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BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN LOS CETICOS

Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal

NORMAS APLICABLES AL SECTOR EDUCACIÓN

4. BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN LOS CETICOS

Las empresas constituidas o establecidas en los Ceticos de Ilo, Matarini, Tacna y Paita hasta el 31 de diciembre del año 2004, y cuyas operaciones anuales correspondan como mínimo en un 92% a la exportación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 de los siguientes tributos: Impuesto a la Renta, Im- puesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al Consumo, así como, de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del Gobierno Central como de los Gobiernos Locales, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

De la misma forma, estas empresas podrán efectuar cualquier tipo de operaciones(58)

inclusive entre usuarios de los Ceticos, hasta por el equivalente del 8% del total de sus operaciones anuales, sin perder los benefi cios de exoneración. No obstante, dichas ope- raciones estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones mencionadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda, cuando se

(58) Se entiende como operaciones a las exportaciones, a la reexpedición de mercancías al exterior y a las establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

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Beneficios tributarios en el IGV y el Impuesto a la Renta

realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Texto Único Ordenado.

Cabe mencionar que, si al fi nal del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fueron menores al 92%, el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio.

Para lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como “operaciones” las ex- portaciones, la reexpedición de mercancías al exterior y las establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 821(59) excepto las importaciones; y como “bienes que produce”, los

que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios de los Ceticos. Solo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refi eren los párrafos preceden- tes, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%.

Los productos fabricados por los usuarios de los Ceticos, podrán ingresar al resto del territorio nacional bajo los regímenes de admisión temporal, importación temporal y reposi- ción de mercancías en franquicia.

Las operaciones de reexpedición de mercancías(60) al exterior se considerarán dentro

del cómputo del 8%.

Cabe resaltar que las operaciones que no signifi quen exportación estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional.

Si al fi nal del ejercicio se determinase que las operaciones de exportación de los bie- nes que producen las empresas constituidas dentro de los Ceticos, fueron menores al 92% del total de sus operaciones, el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta, por el total de operaciones que corresponda a dicho ejercicio.

4.1. Ingreso de mercancías desde el exterior del país a los Ceticos

Los Ceticos de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas Pri- marias Aduaneras. En ese sentido, las mercancías que ingresen a dichos centros, desem- barcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior.

4.2. Ingreso de las mercancías y prestación de servicios hacia los Ceticos desde el

resto del territorio nacional

El ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los Ceticos de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como una exportación. Si esta tiene el carácter de defi nitiva, le será aplicable

(59) Cabe mencionar que a partir del 15/04/1999 se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

(60) La reexpedición de mercancías consiste en la salida definitiva de mercancías almacenadas con destino al exterior sin haber sufrido ningún tipo de transformación, elaboración o reparación dentro de dicha zona.

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Beneficios tributarios en el Sector Ceticos

las normas referidas a la restitución simplifi cada de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como de cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.

4.3. Caso especial del Ceticos Loreto

En el caso del Ceticos Loreto, en cuanto a los benefi cios y exoneraciones que le corresponden son iguales a los ya descritos en relación a los demás centros, con las si- guientes excepciones:

a) El plazo que le otorga la ley para la instalación de las empresas, así como, para la vigencia de las exoneraciones, es de 50 años computados desde el 23/05/98 fecha de entrada en vigencia de la ley(61).

b) Los porcentajes de operaciones anuales establecidos en 92% y 8% para mante- ner el benefi cio de exoneración de los Ceticos serán de 80% y 20% respectiva- mente, para las empresas que se constituyan o establezcan en el Ceticos Loreto. c) La reexpedición de mercancías ingresadas por Aduanas distintas a la de Iquitos

podrá efectuarse, por cualquier Aduana del país.

d) No podrán realizarse en el Cetico Loreto, aquellas actividades dedicadas a la ex- plotación de hidrocarburos, servicios públicos, servicios o actividades que sean materia de concesión por parte del Estado.