de la relación laboral. Esta premisa, sobre la que gira el pronunciamiento objeto de comentario, viene a resumir el rol de los llamados “derechos inespecíficos” de los trabajadores. Estos son aquellas “libertades y derechos de titularidad general –pueden ser ejercidos por todas las personas– que también tienen un contenido laboral y confieren a todas las personas, siguiendo a Rawls, un status común y garantizado de ciudadanos iguales en una sociedad democrática”(44). Es decir, “al ingresar al centro de trabajo, el trabajador está sujeto a una serie de pautas interpuestas por la libertad de organización del empleador pero ello no supone que se encuentre plenamente subordinado a éste; las libertades que gozaban antes de suscribir el contrato de trabajo se mantienen”(45).
En tal sentido, los trabajadores, por su condición de personas, no se desprenden de aquellos derechos que les son inherentes cuando se desempeñan dentro de una relación laboral. Empero, el tema a dilucidar es si la actuación de estos derechos dentro de dicha relación laboral se da del mismo modo que cuando el trabajador se encuentra fuera de ella. Al respecto, compartimos la posición que sobre el tema ha sentado la jurisprudencia española. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional español STC 99/1994 del 11 de abril, señala que si bien “el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano”, también lo es que “partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental”(46).
Es decir, como regla general los “derechos inespecíficos” de los trabajadores no pueden ser objeto de recortes en su ejercicio. No obstante, dichas limitaciones al configurarse dentro de un marco organizativo direccional, como lo constituye la relación laboral, no desaparecen ni pierden eficacia sino se modulan solo hasta lo que resulte imprescindible. Así, en el ejercicio del Ius Variandi este concepto de imprescindibilidad se da por la “razonabilidad” de la medida, situación que reconoce expresamente el Tribunal Constitucional en La Sentencia al señalar, implícitamente, que de haberse observado un “mínimo de razonabilidad” se hubiera legitimado la modificación de la jornada de trabajo sobre la que se pronuncia en dicha resolución.
Asimismo, no debemos olvidar que también nos encontramos ante otro derecho constitucional: la libertad de empresa, reconocido expresamente en el artículo 59 de nuestra Constitución Política de 1993. Este derecho presenta dos elementos: por un lado, el libre acceso al mercado; y por el otro, el libre ejercicio de las actividades empresariales; esto es, el derecho del titular de tomar decisiones económicas primarias. En tal sentido, este derecho contiene implícito el poder de dirección que suponen el conjunto de facultades que definen la posición del empleador en la relación laboral (47).
Por tal motivo, encuentra plena justificación la modulación del ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores dentro de la relación laboral, situación que, sin embargo, nunca puede implicar el desconocimiento de un derecho fundamental, ni la lesión de valores elementales de la dignidad de la persona.
2. El derecho de resistencia
Habiendo determinado la eficacia de los derechos fundamentales dentro de la relación laboral así como la legitimidad de la restricciones que a ellos se puedan hacer, siempre que se observe razonabilidad en la medida, corresponde verificar si ante un supuesto en que no se guarde este criterio se pueda negar el trabajador a acatar dicha medida.
En principio, nuestro ordenamiento laboral supone como regla general que la orden del empleador se presume legítima. Ello, en virtud a la subordinación del trabajador que es esencial al contrato de trabajo. En tal sentido, ante el dictado de una orden que se pueda considerar atentatoria contra algún derecho del trabajador, ésta debería cumplirse necesariamente y luego el trabajador tendría la posibilidad de impugnarla en sede judicial.
Así, nuestro ordenamiento prevé tres situaciones distintas ante aquellas modificaciones en las condiciones de trabajo que se puedan considerar atentatorias contra el trabajador. Éstas son:
a. Los actos de hostilidad equiparables al despido.- Son aquellos supuestos regulados en el artículo 30 de la LPCL que exigen que el trabajador emplace previamente a su empleador a fin de que éste rectifique su conducta. Si éste persistiera en su medida, el trabajador tiene 30 días, a partir de la fecha
en que vence el plazo para que el empleador emita su descargo o enmiende su conducta(48), para dar por concluida la relación laboral y solicitar en vía judicial la indemnización por despido arbitrario, o continuar la relación laboral e impugnar judicialmente el cese del acto de hostilidad.
b. Los actos de hostilidad no equiparables al despido.- El artículo 30 de la LPCL es una lista taxativa de aquellos actos que el trabajador puede equipar al despido. En todos los demás casos, que en los hechos son la mayoría, el trabajador no tendrá otro medio más que impugnar judicialmente el cese del acto de hostilidad.
c. Los procedimientos especiales.- Se da en aquellos supuestos relacionados a la jornada de trabajo, los mismos que desarrollamos en el punto III.5.
