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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

IV.2. Terminología Interpretación.

IV.2.1. Análisis conceptual semántico

Rectificación. Respuesta. Réplica. Estos son los términos con los que suele aludirse a este derecho. Pero ¿qué significan estas palabras? ¿Cuál es su contenido? ¿Son equivalentes? ¿Hay diferencias entre ellas?

Por ello es necesario, como paso previo al abordaje conceptual jurídico del derecho de rectificación, analizar el significado de la rectificación como tal, y compararla con los términos réplica y respuesta, dado que la jerga periodística y el público en general, lo suelen denominar “derecho a réplica”, habiendo notorias diferencias técnicas en los términos desde el punto de vista jurídico.

Así, según el Diccionario de la Real Academia Española:

Rectificación: “Acción y efecto de rectificar. Rectificar: (del latín rectificare; de rectus,

recto, y facere, hacer). Reducir una cosa a la exactitud que debe tener. Procurar uno reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos o hechos que se le atribuyen. Contradecir a otro en lo que ha dicho, por considerarlo erróneo. Modificar la propia opinión que se ha expuesto antes. Corregir las imperfecciones, errores o defectos de una cosa ya hecha”.

Respuesta: Satisfacción a una pregunta, duda o dificultad. Contestación al que nos llama o

toca la puerta. Réplica, refutación o contradicción de lo que otro dice.

- Cendan Pazos, Fernando. “Historia del derecho español de prensa e imprenta. (1502-1966), Ed. Nacional, Madrid, 1974

- Gómez -Reino Carnota, Enrique. “Aproximación histórica al Derecho de la Imprenta y de la Prensa en España (1840-1966), I.E.A., Madrid, 1977.-

Réplica: Acción de replicar. Expresión, argumento o discurso con que se replica. Replicar:

(del latín, replicare). Instar o argüir contra la respuesta o argumento. Responder oponiéndose a lo que se dice o manda.

Del significado semántico de los tres términos surge que el elemento distintivo de la rectificación es la referencia a la falta de exactitud o el carácter erróneo de determinados dichos o hechos que se le atribuyen, y la corrección que se pretende de los mismos. Esta característica no está presente ni en la réplica ni en la respuesta, de las que surge la posibilidad de contraopinar, u opinar distinto, sin referirse necesariamente a la exactitud o no de los términos vertidos, sino a una “oposición” a lo que se dice.

Desde la perspectiva de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo como fundamento el artículo 14 de la misma, la denominación correcta desde lo semántico, es la de derecho de rectificación o respuesta. En efecto, con la rectificación se procura dar la oportunidad de expresión del afectado para que dé su versión de los hechos e informaciones, de aquellos dichos o hechos que pueden comprobarse, estrictamente de ellos, no cubriendo las opiniones, las valoraciones ideológicas, las creencias. En la medida que la respuesta se la iguale a la rectificación con el disyuntivo “o” quedará claro que se entiende a la respuesta en los mismos términos y alcances que la rectificación.

Ahora bien, de todos modos, la denominación derecho de respuesta, desde lo semántico no aparece correcta para aludir al instituto, porque el que rectifica no está “satisfaciendo a una pregunta, duda o dificultad”. A su vez, en su tercera acepción, remite a la réplica y añade la posibilidad de “refutar” o “contradecir” lo que otro dice, lo cual incluiría tanto a la información en sentido estricto, a la alusión de hechos y también a las opiniones o diferencias de criterio.

Asimismo la denominación derecho de réplica no puede igualarse al derecho a rectificación, porque la réplica comprende lo valorativo, el opinar contrario, lo cual no es materia de rectificación, sino de disenso. En rigor, la posibilidad de la réplica no está dada

por este derecho sino más bien por la libertad de opinión, que no se encauza necesariamente por medio del derecho de rectificación.

Por su parte, en el sistema europeo de derechos humanos, como el Convenio de Roma no tiene una consagración expresa del derecho a réplica, cada Estado ha desarrollado su legislación específica tomando como parámetro el derecho a la libertad de expresión consagrado en su artículo 10. En España, los términos réplica y rectificación tuvieron su recepción legal, habiéndose superado las distinciones con la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984158, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que lo define a partir de una información difundida por cualquier medio de comunicación social y que el aludido considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (Art. 1°).

Con la sanción de la Ley Orgánica 2/1984, se superó la dualidad que en materia de prensa e imprenta, daba lugar a dos derechos distintos: el derecho de réplica y el derecho de rectificación. “El primero era propio de las personas naturales o jurídicas; y el segundo, de la Administración Pública y las autoridades. Además de las diferencias de titularidad, ambos derechos presentaban importantes diferencias respecto a las condiciones y efectos de su ejercicio”159.

De esta manera, en España, se encuentra consagrado el “derecho de rectificación”, tal como se denomina la Ley Orgánica 2/1984.

En la práctica, en lo cotidiano, en la jerga periodística y de los medios, para quienes informan y para quienes se informan, en la bibliografía existente y hasta en las publicaciones de jurisprudencia en Argentina se suele llamar al instituto que estudiamos como derecho de réplica, incluso, igualando los términos.

158 BOE Nún. 74, de 27/03/1984.

159 Soria, Carlos. “El derecho de Rectificación (Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional

Español de 22 de diciembre de 1986). Documentación de las Ciencias de/a Información. N° 12-1989-27-40. Ed. Universidad Complutense de Madrid.

A pesar de ello, y tal como se puede colegir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se tiende a una denominación común: “derecho de rectificación o respuesta”. Porque esa es la denominación que consagra el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es de notar que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sobre este tema, el caso “Petric c. Página 12”, a lo largo de toda la sentencia no se encuentra la denominación “réplica”. Sólo por una vez, y en su voto particular, el Juez Vázquez plantea que las denominaciones “rectificación”, “respuesta” y “réplica”, son indistintas y equivalentes (Consid. 7, 2º párrafo). Aunque termina contradiciéndose porque habla de la réplica como el medio para que el nombrado o designado pueda “dar a conocer sus explicaciones o desacuerdos en las mismas circunstancias y condiciones que han provocado su designación”. Eso sí es réplica, pero no necesariamente rectificación o respuesta.