II. 4 La concepción profesionalista de la información
II. 4.2. Derechos del sujeto profesional de la información en España
En el plano de los derechos del sujeto profesional de la información encontramos profundas diferencias en el régimen jurídico de España y Argentina.
Así, tal como hemos apuntado previamente, mientras Argentina carece de una ley que proteja la cláusula de conciencia, en España tiene hondo arraigo, consagrada por la Ley Orgánica 2/199765, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, que constituye en Argentina, una referencia obligada para los proyectos de ley que se han presentado.
65 Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio de 1997. Reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales
Debemos aquí partir de la diferencia que resulta de la protección expresa que la Constitución Española de 1978 tiene en su parte dogmática, en el artículo 20.1.d), junto al secreto profesional. En virtud de esta manda constitucional, España cuenta con la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio66, por la cual se regula la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. En su Exposición de motivos, se destaca que “si bien es cierto que este derecho estaba ya reconocido por la legislación ordinaria, con diferentes grados de garantía, en diversos estados democráticos, la aportación al texto constitucional español ha sido la de integrarlo como elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar información”.
La razón fundamental de la que surge la cláusula de conciencia para los periodistas es el peculiar carácter intelectual de la profesión. Por ello la finalidad de la figura es la de ofrecer una cierta garantía de la independencia moral del periodista.
Azurmendi sostiene al respecto: “Las circunstancias de que el profesional de la información esté integrado habitualmente en una empresa, supone una serie de limitaciones en su actividad. La línea editorial del medio, lo marcado por los estatutos de la redacción – si los hubiere- y los usos profesionales de la empresa configuran una peculiar idiosincrasia que el periodista debe integrar en su trabajo. Su adaptación a este conjunto de pautas no supone una supresión de su independencia moral, aunque desde luego sí le exigen un acuerdo básico, cuando menos una aceptación, de los principios ideológicos y profesionales del medio67”.
También entre los fundamentos de la Ley Orgánica 2/97, se sostiene que los elementos de la misma “tienen un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del profesional de la información como agente social de la información, que ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad; y, en segundo lugar, la
66 B.O.E.: 20 de junio de 1997.
67 Azurmendi, Ana. “Derecho de la información. Guía Jurídica para profesionales de la Comunicación”.
concepción de las empresas de comunicación como entidades que, más allá de su naturaleza jurídica –empresas públicas o privadas-, participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que es condición necesaria para la existencia de un régimen democrático”.
Cabe tener en cuenta que en el ámbito europeo, la primera regulación legal sobre la cláusula de conciencia de los periodistas es la que se produce en Francia, en un momento de grandes convulsiones sociales y políticas en toda Europa. La Ley francesa de 29 de marzo de 1935, que reconoce la cláusula de conciencia de los periodistas, tiene dos antecedentes inspiradores: de una parte, el informe realizado en 1928 por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) sobre las condiciones laborales de los periodistas, en el que se señalaba la ausencia de un régimen regulador que garantizase los derechos básicos de los informadores. De otra parte, el proyecto de Estatuto del Periodista, redactado en 1933 por Georges Bourdan, secretario general del Sindicato de periodistas franceses, que fue llevado por el diputado Emile Brachard al parlamento. El hoy conocido como Informe Brachard provocó la inclusión en el Código de Trabajo de la cláusula de conciencia (art. 761.7), norma que prevé la posibilidad de que los empleados de una empresa periodística puedan rescindir su contrato de trabajo obteniendo la indemnización del despido improcedente cuando se produzca: «1) Cesión del diario o publicación. 2) Cese de la publicación o del diario por cualquier causa. 3) Cambio notable en el carácter u orientación del diario o publicación si éste supone en la persona empleada una situación que atente a su honor, a su fama o de una manera general a sus intereses morales». De esta manera, el texto francés hace depender la utilización de este derecho de que el cambio vulnere la conciencia subjetiva del profesional, cosa que se excluye del texto español. En la Ley Orgánica española, no se quiere que el trabajador recurra a un supuesto conflicto entre la línea editorial del medio y sus propias convicciones ideológicas, basta con el dato objetivo de «un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica»68. Lógicamente, si es el periodista el que cambió de manera de pensar, él será quien haya de soportar las
68 Marchante, Navarro y Rodríguez Bores, Rodrigo F. “La cláusula de conciencia de los profesionales de la
información. La Ley Orgánica 2/1997”. Revista Latina de Comunicación Social 49, abril de 2002. Disponible en
http://www.ull.es/publicaciones/latina/2002/latina49abril/4906navarro.htm Fecha de consulta 10 de enero de 2015.
consecuencias gravosas del cambio en tanto desee ser honesto a sus propias y alteradas convicciones69.
Así, ya en su contenido explícito, la Ley Orgánica establece que el objeto de la cláusula de conciencia consiste en garantizar la independencia en el desempeño de la función profesional de los periodistas.
En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:
a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente
se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género
o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.
2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la
pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente” (Art. 2°).
También es esencial tener en cuenta que la norma establece: “Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio”.
Asimismo, España carece de ley orgánica que regule el secreto profesional periodístico.
Ahora bien, si la cláusula de conciencia es una importante norma faltante en Argentina, este país sí tiene una sólida e histórica legislación laboral de protección de la
69 Ruiz Vadillo, E. «El derecho constitucional al secreto profesional y a la cláusula de conciencia». En Poder
relación laboral del periodista, norma de la que carece España, en donde se aplican las normas laborales generales, el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios Colectivos.
Éste déficit de la legislación española es reclamada por los periodistas y los gremios de prensa, así encontramos que la Federación de Sindicatos de Periodistas (FESP) 70 y la FAPE71, entre otras organizaciones, ha denunciado y advertido sobre la grave precariedad laboral de los periodistas en España incluso en comparación con otros países europeos.
Un excelente y pormenorizado abordaje del estatuto jurídico del profesional de la información la encontramos en la tesis doctoral de Pablo Alfonso Fernández Fernández, titulada “Estatuto Jurídico del Profesional de la información: los Colegios Profesionales de Periodistas”, dirigida por el Dr. Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva, presentada ante esta Universidad Complutense de Madrid, en 201072.