No obstante, existen algunos casos en los que esta regla general de legitimidad se puede romper, y por ende el trabajador podría resistirse a cumplir una orden del empleador. En tal sentido, como señala Jorge Toyama, en nuestro país el derecho de resistencia se ejerce de modo indirecto, es decir “el trabajador incumple una orden y el empleador lo sanciona; entonces, el trabajador puede impugnar dicha sanción en sede judicial”(49).
Pese a ello, a entender del citado jurista sí cabrían supuestos en los que al ejercer el derecho de resistencia se rompe el deber de obediencia, no siendo obligatorio por ello cumplir la orden impartida por el empleador. Así, señalan algunos casos en que sería posible ejercer el derecho de resistencia en nuestro país(50):
a) Aquellos supuestos que atenten contra la dignidad del trabajador. b) Las órdenes que supongan la comisión de un ilícito civil.
c) Aquellas órdenes que atenten contra la integridad física del trabajador.
d) Las órdenes que vulneran los derechos inespecíficos de los trabajadores (No obstante, en este supuesto, como ya lo hemos señalado el análisis será casuístico y dependerá de la razonabilidad de la orden impartida). 3. El ejercicio de la objeción de conciencia ante la manifestación del Ius Variandi
Finalmente, y solo a modo de recapitulación, debemos delimitar el rol de la objeción de conciencia como límite del Ius Variandi del empleador. En tal sentido, resulta primordial resaltar el carácter de derecho fundamental que tiene en nuestra Constitución Política a través de “la Sentencia”. De tal modo, por su naturaleza de derecho fundamental, su ejercicio podría constituir un límite al Ius Variandi, siempre que el empleador no haya observado un mínimo de razonabilidad al momento de establecer la medida. En tal sentido, la objeción de conciencia, a raíz de La Sentencia entraría a formar parte de la
legión de los “derechos inespecíficos” de los trabajadores, cuyo ejercicio en la relación laboral dependerá del análisis casuístico sobre la razonabilidad de la medida adoptada por el empleador.
No obstante, esta conclusión a la que nos lleva La Sentencia es diametralmente opuesta a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional español en un caso objetivamente similar. En efecto, la STC 19/1985 del 13 de febrero dejó sentado que en “las relaciones de trabajo no puede imponer una persona que se le exonere los días de trabajo que sean festivos según su religión”, dado que el establecimiento del domingo como día de descanso es sobre todo un hábito social arraigado y generalizado que para la gran parte de la sociedad no tiene connotación religiosa alguna. Empero, a nuestro muy humilde entender, esta sentencia obvia un pronunciamiento firme sobre los temas centrales de este trabajo: la libertad religiosa, la objeción de conciencia y el límite del ius variandi en el ejercicio de los derechos inespecíficos, razón por la que el fallo del TC español queda incompleto y, por ende, no constituye un parámetro objetivo para establecer un análisis comparativo con el desarrollo de La Sentencia.
VII. CONCLUSIONES
En el presente trabajo hemos pretendido realizar un breve estudio de la relación entre el rol de los “derechos inespecíficos” de los trabajadores frente al ejercicio del Ius Variandi, haciendo hincapié en un derecho cuyo reconocimiento constitucional resulta a todas luces un paso importante en la consagración de la persona como fin supremo de la sociedad: la objeción de conciencia. En tal sentido, nuestro estudio ha pretendido resaltar la relevancia del desarrollo jurisprudencial que ha brindado La Sentencia sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores dentro de la relación laboral así como desarrollar los elementos primordiales de dicho pronunciamiento.
DERECHO PROCESAL CIVIL
LA INTERVENCIÓN NOTARIAL DEL JUEZ DE PAZ Y LA EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO - Marianella Ledesma Narvaez
LA INTERVENCIÓN NOTARIAL DEL JUEZ DE PAZ Y LA EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO (Marianella Ledesma Narvaez)
La Corte Suprema desestima una tercería excluyente de propiedad, señalando que el contrato de compraventa presentado por el recurrente no tiene fecha cierta, no obstante que las firmas fueron legalizadas por un juez de paz. La Corte considera que un juez de paz no se encuentra facultado para ejercer funciones notariales, de modo que está imposibilitado de legalizar las firmas de quienes suscriben un contrato. En opinión de la autora, sin embargo, los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del ámbito de su competencia. Este problema la lleva a desarrollar el tema de la naturaleza jurídica de las facultades notariales de los jueces de paz y, además, los efectos derivados de que un juez de paz incompetente ejerza función notarial.
