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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

IV. 3. La concepción universalista de los derechos humanos

La etapa universalista de los derechos humanos, y especialmente del derecho a la información, se abrirá paso, lentamente aunque en forma sostenida con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Esa declaración, implicará un horizonte totalmente nuevo en el campo de los derechos humanos, y aunque en su momento su carácter meramente declamativo, la hizo sentir distante en la realidad concreta, su influjo, los compromisos internacionales que fue generando, y finalmente su inserción y aceptación normativa la elevaron como instrumento de defensa y de protección.

En el ámbito latinoamericano, el ya citado Pacto de San José de Costa Rica de 1969, ratificado por el Congreso en 1984 y finalmente elevado a jerarquía constitucional, en 1994, junto a otros nueve tratados internacionales de derechos humanos –entre los que se encuentran la Declaración del 48- implicará una protección cierta, con mecanismos explícitos, de los derechos humanos y en lo que nos concierne, del derecho a la información.

Larga, dura y penosa sigue siendo la lucha por los derechos humanos “para todos”, sin embargo, este entendimiento, clausura la interpretación de que la

información es el objeto de una potestad del Estado; o como una libertad; o como un objeto de apropiación de las empresas informativas o de los periodistas. La idea de que la información es el objeto de un derecho humano y la libertad el único modo de ejercitarlo, llevará a una conclusión que provocará un viraje total en las concepciones hasta entonces existentes: la información es de todos, pertenece a todos, su titular es el sujeto universal.

Al respecto, Desantes Guanter, sostiene que “se culmina así un proceso histórico-informativo que primero situó el centro de gravedad en la idea de tener y, por lo tanto, en la empresa informativa: después en la idea de ser y, en consecuencia, en el profesional de la información; y, finalmente, en la idea de deber ser, de servir la satisfacción de un derecho”. Pero sólo tiene sentido que el ejercicio de este derecho y el cumplimiento del deber correlativo se den en un ámbito de libertad.

El derecho tiene por objeto la información en toda su amplitud, es decir, abarca las ideas, los hechos, las opiniones, las creencias, pero mientras el sujeto es universal, el objeto admite limitaciones. “No todo lo técnicamente informable es ética o jurídicamente informable. No todo lo comunicable es comunicado. No todo lo que físicamente puede incorporarse a un soporte es ya, por este simple hecho, un mensaje informativo. El objeto del derecho a la información no es universal sino general porque la información admite excepciones en su difundibilidad”216. De todos modos, las responsabilidades siempre serán ulteriores y así lo entiende el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y como así también se entiende el derecho de rectificación conforme se consagra en el artículo 14 del mismo tratado internacional.

Las facultades jurídicas que se integran en el derecho a la información son básicamente tres: la facultad de investigar, de acceder, la facultad de difundir, y la

facultad de recibir información. Es decir, el derecho de la información es bifronte, implica la posibilidad de dar y de recibir información, es derecho “a” y “de” la información.

Es necesario reconocer que la inercia del planteamiento liberal de la información o las dificultades concretas determinan, sin embargo, no en pocas oportunidades, que se reduzca el contenido del derecho a la información. Y así se habla únicamente del público –como titular del derecho a la información- como un sujeto pasivo que tuviera únicamente la facultad de recibir pero no las de investigar y difundir información. La teoría hipodérmica de la información, el funcionalismo contribuyeron a esta concepción.

Frente a las concepciones reduccionistas, como sostiene Soria, es preciso afirmar claramente que toda persona es titular de todo el derecho a la información, comprendidas sus tres facultades.

La titularidad universal del derecho a la información fundamenta también el rechazo ético jurídico a considerar al público como una masa informe, despersonalizada y enajenada. Desde el horizonte del derecho a la información no tiene sentido hablar de masas, ni de medios o comunicaciones de masas. La persona será siempre un núcleo titular activo de derechos humanos, libre y responsable.

“Es evidente que la concepción de las funciones de la información va mucho más allá que su utilización como instrumento para el desarrollo; ha de ser concebida como un elemento de y para la integración de los individuos y las colectividades, tanto a nivel nacional como internacional. El poder de la información no puede ser otro actualmente que el de contribuir a la participación de todos en los destinos colectivos, el de facilitar la información previa que posibilite la consecución libre de

los fines individuales y sociales. La información ha de ser un vehículo para la liberación popular”217.

El derecho de rectificación o respuesta hace y marca uno de los elementos esenciales del derecho a la información, porque sin su reconocimiento, el derecho a la información es un mero dogma.

La admisión del derecho de rectificación amplía y otorga carácter activo en el derecho a la información a las personas, que en los hechos pueden hacer un efectivo ejercicio de la libertad de expresión, con la posibilidad de rectificar, se restablece la notable desigualdad fáctica que existe entre quienes tienen fácil acceso a los medios y quienes normalmente son vistos sólo como sujetos pasivos de las noticias. Por eso, aquí se rompe la concepción de la “masa informe”.

A su vez, el derecho de rectificación o respuesta, no se limita a ser un instrumento o un medio de expresión individual, sino que es eminentemente social, en la medida que aporta en la comunidad, otra versión de los hechos dados por un medio. Acrecienta a la información, la ensancha en su ejercicio y hace al pluralismo y a las normales y saludables divergencias en una vida en democracia.

En este sentido, es necesario ampliar la interpretación del instituto y abordarlo no como la puesta en evidencia de derechos que colisionan, sino de derechos que concurren y cuya justa ponderación exige la existencia concurrente de ambos, es decir, no es que la libertad de prensa ejercida por el medio al informar, colisiona o choca con la libertad de expresión del aludido, sino que concurren, y su concurrencia real expande al derecho a la información.

Considerar no sólo el ámbito individual del derecho de rectificación que pretende proteger el derecho humano al honor sino también la dimensión

eminentemente social del mismo, marca una pauta de apertura política comunicacional que sólo puede darse en una sociedad plenamente pluralista.

Tal como sostiene Abad-Alcalá, “la libertad de expresión es clave porque es principio esencial de desarrollo y mantenimiento de la pluralidad” y su defensa debe ir más allá de su institucionalización judicial como garante de la actividad de la prensa218.

Ante la reproducción del sistema social y político por parte de los medios, el derecho de rectificación al menos se presenta como herramienta, que no necesariamente de cuestionamiento, sino de ejercicio del derecho a ser oído, de aportar otra versión de los hechos informados en forma inexacta o agraviante.

Esta concepción requiere también de posibilidades y prácticas reales culturales de concreción que permitan el ejercicio activo y no la proclama meramente formal de los derechos humanos.