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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

III.2. El derecho a la libertad de expresión en los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos.

III.2.2. El derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Veamos entonces cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión, han resuelto impugnaciones que se hicieron a decisiones de autoridades públicas gubernamentales o judiciales que ordenaron prohibiciones previas a la difusión de materiales fílmicos o periodísticos.

En el caso “La última tentación de Cristo”140, se llevó la demanda a la Corte

Interamericana como resultado de “la censura judicial impuesta a la exhibición cinematográfica de la película por la Corte Suprema de Chile con fecha 17 de junio de 1997”141.

Los hechos del caso se apoyan en la decisión judicial por la que se dejó sin efecto la Resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica que admitió la exhibición de la película, no sin reconsideración administrativa previa.

Dicha medida fue ratificada tanto por la Corte de Apelaciones de Santiago como por la Corte Suprema de Chile.

Cabe recordar que el artículo 19 número 12 de la Constitución Política de Chile de 1980 establecía un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica que el Presidente Frei142 intentó cambiar por un sistema de calificación

140 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros). Sentencia de fondo de 5 de

febrero de 2001. Serie C No. 73

141 Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros), supra nota 20, parr.2.

142 El Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, había presentado el 16 de abril de 1997, a la Cámara de Diputados

el proyecto de reforma constitucional. Tal proyecto establecía dos modificaciones al artículo 19, incisos primero y final, de la carta fundamenta chilena. En el inciso primero la reforma establecía la libertad de emitir opiniones y de informar sin censura previa, lo que se extiende a las expresiones de carácter cultural y artístico. En el inciso final el proyecto reemplazaba la censura previa por un sistema de calificación en el que el destinatario de las exhibiciones cinematográficas elige si desea presenciar este tipo

de espectáculos, conforme al principio de autorregulación y de libertad. El Estado chileno alegó que tal reforma constitucional podía ser acompañada de reformas a la legislación complementaria.

promoviendo una reforma constitucional a dicho articulado. Este proyecto se había tratado, pero a la fecha de la resolución de la Corte Interamericana aún no se había aprobado.

Llegado el reclamo a la Comisión Interamericana, esta concluyó que la decisión recaída en sistema judicial chileno es incompatible con la Convención Americana y viola lo dispuesto en los artículos 1(1) y 2 de la misma.

Seguidamente, la Comisión recomendó a Chile el levantamiento de la censura, y la adopción de las medidas de legislación interna para reformarla a fin de adecuarla a la Convención.

Resumidamente, en sus alegatos, la Comisión planteó que la prohibición de la película viola el artículo 13 de la Convención y que:

“d. hay tres mecanismos alternativos mediante los cuales se pueden imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión: las responsabilidades ulteriores, la regulación del acceso de los menores a los espectáculos públicos y la obligación de impedir la apología del odio religioso. Estas restricciones no pueden ir más allá de lo establecido en el artículo 13 de la Convención y no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes dictadas por razones de interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas, tal y como lo establece el artículo 30 de la Convención (…) “143 ;

f. los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a calificación con el objeto de regular el acceso de los menores de edad, tal y como lo señala el artículo 13.4 de la Convención. En el presente caso el Consejo de Calificación Cinematográfica permitió el acceso de la película a los mayores de 18 años. Sin

CIDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Sentencia de 5 de febrero de 2001, (Fondo, Reparaciones y Costas), pág. 16.

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf

embargo, con posterioridad a esta calificación, los tribunales internos procedieron a prohibir de plano su exhibición; (…)144.

Al resolver la cuestión, la Corte Interamericana señaló sobre el fondo de la aplicación de la medida judicial que “el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.

En este contexto, indica que el sistema de censura previa para la exhibición y publicidad prohibió en principio la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” y luego, al recalificarla, permitió su exhibición para mayores de 18 años. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago tomó la decisión de dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996, siendo esta decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile.

La Corte Interamericana afirma que “la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” constituyó, por lo tanto, una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención”145.

También es necesario tener en cuenta un caso que si bien no llegó hasta la Corte Interamericana, sí fue tratado por la Comisión la que se expidió mediante informe N° 11/96, correspondiente al caso 11.230 de Francisco Martorell c. el Estado de Chile adoptado el 3 de mayo de 1996.

Los hechos del caso comienzan con la publicación del libro “Impunidad Diplomática” de autoría de Francisco Martorell y editado por la Editorial Planeta. En el

144 Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros), supra nota 20, parr. 61 145 Caso “La Última Tentación de Cristo”. (Olmedo Bustos y otros), supra nota 20, parr. 71.

libro se relatan las circunstancias por las que el ex Embajador argentino en Chile Oscar Spinosa Melo debió dejar su cargo en Santiago de Chile.

Al día siguiente de la publicación, Andrónico Luksic Craig, empresario chileno nombrado por Martorell en su libro, promovió una medida cautelar pidiendo que se prohibiese la circulación del libro alegando que se violaba su derecho a la privacidad. La Corte de Apelaciones de Santiago dictó una "orden de no innovar" que prohibió temporalmente el ingreso, distribución y circulación del libro en Chile hasta que se adoptase una decisión definitiva sobre el caso. La Corte Suprema de la República de Chile confirmó la medida en sentencia recaída el 15 de junio de 1993146.