Cas. N° 1382-02 HUAURA.
Tercería de Propiedad. Lima, dos de octubre del dos mil dos. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil trescientos ochentidós-dos mil dos, con los acompañados, en audiencia pública, llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Alfredo Emilio Calistro Espinoza, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinte, su fecha veintiséis de marzo del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos dieciocho, del treinta de noviembre del dos mil uno, declara infundada la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala del once de junio del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto del modo como debe considerarse dentro del proceso la fecha cierta de los documentos que son presentados ante funcionario público y si tienen o no tienen la calidad de tales los jueces de paz de primera nominación o la municipalidad de Oyón o
similares; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las instancias de mérito han establecido que el contrato de compraventa de fojas dos, celebrado entre José Luis Calistro Espinoza y su cónyuge, en calidad de vendedores, y Alfredo Emilio Calistro Espinoza y su cónyuge, en calidad de compradores, adolece de fecha cierta al haber sido legalizadas las firmas que constan en éste, por el juez de paz de primera nominación; del distrito y provincia de Oyón, departamento de Lima; en consecuencia, corresponde determinar si el accionar de dicho juez ha otorgado al referido documento privado fecha cierta o no, y por tanto eficacia jurídica; Segundo.- Que, al respecto el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, establece a la letra que: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso, desde:... 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas...”; de lo cual se desprende que la norma en cuestión establece, entre otros, dos supuestos a través de los cuales un documento adquiere fecha cierta, esto es, al ser presentado ante funcionario público y al ser presentado ante notario público; Tercero.- Que, a fin de determinar el supuesto a través del cual un documento adquiere fecha cierta, debe tenerse en cuenta las características del documento en cuestión; Cuarto.- Que, en el caso de autos el documento fue presentado ante el juez de paz de primera nominación del distrito y provincia de Oyón, departamento de Lima, ello con la finalidad que se legalicen las firmas de los contratantes; es decir, el documento fue presentado para que el juez antes mencionado desempeñe funciones notariales, lo que determina que el supuesto aplicable al caso de autos es el previsto en el inciso tercero del antes referido artículo doscientos cuarenticinco; Quinto.- Que, siendo esto así, corresponde determinar si el juez de paz de primera nominación del distrito y provincia de Oyón, departamento de Lima, tenía facultades para legalizar las firmas de quienes suscribieron el contrato de compraventa materia de demanda, para lo cual es de tenerse que el artículo sesentiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrado; dentro del ámbito de su competencia, siendo que tales facultades no se ejercen en forma irrestricta, puesto que están condicionadas a lo previsto en el artículo cincuentiocho de la Ley Orgánica antes mencionada, esto es, que los jueces de paz letrados, así como también los de paz, ejercen funciones notariales cuando la sede de dichos juzgados se encuentran a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, o donde por vacancia no lo hubiera, o cuando el notario se ausenta por más de quince días continuos; Sexto.- Que, a fojas doscientos seis aparece un informe presentado por el notario público de la localidad, quien manifiesta que ejerce sus funciones desde el diez de setiembre de mil novecientos noventa, esto es, con anterioridad a la legalización de las firmas por parte del juez de paz de primera nominación de Oyón, siendo que también indica que únicamente no ha laborado el día veinte de junio de mil novecientos noventicuatro; lo cual determina que al no haberse ausentado el notario por más de quince días, el antes referido juez no se encontraba facultado para ejercer funciones notariales, por lo que no podía legalizar Ias firmas de quienes suscribieron el contrato de compraventa materia de demanda. Sétimo.- Que, es por ello que el documento materia de controversia no tiene la calidad de un documento con fecha cierta, y por tanto adolece de eficacia jurídica; Octavo.- Que,
consecuentemente esta Suprema Sala considera que la impugnada no ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos veintiséis; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinte, su fecha veintiséis de marzo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alfredo Emilio Calistro Espinoza con Santa Bárbara Rivera Atencio y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.
ANALISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL