Criterio jurisprudencial
DETALLE FACTOR
5.5. Análisis y conclusiones de la Ley Nº 2
Tal y cual habíamos expuesto anteriormente desde el 01/07/2007 y hasta el 31/12/2007 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29175) el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 978 excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las Provincias y Distritos de los de- más departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía. Vale decir que las empresas ubicadas en las provincias y distritos de los departamentos de Amazonía, salvo el departamento de Loreto(53) (con excepción de la provincia de Alto Ama-
zonas del departamento de Loreto) se encontraban gravadas con el IGV a la importación de bienes que se efectúen en dicho ámbito geográfi co(54).
Desde el 31/12/2007 hasta el 31/12/2012 se aplicará al departamento de Ucayali la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía.
Adicionalmente, la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29175 incorpora al Departamento de San Martín dentro del régimen de exoneración del Impuesto General a las Ventas a la importación de bienes que se destinen al consumo en la misma.
Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley mencionada en el párrafo anterior, incorpora al departamento de Huánuco dentro del régimen de exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destinen al consumo en la misma.
(53) Según la tercera disposición complementaria y final de la Ley N° 29175 “Prorrógase hasta el 31/12/2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, además se le prorroga el plazo para el acogimiento al reintegro tributario de la selva hasta el 31/12/2010”.
(54) Cabe manifestar que las importaciones efectuadas al departamento de San Martín están gravadas con el Impuesto General a las Ven- tas desde el 07/07/2005 hasta el 31/12/2007. Según lo dispuesto por la Ley N° 28575 que dispuso la derogatoria de la exoneración del IGV a la importación de bienes aplicables al departamento de San Martín.
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Beneficios tributarios en el Sector Amazonía
Como se puede apreciar de lo indicado anteriormente a partir del 31/12/2007 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29175) y hasta el 31/12/2012, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco, se encuentran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos siempre y cuando el consumo se realice en la Amazonía, es decir, que en el rango de fechas anteriormente indicadas, los citados departamentos serán considerados parte de la Amazonía para efectos del benefi cio de la exoneración del IGV a la importación de bienes. En consecuencia, si cualquier empresa ubicada en la Amazonía realiza la importación de bienes para el consumo en los departa- mentos de Ucayali, San Martín y Huánuco gozarán de la exoneración del IGV aplicable a dicha importación.
6.
LEY Nº 29647
Finalmente, mediante el artículo único de la Ley N° 29647 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 para las provincias de Datem del Marañón, Loreto, Maynas, Mariscal Ramón Castilla, Requena y Ucayali del departamento de Loreto, la exoneración del Im- puesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refi ere la tercera disposición complementaria de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Asimismo, se estableció la restitución del men- cionado benefi cio tributario en la provincia del Alto Amazonas del departamento de Loreto, por el periodo legal antes referido.
En tal sentido, y como puede apreciarse de las normas antes señaladas, actualmente solo las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con la inclusión de la provincia de Alto Amazonas) gozan del benefi cio de exoneración del IGV para la importación de bienes, siempre que el consumo de estos se realice en cualquie- ra de los departamentos mencionados.
Consultas absueltas por la Sunat
Informe N° 075-2008-SUNAT/2B0000
“(…) A partir del 31/12/2007, las empresas ubicadas en los departamentos de Ucayali, San Martín, Huánuco y Loreto (con excepción de la provincia de Alto Amazonas) se encuen- tran exoneradas del IGV por la importación de bienes a dichos departamentos, siempre que el consumo de los mismos se realice en cualquiera de estos departamentos (…)”.
7.
LEY Nº 29661
Con fecha 8 de febrero de 2011 se volvió a suspender la aplicación del Título III del Decreto Legislativo Nº 978, el mismo que hace referencia a la aplicación del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, esto es por la eliminación de la exoneración del IGV a la venta de bienes y servicios que se realizarán en la zona Ama- zonía (léase los incisos “a” al “k” del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía).
Con ello nuevamente, se exonera del IGV a las zonas comprendidas como Amazonía de las siguientes operaciones:
a) La venta de bienes que se efectué en la zona de la Amazonía para su consumo en la misma.
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Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta
Foto Nº 1
b) Los servicios que se prestan en la zona; y
c) Los contratos de construcción o primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores de estos en la zona.
Como puede verse, desde el 2 de enero de 2011 hasta el 8 de febrero de 2011 las operaciones realizadas en la Amazonía estaban gravadas con el IGV de conformidad con el Título III del Decreto Legislativo N° 978, asimismo de conformidad con la norma en mención se encontraba vigente el crédito fi scal especial que deberían utilizar los contribuyentes para determinar sus impuestos.
En ese escenario, debemos preguntarnos cómo deben determinar la obligación tribu- taria del IGV los contribuyentes de la Amazonía.
Al respecto, la Administración Tributaria no se ha pronunciado sobre la forma como debe declararse el PDT N° 621, por el periodo que estuvo vigente la aplicación del titulo III del Decreto Legislativo N° 978, no obstante para efectos operativos podríamos manejar dos opciones:
• En la casilla N° 189 (importe a pagar) del PDT N° 621, se podría indicar el neto a pagar, es decir el Impuesto resultante menos el crédito especial. Cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 978, para el año 2011 el crédito especial sería el 40% del impuesto a pagar.
• Una segunda opción sería considerar el crédito especial mencionado en el párra-
fo anterior en la casilla N° 169 (otros créditos) de la casilla compras, con el fi n de obtener el neto a pagar del periodo Enero 2011 y parte del periodo Febrero 2011. A continuación mostraremos las fotos correspondientes a las opciones sugeridas:
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Beneficios tributarios en el Sector Amazonía
OPCIÓN 2
Caso práctico:Contabilización del IGV pagado por una empresa de la selva
¿Como se contabiliza el IGV pagado en la adquisición de mercaderías efectuadas por una empresa constituida en la zona selva, tomando en cuenta que las ventas de la empresa se efectuarán exclusivamente en la zona de benefi cio?
Respuesta:
Mediante la Ley Nº 27037 de fecha 30/12/1998 se dictaron las normas de promoción a la inversión en la amazonía. Entre los incentivos dispuestos por esta Ley encontramos la exoneración del Impuesto General a la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en esta.
De otro lado, uno de los requisitos sustanciales que debe cumplir el IGV para ser utilizado como crédito (de conformidad con el artículo 18 de la Ley del IGV), estriba en que las ad- quisiciones que otorgan el referido crédito deban destinarse exclusivamente al desarrollo de operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
En ese contexto, en aplicación de las normas glosadas tenemos que en el caso planteado la empresa no podrá utilizar como crédito el IGV pagado en sus adquisiciones, en la medi- da que las destinará exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto.
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Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta
En relación con lo anterior, el artículo 69 de la Ley del IGV señala lo siguiente: “El Im- puesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicarlo como crédito fi scal”.
A contrario sensu, tenemos que cuando no se pueda aplicar el IGV como crédito, como en el caso planteado, resulta posible aplicarlo como gasto o como costo.
Ahora bien, considerando que las operaciones se realizan en la zona selva y en el su- puesto de que se trata de la compra de mercaderías por un valor de S/. 1,000 más el IGV, el asiento contable sería el siguiente:
--- x --- S/. S/.
60 Compras 1,190
601 Mercaderías
42 Proveedores 1,190