Posteriormente se iniciaron querellas penales contra Martorell por diversas personas por supuesta comisión de calumnias e injurias.

Tras fracasar las iniciativas para llegar a la apertura de un procedimiento de solución amistosa, y encontrándose las partes peticionaria y Estado de acuerdo en los hechos sobre los cuales se resolvería, aunque obviamente no sobre la interpretación jurídica de los mismos respecto a la compatibilidad de las decisiones con la Convención Americana, la Comisión produjo su Informe 147.

Tras considerar – recordando lo dicho por la Corte Interamericana en la OC 5/85 – que el derecho a la información tiene una faz individual y otra social y que garantiza tanto el derecho a difundir como a recibir, la Comisión señala que el principio estipulado en el artículo 13 es claro en el sentido de que “la censura previa es incompatible con el pleno goce de los derechos protegidos por el mismo”148.

Destaca que la excepción es la norma contenida en el párrafo 4, que permite la censura de los "espectáculos públicos" para la protección de la moralidad de los menores y

146 Martorell v. Chile, Caso 11.230, Informe No. 11/96, de 3 de mayo de 1996, I. Antecedentes. 147 CIDH. Caso 11.230. Francisco Martorell. Chile. Informe de fondo No. 11/96 de 3 de mayo de 1996. 148 CIDH. Caso 11.230. Francisco Martorell. Chile. Informe de fondo No. 11/96 de 3 de mayo de 1996. párr.

que la única restricción autorizada por el artículo 13 es la imposición de responsabilidad ulterior.

Posteriormente la Comisión indica que la “interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párrafo 4 del artículo 13, es absoluta. Esta prohibición existe únicamente en la Convención Americana. La Convención Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no contienen disposiciones similares. Constituye una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra excepción a esta norma”149.

En particular, respecto a las vías de protección de los derechos a la intimidad y la honra, la Comisión entendió que las previsiones del artículo 11 de la Convención de ningún modo pueden sostener la procedencia de la violación del artículo 13 que prohíbe la censura previa.

Más aún, inequívocamente la Comisión indica que “la forma de proteger la honra que ha utilizado el Estado de Chile en el presente caso es ilegítima (porque) aceptar el criterio utilizado por Chile en el caso del señor Martorell implica dejar al libre arbitrio de los órganos del Estado la facultad de limitar, mediante censura previa, el derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana” ya que los únicos modos de proteger la honra y la intimidad deben ser aquellos que surgen del artículo 13.2 de la Convención, es decir, por medio de las responsabilidades ulteriores150.

Por último, para hacer el debido cotejo del “caso Lingens vs. Austria” de 1986 del sistema europeo, se estima pertinente traer a colación el caso Ricardo Canese vs.

Paraguay resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de

31 de agosto de 2004. Brevemente diremos que el ingeniero Ricardo Canse fue condenado

149 CIDH. Caso 11.230. Francisco Martorell. Chile. Informe de fondo No. 11/96 de 3 de mayo de 1996. párr.

56

150 CIDH. Caso 11.230. Francisco Martorell. Chile. Informe de fondo No. 11/96 de 3 de mayo de 1996. párr.

por la justicia paraguaya por difamación, como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a US $1.400”). Además, como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.

La Corte Interamericana en su sentencia consideró que el Estado del Paraguay “violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, en los términos de los párrafos 96 a 108 de la presente Sentencia151”.

En su Considerando 90, la corte Interamericana de Derechos Humanos recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así:

“90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades

151 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia CorteIDH, 31 de agosto de 2004. Punto Resolutorio 1. F.

estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que:

Las elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático (Cfr. Sentencia del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113, p.22, párr. 47, y sentencia del caso Lingens c. Austria de 8 de julio 1986, Serie A no. 103, p. 26, párrs. 41-42). Los dos derechos están interrelacionados y se refuerzan el uno al otro: por ejemplo, como ha indicado la Corte en el pasado, la libertad de expresión es una de las “condiciones” necesarias para “asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo” (ver la sentencia mencionada más arriba del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt, p. 24, párr. 54). Por esta razón[,] es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones”.

Asimismo, en el Considerando 102, la Corte Interamericana vuelve a apoyarse en los fundamentos de su par europea:

“102. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político. Al respecto, la Corte Europea ha manifestado que:

“Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos152”.

El criterio sentado en el caso Canese, será fundamental para la resolución de diversos casos, entre otros, el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005, y el caso “Kimel vs. Argentina”, sentencia de 2 de mayo de 2008, que implicó una condena tal para el Estado Argentino que debió modificar su Código Penal en materia de calumnias e injurias.

En el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004, también se tienen en cuenta especialmente los aportes del sistema europeo de derechos humanos en relación al derecho a la libertad de expresión. Así en su Considerando 113, sostiene:

“113. En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que

[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una

sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del

pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”153.